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APLICACIÓN DEL REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN

26/08/2004
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Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión (DOGC de 26 de agosto de 2004). Texto completo.

El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, introduce un nuevo marco normativo en el campo de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

El Decreto 363/2004, adapta la actual normativa reguladora del procedimiento de actuación del Departamento de Trabajo e Industria para la aplicación en el territorio de Cataluña del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

El Decreto autonómico determina elementos de simplificación administrativa, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las instalaciones.

En el Decreto se contiene la clasificación de las instalaciones eléctricas de baja tensión en relación con los trámites administrativos que requieren para su ejecución, las verificaciones y los controles, las nuevas figuras de empresa instaladora y de instalador autorizado de baja tensión, así como las funciones de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad de Cataluña en este campo.

El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 363/2004, DE 24 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN

Con la aprobación del Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, mediante el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto (BOE núm. 224, de 18.9.2002), se introduce un nuevo marco normativo en el campo de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

Esta nueva situación hace que se tenga que adaptar la actual normativa reguladora del procedimiento de actuación del Departamento de Trabajo e Industria para la aplicación en el territorio de Cataluña del Reglamento electrotécnico para baja tensión, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales.

Por otra parte, el artículo 12.1.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia necesaria para poder desarrollar la normativa básica estatal que se ha aprobado en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión, con el fin de adaptarla a la realidad y características de esta Comunidad Autónoma considerando la experiencia acumulada con el despliegue normativo propio a partir de la Orden del Departamento de Industria y Energía de 14 de mayo de 1987.

En este sentido, y con el fin de conseguir elementos de simplificación administrativa, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las instalaciones, el presente Decreto contiene la clasificación de las instalaciones eléctricas de baja tensión en relación con los trámites administrativos que requieren para su ejecución, las verificaciones y los controles, las nuevas figuras de empresa instaladora y de instalador autorizado de baja tensión, así como las funciones de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad de Cataluña en este campo.

En base a lo que se ha expuesto, a propuesta del consejero de Trabajo e Industria, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Constituye el objeto de este Decreto establecer el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas que establece el presente Decreto son de aplicación a la ejecución, inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas distribuidoras, receptoras y generadoras para el uso y consumo propio, en baja tensión, así como la actuación de las empresas instaladoras en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3

Clasificación de las instalaciones

3.1 Las nuevas instalaciones eléctricas, según su importancia y riesgo de accidente, se clasifican en las dos clases siguientes en relación con los trámites administrativos que requiere su ejecución:

a) Instalaciones con proyecto: instalaciones complejas o de alto riesgo que necesitan proyecto para identificarlas y para justificar sin ambigüedades el cumplimiento de la Reglamentación de seguridad vigente, así como de certificación de dirección y finalización de obra que garantice su concordancia con el proyecto y la adaptación a la mencionada Reglamentación.

b) Instalaciones con memoria técnica de diseño: instalaciones sencillas que necesitan para su identificación una memoria técnica de diseño (MTD) con el objeto de proporcionar los principales datos y características de diseño de las instalaciones y que permita constatar el cumplimiento de la reglamentación de seguridad vigente en los aspectos esenciales o básicos.

3.2 Las instalaciones receptoras eléctricas nuevas con proyecto se agrupan según el tipo de instalación, el local donde se instalan, la tensión y la potencia. Son las siguientes:

Grupo a) Las correspondientes a industrias, en general, y una P”20 kW.

Grupo b) Las correspondientes a: locales húmedos, con polvo o con riesgo de corrosión; bombas de extracción o elevación de agua, sean industriales o no, y una P”10 kW.

Grupo c) Las correspondientes a: locales mojados, generadores y convertidores, conductores aislados para calentamiento, con exclusión de las viviendas, y una P”10 kW.

Grupo d) Las de carácter temporal por alimentación de maquinaria de obras de construcción o las de carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos, y una P”50 kW.

Grupo e) Las de edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal, y una P”100 kW por caja general de protección.

Grupo f) Las correspondientes a viviendas unifamiliares, y una P”50 KW.

Grupo g) Las de garajes que requieran ventilación forzada; cualquiera que sea su ocupación.

Grupo h) Las de garajes con ventilación natural; con más de 5 plazas de estacionamiento.

Grupo i) Las correspondientes a locales de pública concurrencia; sin límite de potencia.

Grupo j) Las correspondientes a: líneas de baja tensión con soportes comunes con las de alta tensión, máquinas de elevación y transporte, las que utilicen tensiones especiales, las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren instalaciones de baja tensión, según lo que establece la ITC-BT 44, cierres eléctricos y redes aéreas o subterráneas de distribución; sin límite de potencia.

Grupo k) Las instalaciones de alumbrado exterior, y una P” 5 KW.

Grupo l) Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, exceptuando los garajes; sin límite de potencia.

Grupo m) Las de quirófanos y salas de intervención, sin límite de potencia.

Grupo n) Las correspondientes a piscinas y fuentes, y una P” 5 KW.

Grupo o) Todas aquellas que, aunque no consten en ninguno de los grupos anteriores, determine el Departamento de Trabajo e Industria; según corresponda.

P” Potencia prevista en la instalación, considerando lo que se estipula en la ITC-BT-10. Es la potencia máxima admisible de la instalación.

3.3 Asimismo, requerirán la elaboración de proyecto las ampliaciones y modificaciones de las siguientes instalaciones:

a) las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones del grupo (b, c, g, i, j, l, m) y modificaciones de importancia de las instalaciones que para su ejecución, precisan proyecto.

Se entenderá por modificaciones de importancia las que afectan a más del 50% de la potencia máxima admisible. Igualmente se considerará modificación de importancia la que afecte a líneas completas de procesos productivos con nuevos circuitos y cuadros, aunque se trate de reducción de potencia.

b) Las ampliaciones de las instalaciones que, siendo de los tipos que requieren proyecto, no llegaran a los límites establecidos de potencia prevista, pero que los superaran al producirse la ampliación.

c) Las ampliaciones de instalaciones que originariamente requirieron proyecto, si en una o en varias ampliaciones se supera el 50% de la potencia máxima prevista en el proyecto anterior o la ampliación supera los límites de potencia señalados en el punto 3.2.

3.4 Si una instalación o parte de ella está comprendida en más de un grupo de los especificados, se le aplicará el criterio más exigente de los establecidos en los grupos citados. Para determinar si hace falta proyecto en una instalación, deberá evaluarse la potencia total prevista de la instalación cuando se considere toda la instalación; y, cuando se considere la parte de la instalación correspondiente al otro grupo se evaluará la potencia prevista de la parte correspondiente.

3.5 Las instalaciones, tanto si son nuevas como si son ampliaciones o modificaciones, que no están incluidas en los grupos indicados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4, requerirán memoria técnica de diseño.

Artículo 4

Procedimiento administrativo

4.1 Previamente a la puesta en servicio de las nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones que requieren proyecto, se tiene que presentar delante de una entidad de inspección y control, concesionaria de la Administración de la Generalidad de Cataluña, la documentación que se indica en el anexo de este Decreto.

Para estas instalaciones, el proyecto y la certificación de dirección y finalización de obra serán firmados por un técnico titulado o técnica titulada competente, el cual será directamente responsable de la adaptación a las disposiciones reglamentarias. Ambas documentaciones las tendrá que visar el colegio profesional correspondiente.

4.2 Cuando se trate de instalaciones con memoria técnica de diseño, la documentación descriptiva será firmada por persona dotada con carnet individual identificativo de instalador autorizado para la categoría de la instalación correspondiente o por un técnico titulado o técnica titulada competente, el cual/la cual se hará responsable de su estricta concordancia con la instalación y de que ésta se ajusta a las exigencias reglamentarias.

4.3 Para poder suministrar energía a una instalación, salvo en los supuestos que se indican en el artículo 5, la compañía eléctrica tendrá que recibir previamente el certificado de instalación emitido por la empresa instaladora autorizada que garantice que la instalación cumple las prescripciones de seguridad del Reglamento electrotécnico para baja tensión y de sus ITC.

Para las instalaciones con proyecto, el certificado de instalación a presentar en la compañía eléctrica habrá estado sellado previamente por la oficina receptora de la documentación.

Para las instalaciones con memoria técnica de diseño, a excepción de lo que se indica en el artículo 4.4, la documentación que se especifica en el anexo se presentará también ante de una entidad de inspección y control, concesionaria de la Generalidad de Cataluña, la cual, una vez aceptada la documentación, sellará el certificado de instalación emitido por la empresa instaladora autorizada en baja tensión.

4.4 Cuando se trate de instalaciones receptoras situadas en edificios destinados preferentemente a viviendas, comerciales o de oficinas y que requieren memoria técnica de diseño, la documentación se podrá presentar directamente a la empresa suministradora.

La empresa suministradora la enviará a la entidad de inspección y control concesionaria de la Generalidad de Cataluña que corresponda para el control a que hace referencia el artículo 10. Ésta, una vez comprobada su corrección formal, la sellará y remitirá el ejemplar correspondiente al titular y a la empresa suministradora.

Artículo 5

Boletín de reconocimiento de instalaciones eléctricas a efectos de rehabilitación de locales

5.1 Excepcionalmente, para modificar las condiciones de la póliza de suministro de una instalación existente, cuando esta esté incluida en la clase que requiere memoria técnica de diseño y la potencia máxima admisible tras la modificación es inferior o igual a 20 KW, se podrá sustituir el certificado de instalación mencionado, por el boletín de reconocimiento de instalaciones eléctricas a efectos de rehabilitación de locales, que será aprobado por Resolución de la Dirección general de Energía, Minas y Seguridad Industrial, mientras se cumplan en la modificación los requisitos siguientes:

a) Que no se altere el uso o la actividad que se llevaba a cabo en el local.

b) Que la tensión nominal entre fases no supere los 400 voltios en corriente alterna trifásica.

c) Que la potencia final resultante no supere en más de un 50% la carga mínima regulada, según el tipo de local considerado.

En estos supuestos no hará falta ninguna tramitación en el Departamento de Trabajo e Industria ni ante las entidades de inspección y control, con respecto al campo eléctrico, ni siquiera el sellado del boletín.

5.2 Tampoco hará falta trámite administrativo, ni la aportación del boletín de reconocimiento mencionado ni del certificado de instalación, para las variaciones de potencia contratada, siempre y cuando no se supere la potencia máxima admisible registrada en su día y no se modifique la instalación existente, ni para los cambios de nombre del titular, mientras este cambio no comporte la modificación del uso o de la actividad que se realizará en el local ni altere esencialmente las características técnicas y eléctricas de la instalación, siempre y cuando no haga referencia a instalaciones con una antigüedad superior a 20 años, de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 del Decreto 329/2001, de 4 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento del suministro eléctrico.

Si, con motivo del cambio de nombre, se procede a una rehabilitación del local, hará falta atenerse al que regula el primero apartado de este artículo.

5.3 Los boletines de reconocimiento de instalaciones eléctricas a efectos de rehabilitación de locales también se podrán utilizar, siempre y cuando se cumpla el punto 5.1, en las solicitudes de contrato de suministro eléctrico en los supuestos en qué el plazo de tiempo entre la baja del suministro eléctrico del anterior titular del contrato, y la solicitud de contrato de nuevo suministro del nuevo titular no sea superior a un año.

5.4 Los titulares de actividades que tienen que figurar preceptivamente en un Registro del Departamento de Trabajo e Industria, antes de solicitar un cambio de nombre del contrato de suministro ante la Compañía eléctrica, lo comunicarán al Órgano competente en la forma que establezcan las disposiciones vigentes.

5.5 La exención de trámites administrativos específicos delante de la Administración no eximirá al administrado del cumplimiento de las normas de procedimiento que determinen otros reglamentos o disposiciones que puedan afectar el local o la actividad, ni del cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en los respectivos reglamentos.

En todo caso, hará falta que la instalación disponga de interruptores magnetotérmicos adecuados y de protección contra contactos directos o indirectos con elementos de tensión.

Artículo 6

Verificaciones, inspecciones y controles

6.1 Previamente a la puesta en funcionamiento, las instalaciones eléctricas de baja tensión habrán de ser verificadas por las empresas instaladoras que las realicen, siguiendo la metodología de la norma UNE 20460-6-61.

6.2 De acuerdo con lo que establecen el artículo 14 de la Ley 21/1992, de Industria y el artículo 7 de la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, en relación con el artículo 21 del Real decreto 842/2002, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el Departamento de Trabajo e Industria ostenta la facultad de efectuar la inspección y el control de las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas de baja tensión, que estime necesarias.

Esta facultad puede ser ejercida directamente por el Departamento de Trabajo e Industria o mediante las entidades concesionarias que asuman la ejecución de las inspecciones que se determinan en el presente Decreto, sin perjuicio que el resto de inspecciones puedan ser efectuadas por un organismo de control autorizado para actuar en el campo reglamentario de la baja tensión, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

6.3 Las instalaciones eléctricas de especial relevancia, que se mencionan en el artículo siguiente, tienen que ser objeto de inspección con el fin de asegurar, en la medida que sea posible, el cumplimiento reglamentario a lo largo de la vida de las instalaciones mencionadas.

Las inspecciones podrán ser iniciales y periódicas.

Iniciales: antes de la puesta en servicio de las instalaciones.

Artículo 7

Inspección inicial

7.1 Tienen que ser objeto de inspección inicial, una vez realizadas las instalaciones, así como, sus ampliaciones o modificaciones de importancia, y previamente a su puesta en servicio, las instalaciones siguientes:

a) Instalaciones industriales que requieren proyecto, con una potencia máxima admisible superior a 100 kW.

b) Locales de pública concurrencia.

c) Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas.

d) Locales mojados con potencia máxima admisible superior a 25 kW.

e) Piscinas con potencia máxima admisible superior a 10 kW.

f) Fuentes accesibles a personas no autorizadas con potencia máxima admisible superior a 10 kW.

g) Quirófanos y salas de intervención.

h) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia máxima admisible superior a 5 kW.

7.2 Las inspecciones iniciales serán efectuadas por un organismo de control autorizado para actuar en este campo reglamentario, en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 8

Inspecciones periódicas

8.1 Serán objeto de inspecciones periódicas, cada cinco años, todas las instalaciones eléctricas de baja tensión que requirieron inspección inicial, según el artículo anterior, así como las instalaciones de alumbrado exterior con potencia máxima admisible inferior o igual a 5 kW, y cada diez años, las comunes a edificios de viviendas de potencia máxima admisible superior a 100 kW.

8.2 Las inspecciones periódicas serán efectuadas por una entidad de inspección y control, concesionaria de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 6.2 del presente Decreto.

8.3 Los titulares de las instalaciones eléctricas mencionadas en el apartado 8.1 están obligados a obtener, con las periodicidades indicadas, un certificado de inspección de su instalación, con calificación favorable.

8.4 En las inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión, una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad y el mantenimiento y uso correctos de forma que permita emitir el certificado de inspección con calificación favorable, deberá adherirse, en una parte visible del cuadro general de distribución y protección, una etiqueta de inspección periódica donde se indique: el nombre de la entidad que ha efectuado la inspección, dirección y teléfono, así como la especificación de instalación receptora de energía eléctrica, inspección periódica, y su vigencia, señalando mes y año.

8.5 La inspección tendrá que ser efectuada basándose en las prescripciones que establezca el Reglamento de aplicación y, en su caso, de lo que se especifique en la documentación técnica. Una vez finalizada la inspección, sea inicial o periódica, sólo se emitirá el certificado de inspección cuando la calificación de la instalación sea favorable.

En inspecciones iniciales, esta certificación tendrá que hacer referencia también al contenido técnico administrativo del proyecto.

Artículo 9

Contrato de mantenimiento

9.1 Los titulares de instalaciones eléctricas sujetos a inspecciones periódicas contratarán su mantenimiento con una empresa instaladora de la categoría que corresponda debidamente inscrita, y tendrán que disponer de un libro de mantenimiento que contendrá como mínimo el registro y el resultado de las revisiones e inspecciones correspondientes.

La empresa instaladora efectuará una revisión de la instalación a la firma del contrato y extenderá un dictamen de reconocimiento firmado por persona dotada de carnet individual identificativo de instalador autorizado de la empresa, señalando la conformidad de la instalación con el Reglamento electrotécnico para baja tensión que le sea de aplicación y sus ITC correspondientes, o bien las modificaciones que hace falta hacer cuando a su criterio, no ofrezcan las debidas garantías de seguridad.

Las sucesivas revisiones y emisión del dictamen de reconocimiento se harán, como mínimo, anualmente.

9.2 Las entidades titulares de instalaciones eléctricas de las características antes mencionadas, con suficiente capacidad de mantenimiento de sus instalaciones, quedan exentas de contratar el mantenimiento que se indica en el apartado 9.1. Se considera que hay la necesaria suficiencia siempre que la entidad cuente al menos con un instalador electricista con carnet individual identificativo de instalador autorizado para trabajos exclusivos de mantenimiento en la categoría que requiere la instalación a mantener, otorgado de acuerdo con el párrafo tercero del apartado 12.8 de este Decreto.

Esta suficiente capacidad de mantenimiento por parte del propio titular no exime de la obligación de efectuar las revisiones y el dictamen de reconocimiento que se establecen en el apartado 9.1.

Artículo 10

Funciones de las entidades de inspección y control

10.1 Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que contraigan los fabricantes, importadores, instaladores, titulares y las personas usuarias de las instalaciones y técnicos proyectistas y directores o directoras de las obras de instalaciones eléctricas, las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad industrial, bajo la supervisión del Departamento de Trabajo e Industria y de sus interventores técnicos, ejercerán las funciones siguientes:

a) El control de actuación de las empresas instaladoras, de los proyectistas y del director o directora de obra en relación con el cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión, de sus ITC y de las instrucciones de este Departamento con respecto a la ejecución de nuevas instalaciones eléctricas que se encuentran en el campo de aplicación de este Decreto y de la ampliación o modificación de las existentes, que estadísticamente determine el Departamento de Trabajo e Industria.

b) El control del mantenimiento y la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas que son sometidas.

c) La inspección de las instalaciones que ordene directamente el órgano territorialmente competente del Departamento de Trabajo e Industria.

d) La emisión de los correspondientes documentos relativos a las actuaciones antes descritas y la remisión, cuando sea necesario, al órgano competente del Departamento de Trabajo e Industria.

10.2 El órgano competente del Departamento de Trabajo e Industria actualizará periódicamente los protocolos de actuación de las entidades de inspección y control y fijará los objetivos específicos y directrices que orientarán las tareas a desarrollar por los interventores técnicos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11

Procedimiento de inspección.

11.1 Si como resultado de las inspecciones previstas en los artículos anteriores del presente Decreto, se constata la existencia de defectos en las instalaciones eléctricas, el inspector o inspectora que ejecute la inspección tiene que proceder a la calificación de estos defectos de acuerdo con la clasificación de defectos establecida al apartado 6 de la ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

11.2 Cuando se trate de instalaciones sometidas a inspección inicial no se podrán poner en servicio si la inspección no ha sido favorable.

11.3 En el caso de inspecciones iniciales y periódicas, si el inspector o la inspectora que ejecute la inspección observa defectos que no le permiten emitir el certificado de inspección con calificación de resultado favorable, extenderá un informe que especificará la relación de defectos. Esto, no exime la obligación mencionada en el artículo 8.3 en lo referente a los titulares de las instalaciones.

11.4 En los casos de instalaciones nuevas, ampliaciones y modificaciones no sometidas a inspección inicial y que son objeto de control estadístico, de acuerdo con la previsión establecida en el artículo 10.1.a) del presente Decreto, se procederá de la forma siguiente:

11.4.1 En el supuesto de que se trate de defectos calificados de graves, el inspector o inspectora debe especificar en el acta que se extienda el plazo de qué dispone el titular de la instalación para proceder a la corrección, en un plazo máximo de un mes.

11.4.2 Antes de que transcurra un mes desde la finalización del plazo de corrección fijado en el apartado anterior, el titular de la instalación tendrá que enviar a la entidad de inspección y control un certificado firmado por técnico titulado o técnica titulada competente o por persona dotada de carnet individual identificativo de instalador autorizado en el caso de instalaciones con memoria técnica de diseño, que acredite que se han ejecutado las enmiendas ordenadas.

11.4.3 Si no se recibe este certificado en el plazo indicado, la entidad de inspección y control advertirá al titular por escrito, con acuse de recibo, de esta carencia, recordándole la necesidad de enviarlo y de la responsabilidad civil y penal que puede adquirir si no enmienda el defecto, sin perjuicio de la sanción administrativa que se le puede imponer.

11.4.4 Asimismo, en esta advertencia que la entidad de inspección y control tiene que enviar a los titulares de las instalaciones eléctricas que no han corregido los defectos en el plazo fijado, la entidad concesionaria tendrá que hacer constar que, de acuerdo con la ITC-BT 05 y el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la carencia de corrección de los defectos puede comportar la suspensión del suministro.

11.4.5 Transcurrido un mes desde la fecha de recepción de la comunicación de advertencia, sin respuesta del titular, la Entidad de Inspección y Control elaborará un listado de todas las instalaciones con defectos que, una vez transcurrido el periodo de corrección establecido no han comunicado la enmienda de los defectos y lo enviará a la empresa eléctrica que presta el suministro eléctrico en la instalación con defectos, la cual procederá a la suspensión del suministro eléctrico, en aplicación de lo que prevén la ITC BT 05 y el artículo 87 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, previo aviso al abonado, con acuse de recibo y con una antelación mínima de 12 días hábiles.

11.4.6. En el supuesto que la suspensión del suministro eléctrico pudiera afectar servicios declarados como esenciales, la empresa eléctrica tendrá que proceder a notificarlo al órgano competente de la Administración pública a fin y efecto de adoptar las medidas adecuadas.

11.5 En el supuesto de que se constate la existencia de defectos muy graves en las inspecciones que, de acuerdo con las funciones asignadas en este Decreto, hagan las entidades de inspección y control en las instalaciones en servicio, el inspector o inspectora acreditado procederá al corte y precintaje total o parcial del suministro.

La instalación no se podrá poner de nuevo en funcionamiento sin que el personal técnico acreditado de la entidad de inspección y control compruebe que el riesgo ha desaparecido.

Artículo 12

Empresas instaladoras

12.1 La instalación, la ampliación, la modificación, el mantenimiento y la reparación de las instalaciones eléctricas de baja tensión objeto de este Decreto serán realizados por empresas inscritas en el Registro de empresas instaladoras de baja tensión.

12.2 Las empresas instaladoras de baja tensión se clasifican en las siguientes categorías:

12.2.1 Categoría básica (EIBTB)

Las empresas instaladoras de esta categoría podrán realizar, mantener y reparar las instalaciones eléctricas para baja tensión en edificios, industrias, infraestructuras y en general, todas las contempladas en el ámbito del Reglamento electrotécnico para baja tensión, que no se reservan a la categoría especialista (EIBTE).

12.2.2 Categoría especialista (EIBTE)

Las empresas instaladoras de categoría especialista podrán realizar, mantener y reparar las instalaciones de la categoría básica y, además, las correspondientes a:

sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad para viviendas y edificios,

sistemas de control distribuido,

sistemas de supervisión, control y adquisición de datos,

control de procesos,

líneas aéreas o subterráneas para distribución de energía

locales con riesgo de incendio o explosión,

quirófanos y salas de intervención,

lámparas de descarga en alta tensión, rótulos luminosos y similares,

instalaciones generadoras de baja tensión,

que estén contenidas en el ámbito del REBT y sus ITC.

12.3 Los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro y poder ejercer como empresas instaladoras de electricidad son los siguientes:

a. Disponer en plantilla, con dedicación completa, como mínimo de una persona dotada de Certificado de calificación Individual en baja tensión de categoría igual a la de la empresa y de operarios electricistas cualificados, en número máximo de 10 por cada persona dotada de este certificado.

b. Disponer de los medios técnicos adecuados a su actividad y como mínimo para la categoría básica:

Local: 25 m2.

Equipos:

telurómetro,

medidor de aislamiento, según ITC-BT-19;

multímetro, para las magnitudes siguientes:

tensión alterna y continua hasta 500 V,

intensidad alterna y continua hasta 20 A,

resistencia,

medidor de corrientes de fuga, con resolución mejor o igual a 1 mA,

detector de tensión,

analizador -registrador de potencia y energía para corriente alterna trifásica, con capacidad de medida de las magnitudes siguientes: potencia activa; tensión alterna; intensidad alterna; factor de potencia,

equipo verificador de la sensibilidad de disparo de los interruptores diferenciales, capaz de verificar la característica intensidad-tiempo,

equipo verificador de continuidad de conductores,

medidor de impedancia de bucle, con sistema de medición independiente o con compensación del valor de la resistencia de los cables de prueba y con una resolución mejor o igual que 0,1 ohm,

herramientas comunes y equipo auxiliar,

luxómetro con rango de medida adecuado para alumbrado de emergencia.

Para la categoría especialista:

Además de contar con los medios anteriores, hará falta que también cuenten con los siguientes:

Analizador de redes, de armónicos y de perturbaciones de red

Electrodos para la medida de aislamiento de los suelos

Aparato comprobador del dispositivo de vigilancia del nivel de aislamiento de los quirófanos.

c) Herramientas, equipos y medios de protección individual. Estarán de acuerdo con la normativa vigente y las necesidades de la instalación.

d) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que se puedan derivar de las actuaciones, mediante póliza por una cantidad mínima de 600.000 euros para la categoría básica y de 900.000 euros para la categoría especialista. Esta cantidad se actualizará anualmente, según la variación del índice de precio al consumo certificada por el Instituto Nacional de Estadística.

e) Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

f) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución de la sociedad.

g) Inscribirse en el Registro de establecimientos de industriales.

12.4 El Órgano territorial competente del Departamento de Trabajo e Industria, en caso de que la empresa cumpla los requisitos indicados en el punto anterior, extenderá el certificado de la inscripción de la empresa, en el cual constará la categoría o categorías que comprenda.

12.5 El certificado de inscripción de la empresa instaladora tendrá validez por un periodo de 5 años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron la concesión.

Antes de que finalice la vigencia la empresa instaladora tiene que pedir al órgano territorial competente su renovación, por lo cual, habrá de acreditar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la anterior certificación.

En el ámbito territorial de Cataluña, el certificado de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de baja tensión es equivalente al certificado de instalador autorizado en baja tensión que se indica en el punto 5.2 de la ITC-BT-03.

12.6 Cualquier variación de las condiciones y requisitos para la concesión del certificado tiene que ser comunicada al órgano territorial competente en el plazo de un mes, si no afecta la validez del certificado. Suponiendo que la mencionada variación implicara que deja de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado, la comunicación se tiene que hacer en el plazo de 15 días posteriores, inmediatos a producirse la incidencia, a fin que el Órgano territorial competente una vez vistas las circunstancias, pueda determinar su cancelación, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, mientras se restablecen los requisitos mencionados.

Asimismo, el Certificado de inscripción en el registro de Empresas Instaladoras de Baja Tensión, puede quedar anulado, previo el expediente correspondiente, en el supuesto de que se faciliten, cedan o alienen certificados de instalación de obras no realizadas por la empresa o instaladores que dependen de ella.

12.7 Para poder ejercer en el ámbito territorial de Cataluña, la empresa instaladora de baja tensión, sea persona física o jurídica, tendrá que tener contratado el control de su actividad instaladora al menos con una EIC concesionaria de la Generalitat.

El contrato tendrá que definir específicamente su duración. En el caso de tener contrato con más de una EIC, los contratos definirán a priori y sin ambigüedad posible su aplicación en cada instalación, mediante la clasificación de ésta por emplazamiento, por tipo o por cualquier otro medio.

Cada cinco años, y previamente a la renovación de la inscripción en el registro de empresa instaladora de baja tensión, la EIC elaborará un informe sobre sus actuaciones y de su personal autorizado, sujetos a su control, con respecto al cumplimiento de la Reglamentación vigente en las instalaciones que haya realizado o modificado. Este informe, es un requisito que será necesario acreditar en la solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras de Baja Tensión.

12.8 Las personas titulares del certificado de calificación Individual en baja tensión que pertenezcan a la plantilla de una empresa inscrita al Registro de Empresas Instaladoras de baja tensión, se identificarán en el carnet individual identificativo de instalador autorizado con la categoría que corresponda.

Este documento será redactado por el órgano territorial competente del Departamento de Trabajo e Industria, en el momento de hacer la inscripción de una nueva empresa instaladora, de su modificación o de su renovación.

A la persona titular del Certificado de calificación Individual en baja tensión que desarrolle las tareas específicas de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de la propia empresa en la cual trabaja, se le otorgará el carnet individual identificativo de instalador autorizado para trabajos exclusivos de mantenimiento siempre y cuando se justifique que la empresa dispone de los equipos adecuados para la categoría que requiere la instalación a mantener, de acuerdo con el apartado 12.3.

Artículo 13

Certificado de calificación individual

13.1 Para obtener el certificado de calificación individual en baja tensión, definido en el punto 4.1 de la ITC-BT-03, las personas físicas han de acreditar ante el órgano territorial competente del Departamento de Trabajo e Industria, que corresponda a su domicilio:

a) Encontrarse en edad legal laboral.

b) Conocimientos teóricos y prácticos de electricidad.

Sin perjuicio de lo que prevé la legislación con respecto a competencias profesionales, se entenderá que reúnen los mencionados conocimientos las personas que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

b.1) Técnicos de grado medio en equipos e instalaciones electrotécnicas, con un año de experiencia, como mínimo, en empresas instaladoras eléctricas y que hayan realizado un curso de al menos 40 horas profesado por una entidad de formación autorizada en baja tensión.

b.2) Técnicos de grado medio en equipos e instalaciones electrotécnicas y que hayan realizado un curso de al menos 100 h, impartido por una entidad de formación autorizada en baja tensión.

b.3) Técnicos superiores en instalaciones electrotécnicas.

b.4) Técnicos superiores en instalaciones electrotécnicas con un año de experiencia de trabajo, como mínimo, en empresas de instalaciones eléctricas.

b.5) Ingenieros técnicos industriales.

b.6) Ingenieros técnicos industriales con un año de experiencia de trabajo, como mínimo en empresas de instalaciones eléctricas e ingenieros industriales.

Se admitirán las titulaciones que la Administración del Estado con competencias declare como equivalentes a las mencionadas, así como las titulaciones equivalentes que se determinen por aplicación de la legislación comunitaria o de otros acuerdos internacionales con países terceros, ratificados por el Estado.

Para todas las categorías, se considerarán titulaciones equivalentes las establecidas por el Real decreto 777/1998, de 30 de abril, por el cual se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

c) Haber superado un examen, ante el Órgano competente mencionado, en los casos siguientes:

c.1) teórico y práctico, en las situaciones b.1), b.2);

c.2) práctico, en las situaciones b.3) y b.5),

sobre las disposiciones del Reglamento electrotécnico para baja tensión, sus instrucciones técnicas complementarias y reglamentaciones aplicables correspondientes a la categoría en la cual se desee obtener la calificación.

13.2 Cumplidos estos requisitos, el órgano territorial competente expedirá el certificado de calificación individual en baja tensión, con la anotación de la categoría correspondiente.

El Certificado de calificación individual en baja tensión tendrá validez en todo el territorio del Estado.

13.3 Las personas que superen el ciclo formativo de grado medio de equipos e instalaciones electrotécnicas o el grado superior de instalaciones electrotécnicas en un centro educativo reconocido por la Dirección general de Formación Profesional del Departamento de Educación, de acuerdo con la Orden TIC/264/2003, de 2 de junio, publicada al DOGC núm. 3907 de 18/06/2003, tendrán acceso directo al certificado de calificación individual en baja tensión.

El Departamento de Trabajo e Industria, especificará los contenidos formativos que hará falta introducir en el desarrollo curricular de ambos ciclos y al finalizar la realización de cada uno en los diferentes centros educativos, tendrá participación en la evaluación del logro de la competencia.

Artículo 14

Archivo de instalaciones

14.1 Cada entidad de inspección y control, ha de elaborar un archivo de las instalaciones realizadas por las empresas instaladoras con las cuales tenga firmados contratos de control, y de las cuales haya recepcionado la documentación técnica correspondiente. Este archivo se tendrá que hacer en apoyo informático compatible con el sistema informático del Departamento de Trabajo e Industria.

También se deberá enviar la información telemática a la Dirección general de Energía, Minas y Seguridad Industrial o a los órganos territoriales competentes, según corresponda, de los expedientes de instalaciones nuevas, ampliaciones y reformas, así como de las inspecciones periódicas.

El Departamento de Trabajo e Industria establecerá, en sus instrucciones, los datos que hace falta registrar, las cuales, como mínimo, serán las siguientes:

Número de expediente o registro de la instalación.

Datos básicos de la empresa instaladora.

Fecha de puesta en servicio.

Características técnicas básicas de la instalación.

Accidentes y causas de suspensión del servicio.

Además, si procede, hace falta anotar:

Empresa instaladora que tiene encargado el mantenimiento.

Fecha de la última inspección periódica, resultado y fecha de la próxima inspección.

14.2 A efectos de mantener actualizado el Archivo de instalaciones, la empresa instaladora autorizada que realice el mantenimiento de alguna de las instalaciones mencionadas en el artículo 9, tendrá que comunicar a la entidad de inspección y control correspondiente la fecha en qué se hace cargo de este mantenimiento así como la fecha en qué acabe su intervención. También tendrá que notificarle cualquier accidente que se produzca y los supuestos en qué la instalación se deje fuera de servicio por motivos de seguridad o por baja temporal o definitiva.

Artículo 15

Instrucciones de uso y mantenimiento de las instalaciones

Las empresas instaladoras deberán confeccionar unas instrucciones para la correcta utilización y mantenimiento de las instalaciones que tendrán que anexar al certificado de la instalación que se entregue a los titulares de cualquier instalación eléctrica. Estas instrucciones deberán ajustarse al contenido establecido por el artículo 19 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Artículo 16

Información sobre accidentes

Las compañías eléctricas deberán enviar al órgano competente del Departamento de Trabajo e Industria, en los quince primeros días de cada trimestre, la información establecida en el artículo 27 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, relativa a los accidentes que ocasionen daños o víctimas.

Artículo 17

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que dispone este Decreto será sancionado de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Registro de empresas instaladoras eléctricas

El Registro de empresas instaladoras eléctricas será el mismo para baja tensión y alta tensión, si bien en todos ellos se especificará de forma concreta la anotación que corresponda con respecto a la acreditación de baja y alta tensión.

Disposición adicional segunda

Tarifas

Las tarifas a aplicar por las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalitat de Cataluña en el campo de aplicación de este Decreto, se relacionan a continuación:

1. Por la recepción y comprobación de la documentación que hace falta presentar en el caso de instalaciones sometidas a inspección iniciales, pese a que requieran la presentación de proyecto técnico: tarifa G3 vigente.

2. Por Instalaciones sometidas a inspección periódica: tarifas G1 y G2 vigentes.

3. Instalaciones no sometidas a inspección inicial y que son objeto de control estadístico:

Por cada instalación que requiere proyecto, según la potencia máxima admisible: tarifas BT-A2, BT-A3, BT-A4, BT-A5, BT-A6 o BT-A7 vigentes, según corresponda.

Por cada instalación receptora sita en edificios destinados preferentemente a viviendas, comerciales o de oficinas y que requieren Memoria Técnica de Diseño: tarifa BT-C4 vigente.

Por cada instalación que requiere memoria técnica de diseño diferente de las indicadas en el punto anterior: tarifa BT-A1 vigente.

Disposición adicional tercera

Las instalaciones eléctricas ubicadas en explotaciones mineras se tienen que considerar incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto aunque tengan una reglamentación técnica específica.

A tal efecto tendrán el mismo trato que las instalaciones eléctricas ubicadas en industrias.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Empresas instaladoras

.1 Los certificados de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de baja tensión emitidos por las oficinas de gestión unificada del Departamento de Trabajo e Industria, así como los documentos de calificación empresarial y certificados de renovación de inscripción en el Registro mencionado extendidos por las entidades de inspección y control, concesionarias de la Generalidad de Cataluña, que se encuentran vigentes el 18 de septiembre de 2003, mantendrán su validez mientras no estén caducados, y serán considerados equivalentes a los nuevos certificados de empresa instaladora de baja tensión en la categoría básica.

.2 También serán equivalentes a esta categoría los carnets profesionales vigentes a la fecha mencionada, los titulares de los cuales se considerará que disponen de certificado de calificación Individual.

En el momento de proceder a la renovación de la inscripción de la empresa instaladora con la justificación de los requisitos establecidos, se harán automáticamente las correspondientes convalidaciones de la categoría básica.

.3 Los titulares de las empresas instaladoras que el 18 de septiembre de 2003 se encontraran inscritas en el Registro de empresas instaladoras de baja tensión, dispondrán de dos años, a partir de esta fecha, para convalidar su inscripción por la correspondiente a la categoría especialista, siempre y cuando no se los hubiera retirado por sanción.

Por esto, será necesario presentar ante el órgano territorial competente del Departamento de Trabajo e Industria, una memoria en la que se acredite la respectiva experiencia profesional en las instalaciones eléctricas propias de la categoría especialista y que disponen de los medios técnicos y humanos requeridos por la ITC-BT 03.

Al realizar la convalidación de la empresa, paralelamente se hará la de los carnets profesionales que están adscritos a ésta.

Disposición transitoria segunda

Régimen de inspecciones

.1 Para los titulares de las instalaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto ya estaban sometidas a inspección periódica, de acuerdo con lo que dispone la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de 28 de noviembre de 2000, la obligatoriedad de disponer del certificado de inspección con la periodicidad regulada por el artículo 8.3 de este Decreto, se computará desde la fecha de la última inspección periódica efectuada.

.2 Los titulares de las instalaciones existentes que de acuerdo con el artículo 8.1 del presente Decreto están sometidas a inspección periódica y que, de acuerdo con la Orden de 28 de noviembre de 2000, citada en el apartado 1 no estaban sometidas a inspección periódica, estarán obligados a disponer del certificado de inspección de la instalación, con calificación favorable y emitido por una entidad de inspección y control, antes del 18 de septiembre de 2008.

Disposición transitoria tercera

Registro de empresas instaladoras de alta tensión

En el momento de proceder a la renovación del Registro de Empresas Instaladoras de Baja tensión, se efectuará también, si se tercia, la renovación del Registro de Empresas Instaladoras de Alta Tensión con la sistemática actualmente establecida.

Disposición transitoria cuarta

Plan de adecuación por etapas

A los titulares de instalaciones eléctricas de baja tensión que tienen un plan de adecuación por etapas aprobado en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se les mantienen los plazos aceptados y las condiciones establecidas, hasta su finalización.

Disposición transitoria quinta

Entidades de inspección y control

La atribución a las entidades de inspección y control concesionarias, del conjunto de actuaciones contempladas en el presente Decreto se entenderá vigente durante el plazo inicial de vigencia de la concesión otorgada.

Disposición transitoria sexta

Entidades de formación

Mientras no se establezcan por orden ministerial, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, los requisitos de las entidades de formación autorizadas en baja tensión, y los que la Generalidad de Cataluña establezca adicionalmente en esta materia, de forma excepcional, quedan eximidos los técnicos de grado medio en equipos e instalaciones electrotécnicas y sus equivalentes según Real decreto 777/1998, de 30 de abril, de realizar los cursos de formación previos establecidos para acceder al certificado de calificación Individual, y en consecuencia podrán concurrir a la convocatoria correspondiente, sin necesidad de justificar la experiencia.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de este Decreto quedará derogada la Orden del Departamento de Industria y Energía de 14 de mayo de 1987, modificada por la Orden de 30 de julio de 1987 y por la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de 28 de noviembre de 2000, así como cualquier otra disposición del mismo rango o inferior que se oponga.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Se autoriza al consejero de Trabajo e Industria, para dictar las disposiciones de carácter técnico necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

1. Documentos a presentar según clase de instalación

1.1 Instalaciones con proyecto

Impreso modelo ELEC 5 (solamente si existe algún aparato o instalación sometido a una reglamentación específica).

Impresos de características (modelo ELEC-1)

Proyecto visado por el colegio profesional correspondiente.

Certificado de dirección y finalización de obra visado por el correspondiente colegio profesional.

Certificado de inspección de la instalación, con calificación favorable, emitido por un organismo de control autorizado, cuando proceda (artículo 7).

Certificado de instalación emitido por empresa instaladora autorizada.

Fotocopia del DNI o NIF del titular.

Fotocopia justificativa del registro de la instalación existente, cuando se trate de ampliación y/o modificación.

Contrato de mantenimiento cuando sea necesario (artículo 9).

1.2 Instalaciones con memoria técnica de diseño.

Impreso modelo ELEC 5 (solamente si existe algún aparato o instalación sometido a una reglamentación específica).

Impresos de características (modelo ELEC-1).

Memoria técnica y cálculos justificativos.

Esquema unifilar.

Croquis del emplazamiento y del trazado de la instalación.

Certificado de instalación emitido por empresa instaladora autorizada.

Fotocopia del DNI o NIF del titular.

Fotocopia justificativa del registro de la instalación existente, cuando se trate de ampliación y/o modificación.

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