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  • EDICIÓN DE 02/08/2004
 
 

STS DE 14.06.04 (REC. 2276/1998; S. 1.ª). FIANZA. EFECTOS. PAGO POR EL FIADOR. EFECTOS

02/08/2004
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Es doctrina de esta Sala que la adhesión a un convenio de suspensión de pagos del deudor, con desaparición, por “novación” o “transacción”, de la obligación de la que dimana, no afecta al fiador, que debe cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda.

El aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda, que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pudiendo el acreedor dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, incluido el fiador.

En consecuencia, estima la Sala el recurso interpuesto por la mercantil recurrente y, con revocación de la sentencia impugnada, condena a la entidad bancaria demandada a abonar a aquélla la cantidad reclamada en virtud de contrato de garantía, por el que la entidad bancaria se comprometía a abonar a la recurrente cualquier factura impagada por la empresa con la que la actora mantenía relaciones comerciales, al ser aquélla avalista de la deudora.

No puede oponer la entidad bancaria la existencia de un expediente de suspensión de pagos de la deudora, en el cual se tuvo por incluida en la lista definitiva de acreedores a la recurrente, para negar el abono de lo solicitado por aquélla, sin tener en cuenta el convenio que puso fin al expediente -que se suscribió entre la suspensa y los acreedores-, y al que se adhirió la recurrente, en el que se hacía reserva expresa de su derecho a reclamar directamente la deuda al banco avalista.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 502/2004, de 14 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2276/1998

Ponente Excmo. Sr. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2276/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 133/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, sobre diversos extremos; el cual fue interpuesto por la entidad “DR. JOHANNES HEIDENHAIN GmbH”, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida el “BANCO DE CASTILLA, S.A.”, representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Burgos, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 133/1997, promovidos a instancia de “DR. JOHANNES HEIDENHAIN GmbH”, contra el “BANCO DE CASTILLA, S.A.”; en reclamación de 293,177.50 DM (marcos alemanes). Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “.. dicte en su día sentencia estimando íntegramente esta demanda y condenando al BANCO DE CASTILLA SA a pagar a mi mandante la suma que se reclama, junto con los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones afianzadas, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia estimatoria que se dicte y las costas causadas si se opusiera con mala fe o temeridad a esta demanda”. Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: “.. se digne dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado, con imposición de costas a la parte demandante, la sociedad DR. JOHANNES HEIDENHAIN GmbH”. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dr. JOHANNES HEIDENHAIN GmbH representada por el Procurador D. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT, contra el BANCO DE CASTILLA, S.A., representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CIENTA (sic) (293.177,5 Dm) MARCOS ALEMANES más los intereses legales desde la fecha 14 de Abril de 1.994, y los del art. 921 nº 4 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas”. Con fecha 29 de enero de 1.998, el Juzgado dictó Auto, cuya parte dispositiva es como sigue: “Que estimando parcialmente el recurso de reposición formulado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA contra la providencia de fecha 13 de Enero de 1.998 que declaraba la suficiencia del aval prestado en el documento al folio 624, ratificado en fecha 7 de Enero de 1.998, debe dejarse tal pronunciamiento sin contenido y declarar su insuficiencia, si bien, se concede a la actora el plazo de seis días para que incremente la cuantía del aval en 50.000 DM Marcos Alemanes, que deberá ser ratificado en este Juzgado o ante fedatario público”.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicte otra por la que se desestima la demanda formulada por Dr. Johannes Heidenhain contra Banco de Castilla, S.A., absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma. Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia y no se hace imposición de las causadas en esta alzada.-Asimismo, estimando el recurso de apelación interpuesto por don José María Manero de Pereda contra el Auto de 29 de enero de 1.998, se deja sin efecto dicho Auto por los motivos expuestos en el fundamento de derecho séptimo, sin hacer imposición de las costas causadas”.

TERCERO.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de le entidad “DR. JOHANNES HEIDENHAIN GmbH”, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo PRIMERO. “Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringido el artículo 1822 del Código Civil. El artículo 1822 del Código Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 50 del Código de Comercio, establece el efecto fundamental del contrato de fianza. Es la obligación que asume el fiador de pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste”. Motivo

SEGUNDO. “Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que infringe el artículo 1.826 del Código Civil”. Motivo

TERCERO. “Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringido el artículo 1.835.2º del Código Civil en relación con los artículos 1.809 y 1.204 y 1.205 del mismo Código Civil”. Motivo

CUARTO. “Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se infringe el artículo 1.852 del Código Civil”. Motivo

QUINTO. “Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia de la Excelentísima Audiencia Provincial de Burgos infringe la doctrina de este Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 24 de Enero de 1.989, de 16 de Noviembre de 1.991 y de 8 de Enero de 1.997”.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación del “BANCO DE CASTILLA, S.A.”, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “.. dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad DR. Johannes Heidenhain GmbH con los demás pronunciamientos legales que procedan”.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En las relaciones comerciales habidas entre la Sociedad, “NICOLÁS CORREA, S.A.” y la demandante, de nacionalidad alemana, “JOHANNES HEIDENHAIN, GmbH” aquélla resultó deudora de ésta en la cantidad de 293.177'50 DM, que la misma no ha abonado, existiendo entre ellas, y el “BANCO DE CASTILLA, S.A.”, domiciliado en Salamanca, un contrato, de garantía, suscrito con fecha 4-V-89, por el que éste se compromete, como avalista o fiadora de la primera, a abonar, subrogándose en ella, cualquier factura impagada por la misma a la Sociedad alemana citada. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, se sigue expediente de Suspensión de Pagos de la Compañía, “NICOLÁS CORREA, S.A.”, con el nº 157/94, en el cual se tuvo por incluido en la lista definitiva de acreedores a “JOHANNES HEIDENHAIN, GmbH como tal, por la cantidad antes expresada, personándose éste en el mismo, y firmando por adhesión el Convenio por el que se puso fin al mismo, que se suscribió entre las suspensa y los acreedores, si bien haciendo en él la reserva expresa de su derecho a reclamar la deuda directamente del Banco avalista, por lo que, cumpliendo los demás trámites exigidos en el contrato de garantía expresado, y presentando a la Entidad crediticia los documentos exigidos para acreditar el impago de lo debido, reclama del mismo su pago, que ésta se niega a hacer, manifestando que, dada la participación de la acreedora en el expediente de Suspensión de Pagos de la deudora, acogiéndose, por adhesión, al Convenio firmado con los acreedores, desaparecía la deuda, y por ello se negaba a dar cumplimiento al aval pactado. En el referido Convenio, se pactó una quita del 50% de los créditos, y en cuanto al resto, un aplazamiento en el pago de 4 años. En caso de incumplimiento del Convenio, se pactaba una liquidación de todos los bienes, para con su producto, hacer pago a los acreedores en lo que les llegara, o a repartir tales bienes entre los mismos. 2.- Se presenta demanda, por el acreedor frente al Banco, en reclamación del pago de la deuda por el fiador, y el Juzgado de 1ª Instancia de Burgos nº 8, al que le corresponde tramitar el Juicio de Menor Cuantía con el nº 133/1.997, dicta Sentencia, en 4 de diciembre de 1.997, por la que da lugar en parte a la demanda, al estar acreditada la deuda y deber cumplirse el aval prestado, y condena al Banco fiador a pagar a la demandante la cantidad reclamada, de 293.1787'50 marcos alemanes, y los intereses moratorios desde el 14-IV-94, en que se hizo el requerimiento de pago total de la deuda (no desde el vencimiento de cada una de las obligaciones afianzadas, como se pedía en demanda), y el de los del art. 921-4 LEC desde la fecha de la Sentencia. El Recurso de Apelación contra dicha Resolución, planteado por el demandado, se resuelve por la Audiencia Provincial de Burgos, y su Sección 3ª, mediante su Sentencia de 14 de mayo de 1.998, la que da lugar al mismo, revoca la del Juzgado, y desestima la demanda, absolviendo de ella a la demandada, por entender que la deuda se había extinguido por la transacción producida, al firmar el acreedor el Convenio de la Suspensión de Pagos del deudor, al que se acogió. 3.- El Recurso de CASACIÓN interpuesto contra la anterior Sentencia, por la parte demandante, se funda en 5 motivos, traídos todos al mismo por el cauce del nº 4º el art. 1.692 LEC, y se articulan así: 1º, infracción del art. 1.522 C.c. y por su remisión, del art. 50 C. de Comercio, alegando que el impago de la deuda por el deudor principal, se debió a su estado de insolvencia, y no a una alteración del crédito, ya que la Suspensión de Pagos estaba regulada para resolver estas situaciones; 2º, infracción del art. 1.826 C.c. pues el Convenio de la Suspensión no alteraba la identidad de la deuda, que se mantenía viva hasta su total satisfacción (art. 1.157, en relación con el 1.169 y el 1.213 C.c.), y el 1.175 se remitía al cumplimiento de las obligaciones por medio de los convenios entre el deudor y sus acreedores, al Tít. XVII del Libro IV, en el que el art. 1.920 decía que, salvo pacto en contrario los acreedores conservaran el derecho a cobrar la totalidad de la deuda del deudor con los nuevos bienes que éste adquiera, no quedando alterada la deuda afianzada por el cumplimiento parcial, dado que el Convenio de la Suspensión no era una respuesta personal a la reducción de la deuda, sino una imposición del colectivo; 3º, infracción del art. 1.835- 2º C.c. en relación con sus arts. 1.809, 1.204 y 1.205, no siendo el Convenio de la Suspensión una transacción, ni una novación de la deuda. El 4º, infracción del art. 1.852 C.c. debiéndose cumplir la fianza, al no haber pagado el deudor por su estado de insolvencia; y 5º, infracción de las S.S. de esta Sala, de 24-1-89, 16-XI-91 y 8-1-97, ya que la posibilidad de accionar contra el fiador, no dependía de que el acreedor hubiera asentido o no al Convenio, pues aquélla era una acción autónoma, dado que el Convenio se imponía a todos, aún incluso a los que hubieran votado en contra de él.

SEGUNDO.- La Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida en Casación, fija perfectamente, al iniciar la fundamentación jurídica de su resolución, los tres puntos que fueron objeto del debate del Recurso de Apelación sometido a la misma por la Entidad crediticia demandada, y que fueron: 1) la falta de prueba de la deuda de “NICOLÁS CORREA, S.A.” para con el demandante “JOHANNES HEIDENHAIN GmbH”; 2) el incumplimiento por la parte actora de los requisitos para la eficacia del aval contratado por dicha entidad y las otras partes, para afianzar el pago de las operaciones mercantiles entre las mismas, y en cuanto la primera no abonara alguna de éllas; y 3) la posible inexigibilidad de la deuda al avalista, por haber sido ésta modificada por el Convenio que el acreedor, como tal en aquellas relaciones, lo firmó, por adhesión, en cuanto fue el mismo acordado en la Suspensión de Pagos de la deudora. Los dos primeros puntos fueron resueltos por el Tribunal “a quo”, desestimándolos, y sólo acogió el 3º, lo que dio lugar a la revocación de la Sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda, y que ahora, en apelación, se desestimaba, fundándose en ese criterio, articulado como base de su decisión por el Tribunal, en el sentido de haberse extinguido una deuda por modificación de la obligación de la que derivaba, mediante novación o transacción. Como, a partir de esta Resolución, el perdedor del proceso es el acreedor, y es el mismo el recurrente, quedan fuera de su Recurso ante esta Sala, los dos primeros puntos, y sus 5 motivos en los que basa la casación, se refieren únicamente a ese punto, tratando de rebatir el fundamento de la expresada decisión, y ello lo hace bajo estos parámetros: según el art. 1.822-1º C.c., si la fianza obliga al fiador a pagar o cumplir por un tercero, si éste no lo hace, la deuda se suma a otras, de distintos acreedores, creándose así una reclamación universal, derivada de la estimación legal de la insolvencia del deudor, por falta de liquidez, y en orden esta nueva situación, a la que debe atender el deudor, si no se satisfacen no obstante los créditos, subsisten los avales (motivo 1º); el Convenio de la Suspensión de pagos ordena éstos, de acuerdo con la masa de bienes disponible frente a la masa de acreedores, y si la deuda de ellos no está totalmente pagada (arts. 1.157, 1.169 y 1.213 C.c., este último sobre subsistencia de parte de la deuda en el caso de pago parcial de ella por un tercero), el fiador debe de responder de lo adeudado (art. 1.826 C.c.), sin que ese pago parcial, por convenio entre acreedores y deudores (art. 1.826 C.c.), altere la deuda afianzada (motivo 2º), no siendo relevante en la Suspensión de pagos, a esos efectos, la adhesión al Convenio del acreedor particular, por haber sido el mismo impuesto por la colectividad de ellos, actuando ésta por mayoría; la no posible contemplación, por lo últimamente dicho, de la adhesión al Convenio, como una posible “transacción” sobre el crédito (arts. 1.835-2º, en relación con los 1.809 y 1.204 y 1.205 C.c.), pues la imposición del Convenio Colectivo, para resolver la situación del estado de insolvencia legal del deudor, no permite al acreedor singular, generalmente, cobrar toda la deuda, nunca podrá establecerse que, por su firma, la obligación se ha “novado”, sustituyendo a la originaria (motivo 3º); la no limitación de la subrogación del avalista, ni su extinción, por la firma del Convenio (art. 1.852 C.c.) pues éste deriva de una proposición del deudor, como beneficio legal por su situación reconocida, dependiendo su aprobación de ella, por lo que la fianza que garantiza, aparte, al acreedor particular concurrente, no puede desaparecer, al ser aquél un medio judicial de pago en beneficio sólo del deudor (motivo 4º); y no pudiendo depender, según la jurisprudencia, la posibilidad de accionar un acreedor frente a su fiador, de su asentimiento o no al Convenio, en cuanto que por voluntad mayoritaria éste se le impone, y la fianza es autónoma, no suponiendo nunca, salvo pacto expreso al respecto, una renuncia al derecho a reclamar la diferencia del fiador, por el hecho de adherirse al Convenio (motivo 5º).

TERCERO.- Se pueden contestar todos los motivos a la vez, pues están bien razonados, y en conjunto demuestran la equivocación del juzgador de instancia al confundir la adhesión al Convenio de la Suspensión de Pagos del deudor, con una desaparición, por “novación” o “transacción”, de la obligación de la que dimana, pues el mismo, y por cuanto es tercero ajeno a ese procedimiento, no le afecta al fiador, que debe de cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda, y así, la jurisprudencia lo ha resuelto constantemente de esta manera, citándose, como más recientes, las S.S. de esta Sala de 17 de Septiembre de 2.002 (la que cita, a su vez las de 10 de abril de 1.995, y las referidas por ésta, de 18 de febrero de 1.952 y 7 de junio de 1.953) y la de 22 de julio también de 2.002, diciéndose por la primera que “esta Sala tiene declarado que el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de ésta entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del Convenio desvirtúan la obligación resultante del aval”, y “si la acreedora demandante tenía o no posibilidad de cobrar su crédito a través de la suspensión de Pagos.. es indiferente a su derecho a reclamar su pago a los avalistas solidarios”; y la segunda de las Sentencias indicadas, recogiendo además la doctrina sentada por esta misma Sala anteriormente en las de 10-VI-99, 10- IV-95, 24-I-89, 19-XII-89, 16-XI-91, 10-IV-95, 8-I-97 y 4-VII-66, termina diciendo que, el mantener lo contrario a lo anteriormente dicho, “adolece de un error de base, consistente en prescindir de la propia finalidad de la fianza como garantía del acreedor frente a la insolvencia total o parcial del deudor (art. 1.830 C.c.) o frente a su mera liquidez cuando el fiador haya renunciado a la excusión o se haya obligado solidariamente con el deudor (art. 1.831 C.c.), supuesto este último que, como declara la S. de 3 de octubre de 1.995, el acreedor puede dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, incluido el fiador”, añadiendo la misma que “no debe olvidarse que si bien algún sector doctrinal mantiene la tesis de la liberación o reducción de la obligación del fiador cuando en los supuestos de concurso, quiebra y suspensión de pagos el deudor llegue a determinados acuerdos con sus acreedores, sobre todo si el acuerdo consiste en una reducción de la cuantía de los créditos con extinción por el exceso, las sentencias anteriormente citadas y transcritas demuestran que la jurisprudencia de esta Sala se inclina por el criterio, asimismo mantenido por prestigiosos autores de la doctrina científica, de que en tales casos subsiste la responsabilidad del fiador por la cuantía total de la obligación garantizada, tanto por persistir el interés del acreedor en la finalidad de garantía propia de la fianza como por no ser verdaderamente incardinable el Convenio de la Suspensión de Pagos en el concepto de transacción según el sentido del art. 1.835 C.c., ya que el Convenio se impone por una determinada mayoría de los acreedores y no tiene por qué eliminar la garantía adicional que, sobre el patrimonio del deudor, representa la fianza para aquel acreedor que, pese a quedar vinculado por el convenio frente al deudor común, no renuncie expresamente a dicha garantía frente a su fiador singular”.

CUARTO.- Al darse lugar al Recurso, cada parte pagará las COSTAS correspondientes suyas (art. 1.715-2 LEC), manteniéndose el criterio sobre éllas impuesto en la Sentencia del Juzgado, al confirmarse la misma, e imponiendo al Banco demandado, y apelante, las de la apelación, al deber fracasar este Recurso (art. 710-2, por remisión del 1.715-2 citado, en su inciso 1º). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelada), la Compañía Mercantil, “ DR. JOHANNES HEIDENHAIN, GmbH”, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS, “Sección 3ª”, de fecha 14 de mayo de 1.988, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 133/1.997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BURGOS NÚM. OCHO, declarando los siguientes efectos: A) La nulidad y casación de la indicada Sentencia de la Audiencia. B) La confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, de fecha 4 de diciembre de 1.997, incluido el particular sobre las COSTAS de dicha instancia. C) La imposición de las COSTAS de la apelación, a la parte apelante-demandada. D) Respecto a las COSTAS derivadas del presente Recurso de Casación, no se hace declaración expresa sobre las mismas, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias. Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, con certificación del presente, para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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