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CONSEJO RIOJANO DE SERVICIOS SOCIALES

17/08/2004
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Decreto 46/2004, de 23 de julio, por el que se regula el Consejo Riojano de Servicios Sociales (BOR de 20 de agosto de 2004). Texto completo.

El Decreto 46/2004, desarrolla la Ley 1/2002, de Servicios Sociales que regula, en su artículo 34, el Consejo Riojano de Servicios Sociales como órgano de carácter consultivo que se adscribe a la Consejería del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de servicios sociales.

El Consejo regulado por el Decreto Autonómico está compuesto por representantes de la administración autonómica, las entidades locales, las instituciones sin fin de lucro, las organizaciones sindicales más representativas y los colegios profesionales relacionados directamente y sustituye al actual Consejo de Bienestar Social.

El Decreto amplía las funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales, del mismo modo establece un sistema de participación representativo de los distintos sectores que la Ley 1/2002, de Servicios Sociales contempla.

El Decreto 46/2004 incorpora el Foro de la Inmigración, regulado mediante Decreto 10/2000, de 24 de marzo, como un sector organizado nuevo que se adscribe al Consejo Riojano de Servicios Sociales.

Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 46/2004, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO RIOJANO DE SERVICIOS SOCIALES

El Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo 8.1.8, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y servicios sociales; e igualmente son de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las materias referidas a “la asistencia y el bienestar social” (artículo 8.1.30 EA), al “Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, reinserción y rehabilitación...” (artículo 8.1.31 EA).

En desarrollo de estos títulos competenciales se dictó la Ley 1/2002, de Servicios Sociales. El Título IV de la citada Ley regula, en su artículo 34, el Consejo Riojano de Servicios Sociales como órgano de carácter consultivo que se adscribe a la Consejería del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de servicios sociales. Establece que estará compuesto por representantes de la administración autonómica, las entidades locales, las instituciones sin fin de lucro, las organizaciones sindicales más representativas y los colegios profesionales relacionados directamente.

Este Consejo viene a sustituir al actual Consejo de Bienestar Social, regulado por el Decreto 87/1990, de 11 de octubre, y compuesto por representantes de la Administración Regional, de los municipios de La Rioja, de los sindicatos y organizaciones empresariales, de las instituciones sociales sin fin de lucro y del Colegio Profesional de Asistentes Sociales. El Consejo Riojano de Servicios Sociales mantiene, por tanto, los mismos criterios de participación que el Consejo de Bienestar Social.

Desde el año 1992 se han ido constituyendo consejos sectoriales de participación del movimiento asociativo, existiendo hasta la fecha cinco Consejos Sectoriales; de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, de Mujer, de Infancia y Adolescencia y, por último, de Exclusión.

Con el fin de dar cumplimiento a la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, y establecer un sistema de participación representativo de los distintos sectores que la propia Ley contempla, respetando los Consejos Sectoriales de participación del movimiento asociativo que han ido surgiendo, se hace necesario regular el Consejo Riojano de Servicios Sociales.

El Decreto incorpora el Foro de la Inmigración, regulado mediante Decreto 10/2000, de 24 de marzo, como un sector organizado nuevo que se adscribe al Consejo Riojano de Servicios Sociales, ampliando las funciones de este último en coherencia con el artículo 18.2.f) de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 23 de julio de 2004, acuerda aprobar el presente,

Decreto

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, la regulación del Consejo Riojano de Servicios Sociales como órgano de carácter consultivo destinado a la participación en materia de servicios sociales.

Artículo 2. Adscripción

El Consejo Riojano de Servicios Sociales estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, la cual facilitará al mismo los medios precisos para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3. Funciones

1. Son funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales las establecidas en el artículo 35 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, y en concreto:

a) Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios sociales, emitir informes y plantear propuestas de actuación.

b) Informar y orientar sobre la elaboración de disposiciones de carácter general e instrumentos de planificación en materia de servicios sociales, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) Emitir informes a instancia del Parlamento de La Rioja en materia de servicios sociales.

d) Ser informado de los aspectos sustanciales de la gestión de los servicios sociales.

e) Emitir un informe anual, que remitirá al Gobierno de La Rioja y al Parlamento, sobre el estado de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. Para el mejor ejercicio de las funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales señaladas en el punto anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales procederá a remitir al Consejo, antes de su aprobación definitiva:

a) Los textos de las disposiciones que supongan un desarrollo o modificación de la legislación sobre servicios sociales con rango, al menos, de Decreto.

b) Los Planes de actuación en Servicios Sociales generales y especializados.

3. Así mismo, la Consejería competente en materia de servicios sociales remitirá al Consejo los Presupuestos de ingresos y gastos, una vez aprobados por el Parlamento de La Rioja, para asegurar su conocimiento efectivo por el mismo.

Artículo 4. Composición

1. El Consejo Riojano de Servicios Sociales se compone de los siguientes miembros:

Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General competente en materia de acción social.

Vocales:

a) La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de recursos de servicios sociales.

c) Tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que serán nombrados y cesarán, discrecionalmente, mediante Resolución de la persona titular la Consejería competente en materia de servicios sociales.

d) Una persona representante de cada uno de los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales, contemplados en el Art. 7. del presente Decreto, designado o designada por el Consejo Sectorial respectivo entre los representantes de las entidades integradas en dicho Consejo Sectorial.

e) Una persona representante del movimiento asociativo de inmigrantes, designado o designada por el Foro de la Inmigración entre los representantes del citado órgano.

f)Tres representantes de los municipios de La Rioja designados por la Federación Riojana de Municipios.

g) Cuatro representantes de los sindicatos y organizaciones empresariales, de los que dos corresponderán a los sindicatos de mayor representatividad en el ámbito de La Rioja, de conformidad con los criterios de proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical, y otros dos correspondientes a las organizaciones empresariales más representativa, designados por las organizaciones correspondientes.

h) Una persona representante del Colegio Oficial de asistentes sociales y diplomados en trabajo social designado o designada por dicho Colegio.

2. El Secretario o la secretaria, sin voz ni voto, se nombrará y cesará, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, entre personal funcionario del grupo A de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería.

3. La Presidencia del Consejo podrá incorporar, con voz y sin voto, a técnicos por razón de materia.

4. Las personas vocales mencionadas en los apartados e), f), g) y h) serán nombradas mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Así mismo, cesarán a propuesta de la entidad que efectuó su designación, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 5. Mandato

1. Son miembros natos del Consejo Riojano de Servicios Sociales la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, la persona titular de la Dirección General competente en materia de acción social, la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales y la persona titular de la Dirección General competente en materia de recursos de servicios sociales.

2. Las personas vocales señaladas en las letras c), d), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 4, desempeñarán su cargo por un período de dos años, si bien podrán ser designados para sucesivos mandatos a propuesta de las entidades que representen.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia se estará a lo dispuesto en el Art. 23.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para los demás miembros, en las resoluciones de nombramiento y cese se establecerá la persona suplente, designada de igual manera que la persona titular.

Artículo 6. Sesiones

El Consejo Riojano de Servicios Sociales se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre. Igualmente podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del titular de la Presidenta o de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo.

Artículo 7. Consejos Sectoriales

1. Los Consejos de carácter sectorial sobre los distintos servicios sociales especializados se crearán por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El Consejo Riojano de Servicios Sociales podrá, mediante acuerdo, proponer la creación de Consejos Sectoriales.

Artículo 8. Retribución

La participación en el Consejo no conllevará retribución alguna.

Artículo 9. Funcionamiento

En lo no previsto en el presente Decreto, el Consejo Riojano de Servicios Sociales se regirá en su funcionamiento en primer lugar, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I (artículos 17 y 18) de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público y, en su defecto, por los dispuesto en el Capítulo II del Título II (artículos 22 al 27) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Adicional Única. Foro de la Inmigración

El Foro de la Inmigración, regulado en el Decreto 10/2000, de 24 de marzo, modificado por Decreto 125/2003, de 5 de diciembre, se integrará en el Consejo Riojano de Servicios Sociales como Consejo Sectorial.

Disposición Transitoria Única. Consejos Sectoriales

En tanto no se desarrolle la facultad prevista en el Art. 7, se mantienen vigentes los Consejos Sectoriales de Personas Mayores, Personas con Discapacidad, Mujer, Infancia y Adolescencia y Exclusión.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto 87/1990, de 11 de octubre, por el que se regula el Consejo de Bienestar Social.

Disposición Final Primera

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las normas y aplicar las medidas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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