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ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD

15/09/2004
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Enmiendas de 2001 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad [Resolución 36(63)], adoptadas el 6 de junio de 2001, mediante Resolución MSC. 119(74) (BOE de 16 de septiembre de 2004). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2001 AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD [RESOLUCIÓN 36(63)], ADOPTADAS EL 6 DE JUNIO DE 2001, MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC. 119(74)

RESOLUCIÓN MSC.119(74) (aprobada el 6 de junio de 2001)

Adopción de enmiendas al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad [Resolución MSC.36(63)]

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28.b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando además la Resolución MSC.36(63), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad (en adelante denominado “Código NGV 1994”), que es de obligado cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado “el Convenio”),

Tomando nota de la Resolución MSC.97(73), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (código NGV 2000), que contiene, entre otras cosas, disposiciones actualizadas para el equipo náutico de las naves de gran velocidad,

Deseoso de armonizar las disposiciones del código NGV 1994 relativas al equipo náutico con las disposiciones correspondientes del código NGV 2000, Habiendo examinado en su 74.o período de sesiones las enmiendas al código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).iv) del Convenio, las enmiendas al código NGV 1994 cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vi).2).bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2002 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vii).2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente Resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente Resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad (Código NGV 1994) [Resolución MSC.36(63)]

CAPÍTULO 1 Observaciones y prescripciones generales

1. El texto actual de 1.3.3.1 se sustituye por el siguiente:

“buques de guerra, buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Gobierno Contratante y que estén destinados exclusivamente a servicios no comerciales del Gobierno;” 2. A continuación de 1.3.3.5 se añade el nuevo texto siguiente:

“No obstante, se recomienda que, dentro de lo razonable y factible, los buques de guerra, buques auxiliares de la armada y otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Gobierno Contratante y que estén destinados exclusivamente a servicios no comerciales del Gobierno, operen de forma compatible con lo prescrito en el presente Código.”

CAPÍTULO 13 Equipo náutico

3. El título del capítulo 13 se sustituye por el siguiente:

“Sistemas y equipos náuticos de a bordo y registradores de datos de la travesía”

4. El texto de la sección 13.1 actual se sustituye por el siguiente:

“13.1 Cuestiones generales.

13.1.1 El presente capítulo trata del equipo relacionado con la navegación, y no con la seguridad del funcionamiento de la nave. Los párrafos siguientes contienen las prescripciones mínimas exigidas para la seguridad de la navegación en condiciones normales, a menos que se haya demostrado a la Administración que se consigue un grado de seguridad equivalente por otros medios.

13.1.2 El equipo y su instalación serán satisfactorios a juicio de la Administración.

13.1.3 La Administración determinará en qué medida las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las naves de arqueo bruto inferior a 150.”

5. A continuación de la sección 13.12 actual se añaden los nuevos párrafos siguientes:

“13.13 Registradores de datos de la travesía (RDT).

13.13.1 A fin de facilitar las investigaciones sobre siniestros, en las naves de pasaje se instalará un registrador de datos de la travesía (RDT) según se indica a continuación:

.1 En las naves de pasaje de transbordo rodado, a más tardar en el primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de enero de 2003, y

.2 En la naves de pasaje que no sean de transbordo rodado, a más tardar el 1 de enero de 2004.

13.13.2 La Administración podrá eximir a las naves de pasaje que no sean de transbordo rodado de la obligación de instalar un RDT, siempre que se demuestre que la interconexión de un RDT con los aparatos existentes en la nave no resulta razonable ni factible.

13.13.3 El sistema del registrador de datos de la travesía (RDT), incluidos todos los sensores, se someterá a una prueba anual de funcionamiento.

Dicha prueba se realizará en una instalación aprobada de prueba o de servicio a fin de verificar la precisión, duración y facilidad de recuperación de los datos registrados. Además, se llevarán a cabo pruebas e inspecciones para determinar el estado de todas las envueltas protectoras y todos los dispositivos instalados para ayudar a localizar el registrador.

A bordo de la nave se mantendrá una copia del certificado de cumplimiento expedido por la instalación que lleve a cabo las pruebas en el que se indique la fecha de cumplimiento y las normas de funcionamiento aplicables.

13.14 Cartas y publicaciones náuticas.

13.14.1 Las naves estarán provistas de cartas y publicaciones náuticas que permitan planificar y mostrar la derrota de la nave para la travesía prevista y trazar y supervisar su situación durante la travesía. Se podrá considerar que un sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE) cumple las prescripciones del presente párrafo relativas a la obligación de llevar a bordo cartas adecuadas.

13.14.2 Se proveerán medios auxiliares para cumplir las prescripciones funcionales del párrafo 13.14.1 si dicha función se cumple total o parcialmente por medios electrónicos.

13.15 Sistema de identificación automática (SIA).

13.15.1 Toda nave estará provista de un sistema de identificación automática (SIA) según se indica a continuación:

.1 En el caso de las naves de pasaje, a más tardar el 1 de julio de 2003;

.2 En el caso de las naves de carga de arqueo bruto igual o superior a 3.000, a más tardar el 1 de julio de 2006, y

.3 En el caso de las naves de carga de arqueo bruto inferior a 3.000, a más tardar el 1 de julio de 2007.

13.15.2 El SIA:

.1 Proporcionará automática a las estaciones terrenas costeras, otros buques y aeronaves que dispongan del equipo apropiado, información que incluya la identidad de la nave, su tipo, situación, rumbo, velocidad y condiciones de navegación, así como otra información relacionada con la seguridad;

.2 Recibirá automáticamente tal información de los buques que dispongan de un equipo análogo;

.3 Vigilará y seguirá a los buques, y

.4 Intercambiará información con las instalaciones en tierra.

13.15.3 Las prescripciones del párrafo 13.15.2 no serán aplicables a los casos en que los acuerdos, reglamentos o normas internacionales estipulen la protección de la información sobre la navegación.

13.15.4 El SIA se utilizará teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.”

6. La sección 13.13 actual pasa a ser la 13.16.

ANEXO 1

Inventario del equipo necesario para cumplir con el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad

7. A continuación de la sección 4.3 actual se añade la nueva sección 5 siguiente:

“5. Pormenores de los sistemas y equipos náuticos:

1.1 Compás magnético...................................

1.2 Girocompás...........................................

2. Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia...............................................

3. Ecosonda..............................................

4.1 Radar de 9 GHz.......................................

4.2 Segundo radar (3 GHz/9 GHz*).....................

4.3 Ayuda de punteo radar automática (APRA)/Ayuda de seguimiento automática (ASA)*..................................................

5. Receptor para un sistema mundial de navegación por satélite/sistema* de radionavegación terrenal/otros medios de determinación de la situación**..............................

6.1 Indicador de la velocidad de giro*...................

6.2 Indicador del ángulo del timón/indicador de la dirección de empuje de gobierno*............

7.1 Cartas náuticas/sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE)* .....................................................

7.2 Medios auxiliares para el SIVCE.....................

7.3 Publicaciones náuticas...............................

7.4 Medios auxiliares para las publicaciones náuticas................................................

8. Proyector..............................................

9. Lámpara de señales diurnas.........................

10. Equipo de visión nocturna...........................

11. Medios para mostrar la modalidad de los sistemas de propulsión...............................

12. Ayuda para el gobierno automático (piloto automático)............................................

13. Sistema de identificación automática (SIA)........

14. Registrador de datos de la travesía (RDT)..........

* Táchese según proceda.

** Cuando se trate de ‘‘otros medios’’, éstos deberán especificarse”.

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII(b) vii(2) del Convenio (SOLAS) 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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