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  • EDICIÓN DE 17/05/2004
 
 

STS DE 09.02.04 (REC. 2374/1999; S. 3.ª). CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO. CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN. ADSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

17/05/2004
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El Tribunal Supremo ha ratificado la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio. Dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por cuanto los farmacéuticos son también titulares de una actividad comercial. La adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, por lo que no infringe el artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 09 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2374/1999

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2374/99 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 286/1996, que anuló la Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 28 de Diciembre de 1.995, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de Septiembre de 1.994.- En este recurso es parte recurrida D. Carlos María, representado por la Procuradora Doña MATILDE MARIN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2004 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “ FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos María, contra las resoluciones de las que se hacen mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho a que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas ha de dar de baja al recurrente en el censo de electores de la misma, con todas las consecuencias inherentes a ello. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas”.- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el GOBIERNO DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones anuladas en ella.- TERCERO.- La parte recurrida, D. Carlos María, representado por la Procuradora Sra. MARIN PÉREZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.- CUARTO.- Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada, con fecha 27 de Enero de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso contencioso administrativo promovido por el hoy recurrido en casación, contra la Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 28 de Diciembre de 1.995, que desestimó el recurso ordinario deducido contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, que había denegado la solicitud de aquel, en cuanto titular de una oficina de farmacia, de no pertenecer como elector a dicha Cámara con efecto no posterior a 1.994 y, en su defecto, desde 1.995, con todas las consecuencias inherentes a ello, especialmente en orden a las cantidades o cuotas que la Cámara le hubiese girado o liquidado o el hubiere satisfecho a la referida Cámara por razón de su pertenencia durante dichos ejercicios.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Administración demandada - Gobierno de Canarias -, al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 5.1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993, (de 22 de Marzo), Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y la jurisprudencia constitucional sobre la misma; los artículos 22, 36 y 52 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la obligatoria adscripción de los farmacéuticos a las referidas Cámaras. SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso de casación como lo había sido en la instancia, esto es, si los farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público tienen la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha sido resuelta, entre otras, por sentencias de esta Sala de fechas 31 de Diciembre de 2002, 17 de Marzo y 19 de Mayo de 2.003, en las que se dijo que: [...] “ Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación: A) El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que “ el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma” (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando “ la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación “. B) El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1.027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales. Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella Ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimando de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales. Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96 “. Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y nos llevan a acoger el motivo de casación formulado por el Gobierno de Canarias, ya que la sentencia impugnada, al interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, mantiene una interpretación contraria a nuestra jurisprudencia. Es por ello que procede la estimación de su recurso de casación y la anulación de la sentencia, lo que supone que debamos entrar a examinar las cuestiones debatidas en la instancia, con base en lo dispuesto en el artículo 95.2.d), de la Ley Jurisdiccional. TERCERO.- Pues bien, en la instancia la argumentación del recurrente había seguido, escuetamente, una doble línea argumental. Por un lado, que la actividad farmacéutica había que entenderla como el ejercicio de una profesión liberal lo que la excluiría del ámbito del artículo 6, apartado 2, de la Ley de Cámaras y, por otro, la contradicción existente, a su juicio, entre la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a los respectivos Colegios Profesionales y también a las Cámaras de Comercio. También a ambas cuestiones hemos dado respuesta en las sentencias que hemos citado anteriormente, respuesta que, por razones de coherencia y del principio de unidad de doctrina hemos de reiterar. Así, respecto de la primera de las cuestiones referidas, hemos establecido que: [...] “... dado que las oficinas de farmacia están sujetas al Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 652.1 del Real Decreto 1175/1990), no ofrece dudas la adscripción de sus titulares como electores de las Cámaras. Este es también el criterio de esta Sala puesto que, efectivamente, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, contiene en su Sección Primera “Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras”, dentro del Grupo 652, el Epígrafe 652.1 “Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal”. En cuanto titular de una oficina de farmacia, el farmacéutico actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial, y queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por lo que asume la consideración de elector y se halla sujeto al abono del recurso cameral correspondiente. Esta doble condición del farmacéutico no atenta contra el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, y ha sido declarada en numerosas sentencias de este Tribunal, que no por ello han establecido una confrontación entre ambas calificaciones, puesto que al atribuir a la oficina de farmacia el carácter de establecimiento sanitario no han negado su condición de establecimiento mercantil, y viceversa. Este Tribunal ha declarado reiteradamente el carácter comercial de los establecimientos de farmacia, llegando a precisar en la sentencia de 26 de febrero de 1979, dictada por la Sala de lo Civil, que “las farmacias son locales de negocio” y en ellas se realiza “con establecimiento abierto, una actividad comercial consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el art. 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título, haga perder el carácter mercantil a la función que las mismas ejercen (...)”. Con relación al titular de la oficina de farmacia, la sentencia de 12 de marzo de 1996 declaró que “el anuncio de un establecimiento farmacéutico en la vía pública, autorizable o no, constituye un medio de comunicación de una persona física en el ejercicio de una actividad profesional y comercial (...)”. Y las sentencias de 10 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1997 se refieren, respectivamente, al farmacéutico como titular de una actividad comercial y como profesional sanitario, y a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios con independencia de su consideración mercantil e industrial. La Sala comparte este criterio y aprecia que el farmacéutico puede realizar más de una actividad empresarial -venta de productos farmacéuticos y de otros artículos, tales como gafas, ortopédicos, etc.-, además de desarrollar su actividad profesional”. CUARTO.- Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas esta Sala, ha afirmado que: (...) “ El Tribunal Constitucional, en sentencia de 12 de junio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 1027/1995, se ha pronunciado acerca de si los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales. Y, por lo que al presente recurso afecta, ha planteado la cuestión en los siguientes términos: “De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad: En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo (lo que en la STC 132/1989 hemos llamado “límite externo”). La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente. En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es al propio tiempo y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege, no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de libertad (art. 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político (art. 10.1 CE). En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas, en cuanto “tratamiento excepcional respecto del principio de libertad”, debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo”.

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Resuelta por el Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, habida cuenta de que, como queda expuesto en los fundamentos anteriores, los titulares de oficinas de farmacia tienen la consideración de electores de las mismas en cuanto ejercen una actividad comercial, la Sala aprecia que no es contradictoria la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario”. QUINTO.- Por todo ello el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado. Respecto de las costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional. Así respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las mismas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 286 de 1.996, cuya sentencia se casa y anula. Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 286 de 1996, promovido por Don Carlos María contra la Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 28 de Diciembre de 1.995 que desestimó el recurso ordinario deducido contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de Septiembre de 1.994, que había denegado la solicitud de aquel en cuanto titular de una oficina de farmacia, de no pertenecer como elector a dicha Cámara; Resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Tercero.- Sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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