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  • EDICIÓN DE 18/06/2004
 
 

SERVICIOS MÍNIMOS EN LAS GERENCIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA Y GERENCIAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD

18/06/2004
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Orden SAN/950/2004, de 16 de junio, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en las Gerencias de Atención Primaria y Gerencias de Atención Especializada de la Gerencia Regional de Salud (BOCYL de 18 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN SAN/950/2004, DE 16 DE JUNIO, POR LA QUE SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN LAS GERENCIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA Y GERENCIAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD

La Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios (FESITESS), ha convocado huelga de Técnicos Especialistas/Superiores Sanitarios que ejercen sus funciones en las Instituciones Sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, a partir del día 21 de junio de 2004, durante las 24 horas del día (jornada completa) con carácter indefinido, exceptuando los sábados y domingos.

El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección de la salud, regulado en el artículo 43 de la Constitución, deben establecerse en el seno de las Instituciones Sanitarias unos servicios que garanticen la continuidad asistencial para los usuarios del servicio público de salud.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el artículo 31.1. I) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y por el artículo 11.2 r) del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con las anteriores premisas y en lo referente a la huelga convocada por la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios (FESITESS) a partir del día 21 de junio de 2004, durante las 24 horas del día (jornada completa) con carácter indefinido, exceptuando los sábados y domingos, debe de considerarse que el ejercicio del derecho de huelga puede afectar a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud, de los usuarios del sistema público de salud, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga, mediante los cuales se garanticen las prestaciones asistenciales necesarias para la Comunidad.

Para el mantenimiento de tales garantías se proceden a relacionar en el Anexo los servicios mínimos según lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.

En virtud de lo establecido en el artículo 13 (4) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y siendo la presente Orden dictada en ejercicio de competencia delegada mediante “Orden PAT/738/2004, de 19 de mayo, por la que se delega la competencia para la determinación de los servicios mínimos en el Consejero de Sanidad en caso de huelga de empleados públicos adscritos a la Consejería de Sanidad y a la Gerencia Regional de Salud”, dispongo:

Artículo 1.º– El ejercicio del derecho de huelga por los Técnicos Especialistas/Superiores Sanitarios que ejercen sus funciones en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, a partir del día 21 de junio de 2004, durante las 24 horas del día (jornada completa), con carácter indefinido, exceptuando los sábados y domingos, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada una de las Instituciones Sanitarias, conforme se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2.º– A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales para garantizar la asistencia sanitaria, la colaboración en la asistencia a los pacientes cuyas determinaciones precisen atención urgente, en la asistencia a los pacientes desplazados desde otras localidades o desde otros Centros Sanitarios que planteen problemas de atención inmediata y en la asistencia de enfermos cuya exploración requiera de una preparación previa, mediante el ejercicio de las funciones que la normativa vigente atribuye a los Técnicos Especialistas.

Artículo 3.º– Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales referidos en los artículos precedentes se establecen en el Anexo los servicios mínimos y los efectivos personales imprescindibles, teniendo en cuenta que la huelga afecta a todos los Técnicos Especialistas que ejercen sus funciones en los distintos servicios o unidades de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, habiéndose tomado en consideración, en cuanto a su fijación, tanto el carácter indefinido de la huelga, como la existencia o no de otros profesionales que estén capacitados para realizar las mismas funciones que las atribuidas a los Técnicos Especialistas.

Artículo 4.º– Los servicios esenciales recogidos en la presente Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico vigente.

Artículo 5.º– Lo dispuesto en los artículos precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Artículo 6.º– Al personal al servicio de la Gerencia Regional de Salud que ejerza el derecho de huelga, le será de aplicación, a efectos de retribuciones, la normativa vigente.

Artículo 7.º– Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o Recurso Contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de junio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden será de aplicación desde su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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