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ACTUACIONES DE UTILIZACIÓN CONFINADA Y DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE

02/07/2004
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Decreto 55/2004, de 18 de junio, por el que se establece la organización y se atribuyen competencias para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actuaciones de utilización confinada y de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente (BOPAP de 2 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 55/2004, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES RELACIONADAS CON LAS ACTUACIONES DE UTILIZACIÓN CONFINADA Y DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE

La Ley 9/2003, de 25 de abril, establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, aprueba el Reglamento General para su desarrollo.

Según establece el artículo 4 de la Ley citada, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias señaladas en la Ley, en relación con la utilización de organismos modificados genéticamente, y otorgar las autorizaciones de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización. Además, les corresponde igualmente la vigilancia y control de estas actividades y el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones cometidas en la realización de las actividades a que se refiere la mencionada Ley 9/2003.

Se debe designar, en consecuencia, el órgano de la Administración del Principado de Asturias que debe ejercitar las competencias que le atribuye la Ley 9/2003.

En tal sentido, el Decreto 91/2003, de 31 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Rural y Pesca, en su artículo 5, atribuye a la Dirección General de Agroalimentación el ejercicio de las funciones en materia de investigación y experimentación agroalimentarias, la sanidad y ordenación agrícola, y la divulgación y transferencia agraria y agroalimentaria, por lo que parece adecuado que la dirección de las funciones que se encomiendan a la Comunidad Autónoma en la repetida Ley 9/2003 sea ejercida por la mentada Consejería, a través de la Dirección General de Agroalimentación.

No obstante, se considera necesaria y oportuna la presencia en el órgano colegiado que se crea por este Decreto de representantes de otras Consejerías de la Administración del Principado de Asturias con atribuciones en materia de medio ambiente, sanidad, industria, educación y seguridad pública, que garantizará que las autorizaciones que se concedan en desarrollo de las actividades recogidas en la Ley 9/2003 se otorguen con plena compatibilidad a la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad de las personas, las exigencias del mercado agrario y la promoción industrial, a través de métodos de investigación adecuados.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, h) y z) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y el artículo 21.2. de la Ley del Principado de Asturias 2/95, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de junio de 2004,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto:

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento en el Principado de Asturias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente.

Artículo 2.—Atribución de competencias:

Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General competente en materia de agroalimentación, el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades descritas en el artículo 4 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, sin perjuicio de las específicas que puedan afectar a otras Consejerías del Principado de Asturias, en atención a su respectivo ámbito competencial.

Artículo 3.—Solicitud de autorización:

1. La solicitud de autorización para la realización de las actividades a las que se refiere el presente Decreto se formulará ante la Consejería competente en materia de agricultura del Principado de Asturias, de acuerdo con la normativa estatal.

2. Las solicitudes podrán presentarse conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.—Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias:

1. La Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias es un órgano de asesoramiento y estudio en la materia a que se refiere el presente Decreto y se adscribe a la Consejería competente en materia de agricultura.

2. La Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias tendrá preferentemente carácter técnico y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: Quien sea titular de la Dirección General que desarrolle las funciones en materia de agroalimentación de la Consejería competente en agricultura.

b) Vocales:

— Un representante de la Consejería competente en materia de investigación científica, innovación y transferencia tecnológica.

— Un representante de la Consejería competente en materia de salud.

— Un representante de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

— Dos representantes de la Consejería competente en materia de agricultura, u organismos públicos adscritos a la misma, ambos con funciones en materia agroalimentaria.

— Un representante de la Consejería competente en materia de seguridad pública.

— Un representante de la Consejería de competente en materia de industria.

3. Los vocales serán designados por el titular de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta del titular de cada una de las Consejerías a las que estén adscritos.

4. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por un funcionario o funcionaria de la Consejería competente en materia de agricultura, designado por su titular.

Artículo 5.—Régimen jurídico y funciones de la Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias:

1. El funcionamiento de la Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ejercerá las siguientes funciones:

a) Tramitar, gestionar y formular propuesta de autorización de las actividades para la utilización confinada de los organismos modificados genéticamente.

b) Formular propuesta de las autorizaciones para la liberación voluntaria con fines de investigación y desarrollo y cualquier otro distinto de la comercialización.

c) Vigilar y controlar las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril.

d) Informar con carácter preceptivo todas las disposiciones que se dicten para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

e) Ejercer cualquier otra que le corresponda de conformidad con la normativa vigente.

2. La Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias solicitará, con carácter previo a la formalización de la propuesta de resolución a la que se refiere el artículo siguiente de este Decreto, el informe preceptivo de la Comisión Nacional de Bioseguridad, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda 2 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Artículo 6.—Resolución de las autorizaciones:

1. Es competencia de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de agricultura dictar las resoluciones de concesión o denegación de las autorizaciones, que pondrán fin a la vía administrativa, debiendo ser adoptadas y notificadas en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro central de dicha Consejería.

2. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios, en consonancia con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Artículo 7.—Planes de emergencia:

Cuando se estime necesario, a juicio de la Comisión de Bioseguridad del Principado de Asturias y antes de que comience una operación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente, por la Consejería competente en materia de sanidad de la Administración del Principado de Asturias se deberá elaborar un plan de emergencia sanitaria y de vigilancia epidemiológica y medioambiental, en el que se incluyan las actuaciones que hayan de seguirse en el exterior de las instalaciones donde radique la actividad, para la protección de la salud humana y el medio ambiente, en el caso de que se produzca un siniestro, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2003, de 25 de abril y el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento para su desarrollo y ejecución.

Disposición adicional

Dependiendo de la Dirección General competente en materia de agroalimentación, existirá un registro público en el que se deberá anotar la localización de los organismos modificados genéticamente liberados, con fines distintos a la comercialización, y cuyo régimen de funcionamiento se establecerá por resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de agricultura. Dicho registro será compatible con el registro central del Ministerio de Medio Ambiente, al que se remitirán los datos correspondiente a las actuaciones a que se refiere este Decreto.

Disposición final primera

Se faculta a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de agricultura para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias

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