La Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, regula, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la declaración de voluntad vital anticipada, como cauce del ejercicio por la persona de su derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias de que pueda ser objeto en el futuro, en el supuesto de que llegado el momento no goce de capacidad para consentir por sí misma.
Esta Ley permite ejercer el derecho a formalizar la declaración de voluntad vital anticipada a todo individuo mayor de edad y a todo aquél que goce de facultades intelectivas y volitivas apropiadas, como es el caso de los menores emancipados o aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución judicial no se disponga expresamente lo contrario respecto a estas facultades.
Para que la declaración de voluntad vital anticipada sea considerada válidamente emitida, además de la capacidad exigida al autor, se requiere que conste por escrito, con la identificación del autor, su firma, así como fecha y lugar del otorgamiento, y que se inscriba en el Registro creado al efecto.
En base a lo anterior, el Decreto 238/2004 regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, determinando las funciones del encargado del Registro y disponiendo la forma en la que se ha de proceder a la presentación de la declaración de voluntad vital anticipada con objeto de que sea inscrita en el Registro.
Igualmente, el Decreto autonómico establece los requisitos formales de la citada declaración que han de ser verificados y regula la inscripción en el Registro y el sistema de acceso al mismo, incluso por medios telemáticos.
La Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada de Andalucía puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 238/2004, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE VOLUNTADES VITALES ANTICIPADAS DE ANDALUCÍA
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 13.21 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución.
Asimismo, el artículo 20.1 del citado Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
Los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en relación a su estado de salud han sido reconocidos y regulados, con carácter de norma básica del Estado, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, derechos que han sido desarrollados en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, por la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 11 el documento de instrucciones previas, en virtud del cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
La Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, regula, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la declaración de voluntad vital anticipada, como cauce del ejercicio por la persona de su derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias de que pueda ser objeto en el futuro, en el supuesto de que llegado el momento no goce de capacidad para consentir por sí misma.
Esta Ley permite ejercer el derecho a formalizar la declaración de voluntad vital anticipada a todo individuo mayor de edad y a todo aquél que goce de facultades intelectivas y volitivas apropiadas, como es el caso de los menores emancipados o aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución judicial no se disponga expresamente lo contrario respecto a estas facultades.
Para que la declaración de voluntad vital anticipada sea considerada válidamente emitida, además de la capacidad exigida al autor, se requiere que conste por escrito, con la identificación del autor, su firma, así como fecha y lugar del otorgamiento, y que se inscriba en el Registro creado al efecto.
Por otra parte, en el artículo 9 de la citada Ley se crea el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, adscrito a la Consejería de Salud, para la custodia, conservación y accesibilidad de las declaraciones de voluntad vital anticipada emitidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En el presente Decreto se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, se determinan las funciones del encargado del Registro, se dispone la forma en la que se ha de proceder a la presentación de la declaración de voluntad vital anticipada con objeto de que sea inscrita en el Registro, los requisitos formales de la citada declaración que han de ser verificados, se regula la inscripción en el Registro y el sistema de acceso al mismo, incluso por medios telemáticos, considerando lo previsto por el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).
Por todo ello, a propuesta del titular de la Consejería de Salud de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de mayo de 2004, DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
Artículo 2. Organización.
1. El Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, adscrito a la Viceconsejería de Salud, tiene por objeto la custodia, conservación y accesibilidad de las declaraciones de voluntad vital anticipada, emitidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El Registro es único para toda Andalucía, si bien su gestión se llevará a cabo de manera descentralizada por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.
3. El Registro contará con los medios personales y materiales necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del mismo y el cumplimiento de la finalidad para la que ha sido creado.
Artículo 3. Encargados del Registro y funciones.
1. Los encargados del Registro serán el Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejería de Salud y los Secretarios Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.
2. Las funciones del Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejería de Salud, como encargado del Registro, serán las siguientes:
a) Mantener la coordinación y la relación del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía con el Registro Nacional de Instrucciones Previas.
b) Coordinar el mantenimiento operativo del Registro.
c) Gestionar el sistema de información del Registro.
3. Las funciones de los Secretarios Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, en tanto que encargados del Registro, serán:
a) Recibir las solicitudes de inscripción en el Registro.
b) Constatar la personalidad y capacidad del autor.
c) Comprobar los requisitos formales de validez de las declaraciones.
d) Inscribir las declaraciones en el Registro.
e) Denegar la inscripción de las declaraciones en el Registro.
f) Expedir las certificaciones previstas en el artículo 6, apartado 5, del presente Decreto.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los encargados del Registro sus funciones serán asumidas por un funcionario perteneciente al mismo grupo que aquéllos, designado por el titular de la Viceconsejería de Salud o por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, respectivamente.
Artículo 4. Presentación de la declaración de voluntad vital anticipada para su inscripción en el Registro.
1. Las solicitudes de inscripción se presentarán personalmente por el autor de la declaración, en el modelo que figura como Anexo I del presente Decreto, en el Registro ante el encargado del Registro, que constatará la personalidad y capacidad del autor.
2. En el supuesto de que el autor de la declaración esté impedido por enfermedad o discapacidad para presentar la solicitud personalmente, podrá solicitar del Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de su provincia de residencia, acreditando previamente la incapacidad mediante informe clínico expedido por su médico de familia, que, en su condición de encargado del Registro, se desplace a su domicilio o centro sanitario para recibir la solicitud de inscripción de la declaración, constatando previamente la personalidad y capacidad del autor.
3. Junto con la solicitud de inscripción de declaración de voluntad vital anticipada, su autor deberá aportar:
a) La declaración de voluntad vital anticipada en el modelo normalizado, que se acompaña como Anexo II de este Decreto y que recoge el contenido que respecto de la misma establece el artículo 3 de la Ley 5/2003.
b) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.
c) Documento que acredite la personalidad de su representante, así como la de su sustituto, en su caso, y aceptación de los mismos, según los modelos que figuran como Anexos III y IV de este Decreto, caso de ser aquéllos designados en la declaración.
d) Si el autor de la declaración es un menor emancipado, deberá aportar, además, la resolución judicial que autorice la emancipación.
e) Si el autor de la declaración está incapacitado judicialmente, deberá aportar, además, la resolución judicial de incapacitación.
4. La solicitud de inscripción comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal que se contengan en la declaración de voluntad vital anticipada al profesional médico responsable de su proceso.
5. Si el autor de la declaración no supiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo a su ruego, debiendo constar la identificación del mismo, expresándose el motivo que impide la firma por el autor.
Artículo 5. Verificación de los requisitos formales de la declaración de voluntad vital anticipada.
1. El encargado del registro comprobará los requisitos formales determinantes de la validez de la declaración.
2. De no reunir alguno de los requisitos necesarios para la inscripción de la declaración, se requerirá a su autor para que, en el mismo acto de presentación de la solicitud o en el plazo de diez días, subsane las deficiencias observadas, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose su solicitud, previa resolución motivada.
3. Los datos declarados por el autor de la declaración de voluntad vital anticipada, se presumen ciertos, recayendo sobre el mismo la responsabilidad derivada de la omisión o falsedad en alguno de ellos.
Artículo 6. Inscripción en el Registro.
1. Constatada la validez, se procederá a la inscripción de la declaración de voluntad vital anticipada en el Registro por el encargado del Registro.
2. Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, el encargado del Registro procederá a su inscripción y notificará a su autor que se ha efectuado aquélla, indicándole la fecha en que se ha producido y a partir de la cual podrá ser plenamente eficaz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/2003, de 9 de octubre.
3. De no reunirse los requisitos determinantes de la validez y eficacia de la declaración de voluntad vital anticipada, por el encargado del Registro se notificará al autor de la misma la denegación de la inscripción en el Registro en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud.
Contra dicha resolución denegatoria, cabrá la interposición del recurso de alzada ante el titular de la Viceconsejería de Salud.
4. La inscripción en el Registro determina la incorporación por parte del encargado del Registro de la declaración en el fichero automatizado de datos que al efecto se cree por la Consejería de Salud.
5. Por el encargado del Registro se expedirá, a instancia del interesado o de su representante legal, copia certificada de la inscripción.
6. Transcurrido un mes sin que se haya procedido a la inscripción y notificación de la misma, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción en el Registro.
Artículo 7. Revocación total o parcial.
Para la inscripción en el Registro de la revocación total o parcial de la declaración de voluntad vital anticipada, que se llevará a cabo conforme dispone el artículo 8 de la Ley 5/2003, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 6 de este Decreto. No obstante, la solicitud de inscripción de la revocación en el Registro conlleva, de acuerdo con su contenido, la suspensión total o parcial de los efectos de la declaración de voluntad vital anticipada inscrita que se pretende modificar, hasta que se resuelva sobre la inscripción de aquélla en el citado Registro.
Artículo 8. Acceso al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
1. El autor de la declaración de voluntad vital anticipada y los representantes designados en la misma, pueden acceder al Registro en cualquier momento, para conocer el estado de tramitación del procedimiento. Igual posibilidad de acceso se le reconoce al representante legal del autor de la declaración, en el caso de que aquél existiese mediando una incapacidad posterior del autor.
2. Cuando se preste atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación en la que concurran circunstancias en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad, los profesionales sanitarios responsables del proceso deberán recabar del Registro la existencia de la declaración de voluntad vital anticipada, debiendo actuar conforme a lo en ella previsto y de acuerdo con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico.
Artículo 9. Acceso al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía por medios telemáticos.
1. El autor de la declaración de voluntad vital anticipada tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, y puede acceder al Registro, por medios telemáticos siempre que disponga de certificado o firma electrónica reconocida, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 183/2003.
2. El acceso al Registro por los profesionales sanitarios responsables del proceso podrá hacerse por vía telemática, según lo previsto en el Decreto 183/2003, o por vía telefónica, realizándose en condiciones que aseguren la adecuada identificación del profesional sanitario responsable del proceso, así como la intimidad y confidencialidad del contenido de la declaración de voluntad vital anticipada que se consulte.
Artículo 10. Criterios de seguridad en el acceso al Registro por medios telemáticos.
1. Para acceder al Registro por medios telemáticos, el autor de la declaración y el representante legal del mismo, en su caso, deberán disponer de un certificado digital de Clase 2 CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
2. La Consejería de Salud proporcionará a los médicos del Sistema Sanitario Público de Andalucía un código personal de acceso seguro, para acceder por medios telemáticos o telefónicos al Registro.
3. Igualmente, los médicos ajenos al Sistema Sanitario Público de Andalucía deberán solicitar al Secretario General de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud un código personal de acceso, para acceder de manera segura al Registro. Para que estos profesionales puedan acceder por medios telemáticos al Registro, se les requerirá, además de su código personal, que estén en posesión de un certificado digital de la Clase 2 CA, emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Disposición Adicional Única. Cesión al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
La solicitud de inscripción en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto y, en especial, para actualizar el contenido de los Anexos II, III y IV del mismo.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.