Por un lado, el Reglamento n.º 656/2000, del Consejo, abrió un contingente arancelario comunitario para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta.
Y, por otro, la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, suspendió totalmente los derechos de importación del arancel aduanero común en relación con una amplia gama de productos pesqueros originarios de Marruecos.
Teniendo en cuenta de que Marruecos rodea las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla, el Reglamento n.º 1140/2004 suspende los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla con la finalidad de evitar discriminaciones y conceder a estos territorios un trato preferencial en relación con la misma gama de productos pesqueros.
REGLAMENTO (CE) N.º 1140/2004 DEL CONSEJO DE 21 DE JUNIO DE 2004 POR EL QUE SE SUSPENDEN LOS DERECHOS AUTÓNOMOS DEL ARANCEL ADUANERO COMÚN APLICABLES A DETERMINADOS PRODUCTOS PESQUEROS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
1) Mediante el Reglamento (CE) no 656/2000, el Consejo abrió un contingente arancelario comunitario para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta que expiró el 31 de diciembre de 2002.
2) En octubre de 2002, España solicitó una prórroga de la validez de los contingentes contemplados en el Reglamento (CE) no 656/2000 respaldándola con argumentos de carácter social y económico en apoyo de Ceuta que aludían a las condiciones tan poco favorables en las que se desarrolla la economía de la zona y los problemas por los que atraviesa la industria pesquera local. La solicitud está justificada en tanto en cuanto la situación económica de Ceuta exige la adopción de medidas preferenciales a fin de facilitar sus exportaciones a la Comunidad.
3) Con la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, la Comunidad suspendió totalmente los derechos de importación del arancel aduanero común (ACC) en relación con una amplia gama de productos pesqueros originarios de Marruecos. La importación de dichos productos en la Comunidad no está sujeta a limitación cuantitativa alguna y su gama es mucho mayor que la de los productos cubiertos por los contingentes arancelarios abiertos para Ceuta. Habida cuenta de que Marruecos rodea las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla, resulta oportuno evitar nuevas discriminaciones y conceder a estos territorios un trato preferencial en relación con la misma gama de productos pesqueros a fin de brindarles oportunidades similares desde el punto de vista empresarial y promover su desarrollo económico.
4) Dado que el Acuerdo de Asociación con Marruecos no fija ningún plazo para la aplicación del trato preferencial a los productos pesqueros, no es preciso introducir ningún límite temporal para la aplicación del presente Reglamento.
5) La posibilidad de acogerse a la suspensión de los derechos arancelarios establecida por el presente Reglamento está supeditada a las disposiciones en materia de origen establecidas en el Reglamento (CE) no 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Quedan totalmente suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el anexo originarios de Ceuta y Melilla.
Artículo 2 Se aportarán pruebas del carácter originario de los productos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 82/2001.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Productos originarios de Ceuta y Melilla en relación con los cuales se suspenden totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común Código NC Designación Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos, excepto el pescado picado
1604 11 00 Salmones
1604 12 Arenques
1604 13 Sardinas, sardinelas y espadines
1604 14 Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
1604 15 Caballas
1604 16 00 Anchoas
1604 19 10 Salmónidos, excepto los salmones
1604 19 31 a 1604 19 39 Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos]
1604 19 50 Pescados de las especies Orcynopsis unicolor
1604 19 91 a 1604 19 98 Los demás
Las demás preparaciones y conservas de pescado:
1604 20 05 Preparaciones de surimi
1604 20 10 De salmones
1604 20 30 De salmónidos, excepto los salmones
1604 20 40 De anchoas
1604 20 50 De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus,
o de pescados de la especie Orcynopsis unicolor
1604 20 70 De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus
1604 20 90 De los demás pescados
Caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
1604 30 Caviar y sus sucedáneos
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos preparados o conservados
1605 10 00 Cangrejos
1605 20 Camarones y langostinos
1605 30 Bogavantes
1605 40 00 Los demás crustáceos
1605 90 11 Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), en envases herméticamente cerrados
1605 90 19 Los demás mejillones
1605 90 30 Los demás moluscos