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ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, CULTURAL Y CIENTÍFICA

14/09/2004
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Acuerdo marco de cooperación técnica, cultural y científica entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, hecho “ad referendum” en Puerto España el 3 de julio de 1999 (BOE de 15 de septiembre de 2004). Texto completo.

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, CULTURAL Y CIENTÍFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Reino de España y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en adelante denominados las “Partes Contratantes”):

Deseosos de fortalecer los vínculos tradicionales de amistad existentes entre los dos pueblos; Conscientes de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas resultantes de la cooperación en los campos de interés mutuo; Comprometidos a facilitar los intercambios culturales y el desarrollo de los vínculos culturales entre los pueblos de los dos países; Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo del proceso de cooperación, y de la necesidad de llevar a cabo programas específicos de cooperación científica y técnica que contribuyan eficazmente al desarrollo social y económico de sus respectivos países; Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de mutuo acuerdo programas y proyectos de cooperación técnica, cultural y científica en la promoción del presente acuerdo.

2. Dichos programas y proyectos implicarán en su ejecución la participación de organizaciones y entidades, de los sectores público y privado de las Partes Contratantes y, en caso necesario, de universidades, centros de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Se debe tomar asimismo en consideración la importancia de la ejecución de proyectos para el desarrollo nacional, así como de los proyectos integrados de desarrollo regional.

3. Asimismo, las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren apropiado, concluir Acuerdos complementarios dentro del marco del presente Acuerdo.

Artículo II.

1. En la ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes elaborarán de manera conjunta programas según las prioridades establecidas en sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. En cada programa se especificarán los objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, planes de trabajo, así como las áreas en que se ejecutarán dichos proyectos.

Igualmente, se especificarán las obligaciones, incluidas las de índole económica, de cada Parte Contratante.

3. Cada programa será evaluado en su momento, a petición de las entidades coordinadoras mencionadas en el siguiente artículo VII.

Artículo III.

En la ejecución de los programas y proyectos que se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán, siempre que lo consideren oportuno, solicitar y fomentar la participación y la financiación de organizaciones de cooperación técnica internacionales y regionales, así como de instituciones de terceros países.

Artículo IV.

A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá abarcar las siguientes actividades:

a) Ejecución conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo.

b) Provisión de expertos.

c) Suministro de equipo y material necesarios para la ejecución de proyectos específicos.

d) Ejecución de programas de formación para profesionales.

e) Concesión de becas especializadas.

f) Creación y funcionamiento de instituciones de investigación, laboratorios o centros de formación.

g) Organización de seminarios y conferencias.

h) Prestación de servicios de consulta.

i) Intercambio de información científica y tecnológica.

j) Utilización de las instalaciones de los Centros de Formación Iberoamericanos y de los de otras Agencias que acuerden las Partes Contratantes para la ejecución de los programas y proyectos realizados en virtud del presente Acuerdo.

k) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes Contratantes.

Artículo V.

Sin perjuicio de la posibilidad de ampliar la cooperación a otras áreas que las Partes Contratantes consideren oportunas, las áreas de interés mutuo especial serán las siguientes:

Comercio e inversión.

Innovación tecnológica y productiva.

Energía.

Pesca.

Agricultura e industria agraria.

Turismo.

Medio ambiente y recursos naturales.

Educación.

Enseñanza del español.

Cultura.

Telecomunicaciones.

Desarrollo de la pequeña empresa.

Artículo VI.

1. Con el fin de llevar a cabo la coordinación de las acciones con miras a la ejecución del presente Acuerdo y para conseguir las mejores condiciones para la ejecución del mismo, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirán cada dos años alternativamente en Madrid y Puerto España. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes responsabilidades:

a) evaluar y determinar las áreas prioritarias en que sea posible ejecutar proyectos específicos de cooperación;

b) analizar, evaluar, aprobar y revisar los programas bienales de cooperación;

c) supervisar la adecuada ejecución del presente Acuerdo y hacer a las Partes las recomendaciones que se consideren adecuadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, presentar a la otra proyectos específicos de cooperación para su estudio y posterior aprobación por la Comisión Mixta. Igualmente, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo y cuando lo consideren necesario, convocar reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

Artículo VII.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y con miras a disponer de un mecanismo continuo de programación y ejecución, las Partes Contratantes crearán un Grupo de Trabajo de cooperación técnica, cultural y científica coordinados por los Ministerios de Asuntos Exteriores de ambos países.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo serán:

a) preparación de análisis generales y sectoriales;

b) formulación de recomendaciones a la Comisión Mixta sobre el programa bienal o modificaciones del mismo en que se designen los proyectos específicos que se han de desarrollar, así como los recursos necesarios para su ejecución; y

c) supervisión de la ejecución de los proyectos acordados.

3. Además de los representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores de Trinidad y Tobago y del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, el Grupo de Trabajo podrá incluir representantes de otras autoridades directamente relacionadas con materias específicas, así como miembros de organismos técnicos y universidades nacionales, y representantes del sector privado.

Artículo VIII.

Las Partes Contratantes podrán firmar Acuerdos complementarios o los contratos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos de cooperación, indicando los términos y condiciones específicas (incluidas las económicas) del proyecto en cuestión.

Artículo IX.

Las normas relativas a los privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, se aplicarán a los funcionarios y expertos de cada Parte Contratante designados para trabajar en el territorio de la otra Parte.

Artículo X.

Las normas que regulen la importación de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas para programas y proyectos de cooperación científica y técnica serán aplicables a los equipos y materiales proporcionados por cada Gobierno, dentro del marco de los proyectos de cooperación ejecutados de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo XI.

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito por conducto diplomático el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años cada uno, salvo que se determine otra cosa de conformidad con el presente artículo.

3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación por escrito y por conducto diplomático a la otra Parte Contratante.

4. En caso de extinción del presente Acuerdo, los programas y proyectos en curso no se verán afectados por la misma y continuarán hasta su finalización, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

Artículo XII.

Cualquier controversia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará mediante acuerdo entre las Partes Contratantes.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Puerto España, el 3 de julio de 1999, en dos originales en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de julio de 2004, fecha de la recepción de la última notificación de cumplimiento de las formalidades exigidas por las legislaciones internas respectivas, según se establece en su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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