TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 492/2004, de 03 de junio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2219/1998
Ponente Excmo. Sr. Alfonso Villagómez Rodil
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro. VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en fecha once de Mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho basada en minuta de abogados como título preferente frente al derecho de la demandada por alimentos y desequilibrio económico acordado en sentencia de separación matrimonial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número Tres (Familia), cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Fernández Velasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Tres (Familia) de Córdoba tramitó el juicio de menor cuantía número 122/97, que promovió la demanda de don Pedro Jesús, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites oportunos, dicte sentencia declarando el mejor derecho de mi cliente D. Pedro Jesús a ser reintegrado de su crédito de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (11.828.861 ptas) en concepto de honorarios con preferencia al crédito de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS MENSUALES (75.000 ptas.) del acreedor ejecutante Dª Luisa por pensión compensatoria, con expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- La demandada, doña Luisa se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Que por contestada, en tiempo y forma, la demanda deducida y previos los trámites del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda origen de las presentes actuaciones, declarándose el mejor derecho de mi representada, Dª Luisa, a ser reintegrada de su crédito con preferencia al del actor tercerista D. Pedro Jesús por importe de 11.828.861 ptas en razón a los motivos aducidos en esta contestación, con respecto a las rentas debidas a D. Aurelio por el arrendamiento del restaurante " DIRECCION000 " y con expresa imposición de costas al demandante". Por providencia de 23 de octubre de 1.997 fue declarada rebelde procesal el codemandado don Pedro Jesús.
TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba dictó sentencia el 24 de enero de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA VIRTUDES GARRIDO LÓPEZ, contra doña Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA AMALIA GÁLVEZ CAÑETE, y contra don Aurelio, en rebeldía, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el tercerista-actor no tiene mejor derecho que la ejecutante, y aquí codemandada, doña Luisa, debiendo seguir adelante en lo que corresponda la ejecución instada por ésta y arriba expuesta".
CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 100/1998, pronunciando sentencia con fecha 11 de Mayo de 1.998 y el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba el 24 de enero de 1998 en los autos de Tercería de mejor derecho nº 122/97, debemos revocando como revocamos esta, declarar el mejor derecho del tercero apelante sobre el crédito de la ejecutante hoy apelada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Nieves Fernández Velasco, en nombre y representación de doña Luisa, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los motivos siguientes, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno Infracción de los artículos 913-3º y 914 del Código de Comercio en relación al 1924-2º-A) del Código Civil y jurisprudencia. Dos: Infracción de los artículos 1924-2º-a) y 1227, en relación al 1583 del Código Civil y artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Denuncia el motivo infracción de los artículos 913-3º y 914 del Código de Comercio, en relación al 1924-2º-A) del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Ha de estudiarse conjuntamente con el motivo segundo, por infracción de los artículos 1924-2º-A), 1227 y 1583 del Código Civil y 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión que se discute en el pleito, atendiendo a los hechos declarados probados y admitidos, queda centrada a decidir cual de los créditos enfrentados resulta preferente. El demandante, don Pedro Jesús, aportó como título de la condición que alega de tercerista de mejor derecho la minuta de honorarios por importe total de 11.828.861 pesetas correspondiente a su intervención como Letrado en el expediente de suspensión seguida contra don Aurelio -esposo de la recurrente- y que terminó por convenio con la unanimidad de los acreedores, aprobado por Auto judicial de 8 de Febrero de 1.996. El referido Letrado promovió jura de cuentas en la que, entre otros bienes, embargó en fecha 19 de Noviembre de 1.996 las rentas a percibir por el referido suspenso procedentes del arrendamiento del negocio de hostelería DIRECCION000. Por sentencia firme de 12 de Enero de 1.996, ratificado por la de 31 de Enero de 1.997, se decretó la separación causal del matrimonio constituido por la recurrente y el referido don Aurelio, imponiendo a éste el pago por alimentos para los dos hijos del matrimonio, de la cantidad mensual de 150.000 pesetas y a favor de la esposa, por desequilibrio (pensión compensatoria) y durante tres años 75.000 pesetas al mes. La que recurre instó la ejecución de la referida sentencia y el Juzgado la acordó por resolución de 12 de junio de 1996, expidiendo oficio-mandamiento el 25 de Junio de 1.996 para que los arrendatarios del local procedieran a la retención mensual de 225.000 pesetas, a fin de garantizar el pago de las pensiones otorgadas, lo que fue reiterado el 10 de Septiembre de 1.996. La sentencia recurrida decretó la preferencia del crédito inserto en la minuta del actor y con ello su mejor derecho al cobro frente al de la titular de las pensiones de alimentos y desequilibrio, con relación a los mismos bienes embargados, y no obstante, sentar de principio que la minuta de honorarios no conforma crédito singularmente privilegiado, lo que es acertado, conforme a los artículos 1922 y 1923 del Código Civil, le vino a conceder condición de preferencial, por reputarla gastos de justicia que contempla el artículo 1924-2º-A) del Código Civil como créditos simplemente privilegiados, lo que impone que NOS en casación llevemos a cabo la interpretación adecuada del precepto a efectos de si es correcta la anteposición que se efectúa frente a las pensiones por alimentos y pensión compensatoria. Conforme referido artículo 1924-2º-A) para ser reputados los honorarios profesionales reclamados como gastos de justicia ha de tratarse de devengos en interés común de los acreedores, y además la norma exige que hayan sido hechos con la debida autorización o aprobación, es decir, se precisa la intervención en este sentido del órgano judicial correspondiente o, en su caso de los órganos del concurso cuando se trata de este procedimiento. En el caso presente la sentencia no parte del hecho probado de que los honorarios reclamados como efectivos gastos de justicia se hubieran hecho en interés común de los acreedores, como tampoco hubiera mediado la preceptiva autorización, y resulta importante resaltar que los honorarios de Abogado se referían a procedimiento de suspensión de pagos y no concursal como señala el artículo 1924-2º-A). Como dice la sentencia de 31 de Mayo de 1.991, en un caso similar al que nos ocupa, partiendo de que ninguno de los referidos requisitos ha sido acreditado por el demandante, como era carga probatoria que le incumbía y los honorarios que reclama, consecuentemente, no gozan de ninguna preferencia por razón de trabajo personal, al tratarse de servicios que no derivan de una relación laboral de dependencia, sino de servicios propiamente liberales. Lo expuesto determina la decisión de que el crédito del demandante no goza de preferencia respecto al de la recurrente y los motivos han de ser acogidos, pues los derechos de la recurrente devienen de una sentencia judicial firme (artículo 1924-3º-B, en relación al 1929), tanto los que se refieren a la pensión por desequilibrio como por alimentos de los hijos, estableciendo el artículo 144 el orden de prelación sobre quien debe prestarlos. Al proceder el recurso corresponde a esta Sala, conforme al artículo 1715-1-3º, resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate y conduce a la decisión de que procede anular la sentencia recurrida y confirmar la del Juzgado, con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin declaración expresa respecto a las de los recursos de casación y apelación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó doña Luisa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha once de Mayo de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos y confirmamos en su integridad la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad número tres, en fecha veinticuatro de Enero de 1.998. Se imponen al demandante don Pedro Jesús las costas de primera instancia y no se hace declaración expresa respecto a las causadas en este recurso de casación ni en el de apelación. Expídase certificación debidamente testimoniada de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.