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  • EDICIÓN DE 03/06/2004
 
 

INTEGRACIÓN DIRECTA Y VOLUNTARIA DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO

03/06/2004
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Decreto 61/2004, de 27 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario y laboral fijo en la condición de personal estatutario (BOCYL de 2 de junio de 2004). Texto completo.

DECRETO 61/2004, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DIRECTA Y VOLUNTARIA DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO

Preámbulo

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (“B.O.E.” n.º 301 17.12.2003) dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución española de 1978 permite a las Administraciones Sanitarias Públicas establecer procedimientos para la integración directa y con carácter voluntario en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en Centros, Instituciones Sanitarias o Servicios de Salud como funcionarios de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

El presente Decreto, en cuyo proceso de elaboración han participado las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación, se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley 55/2003 teniendo como objetivo básico la homogeneización de las relaciones de empleo del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Asimismo, el artículo 46.2 de la Ley 1/1993 de 6 de abril de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León establece que la clasificación y el régimen jurídico del personal de la Gerencia Regional de Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo, hasta que se dicten las normas que regulen la homologación de ese personal.

Además, el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la Asistencia Sanitaria suscrito entre representantes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las Centrales Sindicales CEMSATSE, USCAL, U.G.T., C.S.I.-C.S.I.F., CC.OO. y S.A.E. el día 29 de mayo de 2002 adopta el régimen estatutario como el modelo de vinculación jurídica que regulará las condiciones laborales de los profesionales que prestan servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. A fin de alcanzar ese objetivo se plantea un proceso progresivo de estatutarización de este personal que en el caso de aquellos que ostenten la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo revestirá carácter voluntario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de las bases que lo hayan de regir.

El proceso de integración que para el personal funcionario de carrera o laboral fijo en todo caso será voluntario, ha de revestir carácter gradual en la medida en que requiere no sólo el acuerdo de la Administración de Castilla y León, sino también porque han de establecerse criterios de prioridad según las necesidades organizativas, asistenciales y presupuestarias del Sistema Sanitario; de ahí que el presente Decreto determine las pautas generales a las que ha de ajustarse el proceso de integración correspondiendo a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León dictar la normativa de desarrollo que regule la integración de los colectivos de personal, teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y el régimen jurídico del personal que los integra.

En su virtud, al amparo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (“B.O.E.” n.º 301 17.12.2003), y de conformidad con lo previsto en el Art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de Castilla y León y en el Art. 55.6 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, e iniciativa conjunta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y de Sanidad, y cumplidos los trámites contenidos en los artículos 75 y 76 de la Ley 3/2001 de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de mayo de 2004, dispone:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente Decreto es el establecimiento del procedimiento y condiciones para la integración, con carácter voluntario, como personal estatutario de los funcionarios y personal laboral fijo que preste o pueda prestar servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, a los que, desde la fecha de integración, les será de aplicación el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre (“B.O.E.” 17.12.2003) y la norma o normas que, en desarrollo del mismo y en uso de sus atribuciones, pueda dictar la Junta de Castilla y León.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde al Consejero de Sanidad resolver las solicitudes de integración en el régimen estatutario del personal funcionario y personal laboral fijo que en la actualidad presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León con sujeción a lo previsto en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo, cuyo contenido será objeto de negociación de conformidad con lo que se dispone en la Ley 9/1987 de 12 de junio de Órganos de Representación, Determinación de Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el Acuerdo de Interlocución suscrito en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y publicado mediante Resolución de 17 de febrero de 2003 de la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales (“B.O.C. y L.” 18.02.2003).

Artículo 3. Derecho a la integración.

1. Las integraciones de personal derivadas de lo establecido en el presente Decreto y su normativa de desarrollo se efectuarán en la categoría y titulación equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda según Cuerpo, Escala o categoría profesional de origen, previa opción voluntaria y cumplimiento, por quienes opten, de los requisitos de titulación exigidos por la legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

2. Tendrá derecho a la opción de integración en el régimen estatutario, en los términos y condiciones que en las disposiciones de desarrollo de este Decreto se señalen, el personal funcionario y laboral fijo de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud que, a la entrada en vigor de las Ordenes dictadas en desarrollo de este Decreto, se encontrare en alguno de los supuestos siguientes:

1. En situación de servicio activo.

2. En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en el caso del personal funcionario.

3. En situación de excedencia voluntaria, siempre que se den las dos circunstancias siguientes: haber accedido a la situación administrativa de excedencia voluntaria desde puesto de trabajo en Instituciones Sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y no haber transcurrido el tiempo máximo de la excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos, el solicitante será integrado, si procede, como excedente y su reingreso al servicio activo se efectuará en la forma que determine la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (“B.O.E.” n.º 301 17.12.2003), la normativa que en desarrollo de la misma pueda dictar la Comunidad Autónoma y, finalmente, por la norma que sustituya al Real Decreto-Ley 1/1999 de 8 de enero o, en su defecto, conforme se determina en al Disposición Transitoria Sexta 1.c de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.

3. El personal que no opte por integrarse en los regímenes estatutarios mantendrá su régimen jurídico de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características y organización de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Iniciación: El procedimiento de integración se iniciará mediante Órdenes del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León en las que se ofertará al personal objeto de la convocatoria la integración en la categoría correspondiente del régimen estatutario en los términos previstos en el artículo anterior. Dichas Órdenes que se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León” deberán contener necesariamente, al menos, un modelo de solicitud de integración y una tabla de homologaciones. El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días naturales a partir de la fecha de la citada publicación.

2. Instrucción: Las solicitudes de los interesados debidamente diligenciadas por la Dirección del Centro desde donde estos opten, serán remitidas a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en orden a comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en este Decreto y en la Orden de desarrollo, en su caso, recabando los informes que juzgue necesarios. Por Orden del Consejero de Sanidad se procederá a aprobar y hacer pública en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Relación Provisional de Integración, con expresión de los extremos relativos a la situación de origen e integración en la categoría profesional estatutaria correspondiente, así como del Centro de la Gerencia Regional de Salud a que queda adscrito el interesado. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente a su publicación a los efectos de realizar las alegaciones que consideren oportunas.

3. Finalización: El procedimiento concluirá con la adopción de la Resolución definitiva mediante Orden del Consejero de Sanidad en el plazo de seis meses a partir de la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y que deberá contener necesariamente:

a) Categoría en la que se resulta integrado.

b) Centro de la Gerencia Regional de Salud a que queda adscrito el interesado.

c) Fecha de efectividad de la integración correspondiente.

Artículo 5. Efectos de la integración.

1. La integración antedicha supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que del mismo se deriven. En cualquier caso, el personal integrado mediante este proceso quedará vinculado a todos los efectos a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias de ocupación en las que se encontrare a la fecha de integración.

2. Adquirida dicha condición el personal que ostente la condición de personal funcionario será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo y Escala de pertenencia, por prestar servicios en el sector público; asimismo, el personal que ostente la condición de personal laboral fijo será declarado de oficio en su condición de personal laboral en situación de excedencia por incompatibilidad. Las citadas situaciones deberán ser comunicadas de forma expresa al Registro General de Personal de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a fin de proceder a la anotación que corresponda.

3. El personal integrado en la condición de estatutario tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional en que se le integre, respetándosele a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida a la fecha de su integración. El trienio en curso de perfeccionamiento en el momento de la integración será cuantificado con arreglo al importe establecido para la categoría en la que resulte integrado el interesado y los cumplidos con anterioridad conforme al correspondiente régimen funcionarial o laboral. Los trienios perfeccionados con posterioridad lo serán conforme a la normativa de personal estatutario.

4. Al personal que haya ejercitado su derecho de opción se le aplicará el régimen jurídico y el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario, desde el momento en que se resuelva definitivamente el proceso voluntario de estatutarización.

5. A quienes, como resultado de la aplicación de lo preceptuado en el párrafo anterior, les resultaren retribuciones inferiores a las acreditadas hasta la fecha de integración, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por importe de su diferencia.

Dicho complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

6. Para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de turnicidad o nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad, o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad tenga reconocidas.

Disposición Adicional Primera

No podrá ejercer la opción de integración el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualquiera que sean las características del vínculo, que preste servicios en las instituciones sanitarias afectadas por el proceso de integración.

Los puestos de trabajo que vinieran siendo desempeñados por dicho personal quedarán modificados en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda, y a quienes les ocuparen se les expedirá, de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal.

Disposición Adicional Segunda

A efectos de lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, los puestos de trabajo existentes en las Instituciones Sanitarias afectados por este proceso de integración serán amortizados mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, creándose simultáneamente otros de naturaleza estatutaria en número y características similares al de los puestos amortizados. La efectividad de la expresada medida quedará vinculada a la finalización del procedimiento que para cada Institución se habilita en la Disposición Adicional Cuarta.

Los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario o laboral fijo cuyos titulares no se acojan al proceso de integración ofertado, se declararan “a extinguir”, sin perjuicio de que la prestación de servicios en el citado puesto de trabajo se adapte a las características y organización de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Disposición Adicional Tercera

Iniciado el proceso de integración en los términos previstos en la Disposición Adicional Cuarta, los puestos de trabajo vacantes serán amortizados mediante Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Primera.

Disposición Adicional Cuarta

Queda facultado el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León para llevar a cabo las convocatorias precisas para la integración regulada en el presente Decreto mediante la publicación de las Órdenes correspondientes.

Dicha previsión se extenderá a cualquiera de las Instituciones Sanitarias que en el futuro pudieran integrarse en la esfera organizativa de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Disposición Adicional Quinta

El personal de Órdenes Religiosas que viniere prestando servicios al amparo de Convenio en los Centros Sanitarios dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León objeto de oferta de integración no podrá ser integrado en los correspondientes regímenes estatutarios.

Disposición Adicional Sexta

Al personal funcionario o laboral fijo que, encontrándose legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, no disponga de la titulación exigida por la normativa vigente de carácter estatutario que corresponda, le será de aplicación a los efectos de este Decreto el contenido de la Disposición Adicional Séptima, de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (“B.O.E.” n.º 301 17.12.2003)

A tal fin se expedirá por la Institución Sanitaria que corresponda certificación de los servicios prestados por el interesado.

Disposición Final Primera

El Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, dictará aquellas disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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