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PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

20/07/2004
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Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja (DOGV de 20 de julio de 2004). Texto completo.

La declaración, mediante el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, representó el reconocimiento legal de la relevancia ambiental, paisajística, cultural y social de dicha sierra.

El Acuerdo del Consell de la Generalitat de 25 de enero de 1993, del Plan Rector de Uso y Protección del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja preveía su revisión periódica al cumplirse los cinco años desde su aprobación.

Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, representó, entre otros aspectos, la incorporación al ordenamiento jurídico autonómico de la figura de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

En este sentido, la disposición transitoria primera de la citada Ley indica que en el momento de proceder a la revisión de los planes se llevará a cabo la adaptación de los mismos al contenido de la misma.

De acuerdo con estas determinaciones, el Decreto 121/2004 aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, en cumplimiento de lo que dispone la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 121/2004, DE 16 DE JULIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA REVISIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARC NATURAL DEL CARRASCAL DE LA FONT ROJA

La declaración, mediante el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, representó el reconocimiento legal de la relevancia ambiental, paisajística, cultural y social de esta emblemática sierra. Como se indica en el citado Decreto, la importancia excepcional de la vegetación boscosa que ha dado fama al Carrascal, y la especial sensibilidad social mostrada por los municipios que participan de éste en su conservación -plasmada, por ejemplo, en las medidas secularmente adoptadas por las autoridades alcoyanas para la preservación del bosque- justificaron la adopción de un marco legal dirigido a garantizar la persistencia y conservación del ecosistema.

Las medidas para la conservación del Carrascal de la Font Roja se vieron indudablemente reforzadas a partir de la aprobación, por Acuerdo del Consell de la Generalitat de 25 de enero de 1993, del Plan Rector de Uso y Protección del Parc Natural. La aplicación al Carrascal de este documento de ordenación permitió dotar al Parque de un marco legal y técnico estable y adecuado, que ha demostrado -sin perjuicio de las inevitables dificultades y discrepancias- una indudable utilidad para plasmar, en actuaciones específicas y cotidianas, los objetivos de conservación y ordenación de usos perseguidos con la declaración del espacio natural protegido.

El propio Plan Rector de Uso y Protección preveía su revisión periódica al cumplirse los cinco años desde su aprobación, llevándose a cabo para ello una “evaluación de los resultados obtenidos con indicación de los puntos o aspectos objeto de revisión”. Sin embargo, la entrada en vigor -con posterioridad a la aprobación del Plan Rector- de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, representó, entre otros aspectos, la incorporación al ordenamiento jurídico autonómico de la figura de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, derivados de la legislación básica estatal en la materia, y concebidos como instrumentos de ordenación general obligatorios y ejecutivos en todo lo que afectara a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales. La Ley 11/1994 regula también los objetivos, el contenido, el efecto y la tramitación de este tipo de planes, que se configuran como instrumentos flexibles que permitirán, con diferente nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y la recuperación de los recursos, los espacios naturales y las especies que hay que proteger.

En este sentido, la disposición transitoria primera de la citada Ley 11/1994 indica que “En el momento de proceder a la revisión de los planes a que se refiere esta disposición, se llevará a cabo la adaptación de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera”. Por su parte, la disposición transitoria segunda establece que “la elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales correspondientes a los parques naturales y reservas naturales incluidos en la disposición adicional segunda, que gocen de la condición de espacio natural protegido en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo con ocasión de la revisión de los planes especiales o planes rectores a que se refiere la disposición transitoria primera”.

De acuerdo con estas determinaciones, la entonces Conselleria de Medio Ambiente abordó conjuntamente la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión y la confección del preceptivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, iniciando su tramitación mediante la Orden de 23 de noviembre de 2001, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Carrascal de la Font Roja y de revisión y aprobación del Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja.

El proceso de confección, discusión y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión ha servido, entre otros aspectos no menos importantes, para actualizar la información técnica y científica disponible sobre el Parque, analizando la efectividad de las medidas de conservación, uso público y armonización de actividades adoptadas desde la declaración del mismo y proponiendo, en base a este análisis, directrices destinadas a mejorar su eficacia. El proceso de participación ciudadana llevado a cabo -en el cual han representado un papel especialmente relevante los Ayuntamientos implicados y los propietarios de terrenos incluidos en el Parc- ha permitido mejorar el alcance de dicho análisis, de forma que los ajustes propuestos a la zonificación interna del mismo, la prescripción de actividades compatibles y, sobre todo, la propuesta de configurar una amplia zona de amortiguación de impactos en la periferia del Carrascal, aparecen como elementos de una especial relevancia para facilitar la gestión del espacio y mejorar el grado de implicación social en la misma.

El Plan Rector de Uso y Gestión, por su parte, recoge en general las determinaciones de la anterior ordenación del espacio natural, aunque la mayor información disponible sobre numerosos aspectos del Parc Natural, así como la experiencia adquirida en la gestión del mismo, han permitido mejorar el ajuste de las diversas categorías de zonificación previstas y, sobre todo, establecer una normativa de usos y actividades más acorde con la realidad del espacio y los objetivos perseguidos, adaptando incluso diversos aspectos que habían sido en su momento objeto de controversia legal.

En este sentido, la tramitación administrativa de los documentos mencionados ha permitido concretar la participación ciudadana más allá de lo estrictamente previsto en las normas procedimentales, habiéndose desarrollado un prolongado proceso de concertación que ha permitido incorporar numerosas consideraciones que, sin duda, mejoran la estructura y eficacia de los documentos inicialmente propuestos. Después de este periodo de concertación previa, el proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y de Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió al trámite preceptivo de información pública, y obtuvo dictamen favorable tanto de la Junta Rectora del Parc Natural como del Consell Assessor i de Participació de Medi Ambient. Todo el proceso, como se ha indicado, ha contado con una activa participación de entidades, administraciones e interesados relacionados con la Font Roja desde los más diversos sectores económicos, sociales, culturales o administrativos.

En consecuencia, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, después de la deliberación del Consell de la Generalitat, en su reunión de fecha 16 de julio de 2004, DECRETO

Artículo único 1. Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parc Natural del Carrascal de la Font Roja, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

2. Como anexos I y II al presente Decreto se recogen las partes normativas de ambos Planes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera Quedan expresamente derogados los artículos segundo y tercero del Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat, de declaración del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja (DOGV núm. 591, de 21.5.87).

Segunda Queda derogado en su totalidad el Plan rector de uso y protección del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja aprobado por el acuerdo de 25 de enero de 1993, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 1959, de 8.2.93).

DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I

Texto Normativo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Carrascal de la Font Roja

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del Plan 1. El presente Plan de Ordenación de los recursos naturales del Carrascal de la Font Roja, en adelante PORN, se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2423, de 9.01.95), en adelante Ley 11/1994, y del artículo 4 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (BOE núm. 74, de 28.03.89), en adelante Ley 4/89.

2. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, este PORN se ha elaborado coincidiendo con la revisión del Plan rector de uso y protección del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, aprobado por el Acuerdo de 25 de enero de 1993, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 1959, de 8.02.93). La citada Revisión se aprueba conjuntamente con este PORN bajo la denominación de Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG).

Artículo 2. Finalidad y objetivos De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, este PORN tiene como finalidad definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito; señalar el régimen que, en su caso, se deba aplicar a los espacios a proteger; fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito; determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y de las diversas actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos y las áreas de amortiguación de impactos de los mismos; promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales; y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por esa actividad, se dan en la Font Roja, de acuerdo con los objetivos siguientes:

a. Proteger y conservar los ecosistemas más notables (carrascal, quejigar, comunidades rupícolas y de pedregales, y prados de plantas anuales), las especies y los procesos ecológicos que las conforman.

b. Proteger y conservar las poblaciones de especies y variedades genéticas existentes que presenten un carácter emblemático por su singularidad, fragilidad, representatividad y estado de conservación.

c. Asegurar el mantenimiento de los elementos y conjuntos del medio físico (geológicos, edafológicos e hidrológicos), y del patrimonio humano (cultural, histórico y arquitectónico) más remarcables.

d. En los terrenos donde sea razonadamente posible, y de manera especial en los terrenos forestales, favorecer la sucesión ecológica hacia las mencionadas comunidades de mayor interés, mediante la restauración del medio natural cuando sea necesario.

e. En el resto del territorio, favorecer el mantenimiento del paisaje rural de secano con usos sostenibles, que respete las funciones de amortiguación y de conexión biológica de los sistemas naturales con las montañas del entorno.

f. Tener en cuenta las limitaciones que representan las tendencias naturales, como el cambio climático, o antrópicas, como la contaminación atmosférica, que puedan limitar la consecución de los objetivos anteriores más allá de la capacidad de corrección de los gestores del parque natural y del resto de espacios naturales del PORN.

g. Dotar de mecanismos y definir criterios para el inventario, el seguimiento y la investigación aplicada a la gestión sobre los sistemas biofísicos y culturales existentes en los espacios naturales y en otras zonas de interés del PORN, y para el seguimiento de la ordenación y la gestión de los espacios naturales y del propio PORN.

h. Promover mecanismos y criterios que aseguren una actividad social y económica sostenible, de manera global, concretamente en relación con los objetivos de conservación del PORN y de sus espacios naturales.

i. Establecer directrices sobre la actividad urbanizadora, de forma que se asegure la restauración y la conservación de elementos arquitectónicos históricos y tradicionales de interés, y valorando las reformas de edificaciones y las nuevas construcciones para adecuarlas al paisaje existente.

j. Promover, canalizar y ordenar las demandas de actividades lúdicas y educativas, asegurando experiencias vivenciales a los visitantes, que no pongan en peligro la conservación de los valores de la Font Roja.

k. Prever mecanismos de información, sensibilización, participación y cooperación de la población local, el público y los agentes sociales, destinados a promover la conservación y el uso sostenible de la Font Roja.

l. Prever el régimen específico de aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las propuestas de planes, proyectos e infraestructuras en el interior del PORN, asegurando la posibilidad de aplicar opciones cero o planes de medidas correctoras para evitar cualquier efecto significativo sobre los valores naturales y culturales de la Font Roja.

m. Asegurar una correcta integración de los planes aprobados y propuestos en la Font Roja, incluido el planeamiento territorial y urbanístico municipal y territorial, con este PORN, integrando sus aspectos coherentes con los criterios del mismo y rectificando o descartando los que sean contradictorios.

Artículo 3. Ámbito El ámbito de este PORN de la Font Roja comprende parte de los términos municipales de Alcoi e Ibi en el entorno de la sierra del Menejador y Sant Antoni. El anexo 1 de esta normativa recoge la descripción completa de los límites de este ámbito y el plano de ordenación y zonificación los presenta gráficamente.

Artículo 4. Área de Influencia Socioeconómica De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 11/1994 y con el artículo 18.2 de la Ley estatal 4/1989, se declaran con Área de Influencia Socioeconómica del Carrascal de la Font Roja los términos municipales completos de Alcoi e Ibi.

Artículo 5. Área de Amortiguación Con independencia de sus determinaciones específicas, las Zonas II, III, IV y V, definidas por el artículo 72 de estas normas, tendrán la consideración de área de amortiguación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994.

Artículo 6. Efectos 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 35 de la Ley 11/1994, el presente PORN es obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecta a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas en cuanto a conservación y protección que el Plan Rector de Uso y Gestión pueda fijar para el ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, y otros planes para otros espacios protegidos. El PRUG y los planes de otros espacios protegidos del ámbito que se aprueben de acuerdo con la Ley 11/1994 u otra legislación referente a la conservación del medio, se atendrán a los criterios y directrices formuladas en este PORN.

2. El procedimiento de informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, cuando así se indica en esta normativa, tiene carácter vinculante de acuerdo con el artículo 29.3 de la Ley 11/1994, y de acuerdo con la definición de órgano gestor que recoge el artículo 9 de este plan.

3. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PORN deberá ajustarse a las determinaciones del mismo.

4. Asimismo, el PORN tendrá carácter indicativo respecto a cualquier otra actuación, plan o programa sectorial y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin que ello altere la prevalencia de este PORN en las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 7. Vigencia y revisión 1. Las determinaciones de este PORN entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. El PORN tendrá vigencia indefinida.

2. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN se podrá llevar a cabo en cualquier momento por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que determinaron su aprobación, a propuesta de la Conselleria competente en medio ambiente, siguiendo los mismos trámites utilizados para su aprobación de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 11/1994. Los ayuntamientos integrantes del PORN podrán elevar propuesta de revisión del PORN, de forma preferentemente conjunta, sin que la misma tenga carácter vinculante para la administración competente.

3. Podrán ser motivos de especial consideración para la revisión del PORN la aprobación del ámbito conjunto de las sierras de Mariola y la Font Roja como zona de especial conservación, de acuerdo con la directiva 92.43.CEE del Consell, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en adelante Directiva 92.43.CEE, transpuesta a España por el Real Decreto 1997.95, de 7 de diciembre (BOE núm.

310, de 28/12.95), o la formulación de las directrices de gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de Mariola y la Font Roja, de acuerdo con la Directiva 79.409.CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.

4. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pudiera introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que esta alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.

5. No se considerará revisión del PORN la posible declaración de parajes naturales municipales en su ámbito, o la formulación de los instrumentos de ordenación correspondientes a estos parajes. En el caso del Paraje Natural Municipal del Racó de Sant Bonaventura-Els Canalons (Alcoi), declarado mediante el Acuerdo del Consell de la Generalitat de 8 de febrero de 2002 (DOGV núm.

4191, de 15 de febrero de 2002), y en tanto que se haya aprobado el instrumento de gestión correspondiente, será de aplicación el régimen de la Zona I, definida por el artículo 73.

6. El programa de seguimiento ecológico del ámbito del PORN al cual hace referencia el artículo 53 será tenido en cuenta en el proceso de revisión de los objetivos, la planificación y la gestión del parque natural y el territorio del PORN.

Artículo 8. Contenido e interpretación El presente PORN está formado por los siguientes documentos y apartados:

1. Introducción 2. Memoria descriptiva y justificativa 3. Modelo de intervención 4. Ordenación 5. Directrices y criterios para la revisión del prup 6. Previsiones en relación a la evolución sectorial 7. Programa económico-financiero 8. Régimen de evaluación de impacto ambiental 9. Documentación cartográfica El texto normativo de este PORN está dividido en tres títulos. El primero lo conforman estas disposiciones generales, sobre las cuales se fundamenta jurídicamente la ordenación de la Font Roja. El segundo está dedicado al establecimiento de normas generales para la gestión de todo el ámbito comprendido por el documento. El tercero hace referencia al establecimiento de normas específicas para la ordenación de los usos en determinadas zonas, según los valores que contienen. El plano de ordenación y zonificación del ámbito también tiene carácter normativo y conjuntamente con las disposiciones del texto forma parte indivisible de la normativa del PORN.

La interpretación del PORN se atendrá al resultado de considerarlo como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento que contiene los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos cartográficos del plan prevaldrán las primeras, excepto en el caso que la interpretación derivada de los planos también esté apoyada por la memoria, de manera que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

En la aplicación de este PORN prevalecerá aquella interpretación que implique un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del mismo.

Artículo 9. Órganos gestores del plan De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 11/1994 el director-conservador del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, declarado por el Decreto 49.4987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat, de declaración del Parque Natural “Carrascal de la Font Roja”. (DOGV núm. 591, de 21.05.87), en adelante Decreto 49/1987, es el responsable de la gestión del mismo.

El órgano competente en materia de espacios naturales es responsable de la aplicación de las disposiciones del PORN en el ámbito del mismo no incluido en el parque natural, sin perjuicio de las atribuciones a los municipios para la gestión de los parajes naturales municipales que se pudieran declarar, de acuerdo con el artículo 48.4 de la Ley 11/1994.

Artículo 10. Mecanismos de participación El Consell de Protecció o Junta Rectora del parque natural, creado por el Decreto 49.87 y para el cual el PRUG establece la composición y las funciones, es el principal mecanismo de participación social en las decisiones de gestión y ordenación del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja. El Consell de Protecció también podrá debatir y opinar sobre aquellas cuestiones que afecten al ámbito del PORN, y emitir informes no vinculantes al respecto, si bien las presentes normas no los requieren de oficio.

El PRUG establece otros mecanismos de participación ciudadana amplia con el fin de que las asociaciones y las personas individuales puedan participar activamente en la gestión del parque natural y del conjunto del ámbito del PORN, a través de actividades conjuntas con las asociaciones o de voluntariado medioambiental para la ciudadanía organizadas, estas últimas, por la dirección del parque natural.

Artículo 11. Espacios naturales protegidos en el ámbito del PORN La parte del ámbito del PORN definida como Parque Natural del Carrascal de la Font Roja mantendrá este régimen de protección, y su gestión se regirá por el Plan Rector de Uso y Gestión que se aprueba conjuntamente con este documento.

Los límites del parque natural, descritos en función de coordenadas geográficas en su declaración por el Decreto 49/1987, se describen de nuevo en forma de texto descriptivo en el anexo 2 de este PORN. Este texto prevalece y sustituye la anterior descripción del Decreto 49.87.

El Paraje Natural Municipal del Racó de Sant Bonaventura-Canalons, declarado mediante Acuerdo de 8 de febrero de 2002, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 4191, de 15 de febrero de 2002), forma parte del ámbito del PORN como espacio natural protegido y se le aplicará lo que indica el artículo 6.5 de esta normativa.

Sin perjuicio de otras categorías de protección, otros sectores del ámbito del PORN con valores naturales de carácter regional y local podrán ser declarados como parajes naturales municipales de acuerdo con la Ley 11/1994 y el Decreto 109.98, por el cual se regula la declaración de parajes naturales municipales y la relación de cooperación entre la Generalitat y los municipios para su gestión (DOGV núm. 3.308, de 14.08.98). Su gestión se regirá por las disposiciones de la normativa mencionada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de este PORN.

Para la correcta conservación de los valores naturales en el ámbito del PORN también existen tres microrreservas de flora: “A-036 el Menejador”; “A-052 Mas de Cotet” y “A-053 Pilar de Ximo”, y un refugio de caza, denominado Carrascal y masía de Tetuán, declarado por la Resolución de 27 de abril de 1995, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural (DOGV núm. 2.553, de 18.07.95). Éstos y otros regímenes de protección previstos por la Ley 11/1994, o por cualquier otra legislación equivalente o inferior, se aplicarán en el ámbito de la Font Roja en tanto que representen una protección mayor que la fijada en este PORN y en el PRUG del parque natural.

Artículo 12. Distintivo “Carrascal de la Font Roja”.

Se crea el distintivo “Carrascal de la Font Roja”, con su registro correspondiente, para aquellas actividades productivas de carácter rural y tradicional, para los servicios turísticos y de alojamiento rural, y para los servicios de educación ambiental y cultural y de actividades lúdicas que se desarrollen en el ámbito del PORN de la Font Roja.

El órgano competente en materia de espacios naturales podrá autorizar el uso y desarrollar este distintivo en la forma de un logotipo identificativo u otras estrategias, al cual podrán acceder y utilizar para su promoción los productos y las actividades citadas en el punto anterior. El parque natural también podrá promover los productos y las actividades que se acojan al distintivo de la forma que se considere más oportuna.

El parque natural podrá desarrollar, en colaboración con los representantes de los sectores indicados en el punto 1, criterios específicos de calidad y sostenibilidad que tendrán que cumplir los productos y las actividades distinguidas para acceder a este distintivo. Los productos y las actividades que cuenten con el distintivo con anterioridad al desarrollo de los criterios, dispondrán de 6 meses para adaptarse a éstos, transcurridos los cuales dejarán de formar parte del registro del distintivo y no podrán utilizar los mecanismos de promoción indicados en el punto 2.

Artículo 13. Régimen de evaluación de impacto ambiental y estudio paisajístico La evaluación de impacto ambiental en el ámbito de este PORN estará regulada por la normativa sectorial vigente, y específicamente por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat por el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (DOGV 1412, de 30/10.90).

Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PORN se someterán a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales, bajo las condiciones que indica la Sección 1ª del Capítulo III del Decreto 162/1990. Esta consulta se ejercerá sin perjuicio del proceso de información favorable por parte del citado órgano requerido por las presentes normas para determinados proyectos y actuaciones.

Los proyectos de edificación y construcción deberán ir acompañados de un estudio paisajístico que, si su fuera necesario, se integrará en el estudio de impacto ambiental. Con el fin de conseguir la mejor adecuación paisajística en relación con las características propias del terreno y las de su entorno, este estudio deberá justificar mediante la aportación de perspectivas, montajes fotográficos o por cualquier otro medio, la idoneidad de las soluciones adoptadas, su tratamiento exterior y la ordenación de los espacios exteriores, los cerramientos utilizados y la vialidad.

Además de los proyectos y actividades recogidos por el Decreto 162/1990, por el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el cual se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2520, de 1.06.95), en adelante Decreto 98/1995, y por el artículo 43.3 de la Ley 11/1994, deberán someterse a los procedimientos de declaración o estimación de impacto ambiental, tal como se definen en el Decreto 162/1990, los siguientes:

a. Declaración de impacto ambiental:

. Actividades con riesgo de contaminación de los acuíferos en Els Canalons, barranc de la Batalla y barranc dels Molins: canalizaciones de aguas residuales; instalaciones de depuración destinadas a dar servicio a grupos de edificaciones, instalaciones turísticas o recreativas y actividades comparables; depósitos de combustibles líquidos; instalaciones de almacenamiento de residuos ganaderos líquidos.

b. Estimación de impacto ambiental:

. En terrenos agrícolas de este PORN, las siguientes actuaciones contempladas en el artículo 162 del Decreto 98/1995, y ampliadas por los supuestos aquí indicados: viviendas aisladas; líneas eléctricas y telegráficas; redes de abastecimiento y saneamiento de aguas; instalaciones de depuración de aguas residuales destinadas al servicio de viviendas y edificaciones aisladas; agrupación de fincas forestales y parcelarias de cualquier extensión; carreteras, caminos y pistas forestales; introducción de especies animales y vegetales, excluidas las de uso agrícola y ganadero estabulado; infraestructuras de transporte de energía; canalización de cursos fluviales y regeneración de riberas.

. Caminos y pistas forestales de defensa contra incendios y vías de extracción de madera que supongan movimientos de tierras.

. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos diferentes de las agrícolas, ganaderas y de aprovechamiento forestal de pino o plantaciones de ribera.

. Instalaciones y edificaciones de carácter turístico-recreativo: restauración, alojamientos, campings, áreas de acampada, áreas recreativas, instalaciones complementarias asociadas que no consuman volumen (piscinas, pistas de tenis, aparcamientos y similares).

. Construcciones y edificaciones públicas singulares, incluidas las de defensa contra incendios.

. Helipuertos, incluidos los que tengan carácter de interés general.

. Antenas, repetidores y otros elementos de telecomunicaciones.

. Depósitos de agua con capacidad superior a 2.000 m³. Construcción de presas o diques con la finalidad de almacenar o desviar agua, en actuaciones de restauración hidrológico-forestal, o en cualquier otro tipo de actuación.

. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos, motorizados o no.

. En la Zona II, definida por el artículo 75, concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo con superficie comprendida entre 5 y 25 Ha.

Sin perjuicio de los criterios generales para la declaración y estimación de impacto ambiental que fija el Decreto 162/1990 se establecen los siguientes criterios específicos, que remarcan las particularidades del territorio de este PORN en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental, y que serán de obligada atención para los estudios de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite:

. Considerar las características y los objetivos de las diferentes zonas del PORN establecidas en el TÍTULO III, e identificar como afectará la actividad o proyecto a estas zonas.

. Las reducidas dimensiones del territorio de este PORN hacen muy importantes las funciones de conexión del territorio y de los procesos ecológicos con las sierras de su entorno. Las actividades y proyectos han de tener en cuenta este aspecto tratado también por el artículo 30 a la hora de estimar sus impactos.

. Las actividades y proyectos tendrán que especificar las posibles afecciones sobre las especies animales y vegetales y los hábitats de especial interés en el ámbito de este PORN, definidas en los artículos 22 y 26.

En relación con el proceso de vigilancia ambiental previsto por el Capítulo IV del Reglamento aprobado por el Decreto 162/1990, el órgano competente en materia de espacios naturales velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que se dicten en el ámbito del PORN.

TÍTULO II. NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.

Capítulo I. Normas sobre protección de recursos y del dominio público

Sección 1a. Protección de las aguas

Artículo 14. Marco general para la protección de las aguas La protección de las aguas en el ámbito de este PORN se regirá con carácter general por la legislación marco existente al respecto, y de manera especial por el Real Decreto Legislativo 1.2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, Real Decreto 1.2001), y el Real Decreto 606.2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en adelante, Real Decreto 606.2003).

Artículo 15. Cauces, riberas y márgenes de barrancos y cursos fluviales Se mantendrán o se recuperarán las condiciones naturales de los cauces, sin que esté permitida su canalización permanente o dragado, con excepción de aquellas obras e instalaciones existentes debidamente autorizadas y justificadas por su interés público, en las cuales se aplicarán técnicas de bioingeniería fluvial que aseguren la correcta integración en el medio de las actuaciones.

Se instará al organismo de cuenca a iniciar los trámites precisos para la realización del deslinde y partición de los cauces públicos, definiéndose las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los ríos Polop y Barxell y los barrancos de la Batalla, del Regall, dels Molins y de les Raboses.

En la zona de dominio público hidráulico y en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y, si se considera conveniente, de policía establecidos en la legislación estatal correspondiente, se favorecerá la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente incultos o destinados a usos forestales. Los trabajos de limpieza y desbroce selectivo y la realización excepcional de obras transversales de corrección hidrológica motivadas por el riesgo o por la seguridad de personas o bienes en caso de avenida, en los supuestos en que se consideren autorizables en aplicación de la normativa específica de este PORN, requerirán el informe favorable previo del órgano competente en materia de espacios naturales.

Al amparo de lo establecido en la legislación estatal de referencia, no se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre con instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, excepto aquellas debidamente autorizadas y justificadas por su interés público.

Queda prohibida, con carácter general, la extracción de áridos, exceptuando los casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces. Tampoco está permitido el pastoreo en los cauces y riberas de los barrancos temporales que permanezcan secos durante la mayor parte del año, ni el vertido o depósito permanente o temporal de cualquier tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias de cualquier naturaleza excepto en los casos de limpieza, de acuerdo con las disposiciones de aplicación. A estos efectos, se deberá proceder a la clausura y cierre de los vertederos puntuales incontrolados existentes en la zona.

En las riberas de ríos, ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y usos no prohibidos por este PORN y que deban contar con la autorización del organismo de cuenca, precisarán también, con carácter previo a ésta, de informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 16. Vertidos de aguas residuales Los vertidos de aguas residuales y sus posibles efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas, vienen regulados de manera general por lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1.2001. Cualquier clase de vertido que deba ser autorizado por el organismo de cuenca deberá ir acompañado de informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

No se permite el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de cualquier origen que puedan contaminar el dominio público hidráulico. Los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde) serán prioritarios en viviendas aisladas, grupos de viviendas y pequeñas granjas que no dispongan de ningún sistema de depuración en funcionamiento.

Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de agua de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red pública de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que deba darse a estos vertidos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, sin perjuicio de la autorización de vertidos que deba obtenerse de acuerdo con la legislación sectorial. El tratamiento de aguas residuales deberá hacer que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.

Para las actividades situadas en las cuencas e inmediatamente aguas arriba del barranc de la Batalla, Els Canalons y el área recreativa del barranc dels Molins, el riesgo significativo de contaminación de los acuíferos cársticos, en contacto directo con el cauce fluvial, hace necesario que la justificación mencionada argumente adecuadamente las medidas de protección que se tomen para evitar este riesgo.

Artículo 17. Aguas subterráneas No está permitido establecer pozos, trincheras, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas subterráneas.

La construcción de minidepuradoras biológicas o de oxidación total para el saneamiento de viviendas aisladas y de áreas recreativas se podrá autorizar cuando existan las garantías suficientes de que no supondrán ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan la conexión a la red pública de alcantarillado. Los titulares de estas instalaciones están obligados a demostrar, cuando sean requeridos para ello, el correcto estado de mantenimiento. No se permite la instalación de fosas sépticas en el ámbito del presente documento.

Artículo 18. Captaciones de agua Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación, la apertura de pozos o captaciones de agua en el ámbito del PORN, o la modificación de los existentes, deberá contar con informe previo del órgano competente en materia de espacios naturales. Para la solicitud de dicho informe, el interesado deberá especificar la ubicación y características de la actuación, así como aportar justificación técnica suficiente de que el volumen de agua a extraer no provocará repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y sobre otros aprovechamientos existentes.

En la explotación de los acuíferos se tenderá a ajustar las extracciones totales del año con los recursos renovables estimados con el objetivo de mantener el nivel piezométrico lo más estable posible.

Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales y para usos residenciales será necesario justificar debidamente, de acuerdo con el apartado 1, la existencia de la dotación de agua necesaria.

Artículo 19. Fuentes y manantiales Las obras de cualquier tipo que se pudieran llevar a cabo en el ámbito inmediato de las fuentes y manantiales existentes en la Font Roja, referidas en el anexo al presente PORN y recogidas en el plano correspondiente, deberán garantizar la permanencia de los mismos, y respetarán su tipología tradicional.

Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar igualmente el mantenimiento de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

En cualquier caso, se podrá definir un radio de hasta 40 m alrededor de las fuentes y manantiales, dentro del cual no esté permitida la edificación ni las actuaciones que pudieran perjudicar la calidad de las aguas o el mantenimiento del acuífero. Se podrán autorizar las obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas para potenciar el uso público.

Sección 2a. Protección del medio y el patrimonio físico y natural

Artículo 20. Formaciones geológicas Los lugares de interés geológico y los roquedos indicados en el plano de geología y geomorfología y referidos en el anexo correspondiente del presente documento se mantendrán sin modificaciones en su estructura, por lo que queda prohibida cualquier actividad que pudiera representar una degradación, deterioro o limitación visual respecto a este patrimonio.

Artículo 21. Suelos En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación (recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos, etc.). Se podrá exigir a las explotaciones ganaderas y forestales las prácticas de conservación de suelos que se consideren oportunas aquellos casos concretos en los que exista una degradación constatada.

Se prohíben las transformaciones y los trabajos agrícolas que representen un incremento del riesgo de erosión del suelo o supongan su eliminación, sin perjuicio de la regulación que establecen las normas particulares de este PORN.

En cualquier caso, estas actuaciones requerirán la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2168, de 21/12.93), en adelante Ley 3/1993, la administración velará, actuando si es necesario con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes aterrazadas o abancaladas que hayan dejado de conservarse o se abandonen como suelos agrícolas, sin perjuicio de la modificación del artículo 2 de la Ley 3/1993 fijada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (DOGV núm. 3404 de 31/12.98), en adelante Ley 10/1998.

Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecer nuevas áreas de cultivo sin perjuicio de las disposiciones del artículo 34.2, así como la utilización sobre terrenos no cultivados de métodos de repoblación forestal diferentes a la excavación de hoyos o a la apertura de casillas.

No está permitida la realización de aterrazamientos de suelos, excepto en proyectos de corrección de desniveles y obras para el control de la erosión en suelos agrícolas.

Cuando la realización de una obra vaya acompañada de la generación de desniveles por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística o utilizando muros de piedra de acuerdo con lo que dispone el artículo 35.3.

Artículo 22. Formaciones y especies vegetales y de hongos Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este PORN, todas aquellas que existen en el ámbito afectado y que se indican en el anexo correspondiente de este documento, incluidas las arvenses y ruderales asociadas a la actividad agrícola.

Se consideran comunidades vegetales de interés en el ámbito de este PORN, de acuerdo con la clasificación de la Directiva 92.43.CEE, las siguientes: 5330 Matorrales termomediterráneos y preestépicos; 6110 Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi; 6220 Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea; 7220 Manantiales petrificantes con formación de toba (Cratoneurion); 8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos; 8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica; 9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis; y, 9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia. La memoria informativa del presente PORN indica diversas localizaciones de estas comunidades, sin que tenga carácter de inventario detallado.

Se consideran especies vegetales de especial interés en el ámbito de este PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en un futuro, las siguientes:

a. Líquenes: Gyalecta geoica, Opegrapha rufescens, Polychidium muscicola b. Hongos: Agaricus fissuratus, Coprinus alopecia, Cortinarius bulbolatens, Cortinarius elegantior var. quercilis, Cortinarius suaveolens, Genea sphaerica, Hymenogaster olivaceus, Lactarius mairei, Lactarius mediterranensis, Melanogaster tuberiformis, Melanogaster variegatus y Volvariella caesiotincta c. Plantas superiores: Acer granatense, Astragalus hispanicus, Armeria alliacea ssp. alliacea, Biscutella stenophylla ssp. stenophylla, Campanula viciosoi, Biscutella rosularis, Bufonia tuberculata, Cirsium valentinum, Centaurea mariolensis, Crepis albida subsp. scorzoneroides, Cytisus heterochrous, Erodium saxatile, Euphorbia isatidifolia, Daphne oleoides, Festuca gracilior, Festuca triflora, Fraxinus ornus,, Galium valentinum, Globularia vulgaris ssp. valentina, Iberis carnosa ssp. hegelmaieri, Jasione foliosa, Juniperus thurifera, Linaria oligantha, Lathyrus pulcher, Leucanthemum gracilicaule, Linaria depauperata ssp. depauperata, Linaria cavanillesi, Rhamnus lycioides ssp. borgiae, Sideritis tragoriganum ssp. tragoriganum, Reseda valentina,, Sisymbrium laxiflorum,, Saxifraga corsica ssp. cossoniana, Quercus faginea, Quercus ilex ssp. rotundifolia, Salvia blancoana susp. mariolensis, Sarcocapnos saetabensis, Sorbus aria, Taxus baccata, Teucrium buxifolium ssp. thymifolium, Thymus piperella, Se establece el Catálogo de Árboles Monumentales del Carrascal de la Font Roja, que comprende el ámbito del PORN, y queda constituido inicialmente por los árboles que se detallan en el anexo correspondiente. Queda prohibida la tala de estos ejemplares, que se regirán por una gestión y un mantenimiento regulares, y por las actuaciones de mejora de los ejemplares y del suelo que sean necesarias para asegurar su pervivencia. Oportunamente se redactará un documento completo que podrá ampliar o modificar los ejemplares incluidos en el catálogo, además de establecer fichas detalladas de conservación y protección de cada ejemplar de árbol monumental catalogado.

Artículo 23. Tala y recolección de vegetales y hongos Queda prohibida la recolección, el daño o la mutilación de los ejemplares de las especies vegetales y fúngicas recogidas en el artículo 22, así como la alteración de los lugares que contengan las comunidades vegetales recogidas por el citado artículo, excepto autorización expresa de la Conselleria competente en medio ambiente, por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arbóreas, para la reproducción de especies vegetales o para la investigación. Bajo un estudio científico-técnico previo, específico para la especie que corresponda y que demuestre la viabilidad de un aprovechamiento sostenible, se podrá practicar la recolección de plantas silvestres de interés medicinal, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales y con la autorización expresa del órgano gestor del parque natural.

Con la excepción de los campos de cultivo, la recolección total o parcial de táxones vegetales para fines comerciales requerirá autorización expresa de la administración forestal previo informe favorable del órgano competente en espacios naturales y, cuando los táxones lo requieran, del órgano competente en materia de especies protegidas, de acuerdo con la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies endémicas o amenazadas (DOGV núm. 336, de 3.2.86), en adelante Orden de 20 de diciembre de 1985. En la solicitud de autorización deberán constar la especie a recolectar, la cantidad de ejemplares o equivalente en peso, el período y el área de la recolección, las partes del vegetal a recoger y el método de recogida.

La tala de árboles con la finalidad de aprovechamiento forestal sólo podrá afectar a pinos y chopos, y requerirá la autorización de la administración forestal con un informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales y, cuando los táxones lo requieran, del órgano competente en materia de especies protegidas, de acuerdo con la Orden de 20 de diciembre de 1985. La tala de carrascas, quejigos, arces y tejos, de acuerdo con el punto 1, sólo podrá autorizarse por razones fitosanitarias o para la mejora de las formaciones arboladas.

Se permite la recolección popular de frutos y semillas y la siega de plantas silvestres de consumo tradicionales (como por ejemplo setas, moras, etc), siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio del punto 1 anterior, teniendo en cuenta la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2870, de 15/11.96) y de las limitaciones específicas que el órgano competente en materia de espacios naturales pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna.

Artículo 24. Gestión general de la vegetación Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PORN, en sus diferentes fases de desarrollo. Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.

No se permitirá la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiendo éstas como toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN.

Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas deberá garantizarse el control de la especie evitando su invasión al ámbito del PORN; en cualquier caso, se prohíbe la plantación de especies de reconocido carácter invasor, y concretamente de Ailanthus altissima y Opuntia gr.

bigelowii.

De acuerdo con el artículo 72 y siguientes del Decreto 98/1995, es obligatoria la autorización de la administración forestal para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (aclareos, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación, limpiezas, talas, etc.), a excepción del aprovechamiento de coníferas para leña, para el que es suficiente la comunicación previa. La solicitud de autorización se acompañará de un documento donde se especifiquen las acciones previstas, y al cual se deberán ajustar los trabajos a realizar. Las actuaciones que requieren autorización deberán contar con el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de una autorización de la conselleria competente en medio ambiente.

Artículo 25. Gestión específica de las formaciones vegetales Sin perjuicio de los criterios que establezca el Plan Forestal del Carrascal de la Font Roja indicado en el artículo 39 de estas normas y de los criterios de gestión de las fincas privadas, las condiciones para la gestión de las formaciones vegetales serán las que se indiquen el este artículo.

CARRASCAL.QUEJIGAR: En el bosque de carrasca se promoverá el bosque alto irregular y con heterogeneidad de clases diamétricas hasta diámetros mayores de 40-45 cm. Cuando haya falta de ejemplares de gran diámetro y dominen las cepas rebrotadoras, se efectuará una selección de rebrotes, dejando los 2-3 troncos principales para cada cepa. El clareo no deberá ser superior al 10% del área basal total. En cualquier caso, sólo se intervendrá sobre ejemplares de Quercus ilex rotundifolia, y no serán objeto de selección las otras especies arbóreas presentes. Cuando se consiga el bosque alto irregular se favorecerá la regeneración natural de la vegetación por semillas o bellotas, sin intervención humana.

PINARES DE PINO CARRASCO PARA TRANSFORMAR. En los pinares cuyo objetivo sea la transformación en carrascales, se plantea el cambio de especie dominante en un horizonte alrededor de los 35 años. Para efectuar el cambio se aplicarán técnicas de progresiva eliminación de arbustos colonizadores (Cistus, Erica, Genista, Ulex) y de clareos sucesivos del pinar cada 15 años, manteniendo el sotobosque típico y los ejemplares jóvenes de carrasca. El clareo de pinos no deberá superar el 20% del área basal total, procurando que los pinos que lleguen al momento final de sustitución tengan un diámetro superior a los 30 cm en el momento de la tala. Cuando el sotobosque sea deficiente en las especies a favorecer o exista una escasa regeneración por semilla, puede ser necesaria la reforestación con especies de latifolios (árboles y arbustos) o mixtas de coníferas y latifolios.

PINARES DE PINO CARRASCO PARA MANTENER. Sólo en los pinares de producción se mantendrán las prácticas de control del sotobosque, pero manteniendo la estructura del bosque. Los pinos deberían alcanzar un diámetro superior a los 25-30 cm para un turno de tala de 60 años, con densidades entre 400.800 pies.Ha, y clareos regulares de mejora de la masa. Esta técnica no se puede practicar de forma general en todos los pinares, ni realizarse en áreas de gran extensión. Es necesario crear mosaicos de áreas extensas de regeneración de latifolios, para lo que se mantendrán intactos los ejemplares de carrasca que aparezcan en las masas de pinar con el objetivo de facilitar posibles transformaciones en un futuro a largo plazo.

MATORRALES Y CARRASCALES XÉRICOS. Considerando las limitaciones edáficas y climáticas de la mayoría de localidades en que se presentan estas formaciones, su mantenimiento como vegetación protectora es el criterio principal de intervención. En general no se practicarán actuaciones de clareo o roza, excepto por motivos fitosanitarios. El pastoreo controlado puede ser oportuno para el mantenimiento y la diversificación de estas formaciones, así como la plantación de especies arbóreas a pequeña escala y en localizaciones donde se den las mejores condiciones climáticas y edáficas posibles dentro de las limitaciones existentes. Los matorrales resultantes de incendio en zonas anteriormente forestadas no seguirán estos criterios, sino que en ellos se promoverá la dinámica hacia formaciones arboladas.

Artículo 26. Especies animales Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir, las siguientes:

a. Invertebrados: Aphodius cervorum, Thorectes valencianus, Pseudolucanus barbarossa, Merodon bolivari, Merodon unguicornis, Pipiza lyneborgi, Psilota anthracina, Brachypalpus valgus, Chrysotoxum parmense, Paragus hermonensis, Crocallis albarracina, Cydia semicinctana, Nomisia perpusilla y Zodarion costablancae.

b. Vertebrados: Pleurodeles waltl, Mauremys leprosa, Natrix natrix, Hieraetus fasciatus, Aquila chrysaetos, Falco peregrinus, Bubo bubo, Accipiter gentilis, Accipiter nisus, Asio otus, Felis sylvestris, Mustela putorius, Rhinolophus mehelyi, Myotis capaccinii, Rhinolophus ferrum-equinum, R. euryale, Myotis myotis, M. nattereri, y Miniopterus schreibersi.

En cualquier caso, deberá respetarse la normativa establecida en las disposiciones autonómicas y estatales que resulten de aplicación.

Artículo 27. Protección de la fauna salvaje En aplicación del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, no están permitidas con carácter general, y explícitamente para las especies indicadas en el artículo 26 de estas normas, las actividades que pudieran comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, comercio de huevos y ejemplares, eliminación excesiva de la capa orgánica del suelo, etc.

Se fomentarán las medidas oportunas dirigidas a la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PORN, con prioridad por aquellas actuaciones que puedan favorecer un mayor número de especies simultáneamente.

Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc), requerirán el informe favorable previo de la conselleria competente en medio ambiente. El órgano gestor del parque natural realizará un estricto seguimiento y control de estas autorizaciones.

Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 62 de estas normas respecto a la circulación de personas y vehículos, para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas y otras actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto al mes de febrero, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas (grandes águilas, buhos, tejones, garduñas.) donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse otros períodos de ejecución diferentes con el informe previo favorable del órgano competente en materia de especies protegidas.

A partir de las indicaciones formuladas en el plano núm. 5, de áreas de interés para la fauna, y de lo nuevos trabajos detallados que se puedan llevar a cabo, se establecerán medidas correctoras para la fauna que mejoren la permeabilidad de las carreteras que delimitan el PORN. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y las prioridades que se establezcan por la importancia del impacto sobre la fauna, se ejecutarán las obras de corrección por las administraciones titulares de las carreteras o por el órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 28. Repoblación o liberación de animales No se podrán repoblar o liberar especies animales exóticas, entendiendo como tales cualquier especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN, excepto la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice o autorice la administración competente en este campo, con el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN).

Artículo 29. Vallado de fincas Se definen como vallas no penetrables aquellos cerramientos en red metálica o estructura metálica rígida abierta, y de obra de construcción con acabados enlucidos o lisos, que no puedan ser cruzados libremente por la fauna silvestre. Se definen como vallas penetrables los cerramientos vegetales, de madera, de piedra seca o obra de construcción escalables (en los dos últimos, casos cuando no tengan complementos metálicos o de vidrio no penetrables) que puedan ser cruzados libremente por la fauna silvestre.

Las vallas penetrables se admiten en todo el ámbito de este PORN, sin perjuicio de las normas particulares.

Sin perjuicio de las normas particulares, sólo podrán utilizarse vallas no penetrables destinadas a la protección de edificaciones o instalaciones cuando la superficie cerrada no sea superior a 1 hectárea. Para longitudes superiores deberán utilizarse vallados penetrables en un mínimo del 50% de la longitud total del cerramiento. Igualmente, y en aquellas zonas en que se considere autorizable en razón de la normativa particular, la instalación de vallados para el aprovechamiento ganadero extensivo o para la protección de cultivos que afecten a superficies superiores de 1 hectárea sólo se permitirá, con carácter excepcional, cuando el órgano competente en materia de espacios naturales considere admisible su impacto sobre el paisaje, la vegetación y la fauna silvestre. Para ello será necesario un informe favorable del mencionado órgano, con carácter previo a la licencia urbanística o autorización, si es necesaria.

En la franja de servidumbre pública de las vías de comunicación y cuando esté justificado por el riesgo de atropello de la fauna, se admitirán las vallas no penetrables de cualquier longitud, preferentemente acompañadas de medidas canalizadoras de la fauna hacia los pasos elevados o inferiores de estas vías de comunicación, de acuerdo con el artículo 60.4 de estas normas.

Se fomentará que los vallados preexistentes tomen las medidas oportunas para cumplir con lo que dispone este artículo.

Artículo 30. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio La gestión agraria, forestal, turística y urbanística del territorio del PORN que se lleve a cabo por las administraciones y la propiedad privada, velará por el mantenimiento de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y terrenos incultos, evitando una excesiva fragmentación de estos diferentes usos en unidades de pequeñas dimensiones.

No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos utilizados por la fauna para el tránsito, como hábitat o para su alimentación, sin perjuicio de los aprovechamientos forestales regulados por el artículo 41.

Se fomentará el mantenimiento y la creación de nuevas masas forestales de 1-3 Ha en las zonas dominadas por cultivos, cuando éstas estén separadas por más de 500 m de otras existentes, con el objetivo de crear corredores de paso funcionales para los seres vivos.

Las evaluaciones de impacto ambiental, reguladas por el artículo 13, y los proyectos y los planes que se lleven a cabo, tendrán en consideración los efectos positivos o negativos que puedan representar de cara al mantenimiento de procesos ecológicos tales como los ciclos y la circulación de materia orgánica, agua o nutrientes, y las interacciones entre organismos como la depredación, la competencia, el mutualismo, la participación en redes tróficas, el intercambio de individuos, o la selección natural.

Sección 3a. Protección del patrimonio humano

Artículo 31. Patrimonio histórico y cultural En el ámbito del presente PORN, la protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, se regirá por lo que dispone la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del patrimonio cultural valenciano (DOGV núm. 3267, de 18.06.98).

Se establece el Catálogo del Patrimonio Histórico y Cultural del Carrascal de la Font Roja, que abarca el ámbito del PORN, para catalogar todos aquellos elementos del patrimonio humano que requieren una protección específica y programas de restauración. Inicialmente se incluyen en el catálogo todas las cavas de la sierra del Menejador y la masía de Tetuán, indicadas en el plano de elementos y conjuntos de interés cultural. El resto de elementos que integrarán el catálogo se determinarán en el momento de redactar un documento detallado que fijará prioridades para la conservación, restauración y promoción de los diferentes elementos catalogados, además de determinar criterios de gestión y de actuación. Queda prohibida la destrucción o alteración voluntaria de los elementos incluidos en el catálogo.

Artículo 32. Vías pecuarias 1. Las vías pecuarias en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo que disponen la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias (BOE núm. 71, de 24.03.95) y el reglamento que la desarrolle; el artículo 17 de la Ley 11/94, y a las directrices establecidas en este PORN.

2. La denominación y características de las vías pecuarias existentes en el ámbito del presente documento corresponden a las establecida en las respectivas clasificaciones de las mismas para los términos municipales de Ibi (27 de abril de 1976, BOE de 14.07.76) y Alcoi (16 de febrero de 1993, DOGV núm. 2.021 de 11.05.93).

3. Los tramos de todas las vías pecuarias que atraviesan el área de amortiguación en terrenos calificados como suelo no urbanizable de especial protección en el momento de aprobarse este PORN, mantendrán esta calificación en el futuro.

4. La administración competente velará por el mantenimiento de las vías pecuarias existentes como espacios de uso ganadero. Además, se deberán realizar las inversiones necesarias para adecuar las vías pecuarias en sus funciones de corredores ecológicos y en su uso educativo y recreativo.

5. Teniendo en cuenta su interés por motivos de uso ganadero, de conservación del paisaje y de la naturaleza, educativos, recreativos y su utilidad para conectar el Carrascal de la Font Roja con otros espacios naturales protegidos se declararán de interés natural en el ámbito del PORN las siguientes vías, indicadas también en el plano de vías pecuarias:

. Cañada Real de Alcoi, (Alcoi), en toda su extensión. Cañada del Port (Alcoi), entre la unión con la vereda de Barxell a Els Plans y el límite sur del PORN en el barranco del Regall. Vereda de Barxell a Els Plans (Alcoi), en toda su extensión. Vereda de Blai-Giner al Regadiu desde El Salt en el límite este del PORN. Vereda del Coll de Guerra al Regadiuet (Alcoi), en toda su extensión. Vereda del Pinar (Alcoi), en toda su extensión. Vereda de Vistabella (Alcoi), en toda su extensión. Vereda del ríu Polop a Els Comellars (Alcoi), en toda su extensión. Vereda del Troncal (Alcoi. Ibi), en toda su extensión, entre la unión con la vía de la Venta dels Cuernos y el límite norte del PORN. Vereda de la Venta de Els Cuernos (Alcoi) o del Camino Viejo de Xixona (Ibi), en toda su extensión.

6. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 17 de la Ley 11/1994, las vías pecuarias del ámbito del PORN que se catalogan de interés natural según el apartado anterior se incluirán en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana, y no podrán declararse innecesarias ni alienarse o dedicarse a otros usos, incluso en el supuesto de haber perdido la utilidad para el tránsito de ganado o las comunicaciones agrarias.

Capítulo II. Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

Sección 1a. Agricultura y ganadería

Artículo 33. Definición de agricultura y ganadería Se considerarán actividades agrícolas o ganaderas las actividades relacionadas directamente con el cultivo de la tierra y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales domesticadas.

Artículo 34. Clases y actividades de cultivo Las disposiciones particulares referentes a la actividad agrícola en las diferentes zonas del PORN se recogen en las normas particulares definidas en el título III.

Se considera compatible en el ámbito del PORN el mantenimiento de las actividades agrícolas que se han venido registrando legalmente hasta el momento de la aprobación del presente documento, tanto en régimen de secano como en el de regadío. Se podrá autorizar, por el órgano competente en materia de espacios naturales, la nueva puesta en cultivo de los antiguos campos abandonados para el aprovechamiento agrícola, ganadero o para siembras para alimentar a la fauna silvestre. La solicitud de autorización indicará la naturaleza de los cultivos, la localización concreta de los campos, la disponibilidad del agua necesaria para el cultivo si fuera necesario, y las tareas agrícolas previstas para llevar a cabo, incluida la fertilización y los tratamientos fitosanitarios.

El cultivo de plantas aromáticas y medicinales tiene carácter prioritario para el mantenimiento de la actividad y el paisaje agrícola. La administración apoyará la implantación de esta actividad favoreciendo la asociación entre los productores, facilitando la producción de plantones, promoviendo la certificación como cultivo ecológico y difundiendo la actividad entre los ciudadanos. En el mismo sentido, se considera prioritario para el mantenimiento de la actividad agrícola el cultivo de especies y variedades tradicionales de la zona, como las utilizadas en algunos ámbitos del Parque Natural (Crataegus azarolus, Ziziphus jujuba, Sorbus domestica, etc).

La conselleria competente en medio ambiente impulsará la adopción de modelos de explotación agrícola ecológicos y compatibles con la conservación ambiental.

Para ello, y en colaboración con la Conselleria d'Agricultura, Pesca i Alimentació, prestará apoyo técnico a los agricultores ubicados en el ámbito del PORN que lo soliciten y proporcionará información a los mismos sobre las líneas de ayuda existentes para aplicar programas agroambientales.

No está permitido el cultivo bajo plástico, en invernadero o túnel, exceptuando los viveros de producción de planta agrícola, forestal u ornamental y los cultivos ecológicos que se permitieran en el área de amortiguación definida por el artículo 5 de estas normas, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales en el que se evaluará el posible impacto paisajístico.

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean aplicables, de acuerdo con los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, en el ámbito del PORN se prohíbe el uso de productos fitosanitarios incluidos en la categoría toxicológica C para la fauna terrestre. Igualmente, en las zonas que pueden considerarse como húmedas de acuerdo con el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 9 de diciembre de 1975, por la cual se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna (BOE de 19/12.75), está prohibido el uso de fitosanitarios de la categoría C para la fauna acuícola. El uso de medios aéreos en la aplicación de productos fitosanitarios requerirá informe favorable por parte del órgano competente en materia de espacios naturales.

La construcción de almacenes e instalaciones agrícolas sólo se permitirá en el área de amortiguación, debiéndose justificar su necesidad. Las condiciones sobre las edificaciones (parcela mínima, edificabilidad, altura y otros) se establecen en el artículo 56 de estas normas. Estas condiciones también serán de aplicación a la ampliación y mejora de instalaciones asociadas a explotaciones existentes.

Artículo 35. Conservación de los terrenos cultivados De acuerdo con el artículo 21.4, los terrenos forestales existentes en el ámbito del PORN, definidos genéricamente por la Ley 3/93, modificada en su artículo segundo por el artículo 32 de la Ley 10/1998, no se podrán transformar en agrícolas ni ser considerados como tales.

En relación a los terrenos agrícolas situados en zonas forestales y en particular aquellos que el Plan de prevención de incendios forestales considere como áreas cortafuegos, la Conselleria competente en medio ambiente habilitará los mecanismos oportunos para favorecer su mantenimiento por sus valores ecológicos y paisajísticos y de protección frente a la erosión y los incendios forestales.

Los márgenes de piedra funcionales o en ruinas asociados a antiguos bancales o para la corrección de procesos erosivos en terrenos agrícolas o márgenes de pistas y carreteras, son de especial interés en el ámbito del PORN. Las piedras que se usen para su restauración deberán proceder de canteras legalizadas y deberán tener textura porosa para facilitar el asentamiento de vegetación. Los márgenes se construirán sin rejuntar la cara exterior, y haciendo salientes regulares por los cuales pueda escalar la fauna. Se procurará que la estructura del muro tenga galerías naturales para pequeños mamíferos, mediante la colocación de tubos a diferentes alturas que se retirarán una vez consolidado el muro.

Artículo 36. Ganadería Por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PORN, se permite con carácter general la actividad ganadera practicada de forma extensiva, sin perjuicio de lo que establezcan las normas particulares del PRUG en determinadas zonas del ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja. La autorización incluye las áreas de cortafuego, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de presente artículo.

La actividad ganadera no está permitida en aquellas zonas que, en orden a una especial protección a causa de su fuerte índice de erosión o a la presencia de especies que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por el órgano competente en materia de espacios naturales.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 159.2 del Decreto 98/1995, no se podrán destinar al pastoreo durante un período de cinco años, los terrenos forestales afectados por incendios.

El aprovechamiento de pastoreo y recursos cinegéticos deberá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o cuando existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

El órgano competente en materia de espacios naturales podrá establecer las limitaciones que considere necesarias para garantizar la compatibilidad del aprovechamiento ganadero con la protección y el mantenimiento de los procesos ecológicos de la Font Roja, con especial énfasis en definir las zonas indicadas en el punto anterior, evitar el sobrepastoreo y hacer un seguimiento del pastoreo que pudiera llevarse a cabo en zonas de cortafuegos.

Las nuevas construcciones o las ampliaciones de instalaciones ya existentes vinculadas al aprovechamiento ganadero de carácter extensivo requerirán la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos. La instalación de recintos de guarda de ganado únicamente podrá autorizarse sobre campos de cultivo. En el ámbito del parque natural, sin perjuicio de lo que dispone el PRUG, únicamente se permitirán los recintos de guarda, y quedará prohibido cualquier otro tipo de instalación ganadera.

Las nuevas construcciones o las ampliaciones de instalaciones ya existentes vinculadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo, únicamente podrán realizarse en el área de amortiguación. Dichas construcciones o ampliaciones quedarán sometidas a las condiciones sobre las edificaciones (parcela mínima, edificabilidad, altura y otras) que se establecen en el artículo 56 de estas normas y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 13. Además, tanto la explotación como el sistema de depuración indicado en el punto siguiente, requerirán la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

Las instalaciones ganaderas intensivas también deberán contar con un sistema de depuración de residuos y emisiones y cumplir lo especificado en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de actividades clasificadas (DOGV núm. 1057, de 4.05.89).

Sección 2a. Actividad forestal

Artículo 37. Marco general para la actividad forestal La actividad forestal en el ámbito de este PORN se regirá de manera general por las disposiciones de la Ley 3/93, modificada en su artículo segundo por el artículo 32 de la Ley 10/1998, y del Decreto 98/1995, sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en la presente sección.

Artículo 38. Terrenos forestales Se declararán de Dominio Público por el Consell de la Generalitat a efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del PORN.

Se declararán como Montes Protectores aquellos terrenos forestales de propiedad privada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22/1 del Decreto 98/1995.

La administración competente en espacios naturales protegidos propondrá la declaración como zona de actuación urgente (ZAU) de aquellos terrenos forestales donde se dé alguno de los supuestos previstos por el artículo 59 del Decreto 98/1995.

En los catálogos de la Comunidad Valenciana de montes de dominio público y de utilidad pública, y de montes protectores, se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN.

Las posibles adquisiciones de terrenos por parte de la conselleria competente en medio ambiente o de otras administraciones o entidades privadas interesadas en la conservación de la naturaleza, para incrementar la superficie de monte público mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento, podrá priorizar los siguientes criterios:

. Terrenos de alto valor ecológico.

. Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.

. Terrenos que actualmente se encuentren en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.

. Terrenos enclavados o limítrofes con terrenos de propiedad de la Generalitat.

. Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.

. Terrenos declarados como montes protectores.

De conformidad con el artículo 103 del Decreto 98/1995 la administración iniciará las acciones oportunas para incorporar al patrimonio de la Generalitat los terrenos forestales o agrícolas abandonados que no se encuentren inscritos en el Registro de Propiedad.

Se deberá proceder, en el plazo más breve posible, a la delimitación y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PORN. En aquellos montes públicos ya delimitados y amojonados cuando entre en vigor el presente plan, se procederá a la revisión de los amojonamientos y su restitución en caso necesario.

Artículo 39. Ordenación de montes La administración competente en materia forestal, de forma coordinada con la responsable de los espacios naturales, redactará un Plan forestal del Carrascal de la Font Roja que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana para el conjunto del ámbito de este PORN y será coherente con el Plan forestal de la sierra Mariola en los lugares donde confronten. El plan forestal delimitará áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para definir, si es necesario, su régimen de aprovechamiento, criterios para su conservación y mantenimiento de la biodiversidad o, si es necesario, conversión a carrascal en el caso de pinares, criterios para el mantenimiento de procesos ecológicos en general y conexión biológica en particular, y criterios para la protección contra incendios. El plan forestal fijará también los plazos para su revisión.

La ordenación forestal pública y privada contemplará la posibilidad de utilizar especies de madera noble, como el cerezo, el nogal u otras que pudieran ser de interés de cara a buscar alternativas innovadoras a los aprovechamientos actuales. Las plantaciones de estas especies se podrán admitir en terrenos de uso agrícola, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

En todas las masas forestales (de producción, conservación y reserva) se mantendrá un número de pies viejos o muertos (3-4% del área basal total, o 3-5 ejemplares adultos.Ha) para crear hábitats para la fauna.

Artículo 40. Repoblación forestal Sin perjuicio del artículo 13, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus titulares, deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, con informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

De acuerdo con el artículo 63 del Decreto 98/1995, en el caso de montes catalogados será necesario redactar un proyecto de repoblación que deberá aprobarse por la administración forestal. Estos proyectos de repoblación deberán contar con el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprueban las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2780, de 28.06.96), en adelante Orden de 16 de mayo de 1996.

El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la Orden de 16 de mayo de 1996, así como en la Orden de 19 de febrero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se establecen las normas relativas a la procedencia y los patrones de calidad de los materiales de reproducción que se utilizan con finalidades forestales en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm.

2946, de 06.03.97). Asimismo, deberá proceder de una región o dominio de procedencia (definidas en la norma antes mencionada) que incluya el territorio donde se realizará la repoblación, teniendo en consideración la existencia de vivero propio de planta forestal en el Parque Natural del Carrascal de la Font Roja.

Artículo 41. Aprovechamientos forestales Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN se ajustarán a lo que se dispone en la legislación sectorial y en el plan forestal del Carrascal de la Font Roja.

De acuerdo con el artículo 27, los aprovechamientos y tratamientos forestales se realizarán entre los meses de agosto a febrero, ambos incluidos, para evitar la molestia de la comunidad de aves. Excepcionalmente, estas fechas podrán modificarse por la conselleria competente en m4edio ambiente si existen razones justificadas y se comprueba la no afección a especies consideradas como especialmente sensibles.

No se permitirán las cortas a hecho o aclareos intensivos, excepto por razones fitosanitarias, de instalación de infraestructuras, de creación de franjas de protección, de limpieza de corredores de líneas eléctricas, u otras actuaciones contempladas en el Plan forestal del Carrascal de la Font Roja o el Plan de prevención de incendios indicado en el artículo siguiente. Se excluyen de esta prohibición los cultivos de chopos de ribera, así como los cultivos forestales industriales sobre suelo agrícola.

La extracción de productos se realizará exclusivamente a través de vías autorizadas por la administración forestal con el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13 de estas normas. Estas vías de saca deberán coincidir preferentemente con caminos preexistentes, tener la mínima pendiente posible y afectar en la menor medida posible a la vegetación. La extracción se realizará prioritariamente mediante arrastre con caballerías, cable aéreo o helicóptero u otros métodos modernos que minimicen los daños sobre el suelo y la vegetación.

Con la finalidad de reducir el riesgo de erosión y la alteración paisajística, se exigirá al promotor la aplicación de medidas de restauración sobre la vía a evacuar una vez finalizada la extracción.

Los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse de manera que los beneficios reviertan en la población local. Las entidades públicas titulares del monte están obligadas a invertir al menos el 30% del beneficio económico obtenido con estos aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.

Como parte inseparable del aprovechamiento, el beneficiario queda obligado a la eliminación total de los residuos procedentes de la tala mediante trituración o astillado e incorporación inmediata al terreno.

La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos silvícolas o aprovechamientos forestales tendrá que ser retirada en un plazo máximo de 2 meses desde la finalización de los trabajos. En caso de riesgo elevado de incendio o plagas que puedan afectar a la vegetación podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.

Por las dimensiones del ámbito del PORN y la disponibilidad de accesos viarios, las construcciones e instalaciones permanentes vinculadas a la explotación forestal no serán admitidas. Se admitirán las casetas temporales que se tendrán que retirar inmediatamente finalizada la actuación forestal restaurando su ubicación si quedara afectada.

Artículo 42. Incendios forestales Sin perjuicio de la legislación sectorial correspondiente, en el Parque Natural del Carrascal de la Font Roja y en su entorno, coincidente con el ámbito del PORN, es de aplicación el Plan de prevención de incendios forestales aprobado por la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 1994 (DOGV núm. 2375, de 27/10.94), modificado por la Orden de 9 de enero de 1995 (DOGV 2454, de 21.02.95), o las sucesivas revisiones que se aprueben del mismo.

Complementariamente, es de aplicación el Plan de silvicultura preventiva de incendios de los sistemas forestales de la Comunidad Valenciana.

En todo el ámbito del PORN sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en los planes indicados en el apartado anterior. Hasta su aprobación, cualquier actuación en este campo requerirá autorización de la administración forestal con informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados previsto en el artículo 159 del Decreto 98/1995, se harán constar explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas en el ámbito del PORN.

De cara a prevenir el riesgo de incendios, se deberán observar las disposiciones del Decreto 98/1995, y más concretamente de sus artículos 145 y 146, sin perjuicio de lo que disponen los planes locales de quemas de Alcoi e Ibi.

De acuerdo con el artículo 157 del Decreto 98/1995 la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios, subvenciones o a iniciativa propia cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.

Sección 3a. Caza y pesca

Artículo 43. Marco general de caza y pesca La caza y pesca están permitidas en el ámbito del PORN, sujetas a los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y en los artículos del presente PORN.

Pueden ser objeto de caza y pesca las especies que lo son con carácter general en la Comunitat Valenciana, según la legislación sectorial aplicable.

Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la conselleria competente en medio ambiente podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética y piscícola en un determinado territorio y durante un determinado período de tiempo.

Artículo 44. Ordenación cinegética La conselleria competente en medio ambiente promoverá la redacción de un Plan de Ordenación de los Recursos Cinegéticos (PORC) del Carrascal de la Font Roja para el conjunto del ámbito de este PORN, cuyas disposiciones serán congruentes con el PORC de la serra Mariola en los puntos en que confronten ambos espacios.

El PORC delimitará áreas homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para definir, si es necesario, su régimen de aprovechamiento, criterios para su conservación y mantenimiento de las poblaciones cinegéticas y de la biodiversidad en general. El plan tendrá en cuenta y buscará el encaje con las áreas de caza existentes y sus documentos específicos de gestión y aprovechamiento cinegético, y con las medidas de mejora para la fauna salvaje que promueve el parque natural. El PORC fijará también los plazos para su revisión.

La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene como finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales. Con la finalidad de garantizar la consecución de este objetivo, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza.

Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de área de caza contiguas, ubicándose preferentemente en las zonas con mayor categoría de protección del PORN.

Artículo 45. Gestión cinegética La instalación de abrevaderos, comederos y similares para las especies cinegéticas y la fauna silvestre en general es prioritaria en el ámbito del PORN. La administración competente, en los terrenos de su propiedad, y la propiedad privada, podrán fomentar estas acciones para las cuales se podrán habilitar ayudas.

Sin perjuicio de lo que se dispone en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la conselleria competente podrá determinar en el ámbito del PORN, si lo requiere, el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en especies abatibles y períodos hábiles.

En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio, no se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La conselleria competente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.

Se llevará a cabo un estricto seguimiento sobre las prácticas de control para el jabalí tales como batidas, espera nocturna y otras que sean oportunas. En el ámbito territorial del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja únicamente se podrá autorizar esta práctica previo informe favorable por razones de orden biológico y de control de las poblaciones, y tendrá que ser supervisado directamente por el personal técnico de la administración competente.

Los vallados cinegéticos no podrán impedir la circulación de fauna silvestre no cinegética.

Sección 4a. Otras actividades primarias

Artículo 46. Actividades extractivas y mineras Con carácter general, no se admiten explotaciones mineras realizadas a cielo abierto en todo el ámbito del PORN, al no existir ninguna explotación autorizada en la entrada en vigor del PORN.

El órgano competente en materia de espacios naturales velará por la restauración de las pequeñas canteras con la actividad ya finalizada existentes en el ámbito del presente documento.

Artículo 47. Apicultura La apicultura melífera y polinizadora está permitida en todo el ámbito del presente PORN, sin perjuicio de las disposiciones del mismo y del PRUG, y de acuerdo con el artículo 30 y siguientes de la Ley 3/1993.

Sección 5a. Actividades industriales y comerciales

Artículo 48. Actividades industriales Con carácter general no se permite la implantación de actividades industriales de cualquier clase en el ámbito del presente PORN, excepto en los suelos urbanos y urbanizables que prevean específicamente este uso.

Artículo 49. Actividades comerciales En el ámbito del PORN se prohibe la implantación de actividades comerciales de cualquier clase, excepto las que se implantaran en suelos urbanos y urbanizables donde este uso se considerara compatible.

Excepcionalmente se podrá permitir el ejercicio de aquella actividad comercial que se desarrolle en instalaciones turísticas, recreativas, de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la presente normativa, y siempre que esta actividad estuviera prevista y justificada en la solicitud de autorización de la instalación en la que se ha desarrollar.

Sección 6a. Actividades turísticas y recreativas

Artículo 50. Ordenación del uso público El PRUG detalla la ordenación del uso público en el ámbito del parque natural a partir del documento técnico redactado en 1997 denominado “Plan de ordenación del uso público del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja”.

Sin perjuicio de las normas sobre regulación de instalaciones y edificaciones y de las normas particulares formuladas en el título III, las áreas recreativas se instalarán de manera preferente en el área de amortiguación, en especial por lo que respecta a aquellas instalaciones de las cuales ya existe una dotación suficiente en el parque natural o las que por sus características no son posibles o recomendables en los espacios protegidos previstos en el presente PORN. Dichas áreas incluyen:

a) Zonas de aparcamiento disuasorias b) Campings y zonas de acampada c) Servicios de hostelería y alojamiento con carácter de turismo rural y ecoturismo d) Albergues y casas de colonias e) Áreas recreativas con sombra, con paelleros, mesas, zona de ocio f) Circuitos ciclistas y ecuestres g) Promoción de caminos rurales para actividades recreativas y de interpretación del entorno h) Rutas culturales y de actividades tradicionales i) Zonas de escalada j) Fiestas populares Se podrán instalar puntos de información del parque natural para difundir sus valores sin necesidad de una visita al parque, o para orientar a los visitantes antes de entrar en él.

Artículo 51. Instalaciones turísticas y recreativas La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas (incluidos los campings), recreativas, deportivas y de ocio sobre suelo no urbanizable requerirá, en cualquier caso, el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. Las condiciones de las construcciones (parcela mínima, edificabilidad, altura y otras) se establecen en el artículo 56 de estas normas. Se considera como actividad no autorizable la construcción de teleféricos o líneas suspendidas en todo el ámbito del PORN.

La acampada se podrá llevar a cabo en las áreas recreativas que admitan este uso mediante un cartel indicador, o aprovechando como explanadas para la ubicación de las tiendas de campaña y caravanas los campos de cultivo incluidos en el área de amortiguación. En cualquier caso, la acampada deberá ajustarse a lo que disponen el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el cual se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2391, de 21/11.94), la Orden de 20 de marzo de 2000, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la cual se desarrolla el mencionado decreto (DOGV núm. 2609, de 6.04.00) y, para el alojamiento de acampada en fincas privadas, el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2422, de 5.01.95), en adelante Decreto 253/1994. En el ámbito del parque natural del Carrascal de la Font Roja la acampada sólo se permitirá en el área de acampada del santuario de la Font Roja y en las fincas privadas de acuerdo con el Decreto 253/1994, quedando especificadas en el PRUG las condiciones para esta modalidad de acampada. En el área de amortiguación se requerirá con carácter previo a la autorización correspondiente, el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

La instalación de campings, sin perjuicio del resto de requisitos exigidos en la legislación aplicable, requerirá informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, declaración de interés comunitario y estimación de impacto ambiental con carácter previo a la concesión de licencia urbanística. Las zonas de acampada y las instalaciones anexas se situarán únicamente fuera de las zonas forestales y preferentemente sobre suelos de escaso valor agrícola.

Artículo 52. Actividades de alojamiento, educación y restauración en medio rural 1. Por la condición de entorno rural y natural del territorio del PORN del Carrascal de la Font Roja, el alojamiento y restauración rurales vienen regulados principalmente por el Decreto 253/1994, modificado por el Decreto 207/1999, de 9 de noviembre, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 3625, de 15/11/1999), y por el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el Reglamento de apartamentos turísticos, villas, chalets, bungalows y similares (DOGV núm. 1987, de 18.03/1993), sin perjuicio de las obligaciones complementarias que representan las presentes normas, especialmente en lo que respecta al saneamiento de las aguas al que hace referencia el Artículo 16. Asimismo, las disposiciones referentes a la edificación en medio rural también son de aplicación para las actividades de alojamiento, hotelera, educación y restauración.

2. Las edificaciones educativas están permitidas en el área de amortiguación para actividades no regladas del tipo escuela de la naturaleza, escuela natural o agraria o albergue juvenil. La construcción de este tipo de instalaciones sólo se permitirá en el área de amortiguación. Las condiciones de las construcciones (parcela mínima, edificabilidad, altura y otras) se establecen en el artículo 56 de estas normas.

3. En base a lo que se dispone en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1806 de 17.06.92), en adelante Ley 4/1992, se podrán autorizar en todo el ámbito del PORN excepto en las áreas de protección integral del parque natural que define el PRUG, los establecimientos de alojamiento, educación no reglada y restauración cuando se realicen mediante rehabilitación o restauración de las construcciones tradicionales (masías). Se podrá permitir un incremento del volumen edificado hasta el 25%, siempre que la ampliación quede adosada al edificio existente como un único volumen y no suponga la pérdida de valores culturales o naturales. También se deberá garantizar que el acceso de público no represente un perjuicio para los recursos naturales de la zona, además de cumplir lo que dispone el artículo 55.5, y deberá tener adecuadamente resueltos el acceso rodado con la red viaria y de pistas forestales existente, el aparcamiento, el abastecimiento y recogida de agua y la eliminación y la depuración de todo tipo de residuos y vertidos.

Previamente a la obtención de licencia urbanística requerirán el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, declaración de interés comunitario y estimación de impacto ambiental.

4. En el área del Santuari de la Font Roja y en las edificaciones existentes en la misma (antigua hospedería de 1622, ampliada en 1744, convertida en hotel y recientemente reconstruida como ecocentre; ermita-santuario de la Verge dels Lliris; antiguo conjunto de viviendas de uso residencial temporal; vivienda del guarda; y servicios públicos anejos) se podrán llevar a cabo, previos los trámites previstos en el presente documento y en el PRUG, las actuaciones singulares necesarias para la adecuación de los inmuebles existentes a los usos de alojamiento, educación no reglada y restauración. Las condiciones para el desarrollo de dichas actuaciones singulares serán las que específicamente se establecen en los citados documentos de PORN y PRUG.

Sección 7a. Actividades de investigación

Artículo 53. Actividades de investigación y seguimiento ecológico La investigación científica, en todos los ámbitos, es una pieza clave para conseguir los objetivos de este PORN y asegurar la correcta gestión para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Para ello, el director-conservador del parque natural y el órgano competente en materia de espacios naturales promoverán activamente una colaboración con los centros de investigación y los propios investigadores que asegure una actividad investigadora adecuada a las necesidades del Carrascal de la Font Roja.

En función de sus disponibilidades, el parque natural desarrollará un programa de seguimiento ecológico en el ámbito del PORN, que contribuya a orientar la gestión y la planificación. La propiedad deberá facilitar el acceso a las fincas de los técnicos responsables de este programa, previa acreditación. El parque natural notificará oportunamente a las propiedades afectadas las actividades de seguimiento a realizar y los parámetros medidos.

El programa de seguimiento se difundirá a los visitantes del parque natural, así como a las universidades, centros de investigación, asociaciones y personas interesadas.

El PRUG desarrolla las condiciones por las que se regirá y fundamentará la investigación científica en el ámbito del parque natural. En el resto del PORN, cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales que se lleve a cabo requerirá la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales. El parque natural deberá recibir dos ejemplares de todas las publicaciones que se deriven de la investigación realizada en el ámbito del PORN.

Sección 8a. Planeamiento urbanístico, edificaciones y propiedad

Artículo 54. Urbanismo 1. Los terrenos actualmente declarados Suelo no urbanizable de especial protección (SNUEP) mantendrán esta calificación a efectos urbanísticos.

2. El PORN de la Font Roja no incluye suelo urbano o urbanizable en su interior. La clasificación de nuevo suelo urbanizable o urbano en el ámbito del PORN sólo podrá llevarse a cabo en el Área de amortiguación de impactos, siempre que se sigan los trámites previstos en la legislación urbanística y de impacto ambiental.

3. Los municipios con planeamiento urbanístico discordante por las normas o la calificación de suelo respecto a las disposiciones de este PORN deberán incorporar estas disposiciones en la primera revisión o modificación de su planeamiento que se lleve a cabo a partir de la aprobación del PORN. Mientras tanto, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales deberá ajustarse estrictamente a lo que dispone el PORN.

4. Teniendo en cuenta las condiciones especiales que concurren en el caso del área de edificaciones aisladas en suelo no urbanizable en el entorno del mas del Gelat, en término municipal de Alcoi, se faculta al ayuntamiento del citado municipio a establecer un régimen especial en este sector, a través de la confección de un Plan Especial, en el cual, sin perjuicio de la necesidad de mantener la consideración actual de los terrenos afectados como Suelo No Urbanizable, se establecerán las medidas necesarias para minimizar los impactos ambientales existentes. Dicho Plan Especial deberá ser objeto de declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a su aprobación definitiva.

Artículo 55. Edificaciones en medio rural Con carácter general y sin perjuicio de lo que establece la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm.

1806, de 17.06.92), no se permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier clase en el ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, excepto las excepciones que explícitamente se señalan en las normas de este PORN. Estas excepciones no se aplicarán a las áreas de protección integral, donde la prohibición es absoluta. En el resto del PORN las edificaciones se situarán únicamente fuera de las zonas forestales y preferentemente sobre suelos de escaso valor agrícola, sin sobresalir en las líneas de cresta y en otros accidentes orográficos del terreno, ni ocupar puntos culminales. La pendiente excesiva puede ser limitante en la autorización de nuevas edificaciones.

En todo caso, y sin perjuicio de los otros requisitos exigidos en la legislación aplicable, la construcción de edificaciones de nueva planta en el ámbito del PORN requerirá al menos informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN la rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masías). Fuera de las áreas de protección integral se podrá permitir un incremento del volumen edificado de hasta el 25% con las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 52 de esta normativa. Para el diseño y realización de los trabajos de rehabilitación y restauración se tendrán que tener en cuenta las características arquitectónicas tradicionales, poniendo especial atención en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de agujeros y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. Con la finalidad de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones en su entorno, se exigirá la aportación de los análisis de impacto sobre el medio donde se localizan, incluyendo el estudio paisajístico al que hace referencia el artículo 13.

En terrenos que tengan la consideración de SNUEP a efectos urbanísticos, no se permite la construcción de viviendas aisladas.

La construcción de instalaciones complementarias que no consuman volumen (piscinas, pistas de tenis, aparcamientos o similares), únicamente podrá autorizarse, sin perjuicio de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico municipal, sobre espacios degradados o campos de cultivo de las zonas donde se permita de acuerdo con las normas particulares del TÍTULO III y del PRUG del parque natural. La superficie máxima que puede ocuparse no podrá exceder el 5% de la superficie de la parcela y no podrá ser superior en ningún caso a 1.000 m². Esta limitación de superficie no se aplicará en su caso al área del Santuari de la Font Roja, en la que regirán las normas específicas para dicha zona. Los movimientos de tierras para estas instalaciones no podrán representar la creación de desniveles de más de tres metros de altura, contabilizados entre la cota más alta y la más baja de los desniveles originados por la excavación. Estas construcciones, que tendrán consideración de edificación en medio rural y quedarán sujetas a todas las disposiciones de este artículo que les pudieran afectar, requerirán informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales y estimación de impacto ambiental con carácter previo a la concesión de licencia urbanística.

Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación. Para ello, los particulares podrán buscar la colaboración técnica y económica de la administración competente. La reconstrucción de estos edificios tradicionales queda limitada a aquellos casos en que su estado de conservación no permita otra actuación.

Artículo 56. Edificaciones de nueva planta ligadas a determinadas actividades en el medio rural.

1. La construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá la superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de parcela y no podrá ser superior a 200 m². La altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta. El 80% de la superficie de la parcela ha de estar en cultivo.

2. La construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación ganadera, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de parcela y no podrá ser superior a 200 m², y la altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta.

3. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas y recreativas que se regulan en el artículo 51 de estas normas, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder el 1% de la superficie de parcela y en ningún caso podrá ser superior a 200 m², y la altura máxima será de 4 metros en una sola planta.

4. La construcción de edificaciones destinadas a la educación, alojamiento o restauración que se regulan en el artículo 52 de estas normas, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder el 2% de la superficie de la parcela y en ningún caso podrá ser superior a 400 m², y la altura máxima será de 7 metros. Deberán tener adecuadamente resueltos el acceso rodado con red viaria y de pistas forestales existente, el aparcamiento, el abastecimiento y recogida de agua y la eliminación y la depuración de todo tipo de residuos y vertidos.

Artículo 57. Condiciones para las edificaciones y las reformas Todas las construcciones que, de acuerdo con estas normas y con la legislación sectorial citada, pueden emplazarse en el medio rural del Carrascal de la Font Roja tendrán que respetar las siguientes condiciones:

a. Las nuevas construcciones se situarán a un máximo de 25 m de distancia de las pistas existentes e indicadas como públicas en los planos catastrales y no a través de caminos de nueva apertura, excepto en el caso que se demuestre la existencia de una servidumbre de paso legalmente constituida.

b. Las construcciones y las infraestructuras vinculadas a la actividad (almacenes de productos y maquinaria, cubiertas, cuadras, establos, silos, etc.), mantendrán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la clase de actividad de la explotación, y se adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran. Siempre que sea posible, se facilitará la colonización por nidos de pájaros y otros animales salvajes de las vigas, grietas de los muros, tejados, etc. de estas construcciones.

c. Las edificaciones se efectuarán respetando las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona. La obra vista de ladrillo no se admitirá en ningún caso. Los colores preferentes para pintar las paredes exteriores de las edificaciones rurales serán el blanco en la zona sur del PORN (La Canal e Ibi) y el blanco o el crudo en la zona norte (valle del Polop).

d. Las fachadas de los edificios, así como las medianeras y paredes unidas al descubierto tendrán que conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su reboce, pintura o blanqueado siempre que lo disponga la autoridad municipal.

e. Todos los paramentos visibles desde el exterior tendrán que tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de estos materiales bituminosos de colores oscuros o cualquier otro revestimiento no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán en condiciones de composición y materiales similares a las de la fachada principal.

f. Los cuerpos sobre la cubierta del edificio: torretas de escalera, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Las líneas de conducción eléctrica y telefónica, las antenas de televisión y radio y las parabólicas, no han de ser visibles desde el exterior.

g. La cubierta las edificaciones necesariamente tendrá que ser de teja cerámica de la zona, o de un terrado cerámico no visible desde el nivel del terreno. Se evitará expresamente el uso de materiales reflectantes en los tejados, excepto cuando formen parte de los elementos indicados en el punto d.

h. El tratamiento del espacio exterior de las edificaciones alterará el mínimo posible la orografía y la vegetación preexistentes y no podrá significar la modificación de su naturaleza primitiva. El uso de jardinería y vegetación facilitará la integración de las construcciones y elementos artificiales en el entorno natural. El vivero del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja puede orientar respecto de las especies más adecuadas en cada caso.

Artículo 58. Transferencias y segregaciones de propiedades 1. Las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la Ley 2./997, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable respecto al régimen de parcelación y de construcción de viviendas aisladas en el medio rural (DOGV núm. 3014 de 16.06.97), así como de cualquier otra legislación agraria o forestal que sea de aplicación. Toda división o segregación que no cumpla estos requisitos se considerará que da lugar a parcelación urbanística para generar núcleo urbano, lo cual queda prohibido en el ámbito del PORN.

2. Las fincas segregadas deberán tener acceso directo inmediato, o bien mediante servidumbre de paso legalmente constituida, a la red viaria pública, de acuerdo con el plano núm. 10 de ordenación y zonificación.

3. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar los lotes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones del presente artículo.

Sección 9 a. Red viaria y circulación

Artículo 59. Clasificación de la red viaria Se clasifica la red viaria del PORN de la Font Roja en carreteras, pistas y senderos que discurren por este territorio, los cuales se recogen en el plano núm. 10 de ordenación y zonificación, y se definen y regulan como sigue:

a. La red básica de carreteras queda constituida por las carreteras asfaltadas, de libre utilización para toda clase de vehículos. Es recomendable la señalización y promoción mediante materiales informativos, así como la señalización informativa referente al Parque Natural del Carrascal de la Font Roja a lo largo de estas carreteras.

b. La red de pistas forestales y rurales viene regulada por el artículo 62. En el ámbito del parque natural, el tráfico por estas vías está prohibido, sin perjuicio del derecho de acceso de la propiedad y de los servicios técnicos del parque natural y de la administración en general y con excepción, si es necesario, de los accesos al área recreativa de Sant Antoni y del paso a pie, excepto cuando se prohíba expresamente. En general no es recomendable la difusión y promoción pública de esta red de pistas. El PRUG concreta estas disposiciones generales para la red de pistas.

c. En los senderos e itinerarios naturales sólo está permitido el tránsito a pie, excepto cuando discurran por pistas forestales del área de amortiguación.

Las determinaciones específicas para los senderos e itinerarios del parque natural vienen regulados por el PRUG. Es recomendable la señalización y promoción por medio de materiales informativos, la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado al entorno natural, y la señalización informativa referente al parque natural del Carrascal de la Font Roja a lo largo de estos senderos.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, los caminos y senderos con derecho de paso tienen carácter de libre uso público y no está permitida su eliminación o modificación sin justificación y sin proporcionar un derecho de paso alternativo. El órgano competente en materia de espacios naturales deberá informar cualquier alteración que se proponga en caminos o sendas con derecho de paso.

Artículo 60. Construcción o modificación de vías de comunicación y servicios complementarios 1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o la ampliación de las existentes requerirá la correspondiente estimación, o si es necesario, declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 del presente PORN.

2. No se podrán construir viales de nueva planta fuera del área de amortiguación, con excepción de los destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, excepto en casos de emergencia, se tendrán que contemplar previamente en el Plan de prevención de incendios forestales, aprobado por la Orden de 22 de septiembre de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, y la Orden de 9 de enero de 1995 que la modifica, o en revisiones del plan que se pudieran aprobar en el futuro.

3. En todo el ámbito del PORN no está permitida la construcción de estaciones de servicio para el aprovisionamiento de combustible a los vehículos, excepto si se ubican en suelos clasificados como urbanos o urbanizables. El órgano competente en materia de espacios naturales velará porque, siempre que sea posible, estas instalaciones tampoco se ubiquen en el margen externo de las carreteras que actúan de límite del PORN.

4. Sin perjuicio de la posible ejecución de las obras de corrección previstas en el artículo 21, o de los muros de piedra indicados en el artículo 35, cualquier nueva ampliación o mejora de las carreteras existentes en el ámbito del PORN, incluyendo las que lo delimitan, tendrán que prever el establecimiento de medidas preventivas o correctoras que aseguren la permeabilidad para la fauna silvestre, especialmente en el cruce con barrancos, terrenos forestales o márgenes agrícolas previamente existentes.

5. Sin perjuicio de las condiciones de evaluación de impacto ambiental establecidas por el artículo 13, la ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrán realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

Artículo 61. Vía verde Alcoi. Ibi 1. La vía verde Alcoi.Ibi es el proyecto de transformación de la vía de ferrocarril abandonada que discurre entre los dos núcleos urbanos, y por el este y el sur del PORN, en un itinerario para bicicletas y peatones.

2. La vía verde se considera un elemento esencial para la vertebración del uso público y el turismo sostenible en el ámbito del PORN y su puesta en funcionamiento y difusión es prioritaria.

3. Los accesos de la vía verde a los núcleos urbanos de los dos municipios se ordenarán con especial atención para integrar adecuadamente el entorno urbano con la zona rural por la cual discurre principalmente su recorrido. En la entrada de Alcoi, entre la zona deportiva y la umbría del Manco, la vía verde podrá vertebrar la amortiguación de los impactos paisajísticos de la zona urbana sobre los límites del parque natural.

4. Se fomentará la creación de oferta lúdica y turística vinculada a la vía verde, incluida la apertura de quioscos y servicios de alquiler de bicicletas en los tramos urbanos de la vía verde, siempre fuera de los límites estrictos del PORN.

Artículo 62. Circulación 1. Con carácter general se prohíbe circular con vehículos con o sin motor, incluidos los agrícolas o forestales, fuera de las carreteras y caminos, con excepción de las tareas propias de los campos de cultivo.

2. Con carácter general se prohibe la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, tales como rallies, carreras de trial, etc., exceptuando las que se lleven a cabo en carreteras asfaltadas que pertenecen a la red estatal, autonómica o local, en circuitos autorizados para este efecto, o en las zonas incluidas en el catálogo señalado en el artículo 7 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, por el cual se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales (DOGV 2344, de 13.09.94), en adelante Decreto 183/1994.

3. En el ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja queda prohibida la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor en caminos forestales y agrícolas.

Sección 10 a. Infraestructuras

Artículo 63. Requisitos para las actuaciones de infraestructuras La realización de actuaciones en infraestructuras autorizadas por este PORN tendrá que contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos tendrán que realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras se tendrá que llevar a cabo un programa de vigilancia ambiental, en la línea definida por el artículo 12 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat por el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (DOGV núm. 1412, de 30/10.90), a través del cual se tomarán las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, teniendo que proceder, a la finalización de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal, sin perjuicio de otras medidas que tuviera que establecer el mencionado programa de vigilancia ambiental.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalan para la realización de infraestructuras tendrán que obtenerse, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, en aquellos casos en que la legislación reguladora de la correspondiente obra o servicio la sujete a la obtención de licencia.

Artículo 64. Corredores de localización de infraestructuras A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, los ejes viarios periféricos (carreteras A-231, N-340, C-3313 y A-200) existentes en la actualidad, tienen la consideración de “corredor de localización de infraestructuras” en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gasoductos o conducciones de cualquier tipo, tendrán que dirigirse con carácter prioritario hacia estos “corredores”. En cualquier caso, los corredores de localización de infraestructuras tendrán que evitar siempre que sea posible la fragmentación de las unidades de vegetación natural de carácter forestal, arbustivo o herbáceo existente.

Artículo 65. Abastecimiento de agua 1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua tendrán que construirse enterrados o semienterrados; en el caso que esto sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico, y se tratarán las paredes del depósito y su perímetro de acuerdo con el entorno paisajístico en el que se ubiquen, con el uso de colores apropiados en depósitos metálicos o plásticos, o materiales rústicos en los de obra.

2. Previo trámite de estimación de impacto ambiental, cuando no estén sometidas a declaración de impacto ambiental, únicamente se podrán autorizar las nuevas conducciones de suministros de agua que estén vinculadas a las actuaciones que se consideren compatibles en el PORN.

Artículo 66. Saneamiento 1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los grupos de viviendas y de las viviendas rurales aisladas en el ámbito del PORN. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales, de manera que las aguas resultantes del tratamiento cumplan las normas de calidad exigibles para los usos a los cuales se destinan de acuerdo con la legislación vigente.

2. Igualmente, se fomentará la sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas residuales deficientes de las edificaciones dispersas por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación. Esta sustitución será prioritaria en las edificaciones dispersas situadas en las zonas de mayor vulnerabilidad de la cartografía de vulnerabilidad en la contaminación de las aguas subterráneas por actividades urbanísticas del Sistema de información territorial de la Conselleria competente, así como en las edificaciones situadas dentro de los perímetros de protección que se establecieran alrededor de las captaciones para el abastecimiento de agua potable en aplicación de la legislación sectorial de referencia.

Artículo 67. Residuos sólidos De acuerdo con el sistema general de recogida que rija en cada té1. mino municipal, las viviendas y las masías del ámbito del PORN deberán transportar los residuos asimilables a urbanos que produzcan a las áreas rurales de aportación o a los contenedores situados en los puntos correspondientes. No está permitida la quema de residuos sólidos urbanos, ni su vertido incontrolado, sin perjuicio de las sanciones que esto pudiera comportar.

2. No se podrán ubicar vertederos ni instalaciones de tratamiento de residuos sólidos, urbanos, industriales, o de otro carácter, en el ámbito de aplicación de este PORN. Únicamente se podrá autorizar el vertido de escombros y tierra en las canteras abandonadas existentes, siguiendo las directrices del correspondiente proyecto de restauración, previa estimación de impacto ambiental y autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. Sin perjuicio de lo que se dispone para terrenos forestales en el artículo 155 del Decreto 98/1995, los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de este PORN deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original, en el plazo más breve posible.

4. El vertedero de Sant Pasqual de Ibi deberá quedar clausurado, previa ejecución del proyecto de clausura y restauración, en el plazo de 2 años a partir de la fecha de publicación del presente PORN. Cualquier incumplimiento de este plazo deberá justificarse mediante un informe de motivos, que defina los nuevos plazos de clausura. La conselleria competente en medio ambiente agilizará y dará viabilidad al establecimiento y aprobación de terrenos alternativos para desarrollar el vertido de inertes en el término municipal.

Artículo 68. Energía 1. Previo trámite de estimación de impacto ambiental, cuando no estén sometidos a declaración de impacto ambiental, únicamente se podrán autorizar las nuevas líneas de suministro de energía eléctrica que estén vinculadas a las actuaciones que se consideren compatibles en el PORN.

2. En caso que sea necesario el paso de nuevas líneas eléctricas, tendrán que discurrir de manera prioritaria por los “corredores de infraestructuras” definidos en el artículo 64. Las líneas eléctricas que no discurran por estos corredores de infraestructuras, o aquellas que, a pesar de discurrir por ellos, presenten características específicas que, a juicio de la conselleria competente en medio ambiente, hagan previsible un impacto ambiental, paisajístico o territorial elevado, tendrán que ejecutarse obligatoriamente enterradas.

3. La instalación de líneas aéreas se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores y otras medidas que se consideren oportunas).

4. Para eliminar o reducir, en la medida posible, el riesgo de incendios provocados por líneas en mal estado, el riesgo de choque y electrocución de aves y el impacto negativo sobre el paisaje, deberá procederse a la modificación de las líneas eléctricas existentes mediante medidas como el enterramiento de la línea, el aislamiento de conductores, la modificación de postes y torres, la colocación de dispositivos salvapájaros, etc. Estas actuaciones se realizarán prioritariamente en las zonas de espacios naturales de especial protección definidas en el artículo 72.

5. En todas las viviendas y otras edificaciones existentes o de nueva planta que no dispongan actualmente de conexión a red eléctrica se priorizará el uso de la energía solar fotovoltaica para su electrificación. Con carácter general se promoverá el uso de la energía solar térmica y otras energías renovables, frente al uso de calderas o motores de gasóleo, fuel, madera o similares.

Artículo 69. Telecomunicaciones 1. De acuerdo con el artículo 13 de estas normas, la instalación de líneas telefónicas y telegráficas, antenas y repetidores en todo el ámbito del PORN requerirá estimación de impacto ambiental, además del informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Los parajes de la cumbre del Menejador, de la ermita de Sant Antoni y de los paelleros de Sant Antoni tendrán designada un área estratégica de telecomunicaciones. El PRUG define esta área y establece las regulaciones oportunas.

Artículo 70. Helipuertos 1. Se podrá autorizar la construcción de pequeños helipuertos con la finalidad de la protección contra incendios. Además del informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, la evaluación de impacto ambiental.

2. La explanada de arena del Pla de la Mina tiene la consideración de helipuerto a efectos de emergencias y evacuaciones en el santuario de la Font Roja, sin perjuicio de otros lugares que el PRUG u otros planes del parque natural establezcan o pudieran establecer oportunamente.

Artículo 71. Presas Los proyectos para la construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar el agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal no podrán afectar a las zonas de espacios naturales definidas en el artículo 72. Además de informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, requerirán estimación de impacto ambiental cuando no estén sometidos a declaración.

TÍTULO III. ZONIFICACIÓN Y NORMAS PARTICULARES DE ORDENACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Sección 1 a. Definición general de zonas

Artículo 72. Definición de zonas del PORN El ámbito del presente PORN, definido por el artículo 3, queda ordenado en las zonas siguientes:

a. Zona I, de espacios naturales de protección especial.

b. Zona II, agroforestal de conexión de sierras de las cuencas del Polop y barranc dels Molins.

c. Zona III, forestal de protección hidrológica y conexión biológica del barranc de la Batalla.

d. Zona IV, de uso agrícola sostenible del valle de La Canal.

e. Zona V, periurbana de Ibi.

La situación de las diferentes zonas se recoge en el plano de ordenación y zonificación, y queda genéricamente descrita en los artículos subsiguientes referentes a las determinaciones específicas de cada una de ellas.

Sección 2 a. Zona I, de espacios naturales de protección especial.

Artículo 73. Definición y objetivo específico de la Zona I 1. La Zona I recoge la totalidad del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, de acuerdo con los límites definidos para el mismo; el Paraje Natural Municipal del Racó de Sant Bonaventura-Canalons, de acuerdo con los límites previstos en el acuerdo de 8 de febrero de 2002, del Consell de la Generalitat, por el cual se declara paraje natural municipal el enclave denominado Racó de Sant Bonaventura-Canalons, en el término de Alcoi; además de otras áreas del PORN que se pudieran declarar protegidas por cualquiera de las figuras previstas en el artículo tercero de la Ley 11/1994, y concretamente por la del paraje natural municipal.

2. La aprobación y declaración de cualquiera de estos espacios protegidos supondrá la aplicación en ellos, con carácter subsidiario, del régimen definido para esta Zona I, en tanto se apruebe su instrumento de ordenación o gestión correspondiente.

3. El objetivo específico para los ámbitos incluidos en la Zona I es el de asegurar la conservación y la protección de los valores naturales que albergan.

Artículo 74. Normas particulares de la Zona I 1. El ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja viene regulado por el PRUG que se aprueba conjuntamente en este PORN, y en donde se establece la normativa general y se zonifica de manera específica este ámbito concreto, sin perjuicio de las disposiciones del presente PORN y de otra legislación que le pudieran afectar.

2. Los otros ámbitos incluidos en la Zona I vendrán regulados por este PORN y por el instrumento de ordenación ambiental propio que les sea de aplicación, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 11/1994.

3. Las normas generales para el parque natural, definidas en el PRUG, tienen carácter subsidiario para la gestión y las actuaciones que pudieran llevarse a cabo en los ámbitos de Sant Bonaventura-els Canalons (término municipal de Alcoi) y del barranc dels Molins i Sant Pasqual-Torretes (término municipal de Ibi), tal y como se definen en el plano de zonificación y ordenación. En el caso del Paraje Natural Municipal del Racó de Sant Bonaventura-Canalons, este apartado será de aplicación en tanto se formule el instrumento de gestión que corresponda. En el caso del barranc dels Molins y Sant Pasqual-Torretes, transcurridos dos años de la publicación de este PORN, este apartado dejará de tener validez, se hayan declarado o no los mencionados parajes.

Sección 3 a. Zona II. Agroforestal de conexión de sierras de las cuencas del Polop y barranco de Els Molins

Artículo 75. Definición y objetivo específico de la Zona II 1. La Zona II incluye la mayor parte de las cuencas de río Polop y del barranc dels Molins, que representan el ámbito con mayor interés ecológico por la elevada biodiversidad y por su función de conexión ecológica entre el Carrascal de la Font Roja, la serra de Mariola y las sierras de Biscoi y Onil, facilitando los movimientos de los seres vivos y los flujos ecológicos entre estas diferentes áreas de interés.

2. El objetivo específico es el de amortiguar los impactos; mantener, y cuando sea posible, mejorar la calidad ecológica del mosaico agroforestal existente en esta zona, y asegurar la ausencia de transformaciones paisajísticas que pudieran detener los movimientos y flujos a que hace referencia el punto anterior.

Artículo 76. Normas particulares de la Zona II 1. Se potenciará el mantenimiento, la mejora y la creación de márgenes vegetales leñosos o herbáceos, así como la creación de franjas libres del uso de herbicidas en una anchura de 5 m del perímetro exterior de los cultivos. La eliminación de márgenes quedará sometida a informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Se evitará la modificación del mosaico paisajístico existente actualmente, tanto en lo que respecta a los cultivos como a las zonas forestales, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar plantaciones arbóreas de especies nobles en terrenos agrícolas, tal como dispone el artículo 39.3.

3. Se evitarán los vallados de fincas y de los alrededores de viviendas que pudieran representar una limitación de los movimientos de fauna, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de estas normas.

4. En el margen interior de las carreteras C-3313 y A-200, respecto a los límites del PORN, queda prohibida cualquier actuación que pudiera representar la consolidación de un corredor lineal de edificaciones o infraestructuras que pudiera representar una barrera para los movimientos de la fauna entre las sierras de Mariola, Biscoi y Font Roja.

5. El órgano competente en materia de espacios naturales, el director-conservador del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja y otros interlocutores para la serra Mariola estudiarán el efecto barrera para la fauna de las carreteras C-3313, A-200 y de la carretera rural del valle del Polop, y propondrán las medidas oportunas para su corrección, para lo cual deberán contar con la colaboración de la administración responsable de la conservación de estas vías de comunicación.

6. Las áreas recreativas del barranc dels Molins y Els Canalons, ubicadas en esta zona, se destinarán principalmente a un uso público ligero y dirigido a la población local, sin consolidarse como grandes centros de servicios turísticos.

7. En suelos agrícolas e incultos de esta zona, próximos a sendas existentes, se podrán crear aparcamientos disuasorios para los visitantes del parque natural, al cual puedan acceder caminando por la red de sendas.

Sección 4 a. Zona III, forestal de protección hidrológica y conexión biológica del barranco de la Batalla.

Artículo 77. Definición y objetivo específico de la Zona III 1. La Zona III comprende la estrecha franja entre los roquedos del barranco de la Batalla y del alto de les Florències y la línea de cresta de L'Ull del Moro, de carácter básicamente forestal.

2. El objetivo específico de esta zona es asegurar el mantenimiento de la correcta integración actual del pasillo de localización de infraestructuras existente, y el mantenimiento de las masas forestales, asegurando la protección del medio cárstico del lecho del barranco de la Batalla, que mantiene contacto directo con el acuífero subyacente.

Artículo 78. Normas particulares de la Zona III 1. Las infraestructuras viarias deberán mantener la permeabilidad que actualmente representa para el paso de fauna la existencia de viaductos y túneles. La posible modificación de la N-340 contemplará el cierre definitivo al tráfico de aquellos tramos de carretera actual que no sean estrictamente necesarios para el enlace con otras carreteras y pistas existentes, así como la transformación en un vial de anchura reducida y carácter local, para los tramos que deban mantenerse pero que tengan un volumen de tráfico bajo.

2. Las masas forestales situadas en terrenos con una pendiente superior al 40% se consideran protectoras y de recarga del medio hidrológico y queda prohibido su aprovechamiento.

3. Se fomentará la reforestación en todas las tierras agrícolas incluidas en este ámbito.

4. No está permitida ninguna actividad o infraestructura que pudiera afectar al dominio público hidráulico del barranco de la Batalla.

Sección 5 a. Zona IV, de uso agrícola sostenible del valle de La Canal

Artículo 79. Definición y objetivo específico de la Zona IV 1. La Zona IV comprende todo el valle de La Canal dentro del ámbito del PORN, entre el barranc de la Batalla y el paraje de Sant Pasqual de Ibi, separándose dos ámbitos geográficos a partir de la inflexión del terreno que separa dos cuencas hidrográficas, la de la Batalla al este y la de Ibi al oeste. El terreno es muy llano, en comparación con la zona II, y el paisaje de cultivos es dominante, con sólo algunos pequeños bosques aislados.

2. En esta zona el objetivo específico es asegurar la función de amortiguación de los impactos en la Zona I del parque natural, y de territorio de caza, alimentación y dispersión para la fauna vertebrada del parque natural. La función de conexión biológica queda limitada a barrancos forestados concretos de este ámbito.

Artículo 80. Normas particulares para la Zona IV 1. La creación de pequeños bosques, a modo de corredores funcionales en medio de las zonas agrícolas, a las cuales hace referencia el artículo 30, es especialmente prioritaria en este ámbito.

2. El mantenimiento de los corredores forestales, de los barrancos y de los márgenes de caminos con vegetación que aisladamente existen en esta zona es prioritario, y su modificación o alteración no estará permitida. Asimismo se promoverá la creación de nuevos corredores forestales similares en lugares potencialmente atractivos para la fauna.

3. El contacto entre la llanura de La Canal y la sierra de la Solana de Ibi es especialmente importante de cara a preservar los procesos ecológicos entre el parque natural, el valle de La Canal y la sierra del Quartell, situada al sur.

Para suelo no urbanizable con usos agrícolas y forestales, en una franja exterior de 400 m de anchura a contar desde el límite del parque, la edificación sólo estará permitida cuando en la solicitud de autorización se demuestre que no afecta a la preservación de los procesos indicados. En caso de suelo urbanizable, se estará a lo dispuesto en la preceptiva declaración de impacto ambiental y a lo que marque la normativa sectorial correspondiente.

4. De cara a la protección del contacto del barranco de la Batalla con el acuífero cárstico, en la parte de esta zona que forma parte de la cuenca de este barranco, las posibles actuaciones que representen un riesgo de contaminación tendrán que contemplar especialmente las disposiciones del artículo 16.4 de estas normas.

5. El órgano competente en materia de espacios naturales y el director-conservador del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja estudiarán el efecto barrera para la fauna de la nueva autovía de Alcoi a Ibi, y el paso real de fauna entre la Font Roja y la sierra del Quartell, y propondrán las medidas oportunas para su corrección, para la cual cosa deberán contar con la colaboración de la administración responsable de la conservación de estas vías de comunicación.

Sección 6 a. Zona V, periurbana de Ibi.

Artículo 81. Definición y objetivo específico de la Zona V 1. La Zona V incluye la franja periurbana de Ibi delimitada por el paraje de Sant Pasqual, la serra de Barrancons y el núcleo urbano de Ibi. Se trata de un entorno de bancales agrícolas con caminos numerosos, situado a poca distancia del núcleo urbano, y en el cual está consolidado el uso de vivienda dispersa en parcelas grandes. El PGOU de Ibi aprobado recientemente después de la declaración positiva de impacto ambiental consolida este uso.

2. El objetivo específico para esta zona es hacer compatible el carácter de área de amortiguación de la zona, de acuerdo con el artículo 5 de estas normas, con el uso consolidado de vivienda dispersa.

Artículo 82. Normas particulares de la Zona V 1. El mantenimiento de los bancales agrícolas, los muros de piedra, los cultivos y el carácter rural es prioritario en esta zona.

2. El mantenimiento de los bosquecillos existentes y la creación de nuevos en las fincas agrícolas y en las parcelas urbanizadas es prioritario en esta zona.

3. Las nuevas edificaciones que se establezcan en este ámbito seguirán la normativa urbanística municipal correspondiente sin perjuicio de esta normativa, y se integrarán paisajísticamente en el entorno rural en el cual se ubican.

4. Los vallados de fincas y parcelas anexas tendrán que dejar un espacio mínimo de 2 m entre ellos para facilitar el tráfico de personas y animales, de manera que no se creen grandes áreas delimitadas por conjuntos de vallados de fincas diferentes. Todo ello, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 29.

5. Los caminos rurales de interés general se podrán asfaltar, preferentemente con asfalto coloreado con los tonos dominantes de los suelos y las rocas de la zona. Los caminos particulares, que dan acceso a fincas individuales o a grupos de menos de 5 fincas, se mantendrán sin asfaltar.

DISPOSICIONES ADICIONALES 1. La aprobación conjunta del presente PORN con el PRUG del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja se hace en consideración a que las disposiciones de este último respecto al ámbito del parque natural forman parte indivisible de las disposiciones generales de ordenación del ámbito del PORN, y tienen por tanto un valor legislativo y de gestión equivalente para el territorio afectado.

2. De acuerdo con lo que dispone la Ley Estatal 4.89, y la Ley 11/1994, cualquier infracción del PORN generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

3. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá habilitar ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como actividad principal la conservación de la naturaleza, a ayuntamientos y a titulares de terrenos o derechos reales. Estas ayudas estarán dirigidas a facilitar la consecución de los objetivos, normas y directrices fijadas por este PORN, incluida la compra de terrenos o de derechos reales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con este PORN deberán adaptarse al mismo en la primera revisión o modificación que se lleve a cabo desde su entrada en vigor. Mientras la adaptación no se lleve a cabo, las determinaciones del PORN se aplicarán de manera prevalente sobre los instrumentos de ordenación territorial o física, siempre que supongan un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto del presente PORN.

Independientemente de la necesidad de adaptar las normativas urbanísticas municipales al PORN, de acuerdo con el artículo 54 de la presente normativa y con las líneas grafiadas en la cartografía de zonificación, es necesario realizar las siguientes modificaciones en la actual calificación urbanística del suelo:

Término municipal de Alcoi:

a. Se calificará como Suelo no urbanizable de especial protección (SNUEP), al menos, el ámbito del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, así como aquellos terrenos que el planeamiento municipal define como suelo no urbanizable de protección forestal y paisajística, de protección arqueológica, de protección de acuíferos y de protección viaria, en este último caso cuando afecte a las vías pecuarias indicadas en el artículo 62, sin perjuicio de otros que se pudiera considerar incluir.

b. En el ámbito del SNUEP al que hace referencia el punto a, donde actualmente la parcela mínima edificatoria es de 10 Ha se prohibirá totalmente la edificación, con la excepción de aquellas situaciones expresamente indicadas por este PORN.

ANEXOS Anexo 1. Descripción de los límites del PORN En el sentido de las agujas del reloj:

. Término municipal de Alcoi A partir del límite entre los términos municipales de Ibi y Alcoi en la carretera A-200 (Ibi.Banyeres), el límite del PORN sigue el trazado de la carretera hacia el norte hasta encontrar la carretera C-3313 (Alcoi. Banyeres).

En este punto, el límite sigue la carretera C-3313 en dirección a Alcoi hasta pasada la barriada del Salt, en la curva a la izquierda que hay después de la cantera.

* En la curva, el límite deja la carretera y baja por la derecha hacia el sur, directamente por el talud hasta el cruce de pistas de abajo, al lado de unas casas que quedan justo fuera del PORN. En el cruce se toma la pista que gira de bajada hacia la derecha. Pocos metros después hay un nuevo cruce. Siempre de bajada, el límite sigue la pista de la izquierda (este), hasta llegar, a los pocos metros, a otro cruce. Se sigue la pista de la derecha (oeste) para llegar a continuación a un nuevo cruce. El límite sigue por la pista de la izquierda, pasa por al lado de la fuente de Don Mario y llega a la vía de tren Alcoi-Ibi en desuso, a la altura del puente del Salt, en el margen izquierdo del río Barxell.

El límite sigue la vía en desuso por el puente para cruzar el río y, exactamente antes de la entrada del túnel, la deja para continuar por la pista de la izquierda (vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu). Pasa por Cases del Salt y la Font de la Falguera, que quedan dentro del PORN, y encuentra una pista más ancha que viene del racó de Sant Bonaventura. Sigue la nueva pista en dirección al núcleo urbano de Alcoi (noreste) hasta llegar a una pista menor a la derecha. El límite sigue esta nueva pista para dejar fuera del PORN la masía del Saltet de la Carrasca.

Detrás de la masía, el límite se vuelve a encontrar con la pista principal que había abandonado (vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu) y la sigue para cruzar el río Barxell. Después de cruzar el río hay un cruce de pistas. El límite sigue la que se dirige hacia la derecha (este) hasta que llega a la font del Quinzet, después de la unión entre el río Barxell y el Polop, donde hay un nuevo cruce de pistas.

El límite toma la pista de la derecha para cruzar de nuevo el río Barxell.

Después de cruzar el río hay una bifurcación. El límite continúa por la izquierda, siguiendo la vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu, entre campos de cultivo. Sigue por la cañada dejando desviaciones menores primero a la derecha y después a la izquierda hasta que la pista gira a la derecha para orientarse directamente hacia el sur, en la umbría del Manco. Poco después de tomar esta orientación hay una bifurcación. El límite sigue el tramos de la derecha (el de la izquierda se dirige a la masía de Sant Benet), abandonando la cañada hasta que llega a una pista ancha orientada de oeste a este que corresponde a la vía de tren en desuso.

El límite continúa por el antiguo trazado de tren hacia la izquierda (este) hasta un importante cruce de pistas, entre las cuales están la vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu y la Cañada del Port. En este punto abandona momentáneamente el trazado de la vía del tren, a la derecha, y sigue, a la izquierda (este), la vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu, pasando al lado de la masía de L'Olivereta, que queda fuera del PORN. Después de la masía, el límite atraviesa el trazado de la vía del tren a la altura del barranc de Sant Joan, hace una curva a la izquierda y se vuelva a encontrar con la vía. El límite deja la cañada y continúa de nuevo por el trazado de la vía del tren hacia la derecha (este) hasta encontrar la carretera A-2001 (Alcoi-santuario de la Font Roja).

El límite sigue la carretera en dirección al núcleo urbano de Alcoi hasta encontrar la carretera A-2002 (Alcoi-ermita de Sant Antoni). En este punto abandona la carretera y, pasando por encima del polideportivo de Alcoi, atraviesa de nuevo la vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu y va a buscar una curva muy marcada de la carretera N-340, en la Venta Saltera, dejando fuera del PORN la fábrica de cerámica ubicada en aquella curva. El límite sigue la N-340 en dirección a Alicante, atravesando el barranco del Molinar, hasta la curva siguiente, también muy cerrada, donde abandona la carretera y sigue por en medio del bosque en dirección este hasta la carretera A-160 (Benilloba).

Desde este punto, el límite sigue la carretera en dirección Benilloba (noroeste) hasta la primera curva clara a la izquierda. Aquí abandona la carretera para dirigirse a la derecha (sureste) por un pasadizo de línea de alta tensión, hasta encontrar la línea de cresta que baja del alto de Dubots en la cota 796,6. El límite sigue la línea de cresta en dirección sudoeste, pasa un promontorio (cota 814,0) y en el collado siguiente (cota 801,8) gira de nuevo al sudeste para cruzar de nuevo la vía pecuaria de Blai Giner al Regadiu, por encima de la masía de Palomino, en una zona donde vuelve a haber cultivos.

Siguiendo en dirección sudeste, a través de los campos, el límite atraviesa el sendero que viene de la masía de Palomino y de la venta de Sant Jordi, y después, primero en medio de los campos y después entre los campos y la zona de matorrales, llega a otro sendero que sigue a la derecha pasando al lado de la masía de Les Carrasques, que queda fuera del PORN.

Desde delante de la masía de Carrasques, el límite coincide con la pista que une la casa con la carretera P-1711 (a Benifallim). Sigue la carretera en dirección Benifallim hasta justo antes de la primera doble curva (izquierda-derecha) muy suave, donde hay un desvío para ir a Penàguila o a Benifallim. Desde aquí traza una línea recta hasta la cota 859,4 del alto de Les Florències, prácticamente al sur. Desde esta cota, el límite baja en dirección sur.suroeste por una zona de bosque y matorrales, cruza la vía pecuaria de Guerra al Regadiuet, cruza un torrente que viene del sudeste y se dirige al barranc de la Batalla y va por la otra vertiente en la misma dirección hasta llegar a la línea de cresta al noroeste de la cota 857,9. Aquí, el límite gira un poco a la derecha (sudoeste) para dirigirse al barranc de la Batalla, donde se encuentra de nuevo la carretera N-340, a la altura aproximada del km 127.

El límite sigue la carretera hacia el sur hasta que llega al punto donde está el desvío, a la izquierda, hacia la urbanización “l'Estepar”. En este punto, el límite sigue de nuevo la vía de tren en desuso, hasta el punto donde cruza el torrente del Regall, que en esta zona coincide con el límite entre los municipios de Alcoi y de Xixona. Aquí abandona la vía del tren y sigue el límite municipal en dirección sudoeste, atravesando la carretera N-340, hasta encontrar de nuevo la vía del tren, que sigue en dirección oeste hasta el límite municipal entre Alcoi e Ibi.

. Término municipal d'Ibi A partir del límite entre los términos municipales de Alcoi e Ibi a la altura de la vía del tren en desuso, el límite sigue esta vía en dirección oeste, hasta antes del cruce con la pista que viene del sur desde las casas de Campofrío. En este punto, el límite se desvía por la pista situada más a la derecha y va a buscar la carretera A-210 (Ibi-N-340), donde está la desviación a la casa del Madrigal. El límite continúa para la carretera en dirección a Ibi (oeste).

Antes de llegar al núcleo urbano de Ibi, a la altura de los altos dels Camps, el límite deja la carretera y sigue una pista hacia el norte que desemboca en la pista transversal (de este a oeste) que es el antiguo camino de Villena a Alcoi. Sigue la pista a la izquierda (oeste), por el límite urbanístico entre el Suelo no urbanizable común de grado I (al sur) y Suelo no urbanizable común de grado II (al norte) hasta llegar a un cruce justo a la entrada del núcleo urbano de Ibi. El límite sigue la pista que se dirige al norte, hacia la casa de Camps de Roca. A la izquierda (oeste) queda el barrio de Vilaplana. Llega a un cruce de pistas. La de la derecha se dirige a la casa de Camps de Roca. El límite sigue la pista de la izquierda (oeste) entre campos de cultivo, hacia la casa de Camps dels Capellans. Al llegar al cruce, sigue hacia el oeste, pasa por debajo de la casa, que queda dentro del PORN, y va a buscar la carretera A-200 (Ibi-carretera C-3313) en la curva que cruza el torrente que viene del barranc de les Raboses. El límite sigue esta carretera hasta el punto de inicio.

Anexo 2. Descripción de los límites del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja (Texto descriptivo que sustituye, sin modificaciones, la delimitación descrita en coordenadas geográficas por el Decreto 49/1987) En el sentido de las agujas del reloj:

. Término municipal de Alcoi Desde el cruce entre el límite de los términos municipales de Ibi y Alcoi y la pista que va de la Venta dels Cuernos a la cava de Santa María, el límite se dirige en dirección noroeste hasta la cota adyacente 1002,6. Desde aquí baja hacia el noreste hasta antes de llegar a una ramificación de la pista mencionada que sube hasta la cota 994,9. En este punto, vuelve a girar hacia el noroeste, cruza la pista que viene de la masía del Racó Vell y llega a una segunda pista, ramificación de la anterior.

Desde este punto, el límite sigue la pista a la derecha y, cuando llega al primer cruce, sigue la pista de la derecha (la de la izquierda gira al norte para volver a la masía del Racó Vell). Unos metros más adelante, en un segundo cruce, sigue de nuevo la pista de la derecha entre bosques y matorrales (la de la izquierda bordea unos campos). El límite deja a la derecha un sendero que va hacia el sur, a la pista de la Venta dels Cuernos y a la cava de Santa María y, cuando la pista que sigue acaba una curva que lo orienta hacia el norte, deja la pista y se dirige en línea recta al noroeste, en dirección a la masía de Bonavista, hasta encontrar la pista que viene de esta masía.

El límite sigue ahora esta pista a la derecha (sudeste) hasta el primer cruce (a la izquierda se llega a la masía de Bonavista). Deja la pista y atraviesa en línea recta hacia el este.noreste por en medio de los campos de cultivo, cruza la pista que acaba de abandonar y se dirige a una curva de una nueva pista que une la masía de Pardinetes y la Casa Racó Pellicer. Sigue esta pista a la derecha, en dirección a la masía de Pardinetes. En el cruce de antes de llegar a la masía, continúa por la pista de la izquierda, bordeando por el norte la casa que queda dentro del parque natural.

El límite sigue esta pista haciendo una clara curva a la izquierda y llega a un cruce con una pista que viene de la derecha (este). Continúa por esta nueva pista, primero en dirección este por entre bosque y matorrales, donde deja un desvío a la izquierda, y después en dirección noreste con unos campos a la izquierda. Cuando acaban los campos hay una bifurcación. El límite sigue por la pista de la derecha (este) hasta que desemboca en una nueva pista que une la Casa de Racó Payà con la Casa de Vistabella.

En este punto, el límite atraviesa la pista, y justo después de atravesarla se dirige por la línea de cresta unos metros hacia el norte, paralelo a la pista, que queda al oeste, hasta pasada la primera curva de la pista de la izquierda.

Aquí gira al este.noreste, cruza el barranco del Pantanet y sube, siguiendo el límite de la finca, hacia al este por la línea de cresta que baja de la Casa de Vistabella hasta la cota 975,7, al noroeste de la casa.

Desde esta cota, el límite se dirige básicamente hacia el este, con una muy ligera tendencia al norte, hasta la cota vecina 953,9, desde donde sigue en la misma dirección para atravesar el barranc del Merlanxero y la pista que baja a la masía de la Safranera. Sigue por la crestería del Cremat hasta la cota 936,3 desde donde, todavía en dirección este, va a encontrarse con la pista que viene de la Venta dels Cuernos y se dirige hasta la masía de Llacunes, en una ligera curva a la derecha al norte de la cota 901,3.

El límite sigue esta pista haciendo una primera curva a la izquierda (dirección noreste) paralelo al barranc de l'Infiern por el margen izquierdo, pero en la segunda curva a la izquierda, el límite evita un marcado giro de la pista a la derecha y se dirige por un sendero al noreste hasta encontrar la misma pista.

El límite atraviesa la pista y sigue el sendero que viene de la masía de Parrancà, hacia el este, atraviesa el barranc de l'Infiern y llega al final de una pista agrícola que sube desde la masía de Parrancà, en el límite entre el bosque (al sur) y los campos de cultivo (al norte).

Desde este punto, el límite sigue el sendero bordeando el alto de Llacunes, primero hacia el sudeste, siguiendo el margen entre bosque y cultivos, después un tramo hacia el sur y, finalmente hacia el este, hasta que, en el punto donde el sendero gira hacia el norte, el límite lo abandona y sigue hacia el sur (derecha) siguiendo un sendero por en medio del bosque. El límite sigue este sendero cuando gira al este y llega a la pista de la masía de la Cardadora, que queda al norte, fuera del parque natural. Desde este cruce, sigue el sendero al este.sudeste hasta una curva muy marcada de la carretera A-2001 (Alcoi-Santuario de la Font Roja).

El límite sigue ahora el trazado de la carretera A-2001 en dirección Alcoi hasta la font de l'Olivereta. Aquí, deja la carretera y se dirige en dirección sudeste hacia la carretera A-2002 (Alcoi-Ermita de Sant Antoni). Cuando llega a esta carretera la sigue en dirección a Alcoi hasta antes del cruce con la antigua vía de tren abandonada, donde deja la carretera y se dirige, por un sendero, primero unos metros al sur y después unos metros al este para encontrar la pista que bordea los circuitos de bicicletas y coches teledirigidos de Alcoi. Sigue esta pista hacia el sudoeste, dejando fuera del parque natural ambos circuitos y, después de una curva, hacia el este, ya en forma de sendero, pasa por en medio del bosque bajo la línea eléctrica que baja de la montaña de Sant Antoni. Siguiendo este sendero hacia el este, el límite vuelve a encontrar la línea de tren abandonada, justo antes de la entrada del túnel situada al sur del polideportivo de Alcoi.

En este punto, el límite atraviesa la vía y sigue un tramo del sendero que se dirige ahora a la fábrica de cerámica y a la Venta Saltera situadas en una curva de la carretera N-340. En el punto donde el sendero se orienta al norte, el límite lo abandona dirigiéndose directamente al sudeste hacia la fábrica de cerámica. Antes de volver a cruzar el sendero, ahora convertido en pista y orientado de oeste a este, el límite gira en dirección sudeste, cruza el camino (pequeño recorrido) que sube a la ermita de Sant Antoni y se sitúa justo debajo del nuevo tramo de la vía de tren abandonada que queda al aire libre. Aquí vuelve a girar al noreste, atraviesa la pista que sube de la carretera N-340 a la Casa Forestal justo al norte de la curva de entrada a la masía, que queda dentro del parque natural, pasa justo por el sur de una segunda construcción y llega al lecho del torrente del barranc de la Batalla (río del Molinar).

El límite sigue el lecho del torrente aguas arriba paralelo a la carretera N-340 hasta que se cruza con esta carretera. Aquí, sigue un pequeño tramo el cauce del río hacia el este pero cuando el torrente gira al noreste, el límite lo abandona para dirigirse unos metros al sur y de nuevo al oeste, hasta volver a encontrar la carretera N-340 en el punto donde parte la pista que lleva a la masía del Puig. De esta forma, la cota 677,2, al oeste del alto de Les Florències, queda fuera del parque natural.

El límite sigue ahora el trazado de la carretera N-340 hacia el sur hasta la primera boca de túnel. Aquí, deja la carretera para dirigirse al sudeste hasta volver a encontrar el lecho del torrente del barranc de la Batalla, que sigue al sudoeste hasta el punto de conexión con el barranco de Tristao, que baja por el oeste desde la montaña de Sant Antoni. El límite sigue unos metros barranco arriba por su margen izquierdo, pero cuando vuelve a encontrar la carretera N-340 cruza el torrente y baja por el otro lado en dirección sudeste de nuevo hasta el lecho del río el barranco de la Batalla. Justo después de cruzar el barranco, el límite sube por la línea de cresta, primero hacia el este, después al sudeste y finalmente, los últimos metros, al sur hasta la cota 890,9.

Desde la cota 890,9, el límite baja por la línea de cresta en dirección oeste, con una ligera tendencia al sur. Acabada la cresta, cuando la pendiente se suaviza, gira directamente al sur, por una zona de matorrales muy abierta, hasta el inicio de los campos de cultivo. Antes de entrar en los campos, vuelve a girar al sudoeste para ir a encontrar de nuevo el torrente del barranco de la Batalla.

El límite sigue unos metros el curso del torrente aguas abajo (norte) pero cuando el torrente inicia una curva que lo orienta al noroeste, el límite lo abandona y se dirige hacia el oeste, con una cierta tendencia al sur, atravesando la carretera N-340 para dirigirse a la cota 859,9 justo antes de llegar a la zona de cultivo de frutales al sur del tramo medio del barranc de Tristao, punto donde se encuentra con un sendero que sale de la pista que viene de la venta de la Penya.

El límite sigue el sendero de bajada hacia el este.noreste, pero antes de una marcada curva a la izquierda, deja el sendero para dirigirse directamente al norte, atraviesa el sendero que acaba de abandonar y llega al lecho del torrente del barranco de Tristao. Sigue el curso del torrente aguas arriba y cuando llega a la bifurcación del barranco, sigue a la izquierda (dirección oeste.sudoeste). Cuando este tramo del barranco comienza a girar para dirigirse al noroeste, el límite lo abandona en dirección oeste.sudoeste para ir a encontrar la carretera A-2002, que baja de la ermita de Sant Antoni, al sudeste del repetidor de televisión, justo en el punto donde esta carretera coincide con la vía pecuaria de Barxell als Plans.

El límite sigue unos metros la carretera A-2002 hacia el sur pero antes de entrar en una ligera curva a la izquierda donde comienzan, a ambos lados, campos de cultivo, se dirige hacia el sudoeste, siguiendo un sendero por encima de los campos de frutales que quedan fuera del parque natural, hasta el punto donde se abre un barranco que baja en dirección sudeste. Atravesando el barranco, sigue hacia el sudoeste, primero por encima del sendero y después por debajo, pero siempre por encima de la pista que une la masía de Vilaplana con la carretera A-2002, dejando dentro del parque natural la zona de matorrales del noroeste y fuera de los cultivos y una pequeña franja de bosque del sudeste. Cruza una primera línea de alta tensión, al este de las ruinas de la masía de Nyego y sigue la misma dirección para cruzar una segunda línea de alta tensión y, posteriormente, dos pequeños barrancos que bajan en dirección sudeste.

Pasado el segundo barranco, el límite gira ligeramente al sur, atraviesa un nuevo barranco y, prácticamente al llegar a la pista que viene de la masía de Vilaplana, después de dos curvas muy pronunciadas de esta pista, vuelve a tomar la orientación original al sudoeste, atravesando un nuevo barranco en dirección sudeste que baja de la sierra de Barrancons, ya en la zona de Sant Benet. Sigue hacia el sudoeste, pasa por debajo de la morera de la masía de Romà y llega a un nuevo barranco que también baja de la sierra de Barrancons. Justo después de atravesar el barranco, el límite baja hacia el sur unos metros para encontrar el tramo final de la pista que sube de la masía de Roc hasta los campos de cultivo más altos. Una vez atravesada la pista, vuelve a orientarse unos metros al norte, atraviesa los últimos campos de cultivo y vuelve a tomar la dirección sudoeste, bordeando los campos hasta prácticamente llegar a la curva superior de la pista que une la masía de Roc con la del Cardenal, donde se encuentra con un sendero que parte de esta curva.

El límite sigue este sendero, primero hacia el oeste.sudoeste y después hacia el sur.suroeste hasta llegar, sobre una nueva curva de la mencionada pista, a la base de un pequeño barranco que baja hacia el sudeste. Desde aquí, vuelve a orientarse al suroeste para llegar al punto donde se abre otro barranco, más claro que también baja en dirección sudeste. Sigue la misma dirección, pasa por debajo de la cota 1021,9 para llegar a otro barranco, paralelo al anterior.

Pasado este barranco, el límite sigue unos metros la dirección sudoeste, pero después gira al norte, atraviesa un sendero en medio del bosque, y vuelve a girar al este para bordear la vecina cota 1011,6 que queda fuera del parque natural. Al norte de esta cota, gira de nuevo al sudoeste por una pista que viene de la casa de la Gabarnera y que bordea unos campos de frutales. Cuando la pista llega al fondo del barranco que baja de la penya del Sapo el límite toma una nueva orientación hacia el oeste.noroeste, atraviesa un doble curva de la pista que sube de la masía del Canonge hacia la serra dels Barrancons y se dirige directamente a la cota 1138,4, atravesando, antes de llegar, el límite entre los municipios de Ibi y Alcoi.

. Término municipal de Ibi Desde la cota de 1138,4 el límite sigue una línea recta en dirección oeste.sudoeste, bajando primero por la línea de cresta de esta cota para atravesar el barranco de Felip, y subiendo por el otro lado, para, al pasar justo por debajo de la cota 1147,0, volver a bajar al barranco de Sant Pasqual y subir finalmente a la cota 1126,2 de los altos de Camps.

Desde la cota 1126,2 el límite vuelve a cambiar de dirección para dirigirse al oeste.noroeste, en línea recta hasta la cota 1135,6 del Cabeç de Guillem, atravesando toda una serie de barrancos que bajan de la sierra de Barrancons en dirección norte-sur, y el más importante, el barranc de les Raboses. Del Cabeç de Guillem el límite sigue la dirección oeste.noroeste para atravesar la pista que baja de la casa de Foiaderetes y dirigirse a la cota 1123,0 al sudoeste de esta masía.

Desde la cota 1123,0 el límite sigue la dirección noroeste hasta la cota 1007,1 al noreste de la Venta dels Cuernos. En este tramo cruza dos veces seguidas la pista que sale de la casa de Foiaderetes hacia el oeste, en una curva muy cerrada, y baja para volver a encontrar esta pista que sigue durante un pequeño tramo para dejarla cuando la pista gira a la izquierda (oeste). El límite sigue la mencionada línea recta hacia el noroeste para cruzar la parte alta del barranc dels Molins y alcanzar la cota 1007,1.

Desde la cota 1007,1 el límite sigue una línea recta al noroeste hasta la cota 1002,6 ya en el término municipal de Alcoi. En este tramo cruza el límite de los términos municipales de Ibi y Alcoi a la altura de la pista que va de la Venta dels Cuernos a la cava de Santa María, punto de inicio de esta descripción.

Anexo 3. Listado de formaciones vegetales del PORN Carrascal de la Font Roja Vegetación de ribera y de pantanal Adelfal Rubo-Nerietum oleandri O. de Bolòs 1956 Carrizal Typho-Schoenoplectetum glauci Br.Bl. y O. de Bolòs 1957 Población de lentejas de agua Lemno-Azolletum Br.Bl. 1952 Población de berros Apietum nodiflori Br.Bl. 1931 Vegetación rupícola Comunidades casmofíticas y calcícolas del sur valenciano Jasonietum foliosae O. de Bolòs 1957 Comunidades casmofíticas y calcícolas del sur valenciano Jasionio-Teucrietum buxifolii Rigual, Esteve y Rivas G. 1962 Comunidades casmofíticas y calcícolas catalano-valencianas de tierra baja Saxifragetum cossonianae O. de Bolòs 1967 Comunidades de pedregales del sur valenciano, Resedetum valentiae, O. de Bolòs 1974 Comunidades de manantiales calcáreos, Trachelio-adiantetum O. de Bolòs 1957 Tomillar de hipérico pincel, Fumano-Hypericetum ericoidis O. de Bolòs 1957 Salviares Armerio-Salvietum mariolensis Prados Prados sabanoides de cerrillo pequeño Hyparrhenietum hirto-pubescentis stipetosum A. y O. de Bolòs y Br.Bl. 1950 Población de fenazos con guisante valenciano Lathyro-Brachipodietum (Citado por Ballester y Stübing1990, no aparece en la clasificación de Folch 1984) Lastonar con pinillo falso Teucrio-Brachipodietum retusi (ramosi) O. de Bolòs 1957 Teucrio-Ulicetum dianii Comunidad de Festuca indigesta (Suelos pedregosos con acumulación invernal de nieve) Cultivos (vegetación ruderal y arvense) Comunidad de lechetrezna de campo Dipotaxietum erucoidis Población de bledos nitrófilos Amarantho-Chenopodietum ambrosioidis, Chenopodietum muralis Herbazales y cardizales del borde del camino Asphodelo-Hordeetum, Lavanteretum ruderale, Centaureo-Cynaretum cardunculi Herbazal de ripoll y marrubio hirsuto Oryzopsis-Ballotetum hirsutae (O. de Bolòs) O. de Bolòs 1967 Herbazales nitrohalófilos de lugares áridos Moricandio-Carrichiterum annuae O. de Bolòs 1957 (comunidad de anuales destacable, de yermos y caminos transitados) Matorrales y maleza Romeral con escrofularia y pebrella (maleza de romero y bruguera con pebrella) Helianthemo Tymetum piperellae Rivas, G. 1958 Romeral con escrofularia y pebrella (maleza de romero y bruguera con pebrella y esparto) Helianthemo-Tymetum piperellae Rivas, G. 1958 subass. macrochloetosum tenacissimae Prado embosquinado de asiento de monja con festuca capilifolia Daphno-Festucetum capillifoliae O. de Bolòs y Rigual 1967 Prado embosquinado de cercejo con asiento de monja Festuco-avenetum filifoliae O. de Bolòs 1967 Zarzal con espinal de espina corta Rubo-Crataegetum bervispinae O.de Bolòs 1962 Matorral de erizones con nona (Jonceda de listón con salvia) (Bufonio tuberculatae-Savietum lavandufoliae (mariolensis O. de Bolòs 1967) Coscojal con lestisco (Maquia continental de coscoja y espino negro) Rhamno-Quercetum cocciferae Br.Bl. y O. de Bolòs (1954) 1957 subass. pistacietosum Coscojal con hiniesta borde (Garriga con guardalobo) Quercetum cocciferae Br.Bl. 1924 subass. osyrietosum Anthyllido-Citisetum clusii Hedero helicis-Cytisetum patentis Bosques Carrascal con aliaga (Quercetum rotundifoliae ulicetosum Br.Bl. y O. de Bolòs (1956) 1957) Quejigar con fresno (Fresneda con arce blanco de hoja pequeña) (Orno-Quercetum-faginae (Fraxino orni-Quercetum faginae) (Borja) Rivas G. et Rigal 1959) Pinar de pino blanco Anexo 4. Elementos de interés a. Fuentes y manantiales Font del Rossinyol Font dels Xops Font Roja Font del Merlanxer Font del mas de Tetuan Fonteta de l'Olivereta Font del Quinzet Font de la Falguera Font de les Serps Font de don Mario Font del Salt Font del Molí de Baix Font del mas del Gelat Fonteta dels Canalons Font de Sant Bonaventura Font de Santa Maria Font del barranc de la Camarera Font del Racó d'Almarra b. Lugares de interés geológico Sima Simarro Cova Gelada Els Canalons Cova Joliana Barranc de les Coves Arc del Menejador El Salt c. Riscales de interés Cingles del Menejador Cingles del Santuari de la Font Roja Cingles del pla de Galers Cingles de vessants del Mas de Cotet Cingles del Salt Cingles de l'Estret (els Canalons) Cingles del barranc de la Batalla d. Árboles monumentales Chopo y pinos del Mas de Foiaderes Madroño de Mas Celedón Carrasca de la Cardadora Enebro de Pardinetes Pino del Mas dels Capellans Sabina de Bonavista Tejo del Mas de Tetuan Cipreses del Santuari de la Font Roja

ANEXO II

Texto normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA. Condiciones generales del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 1. Naturaleza del plan Este Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se redacta al amparo del artículo 4 del Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, aprobado por Acuerdo de 25 de enero de 1993 del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 1959, de 8.2.93), y como revisión del mismo.

El marco legal del PRUG viene fijado por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2423, de 9/1.95), en lo sucesivo Ley 11/1994, y el artículo 19 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (BOE núm. 74, de 28.03.89), en lo sucesivo Ley 4.89.

Este PRUG del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, en lo sucesivo parque natural, se aprueba conjuntamente con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Carrascal de la Font Roja (PORN).

Artículo 2. Finalidad y objetivos 1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1994 este PRUG tiene como finalidad constituir el marco en que han de ejercerse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, y además de los objetivos generales en el ámbito del PORN, el PRUG debe fijar una gestión del parque natural de acuerdo con los objetivos siguientes:

a. Proteger y conservar el patrimonio natural del parque, con especial atención a los ecosistemas, especies, y poblaciones de especies más notables, y a los procesos ecológicos que permiten su mantenimiento.

b. Proteger y conservar el patrimonio cultural del parque natural con especial atención al patrimonio etnológico resultante del poblamiento rural de la sierra en los últimos siglos (cavas y masías) y de los alojamientos de descanso en la Font Roja de principios de este siglo.

c. Promover, canalizar y ordenar las demandas de actividades lúdicas y educativas medioambientales y culturales, asegurando experiencias vivenciales a los visitantes, que no pongan en peligro la conservación de los valores del parque natural.

d. Constituir una regulación que canalice la afluencia de las diferentes clases de visitantes del parque, y que fomente actitudes en estos que favorezcan la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del parque.

e. Corregir y minimizar los impactos que la actividad humana ocasiona, o podría ocasionar sobre la biodiversidad y los recursos naturales y culturales del parque, fomentando la regeneración y la restauración de áreas de gran interés hacia la vegetación climácica.

f. Promover y regular la investigación científica en todos sus aspectos, con el objeto de conocer y difundir el medio natural característico del ámbito del parque, los procesos que lo determinan, evaluar su estado y fijar los criterios de intervención para su conservación.

g. Definir los criterios para la gestión del tránsito, el aparcamiento, la señalización y la imagen pública del parque.

h. Zonificar el parque, delimitando diferentes áreas en función de sus necesidades de conservación, y su capacidad y vocación en relación con el uso para las actividades humanas.

i. Definir los criterios de seguridad y emergencia para minimizar los riesgos para el parque y para los visitantes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y área de amortiguación 1. El ámbito de aplicación del presente PRUG se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, creado mediante el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat, de declaración del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja (DOGV núm. 591, de 21.5.87), tal y como aparece delimitado en el Plan de Gestión y Zonificación de este PRUG.

2. La delimitación del ámbito de este parque natural viene descrita en el anexo 2 del PORN del Carrascal de la Font Roja.

3. El parque natural dispone de un área de amortiguación de impactos, definida y regulada por el PORN del Carrascal de la Font Roja, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994.

Artículo 4. Efectos 1. Las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.

2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, razón por la cual en el momento de su revisión el planeamiento urbanístico vigente que afecte a los terrenos incluidos en el ámbito del parque natural, deberá ajustarse a las disposiciones que contiene el PRUG.

3. Las futuras revisiones de los planes generales de ordenación urbana de Alcoi y de Ibi, y el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que sean aprobados tras la entrada en vigor de este PRUG, deberán ajustarse a las determinaciones protectoras que contiene, y asignarán las calificaciones del suelo de acuerdo con las normas y criterios que aquí se establecen, de forma que sean respetadas las limitaciones de uso establecidas por el PRUG.

4. Las determinaciones de este PRUG serán entendidas sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas, en el resto de legislaciones sectoriales, así como en las restantes normas, reglamentaciones o planes que sean aprobados para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. Se aplicará la normativa contenida en este PRUG siempre y cuando resulte más detallada o protectora.

5. Sin perjuicio del apartado anterior, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Carrascal de la Font Roja es la norma que fija el marco para el PRUG, el cual ha de ajustarse a las determinaciones de aquel de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 11/1994. Por tanto, las disposiciones de este PRUG son estrictamente complementarias a aquellas del PORN que específicamente o de manera general afectan al parque natural.

Artículo 5. Vigencia y revisión 1. Las determinaciones de este PRUG entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y seguirán vigentes mientras no sea objeto de revisión.

2. El PRUG será revisado cuando hayan cambiado suficientemente las circunstancias que motivaran su redacción. En cualquier caso, y como mínimo, se efectuará una evaluación de los resultados obtenidos, indicando los puntos o aspectos objeto de revisión, una vez transcurridos cinco años desde su aprobación. Esta evaluación será realizada por un equipo de expertos que se reunirán con antelación con ese efecto.

3. Podrá ser motivo de especial consideración para la revisión del PRUG la aprobación del ámbito conjunto de las sierras de Mariola y la Font Roja como zona de especial conservación, de acuerdo con la Directiva 92.43.CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Diario Oficial n° L 206 de 22.07.92), en lo sucesivo Directiva 92.43.CEE, transpuesta a España por el Real Decreto 1997.95, de 7 de diciembre (BOE núm. 310, de 28/12.95).

4. Se faculta al órgano competente en materia de espacios naturales, al director-conservador o al Consell de Protecció para elevar una propuesta de revisión del PRUG dónde se justifiquen debidamente las circunstancias a las cuales se refiere el punto anterior. La conselleria competente en medio ambiente será responsable de iniciar los trámites para la revisión del PRUG.

Artículo 6. Contenido e interpretación 1. La normativa de este PRUG está dividida en cuatro títulos. El primero se dedica al establecimiento de condiciones generales para el parque natural y sus órganos de gestión y consulta. El segundo se dedica a la protección de recursos naturales y a la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El tercero hace referencia a las normas reguladoras del uso público.

El cuarto contiene las normas específicas para la protección de zonas determinadas, según los valores de conservación y la vocación de uso.

2. La interpretación de este PRUG atenderá a lo que resulte de considerarlo como un todo unitario, y se utilizará la memoria como documento dónde se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del documento. La memoria del PORN, que se aprueba conjuntamente, también forma parte de este todo unitario.

3. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del PRUG prevalecerán las primeras, excepto cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de manera que se haga evidente la existencia de algún error material en las normas.

4. En la aplicación de este PRUG prevalecerá aquella interpretación que comporte un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural.

Artículo 7. Compensaciones Las posibles indemnizaciones debidas a limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja por el Decreto 49.87, y de las disposiciones de estas normas, vienen reguladas por el artículo 20 de la Ley 11.94.

Sin perjuicio de lo anterior, la conselleria competente en medio ambiente promoverá el establecimiento de convenios de colaboración con los propietarios de terrenos incluidos en el parque natural, como medio para fomentar las actuaciones coherentes con los objetivos de conservación perseguidos por el presente documento.

Artículo 8. Planes técnicos sectoriales 1. El parque natural podrá disponer de planes técnicos sectoriales, con carácter normativo, que complementen y detallan las disposiciones establecidas en el PORN y en el PRUG.

2. El plan de prevención de incendios es un plan técnico sectorial del parque natural, sin perjuicio de otros que se puedan establecer.

3. El órgano competente en materia de espacios naturales será responsable de la formulación de nuevos planes técnicos sectoriales, con la colaboración en su caso de otros órganos de la administración directamente relacionados con los objetivos de los mismos. El director-conservador y el Consell de Protecció podrán elevar propuestas al respecto.

4. Los planes técnicos sectoriales se aprobarán mediante una orden de la conselleria competente en medio ambiente. Posteriormente, se podrán integrar en el PRUG en futuras revisiones de este o se podrán mantener como normativa complementaria independiente.

Artículo 9. Evaluación de impacto ambiental El régimen de evaluación de impacto ambiental del parque natural se regirá por aquello que dispone el artículo 13 del PORN.

Artículo 10. Plan de seguridad del parque natural 1. El Parque natural dispondrá de un manual dirigido a su personal denominado Plan de seguridad del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, que será aprobado por orden de la conselleria competente en medio ambiente. El plan hace referencia a todas las eventualidades que pueden surgir en el ámbito del parque natural y afectar la seguridad de las personas, e incluye protocolos de prevención, alerta e intervención ante diferentes tipos de riesgos y accidentes.

2. Cualquier persona contratada por cualquier administración pública para trabajar en el ámbito del parque natural, con carácter eventual o fijo, recibirá un ejemplar del plan de seguridad y tiene el deber de conocer su contenido. El director-conservador decidirá sobre la necesidad que otras personas (voluntarios, becarios, agricultores o propietarios, etc) dispongan de un ejemplar del plan de seguridad.

3. El plan de seguridad quedará depositado en el centro de información y en el resto de puntos de información o quioscos del parque natural situados en locales cerrados, así como en todos los vehículos oficiales que habitualmente operan en el parque. Cualquier persona visitante del parque natural puede solicitar consultar el plan de seguridad.

4. El director-conservador velará para que anualmente se revisen la exactitud de los protocolos de intervención, y para revisar el conjunto del plan de seguridad cuando lo considere oportuno por haber variado las circunstancias que motivaron su redacción.

5. El centro de información y el vehículo principal de la guardería del parque natural deberán contar con el equipamiento oportuno para hacer frente a las eventualidades que puedan surgir, y que indica el plan de seguridad.

6. El parque natural contará con un comunicado meteorológico diario propio, acordado con el Instituto Meteorológico Nacional, y con un comunicado del grado de riesgo de incendio del Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat Valenciana. Los comunicados serán convenientemente expuestos a los visitantes en el Centro de Información y en los paneles de las zonas de uso público del parque natural.

Sección segunda. Órganos de gestión, consultivos y de participación en el parque natural

Artículo 11. Órganos ejecutores del plan De acuerdo con las indicaciones específicas en cada punto de este PRUG, es responsable de ejecutar y hacer cumplir el mismo la conselleria competente en medio ambiente y el órgano competente en materia de espacios naturales. El director-conservador del parque y el Consell de Protecció del parque, de acuerdo con lo que disponen los artículos 12 y 14 de este PRUG, y demás administraciones sectoriales, en tanto que afectadas por las determinaciones del presente plan, se consideran también órganos ejecutores del mismo.

Artículo 12. Funciones y relación del director-conservador 1. El director-conservador del parque natural será un técnico con titulación universitaria superior, responsable de la gestión del parque natural, designado por la consellería competente en medio ambiente.

2. El director-conservador desarrollará su tarea de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, y el Decreto 57/1994, de 22 de marzo, por el que se establece la naturaleza de los puestos de los directores-conservadores de parques naturales de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2237, de 29.3.94).

3. Siguiendo lo que dispone la Ley 11/1994, las funciones del director-conservador del parque natural son:

a. Adoptar las decisiones relativas a la gestión del espacio natural protegido que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos, incluidas todas aquellas que se deriven de este PRUG y del PORN del Carrascal de la Font Roja.

b. Elaborar la propuesta de presupuestos.

c. Elaborar la propuesta de programa de gestión.

d. Emitir los informes exigidos por la ley o los instrumentos de ordenación.

4. Cuando esta normativa lo especifique expresamente, la conselleria competente en medio ambiente podrá delegar el trámite y la decisión de otorgamiento de permisos a cualquier miembro del personal técnico del Parque Natural contratado por la citada consellería.

Artículo 13. Definición y composición del Consell de Protecció 1. El Consell de Protecció o Junta Rectora tiene carácter de órgano consultivo colaborador y canalizador de la participación de la propiedad y de los intereses sociales y económicos afectados en la planificación y la gestión del parque natural, de acuerdo con el artículo 48.5 de la Ley 11/1994.

2. El Consell de Protecció estará formado por los siguientes diecinueve miembros:

. El presidente, que será nombrado por el Consell de la Generalitat.

. El secretario, que será el director-conservador del parque natural.

. Un representante por cada una de las cuatro consellerías de: Territorio y Vivienda; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura, Educación y Ciencia; e Infrastructuras y Transporte.

. Un representante de la Diputación de Alicante.

. Un representante del consistorio del Ayuntamiento de Alcoi.

. Un representante del consistorio del Ayuntamiento de Ibi.

. Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las universidades valencianas.

. Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las sociedades de cazadores de los municipios de Alcoi e Ibi.

. Dos representantes de entidades de conservación de la naturaleza y excursionistas de los municipios de Alcoi e Ibi.

. Un representante de entidades de conservación del patrimonio cultural.

. Un miembro de honor designado por el Consejo de Protección.

. Tres representantes de asociaciones representativas de la propiedad privada del parque natural. Un representante de asociaciones de agricultores con implantación en el parque natural.

Artículo 14. Funciones del Consell de Protecció De acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, las funciones del Consell de Protecció se concretan en:

a. Aprobación del presupuesto de gestión del parque natural.

b. Aprobación y revisión de los instrumentos de ordenación del parque natural.

c. Aprobación del programa anual de gestión.

d. Emisión de aquellos informes preceptivos para los cuales se prevea expresamente la participación del órgano colegiado, y de aquellos informes que le sean solicitados.

e. Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de la finalidad del parque natural, incluyendo los de difusión e información de los valores del espacio natural protegido, así como programas de formación y educación ambiental.

f. Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gestión.

Artículo 15. Funcionamiento del Consell de Protecció 1. El Consell de Protecció del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja tiene consideración de órgano colegiado a los efectos de los artículos 22 al 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE núm.

285, de 27/11.92), en lo sucesivo Ley 30/1992, y su funcionamiento se regula de acuerdo con esta ley.

2. Las reuniones del Consell de Protecció tienen carácter abierto al público, por lo que su convocatoria será expuesta con una antelación mínima de 48 horas en el Centro de Información del parque, en la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Territorio y Vivienda y en los ayuntamientos de Alcoi y de Ibi. El público asistente tendrá derecho a formular un máximo de tres preguntas dentro del último punto del orden del día de la reunión.

3. En caso de ausencia en una reunión del Consell de Protecció, el presidente será sustituido por el representante de la Conselleria de Territorio y Vivienda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. En el mismo caso, el secretario será sustituido por un cargo técnico de la Conselleria de Territorio y Vivienda designado, para la reunión en concreto, por el órgano competente en materia de espacios naturales.

4. Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir los miembros titulares por otros, acreditándolo por escrito delante del secretario del consejo de protección, siempre con una antelación mínima de 15 días naturales a la celebración de cualquier convocatoria del Consell. La acreditación se considerará aceptada si no hay una respuesta escrita contraria del secretario, con tres días hábiles de antelación a la convocatoria del Consell.

5. De acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 11/1994, y sin perjuicio de otras que se puedan crear, el Consell de Protecció del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja mantiene en funcionamiento permanente las comisiones de biodiversidad, uso público y régimen de propiedad. Las comisiones tienen carácter de grupo de trabajo y cualquier acuerdo que tomen deberá ser ratificado por el Consell de Protecció. Si fuera necesario, las comisiones podrán utilizar los mismos mecanismos de funcionamiento descritos por el Consell de Protecció en este artículo y los siguientes.

Artículo 16. Convocatoria del Consell de Protecció 1. En relación con las convocatorias y sesiones, para la válida constitución del Consell de Protecció, a los efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, es necesaria la presencia del presidente y del secretario, o en su caso, de sus sustitutos, y la de la mitad por lo menos de sus miembros.

2. Las convocatorias y sesiones ordinarias, en número mínimo de tres al año, serán determinadas por el presidente del Consell de Protecció, quién informará al secretario a los efectos oportunos. La mitad más uno de los miembros del consejo podrán hacer efectiva una convocatoria extraordinaria mediante escrito firmado por todos ellos y dirigido al presidente, el cual deberá convocar dicha reunión extraordinaria en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del escrito.

3. La presidencia del Consell de Protecció tendrá la facultad de dirimir con su voto de calidad los empates para adoptar los acuerdos. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, el cual se incorporará al texto aprobado. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán eximidos de la responsabilidad que se pueda derivar de los acuerdos.

6. Aquellos que acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse por escrito al secretario del Consell de Protecció para que les sea entregada una certificación de los acuerdos.

Artículo 17. Acta de las convocatorias 1. De cada sesión que lleve a cabo el Consell de Protecció el secretario levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en qué se ha llevado a término, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta podrá figurar, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquiera miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre y cuando aporte en el mismo momento, o en el plazo que le señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 18. Derechos y deberes de los cargos del Consell de Protecció 1. De acuerdo con la Ley 30/1992, corresponde al presidente del Consell de Protecció:

a. Ejercer la representación del órgano.

b. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

c. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d. Dirimir con su voto los empates.

e. Asegurar el cumplimiento de la normativa.

f. Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

g. Ejercer todas aquellas funciones que sean inherentes a su condición de presidente del Consell de Protecció.

2. De acuerdo con la Ley 30/1992, corresponde al secretario del Consell de Protecció:

a. Asistir a las reuniones con voz y, en su caso, voto.

b. Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales se haya de tener conocimiento.

d. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e. Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f. Todas aquellas otras funciones que sean inherentes a su condición de secretario.

3. De acuerdo con la Ley 30/1992, corresponde a los miembros del Consell de Protecció:

a. Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria con el orden del día de la reunión. La información sobre los temas que figuran en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.

b. Participar en los debates de las sesiones.

c. Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d. Formular ruegos y preguntas.

e. Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

f. Todas las funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 19. Informe del Consell de Protecció del Parque Natural 1. En todos aquellos supuestos en qué resulte necesaria la emisión de informe por el Consell de Protecció del parque natural, éste deberá obtenerse antes de la emisión de la licencia o autorización que corresponda. El informe negativo del Consell de Protecció no tiene carácter vinculante para la concesión de la licencia o autorización, ni el carácter positivo prejuzga de ninguna forma la legalidad de la actuación propuesta. La resolución final de los informes negativos del Consell de Protecció recae en el órgano competente en materia de espacios naturales.

2. El Consell de Protecció del parque natural deberá informar preceptivamente los documentos e iniciativas siguientes:

a. Plan de ordenación de los recursos naturales del ámbito que incluye el parque natural.

b. Planes, normas y proyectos del parque natural.

c. Planes de actuación y programas anuales de gestión del parque natural.

d. Iniciativas y actuaciones sobre el antiguo hotel del Santuario de la Font Roja, los chalets de la Colonia de Verano y cualquier otra edificación incluida en el parque y vinculada a la gestión de aquel.

e. Resultados de los ensayos de limitación del acceso al Santuario de la Font Roja.

f. Baremos del número de personas admitidas en las actividades de educación y visitas al parque natural.

3. El órgano competente en materia de espacios naturales y el director-conservador podrán someter a informe del Consell de Protecció cualquier otro documento o iniciativa que se considere conveniente por su interés social.

Artículo 20. Otros mecanismos de participación ciudadana 1. El director-conservador establecerá canales regulares de relación con las entidades y asociaciones interesadas en participar activamente en la gestión del parque natural, bajo la concepción de una participación de ida y vuelta, dónde el parque utilizará mecanismos para devolver a los ciudadanos la colaboración recibida. Sin perjuicio de otras acciones, como mínimo se organizará conjuntamente entre el parque natural y las entidades y asociaciones que operen a la zona, un ciclo anual de conferencias en los municipios y en el Centro de Información, y un acto anual de voluntariado en el parque natural especialmente dirigido a los miembros de estas entidades y asociaciones. Las actividades de voluntariado se canalizarán prioritariamente a través de entidades radicadas en los términos municipales afectados y cuyo ámbito de actuación incluya total o parcialmente dichos términos.

2. La conselleria competente en medio ambiente creará y difundirá un programa de voluntarios ambientales en el parque natural. Dicho voluntariado se orientará a actividades puntuales en el parque natural, con un mínimo de cuatro actividades anuales de un día de duración, sin perjuicio de otras iniciativas tales como boletines, charlas, cursillos, actos festivos, etc. Cualquier persona se podrá inscribir libremente en el programa de voluntarios y estar informada de las actividades, siempre y cuánto participe en un mínimo de dos actos anuales.

3. Sin perjuicio de los mecanismos anteriores, el director-conservador del parque natural fomentará la difusión de la gestión y planificación del mismo por todos los medios posibles (comunicados de prensa, exposiciones, publicaciones propias, presentaciones, etc.), especialmente en lo referente a planes y proyectos que afecten directamente a los habitantes de los municipios del parque natural.

TÍTULO II. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES, Y DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

Sección primera. Normas sobre protección del medio físico y natural

Artículo 21. Formaciones geológicas 1. La condiciones de protección del patrimonio geológico establecidas en el artículo 20 de PORN resultan de aplicación directa en lo referente a esta materia en al parque natural.

2. Sin perjuicio del Catálogo de Cuevas de la Comunidad Valenciana previsto en el artículo 16.4 de la Ley 11/1994, el Parque Natural del Carrascal de la Font Roja contará con un Catálogo de Cavidades Subterráneas destinado a catalogar todas las simas y cuevas descubiertas en el parque hasta la actualidad, las cuales requerirán una protección y, eventualmente, una gestión específica.

Inicialmente, y a falta de más información, se incorporan en el Catálogo la sima Simarro y la cova Gelada.

3. Específicamente se prohibe el aprovechamiento turístico de las cavidades del parque, con la excepción de la zona de entrada a la cova Gelada, que se podrá utilizar para actividades educativas y visitas guiadas al parque, y para interpretación para los visitantes en general. La práctica de la espeleología en estas cavidades viene regulada por el artículo 49 de este PRUG.

Artículo 22. Protección de los suelos 1. Movimientos de tierras.

Los movimientos de tierras, que deberán cumplir las disposiciones del PORN, estarán sujetos a licencia urbanística previa, para la tramitación de la cual será requisito indispensable el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las tareas propias de la actividad agrícola, como la nivelación de terrenos en cotas inferiores a 0'5 m y el laboreo.

2. Protección de vertientes.

En las vertientes con pendiente superior al 15% no se admitirá la generación de desniveles por desmonte o terraplén. En estas áreas se promoverá como uso preferente el forestal, fomentando las actividades de regeneración de la cubierta vegetal con especies autóctonas, a fin de evitar problemas de erosión y mejorar la calidad paisajística de estos espacios 3. Prácticas agrícolas.

En las prácticas agrícolas, el trabajo de los suelos deberá seguir aproximadamente las curvas de nivel.

4. Vías de tránsito.

La ampliación o modificación del trazado de las vías de tránsito no podrá ser realizada cuando se generen pendientes superiores al 7%, en suelos blandos, o al 15%, en los duros, ni cuando impliquen la formación de taludes con desnivel superior a 100 cm, en suelos blandos, o a 300 cm, en los duros.

Artículo 23. Protección de la vegetación silvestre 1. Formaciones vegetales.

De acuerdo con el artículo 22 del PORN, se consideraran formaciones vegetales todas las que existen en el ámbito de aplicación del PRUG, incluidas las ruderales y arvenses asociadas a los cultivos.

2. Tala y recolección Se prohibe, a todos los efectos, la tala y la recolección de especies vegetales silvestres, excepto la recolección popular de níscalos (Lactarius sp.) y de otros hongos tradicionalmente recogidos en la zona (especies de Agaricus, Tricholoma, Hydnum, Macrolepiota, Hygrophorus, etc.) y de frutos y semillas silvestres, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 23 del PORN. Sólo se permite recolectar en fincas públicas, nunca en propiedad particular sin el consentimiento de ésta. Sin perjuicio de lo que dispone la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio ambiente, por la cual se regula la recogida de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2870, de 15/11.96) y de las modificaciones posteriores que pueda establecer el plan de ordenación forestal del parque, la recolección se regirá por las normas específicas siguientes:

a. Se seguirán las normas particulares establecidas por este PRUG en lo que respecta al acceso por sendas, caminos y por el interior del bosque, y por lo general se reducirá el transito fuera de caminos y sendas ya trazadas al mínimo imprescindible. El acceso al bosque siempre será a pie, desde fuera del parque o desde las áreas de aparcamiento debidamente señalizadas.

b. La recolección popular queda fijada en el parque en un máximo de 4 kg por persona y día.

c. Se prohibe verter cualquier clase de basuras durante la recolección. Estas deberán recogerse y transportarse a los contenedores habilitados en las áreas de aparcamiento del parque o fuera de éste.

d. Se prohibe alterar durante la recolección el bosque bajo, la capa orgánica del suelo y éste en general, ya sea manualmente o utilizando cualquier instrumento. Asimismo, se prohibe a los visitantes utilizar dentro del parque cualquier herramienta apta para remover el suelo tales como hoces, rastrillos, azadas, escardillos u otros similares.

e. Se recolectarán sólo los ejemplares de hongos que hayan llegado a su medida madura, dejando en su sitio, sin deteriorar, los ejemplares que se vean pasados, rotos o alterados, y los que no sean motivo de recolección.

f. El transporte de los ejemplares recogidos será preferentemente en cestos de mimbre, paja, caña o similares, que por su estructura permitan la dispersión de esporas. Por ello, no se recomienda el uso de recipientes herméticos tales como bolsos, cubos, capazos y similares.

g. Con carácter subsidiario a estas normas, serán de aplicación en el territorio del parque natural las ordenanzas municipales de recogida de hongos y setas que fueran promulgadas por los Ayuntamientos de Alcoi e Ibi, en especial con respecto a aspectos no regulados explícitamente en la presente normativa, como por ejemplo las especies de hongos protegidas en cada uno de los términos municipales de referencia.

3. La tala y recolección de especies vegetales silvestres para fines científicos, y también el aprovechamiento forestal, quedan sometidos al informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

4. De acuerdo con el artículo 24 del PORN, se prohibe la introducción y repoblación con especies exóticas no autóctonas en el ámbito del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies exóticas a los espacios naturales colindantes.

5. La introducción de cultivos como la lavanda (Lavandula angustifolia) y la salvia (Salvia officinalis), de los cuales se sospeche que tienen la posibilidad de desplazar genéticamente o ecológicamente las plantas autóctonas, de hibridarse con estas generando formas o taxones sin previa implantación en la zona, o de acelerar la transmisión de plagas o enfermedades, requerirá el informe previo del órgano competente en materia de espacios naturales.

6. La extracción de madera o leña fuera de las zonas en qué esté autorizada expresamente por estas normas, únicamente podrá ser realizada si responde a alguno de los criterios siguientes:

a. Provisión de leñas de paelleros, usos domésticos o de otras instalaciones públicas.

b. Como resultado de tareas de prevención de incendios.

c. Como resultado de medidas fitosanitarias.

d. Con motivo de estudios científicos.

e. Para la erradicación de especies alóctonas invasoras, que desplacen a las del lugar.

f. En desarrollo de los planes de recuperación, manejo o conservación de especies amenazadas que, en su caso, sean redactados en virtud de la legislación aplicable.

7. Las leñas o combustibles naturales del parque utilizables en los paelleros o de otras instalaciones públicas no podrán ser recogidos libremente por los visitantes.

8. En todos los montes públicos del parque natural se mantendrá un número de pies viejos o muertos (3-4% del área basal total por hectárea) para crear hábitats para invertebrados y vertebrados. Por el mismo motivo, en los desbroces y aclareos de pinares de umbría se dejará sobre el suelo una parte del ramaje generado. Se promoverán los mismos dos criterios para los montes privados.

Artículo 24. Prevención de los incendios 1. El Plan de Prevención de Incendios del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, en lo sucesivo PPI, aprobado por Orden de 22 de septiembre de 1994 (DOGV núm. 2375, de 27/10.94), en lo sucesivo Orden de 27/10.94, y modificada por la Orden de 5 de enero de 1995 (DOGV núm. 2454, de 21.2.95), regula la prevención, detección y extinción de los incendios en el ámbito del parque natural.

2. En tanto se proceda a la revisión del PPI prevista en su artículo 5, y de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria segunda de estas normas, las disposiciones del citado Plan se consideran vigentes en todo aquello que no entre en contradicción con el presente PRUG.

3. La revisión del PPI constará de un documento de análisis, de su estado de ejecución y de la adecuación a los criterios técnicos actuales. Sin perjuicio de otros, se revisarán al menos los aspectos referentes a las franjas de protección en zona de bosque maduro, a la protección de la fauna a la hora de ejecutar las franjas de protección, a los sistemas de alerta y detección, a la adecuación de las áreas recreativas, a la adecuación con la normativa vigente y los planes locales de quemas de Alcoi e Ibi, a los tratamientos a efectuar en el área de influencia de las líneas eléctricas existentes en el parque, y la prevención de los incendios en el ámbito del PORN y de las sierras vecinas. El documento resultante mantendrá un formato similar, con las modificaciones que convenga, al PPI vigente.

4. En el ámbito del parque, las áreas cortafuegos y otros dispositivos de silvicultura vienen regulados por las disposiciones del plan de prevención de incendios, y sólo podrán ser realizados con las condiciones que éste establece, o pueda establecer una vez revisado.

Artículo 25. Protección de la fauna 1. Los artículos 26 a 28 del PORN establecen el marco para la protección de la fauna del parque natural. La tenencia de animales domésticos en las fincas particulares incluidas en el parque queda permitida, aunque se sujeta a los artículos del PORN antes mencionados con el fin de evitar perturbaciones sobre la fauna silvestre.

2. Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en el parque. Los perros irán, en todo momento, atados con correa y controlados de cerca por la persona que lo haya traído al parque, vigilando que no puedan asustar a los pájaros o pequeños mamíferos que encuentren a su paso. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes. No se permiten los juegos con los perros utilizando pelotas, piedras, troncos o similares. Sin perjuicio de lo anterior, el parque natural podrá adoptar las medidas que considere oportunas para disuadir a los visitantes a utilizar otras áreas más apropiadas en las que la presencia de perros no represente un riesgo de perturbación para la fauna.

3. La caza y captura de especies animales cinegéticas se regula en el artículo 33 de estas normas, correspondiendo a la ordenación de la actividad cinegética.

Artículo 26. Protección del paisaje y gestión de los hábitats 1. Gestión de los hábitats y del paisaje forestal El Parque natural cumple las funciones ecológicas de un sistema natural de montaña mediterránea rodeado de usos rurales y urbanos, que lo separan de otros sistemas naturales similares próximos. La gestión de los hábitats y del paisaje del parque natural tenderá a mantener una masa homogénea y lo más extensa posible de bosques maduros de carrascal, fresnos y quejigo, mediante la conservación activa y la restauración. El artículo 25 del PORN establece los criterios específicos para la gestión de los hábitats forestales.

2. Gestión del paisaje agrario y agroforestal.

En los hábitats no propiamente forestales, y de manera especial en las solanas y en los antiguos cultivos abandonados, indicados en el plano núm. 9 de impactos ambientales del PORN, se promoverá la formación de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y páramos, evitando la excesiva fragmentación en unidades de pequeñas dimensiones. La gestión también favorecerá los hábitats más habitualmente utilizados por el conejo y la perdiz (márgenes, zarzales, páramos, vegetación ruderal). El director-conservador podrá autorizar la práctica del pastoreo extensivo, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, y bajo las limitaciones que supongan las normas particulares de esta Normativa.

3. Perturbaciones.

Se evitarán las perturbaciones naturales o antrópicas que comprometan la conservación de los hábitats y las especies de flora y de fauna de mayor interés que se señalan en el PORN, evitando una excesiva intervención sobre los sistemas ecológicos pero teniendo en cuanta las reducidas dimensiones del parque natural, 4. Hitos y elementos singulares.

Se vigilará la integración en el paisaje de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como peñascos, árboles monumentales, etc, para todos los cuales podrán establecerse perímetros de protección en base a cuencas visuales que garanticen la prominencia en el entorno.

5. Catálogo de árboles monumentales.

El catálogo de árboles monumentales del Carrascal de la Font Roja se define en el PORN, y afecta a la totalidad del ámbito de éste. El director-conservador velará especialmente para su desarrollo y gestión, tanto en el parque natural como en el resto del ámbito del PORN.

6. Elementos constructivos tradicionales.

Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del parque natural, como las ermitas, las cavas y las masías, así como los yacimientos arqueológicos y paleontológicos, serán objeto de especial protección, con objeto de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio, según lo que establece en la Ley 4/1998, d'11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano (DOGV núm. 3267, de 18.6.98) 7. Restauración.

Para la restauración de elementos constructivos o de carácter natural del parque, la iniciativa privada podrá solicitar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará según los medios humanos y materiales de qué disponga.

Sección segunda. Protección de los recursos hidrológicos

Artículo 27. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua 1. Previamente a la realización de actividades de limpieza, poda y roce de los barrancos y de sus márgenes deberá informarse a la dirección del Parque Natural, la cual podrá, con ese efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a las cuales deberán ajustarse las mencionadas actuaciones.

2. El artículo 15 del PORN establece el resto de disposiciones referentes a cauces, riberas y márgenes.

Artículo 28. Vertidos de aguas residuales 1. Se evitará la utilización de jabones y detergentes en los fregaderos y en las fuentes situadas en los paelleros y en las zonas de uso público hasta que la instalación de un sistema de tratamiento de aguas residuales asegure su correcta gestión. Provisionalmente, sólo se permite fregar con agua, y utilizar jabón en los lavabos habilitados en diferentes dependencias del parque natural.

2. En las zonas de uso público del paraje de la Font Roja y de los paelleros de Sant Antoni se adecuarán las instalaciones necesarias para el tratamiento de las aguas residuales, preferentemente en estación depuradora compacta. Los proyectos de construcción de estos equipos tendrán especial cuidado en la gestión de sus residuos, excavaciones, y restauración posterior al tratarse de instalaciones en un espacio protegido, y cumplirán con las disposiciones del artículo 29.

3. El artículo 16 del PORN establece el resto de disposiciones referentes a los vertidos de aguas residuales.

Artículo 29. Protección de las aguas subterráneas 1. Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro los límites del parque, excepto las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de los usos domésticos de las edificaciones tradicionales existentes en el parque y de las infraestructuras de uso público e interés social, siempre y cuando se justifiquen como la única manera de abastecimiento posible, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Los derechos de agua que, generados dentro el ámbito del parque natural, provean aprovechamientos fuera o dentro de éste, continuarán en la misma situación que antes de la declaración del parque natural por el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat.

3. La conselleria competente en medio ambiente instará a la administración competente a que lleve a cabo el inventario de los derechos de agua y captaciones existentes en el ámbito del Parque Natural y el PORN, de forma que se proceda a su valoración cuantitativa, a la evaluación de su necesidad, a los usos a que se destina el agua subterránea y, en su caso, a su clausura.

Sección tercera. Normas sobre regulación de actividades

Artículo 30. Actividades extractivas, industriales y comerciales 1. Por ser consideradas incompatibles con los objetivos de protección del parque natural, quedan prohibidas las actividades extractivas, industriales y comerciales, de cualquier clase en el ámbito de aplicación de este PRUG.

2. Excepcionalmente, se podrán admitir las actividades comerciales de carácter educativo, lúdico o turístico, de acuerdo con lo que dispone el artículo 74 de este PRUG.

Artículo 31. Vertederos y residuos 1. Quedan prohibidos los vertederos de cualquier clase en el ámbito de aplicación de este PRUG.

2. Los residuos sólidos urbanos originados en las edificaciones rurales incluidas en el ámbito del parque serán retiradas por los ayuntamientos de Alcoi e Ibi de acuerdo con los sistemas generales de recogida de residuos que se aplique en cada uno de los términos municipales para este tipo de edificaciones.

3. Las basuras sólidas producto de las actividades recreativas en el parque se depositarán en bolsas de plástico dentro de los contenedores dispuestos a tal efecto en las zonas de uso público.

Artículo 32. Actividades agrarias 1. Concepto y normas aplicables Serán consideradas agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, la reproducción y el aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades tendrá que ser sometido a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.

2. Áreas de cultivo Se prohibe ampliar las áreas actualmente existentes destinadas a la actividad agraria, y también la superficie que ocupan, excepto lo que se indica en el punto 4. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente se podrá realizar sobre estas áreas.

3. Productos fitosanitarios a. El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, de acuerdo con los periodos, limitaciones y acondicionamientos establecidos por los organismos competentes y en las determinaciones contenidas en este PRUG.

b. Se prohibe la utilización, en el ámbito de aplicación de este PRUG, de herbicidas volátiles de cualquier clase y, por lo general, de productos fitosanitarios, la clasificación toxicológica de los cuales sea distinta de las categorías A o B para la fauna terrestre y acuícola, o sea tóxica o muy tóxica para el ganado y las personas.

4. Recuperación de la actividad agrícola.

La recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivo abandonados tendrá que contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, sin perjuicio de las restantes autorizaciones a qué haya lugar en aplicación de la legislación sectorial vigente.

5. Apicultura a. La apicultura polinizadora se permite en cualquier parte del parque natural.

b. La apicultura melífera se permite siempre y cuando la situación de las colmenas sea sobre suelos agrícolas o antiguos cultivos. En las zonas A y R definidas por el artículo 65 se requerirá informe favorable de la administración responsable de la gestión de espacios naturales protegidos, previa concesión del permiso.

6. Agricultura ecológica Se considera prioritario el fomento de modalidades de cultivo ecológico en el ámbito del Parque Natural, tanto por lo que respecta a los cultivos existentes como a aquellos que, en cumplimiento de lo anteriormente indicado, pudieran implantarse.

Artículo 33. Actividad cinegética 1. Normas de aplicación Mientras no se redacte y apruebe el Plan de Ordenación de los Recursos Cinegéticos (PORC) para el ámbito del PORN del Carrascal de la Font Roja, la actividad cinegética en el ámbito del parque se adaptará a los periodos y condiciones establecidos en la legislación específica, así como a las determinaciones contenidas respeto de la caza en el PORN y en este PRUG.

2. Especies objeto de caza.

El artículo 43 del PORN establece las especies que podrán ser objeto de caza, y los procedimientos de caza permitidos.

3. Regulación específica.

En los cotos afectados por el parque natural, la práctica cinegética vendrá regulada anualmente por un número máximo de ejemplares que se podrán cazar por temporada, y que fijará anualmente la conselleria competente en medio ambiente antes del inicio de la misma. Esta regulación se aplicará únicamente en el ámbito del coto incluido en el parque natural, de forma que el correspondiente Plan Técnico establecerá para cada zona del coto de que se trate el régimen aplicable en función de la normativa que corresponda.

4. Regulación excepcional Con carácter excepcional, el órgano competente en materia de espacios naturales podrá autorizar la caza fuera de las limitaciones establecidas en esta normativa, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, como son el control de especies con un número excesivo que pueda perjudicar seriamente la vegetación silvestre y los cultivos.

5. Caza de perdiz con reclamo Queda prohibida en el ámbito del parque natural la modalidad de caza de perdiz con reclamo.

6. Órdenes generales de vedas Las limitaciones establecidas en relación con la actividad cinegética serán entendidas sin perjuicio de lo que disponen las órdenes generales de vedas de cada año, cuando las disposiciones allí expuestas resulten más restrictivas o conservacionistas.

Sección cuarta. Normas sobre infraestructuras, construcciones y edificaciones Artículo 34. Instalaciones de telecomunicaciones 1. Se declaran las siguientes áreas estratégicas de telecomunicaciones:

Paelleros de Sant Antoni, Ermita de Sant Antoni y Cumbre del Menejador. Las instalaciones de comunicaciones existentes en estas áreas quedan permitidas por este PRUG, y sometidas a las disposiciones sectoriales vigentes en la materia.

2. Las instalaciones que no dispongan del permiso de ocupación de los terrenos deberán ser objeto de un estudio previo de su situación administrativa y de la necesidad de su existencia. En caso de que este estudio justifique la conveniencia de su mantenimiento, deberán regularizar su situación en el plazo de un año desde la fecha de publicación de este PRUG, reinstalándose prioritariamente en soportes ya existentes. Los caminos existentes con el único uso de acceder a las antenas, deberán quedar cercados y el acceso se restringe a los técnicos de mantenimiento del concesionario de la instalación y al personal del parque natural.

3. La colocación de nuevas instalaciones de telecomunicaciones en estas áreas estratégicas únicamente se permitirá sobre torres de apoyo ya existentes, siempre y cuando sea técnicamente posible, y en cualquier caso deberá contar con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Bajo ningún concepto, ni para instalaciones existentes ni nuevas, se admitirá la instalación de líneas eléctricas para su abastecimiento, ni la construcción de nuevas pistas de acceso.

4. Fuera de las tres áreas estratégicas de telecomunicaciones indicadas en el apartado 1 se prohíben, a todos los efectos para todo el ámbito del parque natural, las instalaciones de telecomunicaciones.

Artículo 35. Infraestructuras lineales 1. Sin perjuicio del artículo anterior, queda prohibida, a todos los efectos, la realización de infraestructuras de cualquier clase, como son las líneas eléctricas, telefónicas, etc., excepto las destinadas al servicio del parque natural.

2. Con carácter excepcional, y previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, se podrá permitir la instalación de líneas subterráneas en las áreas del parque natural en qué resulte compatible con las normas particulares de este PRUG.

3. Todas las actuaciones de infraestructura que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del parque natural, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:

. Los trazados y el emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.

. Durante la realización de las obras habrán de tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal y al acabar las obras se tendrá que proceder a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos establecidos por el PORN en qué puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

4. Las líneas eléctricas y telefónicas destinadas al servicio de instalaciones sitas en el ámbito del parque natural habrán de discurrir enterradas. El órgano competente en materia de espacios naturales velará por el progresivo enterramiento de las líneas que incumplan esta norma, con el apoyo técnico y económico de las diferentes administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.

5. El artículo 13 del PORN regula el régimen de evaluación de impacto ambiental al cual se habrán de someter estas infraestructuras.

Artículo 36. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria 1. Se admitirá la ampliación de la superficie de las construcciones, instalaciones y infraestructuras ya existentes vinculadas a la explotación agraria, para lo cual habrán de contar con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. La superficie máxima de parcela resultante que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de parcela y nunca podrá ser superior de 200 m². La alzada máxima será de 7 metros en una sola planta. El 80% de la superficie de la parcela ha de estar en cultivo.

2. En cualquier caso, y de forma previa a la autorización de la Conselleria de Territorio y Vivienda, deberá justificarse la solicitud mediante un informe previo de la Conselleria de Agricultura y Pesca, dónde se demuestre la vinculación directa de estas construcciones, instalaciones o infraestructuras a la explotación agraria, así como también su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial.

3. Las normas particulares de este PRUG establecen las categorías de protección en las cuales estas construcciones, instalaciones o infraestructuras quedan prohibidas.

Artículo 37. Instalaciones ganaderas 1. Los recintos de guarda del ganado son las únicas instalaciones ganaderas permitidas en el ámbito del parque natural, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 67 para la zona de protección integral.

2. En cualquier caso, los recintos de guarda de ganado únicamente podrán autorizarse sobre campos de cultivo.

Artículo 38. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con las actividades recreativas 1. Se prohibe, a todos los efectos, toda clase de edificación de nueva planta relacionada con la actividad recreativa en el ámbito de aplicación de este PRUG, con la excepción de los servicios sanitarios y de saneamiento de las aguas que sean necesarios para eliminar los impactos existentes a las zonas de uso público, definidas por las normas particulares de esta normativa.

2. En los espacios reservados para el uso público, sólo se permitirán aquellas instalaciones o edificaciones de carácter recreativo de interés público o social, las cuales deberán basarse sobre construcciones preexistentes y se evitarán las edificaciones de nueva planta, excepto en los casos indicados en el primer apartado. La reconversión no podrá comportar un aumento de la altura de la edificación, tendrá que resolver adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características paisajísticas de la zona. El otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, incluso cuando se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.

3. Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en alguno de estos espacios, siempre y cuando no entren en contradicción con las determinaciones de este PRUG y con las normas particulares establecidas para estos espacios, habrán de ajustarse a la normativa sectorial que les sea de aplicación, al efecto de regularizar la situación.

Artículo 39. Actividades de urbanización, edificación y reforma 1. La urbanización, la construcción, y la reforma de edificios en el ámbito del parque natural viene regulada y determinada por los artículos 54 y siguientes del PORN, y por las normas particulares de este PRUG, que determinan las limitaciones a estas construcciones y edificaciones públicas.

2. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan mejora, restauración y conservación.

3. Las edificaciones, construcciones o instalaciones, de cualquier clase y uso, existentes en el momento de la entrada en vigor de este PRUG, que no se ajusten a las previsiones que contiene o a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, serán consideradas fuera de ordenación a efectos urbanísticos. En este supuesto quedarán sometidas al régimen previsto en el artículo 58.6 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística (DOGV núm. 2394, de 24/11.94), en relación con los artículos concordantes del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el cual se aprueba el reglamento de planeamiento de la Comunidad Valenciana (DOGV núm.

3408, de 8/1.99).

TÍTULO III. NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DEL USO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA. Normas sobre actividades recreativas y educativas Artículo 40. Horarios del parque 1. El acceso al parque, en aquellos lugares en que se permite, será libre en todo el horario diurno, desde el amanecer al crepúsculo. En horario nocturno se permite el tránsito por la red de carreteras del parque para acceder a las zonas de uso público y la estancia en las mismas. El uso de los itinerarios y sendas del parque y la estancia en zonas del parque diferente de las zonas de uso público en horario nocturno requerirá la previa comunicación al director-conservador. Se excluyen de esta norma a los servicios del parque, los propietarios de fincas particulares y las personas que éstos certifiquen.

2. Los horarios serán los siguientes:

a. Los servicios públicos del parque: Centro de Información, Servicio de Visitas Guiadas y otros que puedan existir en el futuro, como el Centro de Información y Interpretación del Carrascal de la Font Roja, tendrán el siguiente horario: de octubre a marzo, no abrir antes de las 9.30 h ni cerrar tras las 18.00 h; de abril a septiembre, no abrir antes de las 9.30 h. ni cerrar después de las 20.00 h.

b. El horario de apertura de los servicios de restauración del parque en el Santuario de la Font Roja lo fijará el Ayuntamiento de Alcoi pero, a manera orientativa, será: en días laborables y domingos, no abrir antes de las 9.00 h.

ni cerrar tras las 18.00 h.; en viernes, sábados y durante toda la semana de los meses de julio y agosto, no abrir antes de las 9.00 h. ni cerrar tras las 24.00 h.

c. Aunque los intervalos indicados tienen carácter orientativo, cada servicio deberá establecer prioritariamente sus horarios con arreglo a los mismos. De forma justificada y previo informe del director-conservador, se podrán modificar estos intervalos si no introducen alteraciones sustanciales sobre la conservación y la gestión del parque.

Artículo 41. Uso público y protección de los recursos naturales 1. El parque natural aplicará mecanismos para transmitir actitudes y expectativas apropiadas a las personas que lo visitan, para minimizar el impacto ambiental del uso público mientras se maximiza la experiencia de los visitantes, con el contacto directo con el personal del Parque y su patrimonio, y con materiales interpretativos bien orientados.

2. No se permite, sea cual sea el procedimiento, realizar inscripciones, señales, signos y dibujos sobre piedras, vegetales o cualquier otro elemento del medio natural, así como en todo mueble o inmueble. Excepcionalmente se admitirán las señales de las sendas de pequeño recorrido (PR), senderos locales (SL) y gran recorrido (GR), que se realizarán con cuidado, y en el número mínimo necesario para la correcta identificación de la senda a seguir, pero por lo general estas también utilizarán como apoyo la señaléctica propia del parque natural.

3. En las zonas en regeneración, así indicadas mediante rótulos, queda prohibido el tránsito de visitantes y las actividades de uso público de manera general. En las zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación “Acceso restringido”.

4. En la zona de uso público de la Font Roja y de Sant Antoni los visitantes han de utilizar los lavabos existentes y no se permite la creación de letrinas incontroladas en toda la zona. En el resto del parque, incluidas las zonas de uso público del Mas de Tetuan y de la Ermita de Sant Antoni, no se permiten las letrinas incontroladas a menos de 25 m de sendas y caminos, y 50 m de puntos de estancia, miradores y edificaciones rurales, y cursos de agua. En el resto del parque se permiten las letrinas incontroladas, de acuerdo con las normas particulares, y siempre y cuando las evacuaciones y el papel higiénico se entierren.

5. Los servicios del parque (servicios públicos y restaurante) adaptarán la recogida selectiva de los diferentes tipos de residuos producidos al modelo vigente en el término municipal de Alcoi, resultando de aplicación la ordenanza que apruebe el Ayuntamiento de Alcoi referente a este particular.

6. Aun cuando existan contenedores para basuras sólidas en el parque, se promoverá el transporte de las basuras hacia las zonas urbanas de origen de los visitantes, como también la separación de las diferentes fracciones según la recogida que se lleve a cabo en sus sitios de origen.

7. A todos los efectos, el parque velará por la conservación y el mantenimiento de las fuentes y garantizará la potabilidad de su agua de acuerdo con la legislación vigente. Si hace falta, se declararán normas de protección de subacuíferos, de acuerdo con lo qué dispone el PORN. En un sitio visible del Centro de Información habrá una hoja de registro de la calidad del agua de las principales fuentes del parque, que podrán facilitar los centros de salud locales.

Artículo 42. Áreas de descanso, puntos de estancia y miradores 1. Las áreas de descanso, también denominadas de pícnic o recreativas se localizan en zonas de uso público del parque, tal y como se indica en el plan de gestión y zonificación, y tienen que disponer de los siguientes servicios mínimos:

. Aparcamiento integrado en el entorno.

. Paelleros y barbacoas), en su caso, debidamente preservados y sin generar riesgo de incendios.

. 3 mesas por cada paellero existente.

. Plafón con información sobre el riesgo de incendio, las normas de uso del área de descanso, y resto de información del parque (localización y horario del Centro de Información, itinerarios y sitios de interés, principales valores del parque).

. Agua potable.

. Puntos de agua con las aplicaciones necesarias para utilizar en la extinción de incendios.

. Servicios sanitarios y tratamiento de las aguas residuales.

. Contenedores y recogida de basuras.

. Disponibilidad de leña en un leñero debidamente acondicionado.

. Limpieza diaria en días de máxima utilización.

2. Son puntos de estancia los sitios localizados en rincones del parque dónde los visitantes acostumbran a realizar paradas cortas para descansar, o admirar el en torno, tal y como se indica en el Plan de gestión y zonificación. Los puntos de estancia podrán ser acondicionados con los siguientes elementos:

. 2 bancos, rústicos y adecuados al entorno.

. Plafón interpretativo con información del parque.

. Señales indicadoras de itinerarios del parque.

. Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes.

3. Son miradores del parque los sitios localizados en puntos con vistas panorámicas y gran amplitud visual, tal y como se indica en el Plan de gestión y zonificación. Los miradores podrán estar acondicionados con los siguientes elementos:

. Torres metálicas o de madera, con formas y colores integrados en el entorno. Plafones de interpretación del paisaje.

. Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes y el riesgo de accidentes.

4. Las mesas y bancos del parque seguirán las tipologías que se vienen utilizando, de diseño rústico. Cualquier clase de mesa o banco que siga una tipología diferente de esta requerirá la autorización expresa del director-conservador para incorporarla en proyectos o actuaciones del parque.

5. Las áreas de descanso y los puntos de estancia son los sitios recomendados para pícnic en el parque. Cuando se haga pícnic fuera de estas áreas se tendrán que respetar las limitaciones de paso establecidas por este PRUG y, en itinerarios y senderos, no estorbar el paso de otros visitantes. No se permiten las actividades de pícnic encima de las torres de los miradores.

6. Sólo se permite hacer fuego en los paelleros adecuados a tal efecto. El tiempo máximo aconsejado para utilizar el paellero es de 1 hora, especialmente en horas de mayor afluencia. Si hay saturación de usuarios una vez utilizado no se permite usar otros paelleros. En todos los casos se excluye el uso de más de un paellero por mesa.

7. Para hacer fuego únicamente se utilizará la leña suministrada en los leñeros, o que el visitante traiga de fuera del parque. De acuerdo con el artículo 23 de este plan rector queda prohibida la recolección de leña en el parque a cargo de los propios visitantes.

8. Debe apagarse completamente el fuego y las brasas de los paelleros, utilizando agua, una vez finalizado su uso.

9. El director-conservador tiene la capacidad de declarar, sin aviso previo, días de alerta máxima de riesgo de incendios en los cuales quedará totalmente prohibido utilizar y hacer fuego en los paelleros y en todo el Parque. En estos días se colocarán rótulos indicativos a tal efecto en las puertas de entrada al parque por las carreteras AP-2001 y AP-2000 desde Alcoi, y en los propios paelleros y los guardas del parque patrullarán especialmente por las zonas de paelleros para asegurar el desempeño de la limitación.

10. El parque promoverá las técnicas de pícnic con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Información, las visitas guiadas del parque y los usuarios de los paelleros. De manera orientativa estas incluyen:

. El cumplimiento de las normas referentes al fregado de platos, recogida de las basuras y uso de las áreas de descanso, puntos de estancia y miradores.

. No utilizar platos y vasos de un solo uso para de minimizar la producción de basuras.

. Utilizar el mínimo de leña necesaria para preparar el alimento.

. Evitar ruidos excesivos y elementos que los puedan generar.

11. Es objetivo del parque limitar al mínimo necesario los paelleros en su ámbito. Para ello, de manera progresiva se cerrarán los paelleros del Rossinyol, en el Paraje de la Font Roja. Los paelleros de la Glorieta se mantendrán hasta que el ámbito de influencia del Parque en el término de Alcoi pueda ofrecer nuevos servicios similares, por lo que será política del parque apoyar a iniciativas en esta línea, y entonces se transformarán en área de descanso sin paelleros. Los paelleros de Sant Antoni son los únicos que se prevé mantener a largo plazo.

Artículo 43. Senderismo y excursionismo 1. Las actividades de senderismo y excursionismo realizadas por grupos que no superen las 15 personas no requieren ninguna notificación o autorización previa. Los grupos comprendidos entre 16 y 35 personas tienen que notificar la actividad al director-conservador, que podrá delegar en los monitores-educadores. La notificación, que podrá ser verbal e inmediatamente anterior a la realización de la actividad, se presentará en el Centro de Información del Parque. Los monitores-educadores, con la delegación del director-conservador, resolverán de acuerdo con la ruta trazada y facilitarán información sobre las técnicas de mínimo impacto para esta actividad. Cuando el grupo sea superior a 36 personas, la notificación se dirigirá al director-conservador con una antelación mínima de 15 días.

2. La práctica del senderismo y el excursionismo queda limitada y circunscrita a los itinerarios del parque (barranc de l'Infern, les caves, Tetuan-Menejador, pequeño itinerario y mas de Nyego), y a las sendas de acceso (GR-7, PR V-26, senda Pla de la Mina-Menejador y las tres nuevas sendas Alcoi-St. Antoni, Sant Pascual-mas de Canyo, e Ibi-Foiaderetes), tal y como aparecen definidos en el plan de gestión y zonificación. El tránsito por sendas o caminos diferentes de estos no está prohibido pero no se promoverá y se disuadirá a los visitantes de utilizarlo. La apertura de nuevos itinerarios y sendas de acceso habrán de ser sometidas al informe preceptivo del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. En los itinerarios y sendas permitidas se permanecerá en el camino existente y ya pisoteado y se evitará la creación de sendas secundarias o la ampliación de sendas.

4. Con carácter anual el órgano gestor emitirá un programa de restauración de sendas e itinerarios con el objetivo de eliminar los impactos causados por su uso, que ejecutará la brigada de mantenimiento del parque. Ésta, en sus trabajos de mantenimiento de sendas, evitará el uso de clavos de acero con cabeza que pueda resultar peligrosa en caso de caídas.

5. La senda Pla de la Mina-Menejador se utilizará preferentemente como itinerario de subida, para reducir la erosión. Con este fin se instará al visitante a utilizar el recorrido en sentido de las agujas del reloj: Pla de la Mina-Menejador-Tetuan-Pla de la Mina, y no volver de bajada por la senda. En la senda Pla de la Mina-Menejador se colocarán pequeños rótulos informando al visitante del especial valor de los hábitats que atraviesa (carrascal y vegetación culminal), instándolo especialmente a quedar en el camino señalizado, sin salir de este, y cuando andando sobre las piedras, cuando haya.

6. Es obligatorio seguir las posibles desviaciones de la ruta principal que marquen las señalizaciones oficiales del parque colocadas sobre el terreno.

7. El parque promoverá las técnicas de senderismo y excursionismo con mínimo impacto entre los visitantes del Centro de Información y de las visitas guiadas del parque. De manera orientativa estas incluyen:

. Respetar las normas de uso público establecidas en el parque.

. Evitar recolectar frutos de bosque.

. Preparar la excursión de manera que los embalajes, botellas, latas, etc. sean mínimos y así evitar tener más basuras para llevarse a casa después.

. Traer bolsas extras para guardar sobrantes, recoger basuras, etc.

. En sendas e itinerarios estrechos andar en hilera de uno para evitar ampliar los caminos.

. Avisar a los compañeros de la presencia de pequeños animales o plantas delicadas en el camino, para prevenir que sean aplastados.

. Colaborar en recoger los basuras que otros visitantes hayan abandonado en zonas remotas del parque.

. Respetar las barreras, señales y otros objetos en las propiedades públicas y privadas.

. Pedir permiso a los propietarios que se encuentran en sus fincas cuando los itinerarios cruzan alguna propiedad privada (GR-7, PR V-26, les Caves) y respetar el derecho a la privacidad.

Artículo 44. Alojamiento en el parque 1. El alojamiento en el parque se permite en las modalidades de acampada, albergue, masía de turismo rural y hotelera en el área del Santuari, de acuerdo con lo indicado en los apartados correspondientes del PORN y de las normas que se indican a continuación.

2. La acampada se permite, previa obtención del permiso, en la zona de acampada de la Font Roja, y se limita a un máximo de 20 tiendas simultáneamente. En el resto del parque no se permite la acampada ni la pernoctación, entendida ésta como la estancia en tienda o en vivac durante las horas nocturnas, excepto la acampada que se desarrolle en fincas privadas de acuerdo con el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2422, de 5/1.95), en lo sucesivo Decreto 253/1994, y sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PRUG. En las dos entradas del GR-7 en el parque habrá una indicación expresa de esta limitación. Esta limitación en la pernoctación se entiende como una restricción a las disposiciones de la legislación vigente sobre acampada libre o itinerante.

3. La actividad de acampada se regirá por las normas siguientes:

a. Solicitar la reserva de acampada a través de la Oficina de Información Juvenil de Alcoi con un mínimo de 10 días de antelación.

b. Estancia máxima limitada a tres noches consecutivas.

c. Acampada limitada a los dos bancales situados bajo el aparcamiento y perfectamente delimitados.

d. Utilizar de forma obligatoria tiendas clase iglú o canadiense.

e. Acceso a la zona de acampada entre las 8 y las 20 horas.

f. Entregar la autorización de acampada al guarda municipal del paraje de la Font Roja.

g. En el caso de acceder en vehículo particular este se estacionará en el aparcamiento del parque.

h. No hacer surcos alrededor de las tiendas.

i. No utilizar casetes ni radios a un volumen excesivo a ninguna hora del día o la noche.

j. No hacer fuegos de leña.

k. A partir de las 0 horas de la noche, no realizar actividades que comporten ruido.

l. Seguir las restantes normas generales para el uso público en el ámbito del parque.

4. En el futuro se prevé que pueda existir un albergue u hotel en el paraje de la Font Roja, pero no se considera un equipamiento prioritario, por lo que el Parque no promoverá activamente su instalación. En su caso, el alojamiento se regirá por las determinaciones existentes, además de las que la conselleria competente en medio ambiente pueda establecer de forma explícita para esta actividad.

5. Se permite la restauración y adecuación de las edificaciones existentes en el parque como base para el desarrollo de nuevos recorridos etnográficos y de alojamiento en el régimen de turismo rural siguiendo lo que disponen el PORN y este PRUG.

6. No es objetivo del parque la promoción activa del alojamiento de turismo rural en su interior, pero se asesorará y se participará en las iniciativas que en esta línea puedan surgir desde otros sectores.

7. Es objetivo a largo plazo eliminar totalmente la acampada en los terrenos públicos del parque natural. Por ello el espacio actual de acampada no se ampliará ni se localizará en otro sector del parque. La eliminación definitiva de la zona de acampada dependerá de la existencia de servicios similares en el ámbito de influencia del parque en el término de Alcoi y de servicios de albergue en el paraje de la Font Roja. Es objetivo del parque apoyar a iniciativas en esta línea.

Artículo 45. Actividades de educación y visitas organizadas al Parque 1. Las actividades de educación y las visitas guiadas en el parque tienen como objetivo formar y sensibilizar al visitante sobre los valores naturales y culturales del parque, sobre aspectos generales de la naturaleza y el medio ambiente y sobre las normas y comportamientos en la naturaleza, respeto al medio ambiente, y en concreto el parque. El enfoque de estas actividades será integral en todos estos conceptos citados, siempre y cuando sea posible en función de los objetivos de cada grupo.

2. Pueden utilizar los servicios públicos de educación y visitas guiadas todos los centros de formación, asociaciones, centros de esparcimiento y descanso y grupos organizados por lo general que así lo deseen, previa solicitud con una antelación mínima de 1 mes dirigida al director-conservador y sin ningún cargo económico. El director-conservador podrá delegar la tramitación de la solicitud de acuerdo con el artículo 12.4 de estas normas. En el futuro, y en atribución de las disposiciones adicionales de este PRUG, podrá existir un cargo económico para este servicio, que revertirá directamente en la gestión del uso público en el parque. Los servicios de educación y visitas guiadas no pueden ser utilizados por empresas que ofrezcan visitas al parque a sus clientes, aunque estas podrán utilizar libremente las infraestructuras del parque, incluidos sus itinerarios, siempre de acuerdo con las normas de este plan.

3. Las actividades de educación y las visitas guiadas utilizarán como apoyo los servicios disponibles en el Centro de Información, y en un futuro en el Centro de Información y de interpretación, en el vivero, en las zonas de uso público, y en los itinerarios de Mas de Tetuan-Menejador, barranc de l'Infern, pequeño itinerario y Mas del Nyego.

4. La tabla siguiente establece los máximos de personas.grupo y los grupos.mes que serán admitidos en las diferentes áreas e itinerarios incluidos en el servicio de educación y visitas del parque. Además de las limitaciones específicas por áreas e itinerarios el servicio atenderá un máximo total de 50 grupos por mes y de 1.300 personas por mes, por lo cual no se utilizará en ningún mes la capacidad total reflejada en la tabla, sino sólo algunas capacidades parciales por áreas o itinerarios. Es responsabilidad del director-conservador, o de la persona delegada de acuerdo con el artículo 12.4 de estas normas, repartir los grupos correctamente en función de las capacidades parciales máximas.

(Tabla omitida)

5. La revisión de los baremos establecidos en esta tabla necesitará del informe preceptivo del director-conservador, con el asesoramiento técnico del órgano competente en materia de espacios naturales y el informe del Consell de Protecció del parque natural.

6. Los grupos que utilicen los itinerarios del Barranc de l'Infern, Pequeño itinerario y Menejador-Mas de Tetuan, y el Vivero del parque podrán también utilizar el Área de la Font Roja.Centro de Información. Los grupos que utilicen el itinerario del mas de Nyego podrán utilizar también el Área de la Ermita de Sant Antoni.

7. Se promoverá que los grupos organizados no utilicen la senda Pla de la Mina-Menejador en sentido de bajada. En sentido de subida circularán por la misma siempre en hilera de un. En días de lluvia o cuando el terreno esté enfangado el uso de la senda será a criterio del equipo de educación ambiental, intentando evitar siempre la erosión y el destrozo del camino.

8. Los grupos que efectúen visitas a los itinerarios del Parque sólo realizarán paradas para explicaciones en caminos de más de 3 m. de anchura y en explanadas. Solo en el itinerario del barranc de l'Infern, dónde hay largos tramos estrechos, se podrán realizar paradas en las curvas de la senda, dónde será fácil hacer explicaciones para el grupo sin salir fuera del terreno ya pisado.

9. Es un trabajo de los monitores-educadores que guiarán los grupos organizados conseguir que estos cumplan las restantes normas vigentes en el Parque, por ello se harán las explicaciones pertinentes al responsable del grupo al llegar, para que colabore en el cumplimiento, y dirigidas al grupo por lo general antes de iniciar el itinerario.

Artículo 46. Actos públicos: romerías y actividades culturales 1. A todos los efectos, la realización de cualquier acto público requerirá informe del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a un mes si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran.

2. Las romerías principales, con afluencia ilimitada, se permiten únicamente en la zona de la Font Roja y en la ermita de Sant Antoni, dado su carácter tradicional y la imposibilidad de trasladarlas a otros sitios diferentes. No se permite el uso de ninguna clase de megafonía en la realización de estos actos.

Las entidades organizadoras de las romerías principales cuidarán de:

a. Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para su actividad.

b. Suministro de agua.

c. Instalar lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente a criterio de la administración del parque.

d. Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.

e. Limpiar la zona por dónde se celebra la romería, después de finalizada ésta, de basuras y otros desechos que contravengan la normativa establecida en el Plan Rector del parque.

f. Organizar el servicio de transporte público para acceder a la zona dónde se lleven a cabo las actividades.

g. Difundir las normas de uso público del parque entre los asistentes y habilitar un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguir las normas durante la celebración de los actos.

h. Contar con la presencia del servicio de guardería del órgano gestor del parque, la Policía Local de Alcoi, y la Cruz Roja.

i. Quedan los organizadores obligados, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.

3. En el ámbito del parque sólo se promoverán actos culturales de reducidas dimensiones en la ermita de Sant Antoni y su explanada hormigonada, y en la ermita de la Font Roja y el edificio del Centro de Información y de Interpretación. La autorización preceptiva podrá someter la aceptación del acto de manera expresa a la habilitación de transporte público para acceder, si considera que el uso del vehículo particular ocasionaría problemas de gestión de la demanda de espacio o impactos ambientales concretos. Para estos actos, se establece un máximo orientativo de 200 participantes, sin perjuicio de la posibilidad de promover actos culturales para un número previsto de participantes mayor si, por la naturaleza del acto o la ubicación del mismo, no se considera previsible que se produzcan efectos significativos sobre la conservación del parque.

4. Para el acceso a los servicios religiosos que se celebren en el Parque se promoverá el uso del vehículo particular compartido entre los asistentes, con el fin de minimizar el número de vehículos movilizados para tales actos.

Sección segunda. Normas sobre actividades deportivas

Artículo 47. Normas generales de las actividades deportivas 1. A todos los efectos, la realización de cualquier excursión o competición deportiva organizada requerirá el informe del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones que sea necesario. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a un mes si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran.

2. Complementariamente a lo que dispone el artículo 62 del PORN, se prohibe, a todos los efectos, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, como por ejemplo rallys, carreras de trial, etc. en las carreteras, en caminos y sendas no asfaltados que transcurren por el interior del parque natural, como también la realización de excursiones organizadas de vehículos conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales (DOGV núm. 2344, de 13.9.94).

3. Queda prohibida la actividad de escalada en el ámbito del parque natural.

Artículo 48. Carreras atléticas y ciclistas 1. La Carrera Atlética de la Font Roja y el Trofeo de Ciclismo de la Virgen de los Lirios son las dos únicas actividades deportivas admitidas con carácter anual en el Parque. Estas habrán de cumplir de manera general las condiciones siguientes:

a. Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para su actividad.

b. Asegurar que los participantes utilicen únicamente los servicios higiénicos de la Font Roja, y no ensucien el entorno.

c. Instalar contenedores especiales para los participantes tanto en la Font Roja como en cada punto kilométrico de la carretera AP-2001.

d. Prohibir a los participantes tirar botellas, bidones de agua, esponjas y similares durante la subida, fuera de los contenedores expresamente habilitados.

e. Limpiar la zona por dónde se celebra la prueba, después de finalizada esta, de basuras y otros desechos que contravengan la normativa establecida en el Plan Rector del parque.

f. Difundir las normas de uso público del parque entre los participantes y el público asistente, y concretamente delimitar zonas autorizadas por la organización para la presencia de aficionados y espectadores en puntos que no supongan deterioro del entorno natural, aconsejándose que estas estén sitas en caminos. En este sentido la organización tendrá que prohibir la presencia de público, durante todo el recorrido, en zonas con vegetación.

g. Disponer de personal de vigilancia de la organización, antes y durante la celebración de la prueba, para evitar la penetración de vehículos por los caminos del parque, y el estacionamiento fuera del aparcamiento sito junto al Santuario.

h. Disponer de la presencia del servicio de guardería del órgano gestor, la Policía Local de Alcoi, y la Cruz Roja.

i. Los organizadores quedan obligados, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.

2. El uso de la carretera AP-2001 como llegada para otras carreras ciclistas sólo será admitida de manera excepcional para carreras de categorías aficionado e inferior, pero no para carreras profesionales.

Artículo 49. Espeleología 1. La práctica de la espeleología en cualquier cavidad del parque necesitará el informe del director-conservador. El número de permisos de entrada anuales queda limitado a 5 por cavidad, por encima de los cuales hará falta un informe de técnicos expertos en geología y ecología subterráneas que determinan la capacidad de la cavidad para aceptar un mayor uso. Los grupos de espeleólogos no serán nunca superiores a los 5 integrantes.

2. Una vez obtenido el permiso los espeleólogos cumplirán las siguientes normas básicas: seguir la normativa general establecida en la Ley 11/1994, respeto absoluto a la fauna, flora y formaciones características, no dejar instalaciones fijas en las cavidades, recoger todos los estiércoles producidos y utilizar luces no contaminantes. Queda prohibida la utilización de luces de carburo.

3. Las recolecciones de flora, fauna y materiales geológicos de las cavidades y sus accesos sólo se admitirá con finalidad científica y tendrá que ser autorizada por el órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 50. Vuelo libre (parapente y ala delta) La práctica del vuelo libre será permitida únicamente en la zona del mirador de Sant Antoni, siempre y cuando el aterrizaje se lleve a cabo fuera del ámbito del Parque, en grupos limitados a 3 deportistas con sus equipos (parapentes o alas delta) desplegados simultáneamente en el despegue, y a 10 en vuelo. El uso de la zona de despegue para actividades organizadas de aventura, cursillos, competiciones y similares requerirá la autorización expresa del director-conservador del parque.

Si el uso de la zona de despegue se volviera continuado, el equipo técnico del órgano gestor estudiará la posibilidad de instalar una plataforma que evite la degradación de la misma.

Sección tercera. Normas sobre actividades científicas

Artículo 51. Ámbito de aplicación de las normas sobre actividades científicas Estas normas regulan la actividad investigadora del parque natural, de acuerdo con el marco establecido por el artículo 53 del PORN, y que deberá cumplir las restantes disposiciones de este PRUG. También reúne las disposiciones del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el cual se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal (DOGV núm. 2379, de 3/11.94).

Artículo 52. Definición de actividades científicas Serán consideradas actividades científicas las actividades relacionadas directamente con la investigación y la obtención de información sobre el medio natural o las actividades humanas y realizadas por personas ligadas a centros de búsqueda institucionales o privados, administración ambiental, universidades o centros de enseñanza y otros organismos públicos, privados o asociaciones, con capacidad para desarrollar trabajos de investigación.

Artículo 53. Autorizaciones para las actividades científicas 1. Todas las actividades de investigación científica a desarrollar en el parque deberán contar con la autorización del órgano gestor mediante solicitud dirigida al director-conservador del parque. En el caso de instalación de infraestructuras en la zona de protección integral definida por el artículo 65 de estas normas, de tala o recolección de especies vegetales o animales, y de muestras minerales, fósiles o material arqueológico, la autorización tendrá que contar con el informe preceptivo del órgano competente en materia de espacios naturales.

2. En la solicitud se hará constar:

a. Datos del investigador principal y del equipo de trabajo, además de un breve currículum del equipo investigador.

b. Proyecto detallado, por triplicado, de la realización del trabajo o estudio en qué hará falta especificar: título, descripción del proyecto, objetivos y finalidad, plan de trabajo detallado con la duración prevista, material, presupuesto detallado y medios disponibles para obtenerlo, justificación del interés del proyecto y previsión de los resultados a obtener.

c. Infraestructuras de necesaria instalación y adecuaciones científicas en el Parque con indicación de su zona de ubicación según la zonificación establecida en el TÍTULO V de estas normas, y con especificación del tiempo que habrán de estar instaladas o adecuadas.

d. Precauciones a considerar por el personal del parque para no interferir o afectar los resultados de la investigación.

e. Previsión del grado de afección o deterioro ambiental que puede producirse, y medidas correctoras previstas o proyecto de restauración tras la finalización de la actividad, en su caso, incluido su presupuesto y medios disponibles para obtenerlo.

f. Autorización expresa de los propietarios de los terrenos privados dónde se desarrolla l actividad, sí fuera necesario.

g. Aceptación expresa de cumplir todas las normas de actividad científica.

Artículo 54. Regulación de las actividades científicas 1. Estarán prohibidas, a todos los efectos, aquellas actividades científicas que supongan una pérdida irreversible de biodiversidad o del patrimonio natural y histórico, la alteración grave del funcionalismo de los sistemas naturales o el impacto paisajístico permanente, y cualquier actividad científica que necesite instalaciones y adecuaciones científicas en el parque con carácter permanente.

2. El órgano gestor valorará, en cada caso, la conveniencia de la autorización de algunas actividades científicas más específicas. Hace falta destacar entre ellas, las actividades que puedan comportar perjuicio de las poblaciones de fauna silvestre, especialmente la manipulación y recolección de ejemplares. Por otra parte, la tala y recolección de especies vegetales silvestres con finalidad científica seguirá lo que prevé el artículo 23 de estas normas y lo que señalen en su caso las normas de gestión de las microrreservas de flora.

Otras actividades de carácter científico a considerar son las que pueden afectar la protección de los suelos y de los recursos hidrológicos.

Artículo 55. Prioridades para la investigación 1. Las líneas de investigación con prioridad a la hora de emitir las autorizaciones habrán de ser las encaminadas hacia la conservación de las especies protegidas, raras y amenazadas o de elevado interés científico, y de los ecosistemas y de hábitats de interés recogidos en el Real Decreto 1997/1995, la investigación ecológica aplicada dirigida a la experimentación de técnicas de restauración de la cubierta vegetal autóctona, la investigación básica destinada al conocimiento de la biodiversidad y del funcionalismo de los organismos y de los sistemas naturales, la investigación dirigida hacia la gestión de los espacios naturales protegidos y del efecto del uso público sobre los organismos y sistemas naturales, y la investigación etnográfica y arqueológica.

2. El director-conservador del parque, con el asesoramiento del equipo técnico del órgano gestor, podrá emitir anualmente un catálogo de prioridades de investigación en el parque para ponerlo en conocimiento de personas y organismos interesados. En función de su disponibilidad presupuestaria o de patrocinio, el parque podrá conceder ayudas económicas para proyectos que se ajusten a las líneas definidas en el Catálogo. Hasta su revisión el Catálogo de prioridades de investigación en el parque queda fijado en:

. Investigación básica y aplicada sobre dinámica ecológica y evolución futura del Carrascal de la Font Roja. Evaluación ecológica del programa de polinización de la vegetación silvestre del parque. Conexión biológica del parque con otros espacios naturales vecinos no protegidos (ver plano núm. 5 del PORN del Carrascal de la Font Roja). Investigación y seguimiento del águila perdicera (Hieraetus fasciatus) en el parque y en las zonas periféricas.

. Investigación forestal aplicada a la restauración y sucesión ecológica de las formaciones vegetales del parque.

. Proyectos experimentales de regulación del acceso de visitantes al parque.

. Estudios aplicados referentes a la educación ambiental, la formación y la ordenación del uso público en el ámbito del parque. Estudios de los impactos ambientales de las romerías masivas al parque y propuestas para su corrección.

. Estudios referentes a la arquitectura y el poblamiento tradicional en el ámbito del Parque.

Artículo 56. Organización y desarrollo de la actividad científica 1. Una vez empezada la actividad investigadora, el investigador responsable informará al órgano gestor y al director-conservador sobre la situación precisa de las instalaciones de campo y las parcelas de experimentación, además de las precauciones a considerar por el personal de servicio del Parque para no alterar los resultados de las investigaciones. Igualmente, informará en todo momento de cualquier modificación en las fases definidas en la solicitud previa de los plazos de finalización de la investigación. A requerimiento del director conservador deberá informar también de cualquier otra cuestión que pudiera producirse.

2. Los organismos y entidades que lleven a cabo investigaciones que requieran la instalación de infraestructuras tendrán la obligación de retirarlas una vez hayan finalizado estas, y ejecutar el proyecto de restauración si fuera necesario. Asimismo serán responsables de las medidas correctoras de restauración que, complementariamente a las previstas en la solicitud previa, dictamine el director conservador del parque, en caso de que haya constancia de efectos negativos sobre cualquier vector ambiental.

3. Asimismo, los investigadores se comprometerán a enviar dos copias de las publicaciones o informas derivados de la actividad investigadora realizada en el parque natural y dónde constará específicamente el agradecimiento al Parque Natural del Carrascal de la Font Roja y se hará mención de la autorización dada, y la ayuda, en su caso.

SECCIÓN CUARTA. Normas sobre acceso, circulación y uso de las áreas de aparcamiento

Artículo 57. Construcción y ampliación de viales 1. La construcción o ampliación de caminos o carreteras queda prohibida a todos los efectos, con excepción de la nueva autovía en sustitución de la carretera nacional 340, y las modificaciones de trazado y ampliaciones que se realicen para facilitar el acceso de vehículos de extinción de incendios, planteadas en futuras revisiones del plan de prevención de incendios del parque natural.

2. En los proyectos de acondicionamiento de carreteras y pistas del parque será obligatorio revestir las cunetas con base de hormigón de una cubierta rústica de piedra. Se priorizará la reutilización de piedras abandonadas en los márgenes de pistas y zonas agrícolas del parque, respetando siempre los elementos de la arquitectura rural tradicional que hay en el parque.

3. En el acondicionamiento de carreteras en el parque y, si fuera el caso, de pistas a asfaltar, se utilizarán preferentemente materiales coloreados de tonos adecuados para integrar al máximo estas infraestructuras con el entorno.

Artículo 58. Limitación de acceso al Parque Natural y limitación de utilización de los servicios Ante cualquier clase de emergencia (riesgo de incendio forestal, nevadas, etc.) el director.conservador podrá cerrar el acceso al parque, totalmente o en ámbitos geográficos concretos. Para ello se situarán patrullas de control en los accesos del parque para de informar al visitante de esta circunstancia. El cierre de los accesos al parque por la actual carretera tendrá que ser comunicado previamente al Ayuntamiento de Alcoi.

Artículo 59. Tránsito y aparcamiento en el parque natural 1. La circulación con vehículos de motor, bicicleta, caballo, u otros medios diferentes del tránsito a pie sólo se permite en las carreteras de acceso al parque, con la excepción de los propietarios que transiten por sus fincas, los servicios del parque en general, y personas expresamente autorizadas por escrito por el director-conservador.

2. Para la circulación de los vehículos de los propietarios de los terrenos y de los servicios del parque en las pistas de éste, se establece una velocidad máxima permitida de 30 km/h, tal y como ya aplica a todos los efectos a los terrenos forestales el Decreto 183/94, de 1 de septiembre, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.

3. El director-conservador y el órgano competente en materia de espacios naturales podrán delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público dónde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas o vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.

4. Es objetivo del parque natural mejorar la gestión del tránsito en su ámbito, con el fin de superar los actuales problemas de saturación de las áreas de aparcamiento. Si bien no se limita de manera permanente el acceso al parque a un número determinado de vehículos, el director-conservador podrá decidir la realización de ensayos de limitación del acceso de vehículos privados al Santuario de la Font Roja. El resultado de los ensayos que puedan realizarse se valorará en reuniones extraordinarias del Consell de Protecció, además de las valoraciones técnicas que estime oportunas el órgano competente en materia de espacios naturales.

5. El establecimiento de una limitación en la cantidad de vehículos que puedan acceder al paraje de la Font Roja queda condicionado a la creación de un servicio regular de transporte público en autobús en el parque, con recorrido Alcoi-Paraje de la Font Roja en domingos y días festivos.

6. El estacionamiento de vehículos en el parque sólo se permite en los aparcamientos especialmente acondicionados, situados en la Ermita de Sant Antoni, paelleros de Sant Antoni y Paraje de la Font Roja. Los usuarios habrán de estacionar sus vehículos en filas alineadas y con una separación máxima de 1 m, y podrán ser requeridos por los guardas y voluntarios para hacerlo.

7. La conselleria competente en medio ambiente establecerá los acuerdos necesarios con los ayuntamientos de Ibi y Alcoi para la creación de aparcamientos disuasorios de la periferia del parque, que serán preferiblemente de gestión municipal. El parque natural, en colaboración con los ayuntamientos de Ibi y Alcoi, promoverá activamente entre los visitantes y la población local la utilización de estos aparcamientos disuasorios y de las sendas de acceso al parque desde estos. El plano de gestión y zonificación señala posibles emplazamientos para estos aparcamientos, sin valor normativo.

8. Todos los equipamientos y servicios de uso público, sean de titularidad pública o privada, que comporten concentración de vehículos dispondrán de una área de aparcamiento acondicionada en armonía con el entorno.

9. De manera general, se prohibe la utilización de las áreas de aparcamiento a los autobuses y microbuses de más de 15 plazas en días festivos, con independencia del nivel de saturación de estas áreas. Así únicamente se permitirá la parada para subir y bajar los ocupantes de estos vehículos y hará falta utilizar alguno de los aparcamientos disuasorios situados en la periferia del parque.

TÍTULO IV. HOMOLOGACIÓN DEL ANAGRAMA Y LA SEÑALIZACIÓN DEL PARQUE

Artículo 60. Denominación del parque La denominación oficial del Parque es la de “Parque Natural del Carrascal de la Font Roja”. Para la edición de materiales divulgativos y educativos, se admite también la forma reducida “Parque Natural de la Font Roja”, aun cuando se dará preferencia a la denominación oficial. No se admite el uso del nombre compuesto “Font-Roja” en ningún material escrito o digital de la conselleria competente en medio ambiente y se velará para que las publicaciones de otras instituciones, asociaciones o empresas sigan el mismo criterio.

Artículo 61. Anagrama oficial del parque 1. El anagrama oficial del Parque será el establecido como tal por la conselleria competente en medio ambiente en el marco de la señaléctica oficial de aplicación a la red de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

2. Todas las publicaciones, material audiovisual o digital, y señalización del parque, u otros materiales que se puedan editar, propios o subvencionados por la Generalitat Valenciana, llevarán siempre el anagrama del parque. La utilización de este anagrama con cualquier otra finalidad necesitará la autorización expresa de la conselleria competente en medio ambiente.

3. Cualquiera clase de publicación, material audiovisual o digital, y señalización del parque seguirá de manera general las normas establecidas por el Manual de Identidad Corporativa de la Generalitat Valenciana.

Artículo 62. Tipo de señales 1. Las tipologías básicas de señalizaciones del parque son las que aparecen en el Proyecto de señalización de los parques naturales de la Comunidad Valenciana. De acuerdo con el mencionado proyecto, estas señalizaciones son las siguientes:

a. Señales de acceso y de límites: incluyen monolitos de entrada al parque, señales direccionales al centro de información, aparcamiento y otros servicios, monolitos peatonales de acceso al parque, señales peatonales de acceso secundario y señales de límites.

b. Señales en ruta: incluyen señales peatonales de inicio de ruta, señales peatonales direccionales para una ruta y señales peatonales posicionales.

c. Señales externas: incluyen señales posicionales y direccionales para facilitar el acceso al parque.

2. En el caso de otras señales no incluidas en las anteriores y que sean necesarias para la adecuada gestión del parque, la conselleria competente en medio ambiente propondrá un diseño coherente con el modelo general.

3. Se prohibe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquiera naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad soportada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (peñascos, árboles o vertientes), como sobre las edificaciones. Serán admitidas únicamente las tipologías de indicadores previstas en el apartado anterior, con la excepción de las señalizaciones propias de las carreteras, las fincas particulares del Parque y, excepcionalmente y de acuerdo con el artículo 41, las sendas GR y PR. En las señalizaciones del propio parque natural se permitirán pequeñas inscripciones de un máximo de 30 x 30 cm de las empresas e instituciones colaboradoras en el patrocinio del parque.

4. De manera general, se procederá a la sustitución de cualquier indicador existente del parque que no siga las normas de señalización indicadas anteriormente y la imagen corporativa establecida para los parques naturales de la Comunidad Valenciana por la conselleria competente en medio ambiente.

5. El director-conservador realizará los contactos necesarios con los ayuntamientos de Alcoi y de Ibi para que éstos incluyan en su señalización urbana indicadores expresos del acceso al parque, utilizando la denominación oficial y con el diseño estándar de señalización urbana del municipio.

6. En las zonas en regeneración sitas en zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación “acceso restringido”.

7. Como indica el Plan de gestión y zonificación son puertas de entrada al parque los puntos principales de acceso de los visitantes, situados en carreteras, pistas o sendas. Son pasos del parque los dos puntos dónde la carretera N-340 cruza el límite del Parque en la zona denominada barranc de la Batalla. Las puertas de entrada al Parque y los pasos del Parque sitos en carreteras tendrán una señal del parque. Las puertas de entrada al parque situadas en pistas y sendas tendrán un rótulo del parque, indicando la entrada a éste.

8. Los itinerarios del parque, definidos en el artículo 43 de estas normas, incorporarán un número suficiente de indicadores para que sus usuarios puedan seguirlos sin riesgo de pérdida, que como mínimo cubra todos los cruces con otras sendas y caminos. En el punto de inicio del itinerario se instalará una señal dónde se indicará el recorrido, las características y los principales valores de éste.

9. Son puntos de información del parque las zonas de uso público más frecuentadas por los visitantes del parque y del ámbito definido por el PORN, y que se indican en el Plan de gestión y zonificación. Los puntos de información, y de manera opcional los puntos de estancia, definidos en el artículo 42 de estas normas incorporarán un plafón en el cual se colocará, como mínimo, un plano, las principales normas de uso público y de aparcamiento, e información general sobre el parque.

TÍTULO V. Normas particulares por zonas

SECCIÓN PRIMERA. Concepto y aspectos generales de zonificación

Artículo 62. Concepto de zonificación 1. Al efecto de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PRUG, se han distinguido las zonas siguientes para definir los tratamientos específicos más ajustados a las necesidades propias de protección, conservación y mejora:

a. Zona de protección integral de refugio (R).

b. Zona de protección integral tranquila (A).

c. Zona de protección paisajística y actividad compatible (B).

d. Zona de uso público sostenible (C).

2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de constituir la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este PRUG.

Artículo 63. Interpretación de las normas particulares de zonificación En todo aquello que no regulen estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.

SECCIÓN SEGUNDA. Zonas de protección integral (R y A)

Artículo 64. Caracterización de las zonas R y A 1. Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que, por la fragilidad y los relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos que tienen, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del parque. El extraordinario valor de estos espacios y la vital importancia que suponen para el mantenimiento de un grande número de especies animales y vegetales, exigen una regulación de usos que asegure la conservación dentro de la escasez de bosques que subsisten en tierras valencianas. El uso público de estas zonas se orienta al senderismo y a las actividades educativas de paso, que no comportan estancias largas.

2. Las zonas de refugio (R) tienen como objetivo preservar del uso público aquellas zonas dentro de este ámbito en los que se presentan valores naturalísticos de máxima relevancia.

Artículo 65. Localización geográfica de las zonas R y A 1. Se incluyen en esta categoría, el espacio ocupado por el bosque mixto húmedo, el bosque mixto subhúmedo, el carrascal con fresno, el carrascal y los riscales y pedrizas, que se distribuyen en la vertiente de umbría de la sierra.

2. El espacio incluido queda constituido por la totalidad de la finca del Carrascal y parte de la finca del Mas de Tetuan, los dos incluidos en el monte número 12 del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Alicante, parte de las fincas de Pardinetes, Vistabella, mas de Cotet y más del Baró, y las tres microrreservas de flora, en los parajes del Menejador (A-036), Mas de Cotet (A-052) y Pilar de Ximo (A-053). Todos estos espacios quedan señalados y delimitados en el Plan de gestión y zonificación.

3. Las tres microrreservas de flora indicadas en el punto anterior, y una zona de la finca del mas de Baró, con riscos importantes para la vegetación específica que alojan y dónde habitualmente nidifica el águila perdicera (Hieraetus fasciatus), forman la zona de protección integral de refugio (R), señalada y delimitada en el Plan de gestión y Zonificación.

4. El resto del ámbito descrito en el punto 2 forma la zona de protección integral tranquila (A), señalada y delimitada en el Plan de gestión y zonificación.

Artículo 66. Usos permitidos a las zonas R y A 1. Con excepción de las limitaciones al uso público que fija el punto 1 del artículo 67, las zonas R y A se rigen por las mismas normas de usos permitidos y limitados que se indican en este artículo y el siguiente.

2. Son usos permitidos, a todos los efectos, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos, renovables o no. Así pues, estos espacios, estarán preferentemente dirigidos a actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.

3. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no suponen eventuales riesgos de degradación ambiental y que implican una utilización pasiva del espacio, como el senderismo controlado y el recreo pasivo. Estos usos quedan expresamente limitados a la zona R, como indica el artículo siguiente.

4. Sin perjuicio de las limitaciones al uso público en la zona R que fija el artículo siguiente, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a. El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas, evitando realizar paradas que no sean para explicaciones u observación del medio.

b. El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados.

c. Tareas de conservación y regeneración de ecosistemas, regeneración de la vegetación autóctona en campos de cultivo abandonados, como también las acciones encaminadas a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.

5. Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales habrán de contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

6. Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.

7. Los enclaves de campo de cultivo estarán sujetos a las normas particulares de protección integral. Se permite esta clase de aprovechamiento, sin que se puedan realizar otros aprovechamientos agrarios distintos a los cultivos de secano. En estos espacios deberán mantenerse las características fisiográficas y se adoptarán las medidas necesarias de consolidación de suelos que garanticen la no erosionabilidad y consiguiente pérdida de suelo que puedan tener.

Artículo 67. Limitaciones de usos a las zonas R y A 1. El acceso, como también las actividades de uso público, se prohíben en la zona R, con excepción de la propiedad, los servicios del parque y las actividades científicas tal y como se detallan en el artículo 51 y siguientes de estas normas.

2. Se consideran usos prohibidos a todos los efectos todos los que comportan alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar la riqueza biológica del parque.

3. Las señalizaciones sólo podrán ser rótulos e indicadores del parque.

4. La acampada en fincas privadas establecida por el Decreto 253/1994 no se permite en esta zona 5. Quedan específicamente prohibidos en estas zonas R y A:

a. La tala, el desbroce y recolección de la vegetación silvestre, excepto cuando sea autorizada expresamente por el órgano competente en materia de espacios naturales, con los fines que se reseñan en el artículo 23.

b. Las obras de desmonte.

c. La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos, incluyendo las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos y cualquiera tipo de infraestructuras vinculadas a la explotación de recursos.

d. La instalación de infraestructuras de telecomunicación, tanto aéreas como subterráneas.

e. Las construcciones de nueva planta de cualquier clase, incluida la construcción de instalaciones complementarias que no consuman volumen a las cuales hace referencia el artículo 55.5 del PORN.

f. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier clase, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.

g. La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, y también cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional, destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.

h. Los aprovechamientos ganaderos y las instalaciones de guarda del ganado.

Excepcionalmente, y previa la aprobación por parte de la conselleria competente en medio ambiente de un estudio específico de carga ganadera y de los efectos potenciales sobre la vegetación y la fauna, podrá autorizarse temporalmente el pastoreo extensivo en aquellas áreas de la zona A que se delimiten explícitamente con este fin, siempre que el mismo resulte coherente con los objetivos de conservación perseguidos.

i. Los aprovechamientos agrícolas, excepto los permitidos en el artículo 66.7.

j. El tránsito mediante cualquier medio de locomoción, excepto cuando se refiera a los servicios propios del parque, a los propietarios de los terrenos particulares, y a los peatones y excursionistas a pie.

k. El tránsito en bicicleta, que por motivos de seguridad resulte incompatible con el paso de personas a pie, y con las actividades educativas que se desarrollen en los itinerarios del parque natural.

l. El aprovechamiento forestal, admitiéndose las prácticas de gestión forestal tendente a la conversión de los pinares de repoblación en bosques más maduros.

m. El vertido de cualquiera clase de residuos y la creación de letrinas incontroladas.

n. Los ruidos, gritos y toda clase de sonidos, sea cual sea la fuente, el nivel sonoro de los cuales sea demasiado elevado y puedan perjudicar, a criterio del personal responsable del parque, la fauna o los visitantes del parque natural.

SECCIÓN TERCERA. Zona de protección paisajística y actividad compatible (B) Artículo 68. Caracterización de la zona B 1. Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad paisajística y con una función ambiental complementaria de destacada importancia. Incluye las áreas en qué se desarrollan carrascales claros de solana, matorrales, pinares; como también los aprovechamientos productivos tradicionales, centrados a los cultivos de secano.

2. En estos espacios, es oportuno limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, excepto de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento del aprovechamiento agrario, que resulta compatible con la preservación de las características y los valores protegidos que tiene, y de permitir un uso público difuso, algunas actividades de estancia, y de actividades educativas y recreativas de bajo impacto.

3. Los campos de cultivo abandonados y las áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de afección de esta categoría estarán, asimismo, sujetas a las normas particulares correspondientes a la zona de protección paisajística, y se promoverá la heterogeneidad de hábitats de acuerdo con el artículo 26.

Artículo 69. Localización geográfica de la zona B Se corresponde básicamente con la vertiente meridional de la sierra, el monte de Sant Antoni, el extremo nororiental del parque y las áreas ocupadas por campos de cultivos y matorral a la vertiente septentrional. Asimismo, se incluyen algunas áreas cultivadas enclavadas en la zona de protección integral.

Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en el plan de gestión y zonificación.

Artículo 70. Usos permitidos en la zona B 1. Son usos permitidos, a todos los efectos, todas aquellas actividades o actuaciones encaminadas a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos (bosque mixto mediterráneo, carrascal con fresno, carrascal), incluyendo la repoblación con especies autóctonas características de este medio.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a. El tránsito y las paradas para explicaciones y observación del medio de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.

b. El senderismo y excursionismo y las paradas para pícnic, especialmente en los puntos de estancia y los miradores.

c. Las actividades científicas.

d. La espeleología con las condiciones establecidas en apartado correspondiente.

e. Los miradores, puntos de estancia y señalizaciones serán las únicas infraestructuras permitidas como adecuaciones naturalísticas y recreativas.

f. Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales habrán de contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

g. Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente hayan ser localizadas en estos espacios y que no resultan incompatibles con los objetivos de protección de este PRUG, siguiendo las disposiciones del artículo 27 de estas normas.

h. El pastoreo extensivo debidamente autorizado, fuera de las zonas en regeneración vegetal o afectadas por incendios en un plazo inferior a 20 años.

i. La instalación de colmenas, siempre y cuando se encuentren en áreas a más de 100 metros de vías asfaltadas y caminos ganaderos.

3. El aprovechamiento forestal del pinar y de especies alóctonas en terrenos particulares cumplirá las siguientes condiciones, mientras no esté aprobado el Plan de ordenación forestal del ámbito del PORN:

a. La extracción de recursos para madera se realizará siempre por el método de aclareo y no podrá suponer una reducción superior al 20% en el número de ejemplares arbóreos (tanto por ciento referido a parcelas menores o iguales a 400 m² y siempre y cuando estas parcelas tengan una cubierta arbórea mayor del 75%).

b. El número máximo de pies arbóreos con posibilidad de corte para aprovechamiento doméstico será de 10 por hectárea, para Pinus halepensis con DHB (diámetro a la altura del pecho) siempre inferior a 30 cm; indefinido para Ailanthus altissima, Acer negundo, Robinia pseudoaccacia y Gleditschia triacanthos, y de 10 para Populus eurocanadiensis con DHB siempre inferior a 30 cm.

c. Los aclareos de masas forestales en los montes sólo podrán afectar un estrato comprendido entre 0 y 3 m del nivel del suelo, sacado de la limpieza de ramas completamente muertas.

d. la extracción de pies de Pinus halepinsis tendrá que ser acompañada de siembra o plantaciones de frondosas en el área afectada, o de Pinus halepensis si se estimara que hay falta de condiciones ecológicas suficientes para las frondosas, en la dicha área.

4. Las edificaciones, masías e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este PRUG se destinan al uso agrícola o de residencia particular. Únicamente se autorizaran las obras de acondicionamiento, restauración o ampliación de edificaciones preexistentes, en los términos señalados en el artículo 39 de estas normas y en el PORN. Se permitirán las instalaciones complementarias que no consumen volumen a las cuales hace referencia el artículo 55.5 del PORN.

5. En los campos de cultivo, se permiten aquellas actividades directamente relacionadas con la explotación agraria. En estos espacios deberán mantenerse las características fisiográficas y se tomarán las medidas necesarias que garanticen la estabilidad de los suelos, por razón del riesgo erosivo que hay en algunas zonas del parque.

Artículo 71. Limitaciones de usos en la zona B 1. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, cualesquiera usos o actividades que comporten: impacto visual, acústico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, como son las actividades extractivas, los vertederos, los depósitos de escombros y los deportes que puedan comportar la degradación del medio natural.

2. La señalización incluirá, cuando sea necesario, rótulos, señales, indicadores y plafones de madera y de piedra.

3. Quedan específicamente prohibidos los siguientes usos:

a. La realización de cualquier actividad constructiva o transformadora del medio, que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o paisajísticos, como los invernaderos y cercados que utilicen obras de fábrica.

b. Los cambios de uso del suelo o la transformación que se haga, que implican una pérdida de la cubierta forestal.

c. Las construcciones y edificaciones industriales.

d. La construcción de edificios de cualquiera clase.

e. Las construcciones y edificios destinados a uso público que hayan ser emplazados en el medio rural, cuando no se encuentran expresamente incluidas entre los usos permitidos.

f. La utilización de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica.

g. Cualquier tipo de instalaciones destinadas a usos recreativos (instalaciones deportivas, campos de tiro, etc.), sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

h. El tránsito mediante cualquier medio de locomoción, excepto carreteras pavimentadas y de caminos cuando se refiera a los servicios del parque y a los propietarios de los terrenos particulares, y a los peatones y excursionistas a pie.

i. El tránsito en bicicleta, que por motivos de seguridad resulta incompatible con el paso de personas a pie, y con las actividades educativas que se desarrollan en los itinerarios del parque natural.

j. Establecimientos de restauración (restaurantes, bares, comedores al aire libre, paelleros...) fuera de las áreas delimitadas específicamente para este uso.

k. Las instalaciones ganaderas de cualquier tipo, excepto las de guarda del ganado situadas fuera de los suelos forestales.

SECCIÓN CUARTA. Zona de uso público sostenible (C)

Artículo 72. Caracterización de la zona C Se incluyen aquellos espacios que, por la especial localización, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, recreo y servicios del parque natural. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos, de entre todos, comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los cuales se encuentran asociados.

También se incluyen algunos espacios degradados de difícil recuperación que, aun así, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades recreativas o de carácter naturalístico.

Artículo 73. Localización geográfica 1. Estos espacios, la finalidad básica de los cuales es limitar la dispersión del uso público y recreativo actualmente existente en el parque, se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en el Plan de gestión y zonificación.

2. Los espacios de uso público para atender los diferentes usos propuestos, son los siguientes:

a. Espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI), conformados por los espacios del paraje de la Font Roja, dónde se permite la presencia de elementos que requieren obras de apoyo sobre edificios e instalaciones existentes, destinadas a potenciar el uso público y el conocimiento y goce de los distintos complejos ambientales del parque, entre los que se distinguen:

establecimientos de restauración y albergue, zonas de acampada, áreas de pícnic, aulas de la naturaleza, centros de información e interpretación, aparcamientos, entre otros.

b. Espacios de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE), constituidos por las áreas de los paelleros de Sant Antoni, ermita de Sant Antoni y mas de Tetuan, dónde se admiten las adecuaciones de carácter blando basadas en la utilización de elementos naturales que posibilitan la existencia de una infraestructura mínima destinada al uso público y recreativo, así como también a facilitar el uso didáctico-naturalístico del parque, como son: senderos de peatones, itinerarios ecológicos, miradores, infraestructuras de apoyo y adecuaciones para aparcamiento.

Artículo 74. Usos permitidos en los espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI) 1. A todos los efectos, se permiten los usos turístico-recreativos con fines naturalísticos, usos educativos y usos científico-ecológicos.

2. Estos usos sólo podrán tener apoyo sobre edificaciones existentes y se primará la ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el parque.

3. La instalación de infraestructuras de carácter turístico-recreativo requerirá el informe favorable y la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

4. Quedan específicamente permitidos los usos siguientes:

a. Las actividades de pícnic b. Las actividades educativas y las científicas.

c. La instalación de un quiosco o caseta o de una ecotienda para abastecimiento de productos a los visitantes, d. Las fiestas populares y tradicionales y los actos culturales en las zonas del paraje de la Font Roja.

e. El uso del Pla de la Mina como helipuerto en situaciones de emergencia.

f. Instalaciones o equipamientos como el Centro de Interpretación, aula de la natura, construcciones para servicios de guardería del parque y servicios de bomberos, con informe favorable y autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

g. Zona de acampada en el Santuario de la Font Roja, dónde se permite con carácter exclusivo esta clase de uso. En la zona de acampada sólo se autoriza la instalación de tiendas de campaña.

h. Adecuaciones para establecimientos de hostelería en edificaciones existentes, dónde se permite con carácter exclusivo esta clase de uso y de acuerdo con las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto, las siguientes:

. Uso característico. Dotacional y terciario (establecimientos de restauración, alojamiento y equipamientos anexos).

. Usos compatibles. Sanitario, espacios libres.

. Otras condiciones. Cumplirán la reglamentación sectorial que les sea aplicable en cada momento.

i. Adecuaciones para aparcamientos. Éstos no habrán de ser pavimentados con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, y habrán de ir, en cualquier caso, proveídos de arbolado. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.

j. Adecuación para sanitarios, duchas, lavabos, comedores y de otros servicios públicos, de edificaciones existentes.

k. Adecuación para establecimientos de albergue de edificaciones existentes.

l. Adecuación para escuelas taller de edificaciones existentes.

m. Adecuación para viviendas del servicio de guardería del parque de edificaciones existentes.

n. Instalación de almacenes para el servicio del parque en edificaciones existentes.

o. Equipamiento de áreas de recreo con paelleros y mobiliario urbano básico de apoyo.

5. Las actuaciones de carácter infraestructural de tipo turístico-recreativo se consideran usos excepcionalmente autorizables, y sus características serán las adecuadas para dar servicio a dichos usos siempre de acuerdo con los dispuesto en el presente documento.

Artículo 75. Usos permitidos en los espacios de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE).

1. A todos los efectos, se permiten aquellas actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, con objeto de posibilitar el conocimiento y placer del parque, siempre con instalaciones de carácter blando y que, nunca, comportarán obras de urbanización, como los miradores, los senderos ecológicos y las redes de señalización de carácter interpretativo.

Específicamente se permite:

a. El vuelo libre en la zona del mirador de Sant Antoni.

b. Las actividades de pícnic.

c. Las actividades educativas y las científicas.

d. La instalación de un quiosco o caseta para abastecimiento de productos a los visitantes, excepto en el paraje del Mas de Tetuan.

e. Las fiestas populares y tradicionales y los actos culturales en la zona del paraje de la Ermita de Sant Antoni.

2. Queda permitida la utilización de las áreas de uso público del monte de Sant Antoni, señaladas en el plano de gestión y zonificación, para la realización de actividades escolares de carácter naturalístico y como zona de pícnic. Estas zonas habrán de contar con la necesaria infraestructura de apoyo, que consistirá en:

. Áreas de estacionamiento que habrán de ser pobladas de árboles y no pavimentadas.

. Equipamiento de paelleros y mobiliario urbano (bancos, papeleras, etc.).

. Abastecimiento de agua y fosa séptica para el saneamiento de aguas de fregar.

. Adecuación para sanitarios y lavabos.

Artículo 76. Limitaciones de usos en la zona de uso público 1. Por lo general, quedan prohibidos los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. El aparcamiento de vehículos no extralimitará las zonas establecidas a tal efecto.

3. El ciclismo se admite como medio de locomoción para acceder y circular en las zonas C accesibles desde la red de carreteras, pero no son zonas aptas para el desarrollo de circuitos.

4. Quedan expresamente prohibidos:

a. La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.

b. Las construcciones residenciales, discotecas, instalaciones deportivas, comercios, almacenes y cualquiera otra que no haya estado permitida expresamente.

c. Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

d. La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y sitios que por el tamaño que tienen, el diseño y la colocación sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como también los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que sea establezcan de diseño e instalación.

e. La construcción de viviendas de cualquier tipo.

f. La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para hacerlo.

DISPOSICIONES ADICIONALES 1. En relación con la gestión presupuestaria individualizada a qué hace referencia el artículo 48.6 de la Ley 11.94, el director-conservador y el equipo técnico del órgano gestor analizarán como utilizar activamente los mecanismos del patrocinio y partenariado con empresas e instituciones, de concesión administrativa a asociaciones y particulares, la generación de ingresos por la venta de materiales de promoción y divulgación y por los servicios de visitas, y del centro de información del parque, para disponer de capacidad económica de gestión.

2. El director-conservador y la consellería competente en medio ambiente estudiarán y elevarán una propuesta a los ayuntamientos de Alcoi y de Ibi, para aplicar una tasa de utilización de la zona de acampada de la Font Roja y de los servicios de Paelleros de la Font Roja y Sant Antoni, para disponer de capacidad económica de corrección de impactos y mantenimiento de esas áreas.

3. El Plan de seguridad del Parque Natural del Carrascal de la Font Roja, al cual hace referencia el artículo 10 de este PRUG será aprobado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del mismo en el DOGV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. En aplicación de lo que dispone el artículo 4 de estas normas, el planeamiento urbanístico de los municipios de Alcoi y de Ibi deberá ajustarse, en su caso, a las disposiciones de este PRUG en el momento que se proceda a su revisión.

2. El Plan de prevención de incendios del parque natural que, de acuerdo con el artículo 5 (Orden de 27/10/1994), se debía revisar cada cinco años queda prorrogado hasta que se redacte y se apruebe un nuevo plan de acuerdo con las líneas establecidas por el artículo 24 de este PRUG.

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