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  • EDICIÓN DE 08/07/2004
 
 

STS DE 17.02.04 (REC. 7875/1999; S. 3.ª). EXPROPIACIÓN FORZOSA. DERECHO DE REVERSIÓN. SUPUESTOS DE REVERSION. INEJECUCIÓN DE LA OBRA O SERVICIO

08/07/2004
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Cuando se pretende la reversión de bienes o derechos expropiados que quedaron a disposición de la Administración, sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio que motivó la expropiación, en el plazo legalmente impuesto, los titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión.

El escrito formulando dicha advertencia no ha de revestir específicas formalidades, bastando con que a través de mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del bien o derecho expropiado.

Ahora bien, en el supuesto sometido a deliberación, aunque deba entenderse ejercitada la acción reversional, no puede reconocerse el derecho de reversión, toda vez que, a pesar de los años transcurridos desde el primitivo proyecto de expropiación, al producirse la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, el suelo expropiado fue utilizado para los fines propios de la nueva ordenación, por lo que se destinó al fin al que originariamente se dedicó.

Dicho planeamiento es el aplicable al presente caso, dado que estamos en presencia de una expropiación urbanística, de tal forma que la reversión ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse, pues se trata de un derecho nuevo y autónomo, ya que no nace con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7875/1999

Ponente Excmo. Sr. Santiago Martínez-Vares García

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.875 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez - Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.913 de 1996, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.913 de 1996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Puelles en representación de la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. contra las resoluciones de la Comunidad de Madrid de 14 de octubre de 1996 que frente a la petición de reversión de la finca nº 29.633 del Registro de la Propiedad nº 30, que fue incluida en el "Proyecto de Expropiación Sector Prolongación Hermanos García Noblejas" considera formulado el preaviso legalmente establecido a los efectos del Art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, debemos declarar y declaramos esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO.- En escrito de quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO.- La Sala Tercera de este Alto Tribunal por Providencia de doce de enero de dos mil tuvo por recibidos los autos remitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid teniendo como parte recurrente al Procurador Sr Sánchez- Puelles en la representación en que comparecía y designando Magistrado Ponente.

QUINTO.- Esta Sala por Providencia de veintiuno de febrero de dos mil uno puso las actuaciones de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Por escrito de veintitrés de marzo siguiente la parte recurrente contestó lo que consideró oportuno a su derecho y mediante Diligencia de Ordenación de veintidós de noviembre del propio año se tuvo por cumplimentado el trámite de alegaciones y se dio traslado al Magistrado Ponente para resolver acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

SEXTO.- Por Providencia de treinta de abril de dos mil dos se admitió el recurso y se dio traslado del mismo a esta Sección, acordándose el tres de junio de dos mil dos por Providencia designar Ponente y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de quince de julio de mil novecientos noventa y noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto por la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., contra la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid de catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, que frente a la petición de la entidad actora sobre reversión de la finca número 29.633 del Registro de la Propiedad número 30 de los de Madrid, que fue incluida en el Proyecto de Expropiación número 112, Sector Prolongación Hermanos García Noblejas, consideraron que el escrito de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis de la recurrente formuló el preaviso legalmente establecido, sin entrar en el fondo de los efectos del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. La tesis de la Sentencia de instancia, cuya casación se pretende, que confirma las resoluciones recurridas de la Administración, es que la cuestión debatida en el proceso era un supuesto de reversión de los contemplados en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, por lo que era necesario realizar el preaviso para el posterior ejercicio de la reversión, puesto que sin ese requisito previo no puede ejercitarse aquel derecho, lo que necesariamente desembocó en la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en distintos motivos a los que a continuación haremos referencia. Todos ellos, en número de seis, se acogen al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los motivos mencionados los articula el recurso del modo siguiente: El primero al haberse dictado la Sentencia impugnada con infracción del artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 1 de 1.992, de 26 de junio, y 63.c) del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957, en relación con el 65 del propio Reglamento, y doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.990, Fundamento de Derecho Tercero, y 5 de febrero de 1.998, Fundamento de Derecho

SEGUNDO. El segundo por infracción del artículo 225.2 del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992, y 63 c) del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación con el 64.1 del citado Reglamento y la doctrina del Tribunal Supremo referida en las sentencias de 7 de octubre de 1.994, 4 de febrero de 1.997, 1 de marzo de 1.997 y 16 de diciembre de 1.997. El tercero por infracción del 64.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación con la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.997, 1 de marzo de 1.997 y 16 de diciembre de 1.997. El cuarto por infracción del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y doctrina expuesta en las Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.994 y 13 de febrero de 1.997. El quinto por infracción del artículo 225.2 del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992 y el sexto por infracción del artículo 225.3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992. En definitiva son dos las cuestiones que dimanan de esos diferentes motivos, la que se refiere a sí la solución que otorgó la Sentencia recurrida a la pretensión de reversión ejercitada, fue o no conforme con el Ordenamiento Jurídico, y la relativa a los aprovechamientos urbanísticos que se reclaman, en sustitución del bien sobre el que se ejerce la reversión. En consecuencia lo procedente es resolver los motivos agrupando su respuesta de acuerdo con el método que la propia Sentencia de instancia utilizó para contestar a las cuestiones entonces planteadas.

TERCERO.- Procediendo de ese modo, y en torno a la cuestión de la reversión ejercitada, se pueden agrupar los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, puesto que todos ellos se refieren a las infracciones cometidas a juicio de la parte por la Sentencia en torno al apartado c) del artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación con los 65 y 64.1 y 2 del propio Reglamento y la doctrina de esta Sala que les interpreta. Para la mejor comprensión de la cuestión que se debate se hace preciso recordar que la finca cuya reversión se pretende se enmarcaba dentro del Proyecto Urbanístico "Prolongación Hermanos García Noblejas" instado por la Comisión de Urbanismo de Madrid y aprobado por Decreto de 13 de abril de 1.961, y cuya finalidad era la de proceder a la urbanización del polígono citado. El proyecto mencionado no llegó a realizarse, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobada en 1.985, calificó el área como suelo urbano "Polígono Arcentales-Hermanos García Noblejas" desarrollándose la nueva ordenación mediante el estudio de detalle 16/5, ejecutado mediante el sistema de compensación urbanística de iniciativa particular. La finca se mantuvo desde su ocupación como propiedad de la Administración expropiante, transfiriéndose en su momento a la Comunidad Autónoma de Madrid. Los motivos primero a cuarto deben estimarse. Del relato de hechos que efectuamos más arriba resulta que la pretensión de reversión que llevó a cabo la recurrente se incardina en el apartado a) del artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa que se refiere a la inejecución de la obra que motivó la expropiación del bien que constituye el objeto de la reversión. Es evidente, como ya hemos advertido, que el Proyecto de 1.961 para el que la finca fue expropiada nunca llegó a realizarse, pero, también es cierto, que la finca se mantuvo a disposición de la Administración, puesto que había adquirido su propiedad y nunca se desafectó ni formal ni tácitamente del uso para el que se adquirió, ya que, finalmente, se integró, bien es cierto que muchos años después, como suelo urbano en el "Polígono Arcentales-Hermanos García Noblejas". Es decir, que se incorporó a la reordenación y urbanización de esa zona de la capital como en su destino primario se había concebido. En consecuencia, es obvio que de ser posible la reversión, cuestión sobre la que la Administración no se pronunció, el procedimiento a seguir por la entidad reversionista habría de acogerse al establecido para el supuesto que contempla el apartado a) del artículo 63 del Reglamento de expropiación Forzosa. Ello obliga a quien ejerce ese derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2 del propio Reglamento, a que transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiera iniciado la ejecución de la obra, a advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha del aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio. No es aplicable como entendió la recurrente a este supuesto la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias como la de 23 de octubre de 1.990, y de la que se hace eco la de 24 de septiembre de 1.997, que dispensa de preaviso en el supuesto de desafectación del bien, puesto que ya hemos razonado acerca de la inexistencia de esa causa prevista en el apartado c) del artículo 63 del Reglamento. Ahora bien, que la recurrente tuviera que haber efectuado el preaviso y que no lo hubiera hecho como entendió la Administración que se limitó a considerarse preavisada, no lleva consigo alcanzar la solución que obtuvo la Sentencia de instancia de confirmar sin más las decisiones de la Administración. Para supuestos como el presente esta Sala tiene declarado en reiterada jurisprudencia, así Sentencias de 17 de julio de 2.000 y 20 de marzo de 2.001 entre las recientes, que "el escrito formulando el preaviso o advertencia no ha de revestir específicas formalidades, menos con carácter ad solemnitatem, bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del inmueble expropiado" y que "la falta u omisión de la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957, no vicia el ejercicio de la acción reversional, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos trazado a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991 - de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo y 22 de octubre de 1999-, si una vez solicitada la reversión es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación; de lo que resulta, en el caso que enjuiciamos, que desde que se solicitó la reversión el 24 de mayo de 1990, la Administración dispuso de un tiempo muy superior al de los dos años para ejecutar la obra o establecer el servicio determinantes de la expropiación". Esta doctrina es de perfecta aplicación a nuestro supuesto. Cuando el recurrente formuló el 22 de marzo de 1.996 su pretensión de reversión, la Administración debió entender que se trataba del preaviso de aquélla, de modo que cuando la Sala de instancia resolvió pronunciando la Sentencia recurrida el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, había transcurrido ya en exceso el plazo de dos años desde el aviso previsto por el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, sin que la Administración hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio por lo que de acuerdo con lo expuesto, es contrario a la tutela efectiva de los derechos que los Tribunales han de dispensar a los ciudadanos, el que como se declaró en la Sentencia de instancia nos limitásemos ahora a considerar formulado el preaviso. En consecuencia casamos la Sentencia de instancia, y declaramos ejercitado el derecho de reversión por la entidad recurrente.

CUARTO.- Los motivos quinto y sexto del recurso como avanzamos en su momento se formulan por haber infringido la Sentencia de instancia el artículo 225 apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992. Con carácter previo a la consideración de los motivos conviene precisar que como tiene declarado esta Sala la legislación aplicable en los supuestos de reversión viene constituida en las denominadas expropiaciones urbanísticas no sólo por los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 siguientes del Reglamento, sino también por lo establecido en la Ley del Suelo vigente en el momento en que se ejercitó la acción de reversión, y ello porque este derecho es un derecho nuevo, independiente por tanto del expediente seguido en su momento para llevar adelante la expropiación realizada. Por ello y constando acreditado que el acto de solicitud de la reversión tuvo lugar en 1.996, efectivamente resultaba aplicable el Real Decreto legislativo 1 de 1.992, y, en particular, el artículo 225 del mismo, pero como ese precepto fue declarado inconstitucional por la Sentencia 61 de 1.997 del Tribunal Constitucional, hemos de considerar vigente el texto refundido de 1.976 para examinar si resulta o no procedente la reversión solicitada. Lo expuesto no es otra cosa sino la expresión de la reiterada doctrina de esta Sala reflejada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2.002 en la que expusimos "que la reversión de los terrenos expropiados ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse". Expuesto lo que antecede conviene añadir que como dijo la Sala en la Sentencia de 28 de octubre de 2.000 y en las que la misma cita "tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la conclusión de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, doctrina ésta sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1999; 27 de enero, 25 de marzo y 8 de noviembre de 1998; 16 de mayo y 24 de septiembre de 1997, 15, 25 y 26 de marzo de 1996; 21 de febrero, 28 de marzo, 4 de abril, 5, 9 y 13 de junio, 10 y 11 de julio, 27 y 31 de octubre de 1995; 14 de febrero, 2 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1994". Así las cosas hemos de reiterar lo expuesto en su momento en relación con los acontecimientos que se produjeron desde la expropiación del bien cuya reversión se reclama y el destino definitivo del mismo. Expropiada la finca para la realización del "Proyecto Urbanístico Prolongación Hermanos García Noblejas aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 1 de febrero de 1.961 y que dio lugar al Decreto expropiatorio de 13 de abril siguiente, el mismo quedó abandonado por la Administración hasta que al producirse la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en abril de 1.985, el suelo expropiado calificado como urbano por el Plan se incluyó en el área Polígono Arcentales "Hermanos García Noblejas según la nueva ordenación terminada mediante la aprobación del estudio de detalle 15/6 cuya ejecución se efectuó mediante el sistema de compensación urbanística de iniciativa particular. La Administración utilizó la finca expropiada aportándola para la realización de los fines propios de la urbanización del Polígono sin que conste que la cediese para la construcción de viviendas libres sino que de la prueba practicada resulta que la parcela que se pretende revertir se integró en los espacios de uso común en el polígono como viario entre los bloques construidos por lo que aun muchos años después de la expropiación se destinó al fin al que originariamente se dedicó, es decir a la consecución de la urbanización de una zona de la ciudad necesitada de integrarse en el entorno urbano al que pertenecía. De este modo la expropiación del bien concreto de que se trata en la reversión no tuvo un destino diferente del específico establecido en el Plan correspondiente, en este caso el Proyecto de Urbanización de la Prolongación de Hermanos García Noblejas en el que desconocemos cual era el fin concreto o específico al que se destinaba la finca como establece el artículo 67 del Texto Refundido de 1.976 y sin que tampoco pueda aplicarse el siguiente párrafo del precepto porque no habiéndose cumplido el destino del bien al no haberse ejecutado entonces el Proyecto finalmente el destino del bien expropiado se cumplió mediante la nueva ordenación del Polígono cumpliéndose así el designio de la Administración que justificó en su momento la declaración de utilidad pública de los bienes expropiados. En supuestos como el presente resulta de indudable aplicación la doctrina expuesta anteriormente y que obliga a considerar no la perspectiva de la finca aislada sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación. Al hacerlo de este modo no ofrece duda que la finalidad de la expropiación se cumplió por mas que el tiempo transcurrido hasta ese momento resulte sin duda excesivo. En consecuencia los motivos quinto y sexto del recurso deben desestimarse y con ellos el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29 de 1.998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 7.875 de 1.999, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto por la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., contra las resoluciones de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid de catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y en consecuencia dictamos nueva Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.913 de 1.996 interpuesto por la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., y seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra las resoluciones de la Comunidad de Madrid de 14 de octubre de 1996 que frente a la petición de reversión de la finca nº 29.633 del Registro de la Propiedad nº 30, que fue incluida en el "Proyecto de Expropiación Sector Prolongación Hermanos García Noblejas" consideraron formulado el preaviso legalmente establecido a los efectos del Art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y estimando en parte el mismo anulamos las resoluciones recurridas y declaramos ejercitada por la recurrente la pretensión de reversión de la finca nº 29.633 del Registro de la Propiedad nº 30, que fue incluida en el "Proyecto de Expropiación Sector Prolongación Hermanos García Noblejas". Desestimamos el recurso contencioso administrativo 1.913 de 1.996 en cuanto al reconocimiento del derecho de reversión de la finca 29.629 del Registro de la Propiedad de Madrid, y del aprovechamiento urbanístico que se solicitaba. En cuanto a costas no se hace declaración en cuanto a las de la instancia y en lo que se refiere a las de este recurso de casación cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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