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OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA

05/05/2004
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Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica (BOPV de 5 de mayo de 2004). Texto completo.

Por un lado, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, indica que la Formación Profesional Específica contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá las demandas de cualificación del sistema productivo.

Y, por otro, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y determina que las Administraciones educativas organizarán pruebas para obtener los títulos de Formación Profesional.

Con el fin de facilitar a las personas adultas la posibilidad de capitalizar la experiencia laboral y los aprendizajes no formales a efectos de superar los módulos que conforman los títulos de Técnico y Técnico Superior, así como de reconocer la competencia profesional asociada a los mismos, el Decreto 70/2004 establece un procedimiento de Evaluación de la Competencia Profesional personalizado y flexible que posibilita un proceso de orientación a los solicitantes para el incremento de su competencia profesional y la motivación hacia el aprendizaje permanente.

Así, el objeto del Decreto autonómico es regular las condiciones por las que se regirán las pruebas que lleven a cabo las personas adultas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica, así como, las dos formas de llevar a cabo la realización de las mismas.

Tanto la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo como la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Primero y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 70/2004, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA

Preámbulo

En el actual sistema económico el nivel de competencia de los recursos humanos es una de las claves para conseguir la competitividad de nuestros sectores productivos y para la creación de empleo. En este sentido, los países más avanzados de nuestro entorno, concretan en acciones de gobierno el establecimiento de los niveles de competencia y los objetivos de cualificación que deber ser alcanzados en los diversos sectores y campos ocupacionales de la producción.

Por todo ello, la preparación de las personas para realizar su trabajo es una de las claves para que la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda mantener e incrementar su crecimiento económico, el bienestar de los ciudadanos y de las ciudadanas y la creación de empleo. El País Vasco mantiene relaciones comerciales en un mercado global sometido a una creciente competencia internacional, donde las nuevas oportunidades dependen, cada vez más, de la competencia profesional esto es, de los resultados que las personas sean capaces de obtener en cualquier campo ocupacional.

En este contexto, el aprendizaje permanente es un elemento de importancia capital para el incremento de la competencia profesional cada vez más exigida en una sociedad del conocimiento. Así mismo, debe ser motivador de futuros aprendizajes. Con este fin, es fundamental que las personas puedan capitalizar la experiencia laboral y sus aprendizajes aunque éstos se hayan adquirido por vías no formales.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 30.5, indica que la Formación Profesional Específica contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá las demandas de cualificación del sistema productivo.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional en su artículo 8 establece que la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que el reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las Cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 7.6 que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para el desarrollo personal y profesional y en el artículo 54.5 determina que las Administraciones educativas organizarán pruebas, de acuerdo con las condiciones básicas que el Gobierno establezca, para obtener los títulos de Formación Profesional.

El Plan Vasco de Formación Profesional, aprobado por Consejo de Gobierno el 22 de abril de 1997, establece un Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional, siendo uno de sus objetivos fundamentales la consecución de una formación profesional de calidad, homologable al contexto europeo, que sea reconocida y valorada tanto por las organizaciones productivas de bienes y servicios como por la sociedad como elemento determinante del progreso económico y social del País Vasco.

El Decreto 97/1997, de 29 de abril, por el que se establece la regulación del bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos y se dispone su implantación, en su artículo 13, contempla la oferta parcial de formación y las pruebas para la obtención de títulos profesionales para las personas adultas y en activo, en aras a incrementar la competencia profesional de las mismas en el sistema productivo de bienes y servicios.

El Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica, establece las directrices generales y requisitos que deben cumplir estas pruebas.

Con el fin de facilitar a las personas adultas la posibilidad de capitalizar la experiencia laboral y los aprendizajes no formales a efectos de superar los módulos que conforman los títulos de Técnico y Técnico Superior, así como de reconocer la competencia profesional asociada a los mismos, es necesario establecer, de modo progresivo, un procedimiento de Evaluación de la Competencia Profesional personalizado y flexible que posibilite un proceso de orientación a los solicitantes para el incremento de su competencia profesional y la motivación hacia el aprendizaje permanente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, oídos los órganos consultivos interesados, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de abril de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones por las que se regirán las pruebas que lleven a cabo las personas adultas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica, así como, las dos formas de llevar a cabo la realización de las mismas.

Artículo 2.– Requisitos generales para acceder a la realización de las pruebas.

1. Para acceder a la realización de las pruebas los solicitantes deberán tener veinte años para las pruebas de ciclos formativos de Grado Superior y dieciocho años para las pruebas de ciclos formativos de Grado Medio, cumplidos en el año natural de celebración de la prueba.

2. Además del requisito de edad señalado en el apartado anterior, los solicitantes deberán cumplir algunos de los requisitos siguientes:

a) Acreditar una experiencia laboral, de al menos dos años, relacionada con el sector productivo del ciclo formativo al que pertenezca el módulo profesional correspondiente o de la unidad de competencia cuyo reconocimiento se pretende. Dicha acreditación se realizará mediante los documentos siguientes:

1.º.– Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, o en su caso el período de cotización en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos o de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2.º.– Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto.

b) Aportar certificación justificativa de que el interesado ha cursado con anterioridad enseñanzas profesionales relacionadas con el sector profesional correspondiente.

Artículo 3.– Convocatoria de las pruebas y matriculación.

1.– La matriculación para estas pruebas se realizará en la segunda quincena del mes de noviembre, La matricula se podrá efectuar para un solo ciclo formativo completo o para alguno de los módulos profesionales que lo componen. La realización de las pruebas se efectuará por convocatorias, la ordinaria en la última quincena del mes de mayo y la extraordinaria en la última quincena del mes de junio.

2.– La matriculación se realizará en los centros públicos y ciclos formativos que tenga autorizados el centro y se estén impartiendo durante ese curso académico.

3.– El jefe de estudios de cada centro confeccionará el calendario de las pruebas, que se hará público en el tablón de anuncios, con una antelación de, al menos, 20 días al comienzo de las mismas. En este calendario se harán constar los días, horas, lugares y el tiempo máximo para la realización de las pruebas correspondientes a cada modulo profesional. La planificación de las mismas evitará, en lo posible, su concentración.

4.– Durante el mismo curso académico un alumno no podrá estar matriculado en las enseñanzas conducentes a un título y, simultáneamente, en las pruebas que se regulan en esta norma si éstas tienen por objeto la obtención del mismo título. Asimismo, durante un mismo curso académico y para estas pruebas un alumno no podrá matricularse del mismo ciclo formativo en dos centros diferentes.

Artículo 4.– Contenido y calificación de las pruebas

1. Los contenidos de las pruebas han de fundamentarse en los currículos de los ciclos formativos vigentes y sus correspondientes competencias profesionales. Las pruebas incluirán contenidos teóricos y prácticos que permitan evidenciar, a través de los criterios de evaluación y realización correspondientes, que los candidatos han alcanzado las distintas capacidades y competencias. Se confeccionará una prueba para cada uno de los módulos profesionales que componen los ciclos formativos excepto para el módulo de formación en centros de trabajo.

2. La calificación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, la calificación final del ciclo, se realizará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación de la Formación Profesional Especifica.

Artículo 5.– Convalidaciones, exenciones, correspondencias y módulo de Formación en Centros de Trabajo.

1. Para las personas matriculadas en las pruebas establecidas en el presente Decreto será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de convalidaciones de módulos profesionales y de exención del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

2. La solicitud de las anteriores convalidaciones de módulos profesionales o exención para el módulo de Formación en Centros de Trabajo deberá realizarse en el momento de formalizar la matrícula. En el caso de solicitar la exención en el módulo de Formación en Centros de Trabajo, la justificación documental podrá presentarse, no obstante, una vez se hayan superado el resto de los módulos profesionales, haciendo constar este extremo en la solicitud de exención

El módulo profesional de formación en centros de trabajo deberá cursarse de forma presencial en el número de horas que como duración fija determine el desarrollo curricular base del ciclo formativo correspondiente, una vez de tener aprobados el resto de módulos profesionales que componen el ciclo formativo. A estos efectos, el centro donde el solicitante efectúe la matrícula para este módulo de formación en centros de trabajo facilitará la empresa o empresas donde pueda realizarlo y hará el seguimiento y evaluación del mismo.

Artículo 6.– Comisiones de evaluación.

1. Cada comisión de evaluación la compondrán, al menos, un Presidente, un Secretario y tres vocales designados al efecto por el director del centro donde se celebren las pruebas. En todos los casos se deberá garantizar que habrá, al menos, un miembro de la comisión con atribución docente para cada uno de los módulos profesionales. A las distintas comisiones de evaluación podrán incorporarse, si procede, como asesores, profesionales cualificados.

2. La comisión de evaluación juzgará los resultados, de forma que la superación de las pruebas establecidas suponga por parte de los solicitantes alcanzar las competencias suficientes descritas en el módulo correspondiente. Los resultados se harán constar en un acta que firmarán todos los miembros de la comisión y será custodiada en la secretaría del centro.

Artículo 7.– Pruebas a través del Dispositivo de Evaluación y Reconocimiento de la Competencia.

1. Con el fin de facilitar a las personas adultas, mediante un procedimiento flexible y personalizado, la posibilidad de capitalizar la experiencia laboral y los aprendizajes no formales a efectos de superar los módulos que conforman los títulos de Técnico y Técnico Superior, así como de reconocer la competencia profesional asociada a los mismos, se establece un procedimiento de evaluación de la competencia profesional que consta de dos fases: fase de asesoramiento-acompañamiento y fase de realización de pruebas de competencia.

La fase de asesoramiento-acompañamiento será llevada a cabo por profesores, que tras haber realizado con aprovechamiento un curso de formación, serán designados al efecto.

La fase de pruebas de competencia la desarrollará, al menos, una comisión de evaluación o equipo evaluador para cada Familia Profesional que lo compondrán, al menos, un Presidente, un Secretario y tres vocales designados al efecto por el Director de Formación Profesional. En todos los casos se deberá garantizar que habrá, al menos, un miembro de la comisión con atribución docente para cada uno de los módulos profesionales. A las distintas comisiones de evaluación podrán incorporarse, si procede, como asesores, profesionales cualificados. Cada una de estas comisiones de evaluación podrá actuar en los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. A los efectos de implementar de forma gradual el procedimiento personalizado y flexible contemplado en el apartado anterior, las pruebas a través del Dispositivo de Evaluación y Reconocimiento de la Competencia se realizarán en las Familias Profesionales y ciclos formativos que se establecen en el anexo I.

3. La matriculación e inscripción para la realización de las pruebas a través de este sistema se efectuará entre los días 1 y 15 de los meses de marzo y octubre. El tiempo que medie entre la matriculación y la realización de las pruebas no podrá ser superior a cuatro meses. Dicha matriculación se efectuará en los centros públicos que se determinan en el anexo II.

4. Aquellas personas que, habiendo cursado créditos formativos correspondientes a los módulos profesionales que integran las cualificaciones profesionales, hayan completado un módulo o unidad de competencia al amparo de la orden de 11 de mayo de 2000 del Consejero de Educación Universidades e Investigación, a los efectos de la certificación de módulos profesionales o unidades de competencia obtenidos por esta vía, se podrán acoger al procedimiento contemplado en este artículo, efectuando la matrícula en los centros públicos que tengan autorizada la familia correspondiente ( Anexo IV de la citada Orden).

Para la evaluación de los módulos de las cualificaciones profesionales de aquellas familias que no figuran en el anexo I del presente Decreto, el Director de Formación Profesional nombrará comisiones de evaluación al efecto que serán las encargadas de llevar a cabo el procedimiento de evaluación y reconocimiento.

Artículo 8.– Titulación, acreditación y registro.

1. Los interesados que superen todos los módulos profesionales de un mismo ciclo formativo deberán acreditar previamente a la solicitud de expedición del título correspondiente, que están en posesión de los requisitos académicos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la educación.

2. La superación de los módulos profesionales asociados a una unidad de competencia, dará derecho a la acreditación de ésta.

3. La acreditación de las unidades de competencia, se realizará por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

4. El registro de las acreditaciones de unidades de competencia y, en su caso, de las Cualificaciones profesionales, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Otros requisitos académicos.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y a los efectos de lo establecido en el artículo 8.1, para la solicitud del título correspondiente los aspirantes podrán aportar alguna de las acreditaciones siguientes:

1. Para los títulos de Técnico:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

c) Estar en posesión del título de Técnico

d) Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado Polivalente.

e) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

f) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del Plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.

g) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

2. Para los títulos de Técnico Superior:

a) Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

c) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.

d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Evaluación de las competencias Profesionales.

1. La evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará atendiendo a las correspondientes Cualificaciones Profesionales, incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y al amparo del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.

2. Hasta que no se incluya en el catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a que se refiere el apartado anterior, se efectuará atendiendo a las unidades de competencia establecidas en los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Especifica.

3. La expedición de los títulos de Formación Profesional y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a los mismos a que la evaluación correspondiente pudiera dar lugar, corresponderá a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

Segunda.– Plazos de matriculación curso 2003/2004.

En el curso académico 2003/2004, aquellas personas que se acojan a la modalidad de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior descritas en el artículo 3.1, realizarán la matrícula entre los días 24 y 28 de mayo, ambos inclusive, teniendo lugar la realización de la prueba ordinaria la segunda quincena del mes de junio y la extraordinaria la segunda quincena del mes de septiembre.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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