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  • EDICIÓN DE 24/06/2004
 
 

STS DE 05.04.04 (REC. 8149/1999; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. DERECHO DE ASILO. PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE ASILO. REQUISITOS

24/06/2004
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Se inadmite a trámite de solicitud de concesión del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. El ACNUR no ha apoyado en su preceptivo informe la concesión al no haber indicios de persecución contra el recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8149/1999

Ponente Excmo. Sr. Francisco González Navarro

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8149 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Federico contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, con fecha 20 de julio de 1999, en su pleito núm. 1593/1998. Sobre asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: “Fallamos.-

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas a su favor pudieran acordarse en el marco general de extranjería.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Federico presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO.- Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve y que se han tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8149/1999, Don Federico, que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, una y otro designados de oficio, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 8ª), de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1593/1998. B. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí recurre en casación, impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 15 de octubre de 1998 que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en tres motivos -aunque, como luego se dirá- el tercer motivo, no es tal- que examinamos a continuación. A. El primer motivo, al amparo del artículo 88.1, a) [sic] por incongruencia. Y ello porque, según entiende el letrado de la parte recurrente, la sentencia impugnada se desmarca [sic] de la resolución impugnada en la instancia “argumentando no la inverosimilitud de las declaraciones del justiciable sino porque no entienden [sic] que existan indicios suficientes de la violación de derechos de las personas”. El motivo debe rechazarse pues, en primer lugar, debió acogerse a la letra c) (infracción de las normas reguladoras de la sentencia etc.) y no por la letra a) (abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción). Y en segundo lugar porque las cosas no son como dice el letrado, que si lee atentamente el fundamento 3ª de la sentencia impugnada verá que lo que la sentencia hace es explicitar que no hay ni siquiera indicios de que la historia que cuenta el recurrente se ajuste a la verdad. Y esto es tanto como decir que es inverosímil. B. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo

SEGUNDO. Por las siguientes razones: En primer lugar porque no es cierto, sino falso, que el ACNUR haya “reconocido y apoyado en su preceptivo informe la concesión al señor Federico del derecho de asilo y refugio”. Lea el señor letrado el citado informe que figura en el expediente y comprobará que en el mismo -que es de 7 de octubre de 1998, y que se pronuncia sobre la procedencia o no de estimar solicitudes de diversos interesados (catorce, si no hemos contado mal), entre ellos el aquí recurrente-, y comprobará que lo que dice es “que [la solicitud de su cliente] debería ser inadmitida a trámite al no alegar el interesado ninguna de las causas previstas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951”. Y es que las razones que daba el recurrente se resumen en esto: es que está próximo a la edad de servicio militar y que si presta dicho servicio le perseguirá el grupo terrorista G.A. y si no lo hace le perseguirá el ejercito. “Estoy entre dos fuegos”, dice literalmente. Pues bien, en relación con esto, y dando respuesta al alegato que hace la parte recurrente en este mismo motivo sobre la situación de Argelia, debemos decir, por un lado, que si en Argelia el servicio militar -tal como parece deducirse de la declaración suya que figura en el expediente- es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que él tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta. Y por otro lado, debemos recordar que este Tribunal, en jurisprudencia reiterada, tiene declarado que Argelia es uno de tanto países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y que, como a este tribunal consta por informes de la Embajada española que aparecen incorporados a diversos pleitos de los que hemos conocido en casación, el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo. No hay allí un terrorismo de Estado, sino un terrorismo que combate al Estado [cfr., ad exemplum, sentencias de 16/02/2004 (recurso de casación 331/2000); y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999)]. Así pues, este segundo motivo debemos desestimarlo y así lo declaramos. C. En el apartado tercero del apartado que rubrica con el significante motivo la parte recurrente no expone un motivo de casación, pues se limita a invocar determinados preceptos condicionantes de la expulsión, con los que parece -así hay que entenderlo, dado que los preceptos que cita son otros- que está insistiendo en que, caso de denegación, se le aplique el artículo 17.2 de la Ley 9/1994, que es el que invocaba en la instancia. El recurrente es consciente de que no está invocando un motivo casacional, pues, por medio de otrosí pide se dicte “resolución denegatoria de la ejecución provisional de la sentencia si de contrario se solicita”. En relación con esto debemos decir que en esta casación estamos conociendo de la sentencia dictada en el pleito principal y no de su ejecución. Debiendo añadir que ese artículo 17.2 citado y, en general, los que son desarrollo de él, lo que prohíbe es la devolución al Estado perseguidor y de lo dicho en lo que antecede claramente se deduce que el de Argelia no puede ser tenido por tal.

TERCERO.- Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos estar a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se ha rechazado el recurso en su totalidad, y que nuestra Sala no aprecia que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente. Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por Don Federico contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1593/1998.

SEGUNDO.- Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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