TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 24 de enero de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1699/2001
Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cuatro.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía, habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y el Ayuntamiento de Munguía, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por acuerdo de 26 de febrero de 1996 la Diputación Foral de Vizcaya aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 3498/96, en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto. TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Luis Antonio interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 26 de febrero de 1996, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía, en cuanto calificaban como edificable la parcela L-37 de dicho municipio. SEGUNDO.- En su primer motivo de casación, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 7 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/96, de 13 de junio, ya que, a su juicio, la parcela antes referida constituye una parcela sobrante de las comprendidas en el precepto indicado que, por definición, dada su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no son susceptibles de un uso adecuado. Este motivo de casación ha de ser desestimado. Aunque la referida parcela tuvo en su día la consideración de bien patrimonial del Ayuntamiento, como sobrante de un vial público, fue enajenada por el Ayuntamiento después a D. Rodolfo que construyó sobre ella un edificio, que existe en la actualidad. TERCERO.- En su segundo motivo de casación, se invoca el artículo 4 de la Ley de Aguas 29/1995, de 10 de agosto (LA), que se considera infringido por la sentencia recurrida, toda vez que la referida parcela L-37 es parte del cauce del río Butrón (conocido en Munguía como río Oka). La sentencia de instancia reconoce que la parcela en cuestión constituye el cauce de un río pero desestima la pretensión ejercitada por la recurrente por una doble consideración que parte del hecho de que dicha parcela ya estaba calificada como urbanizable en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía vigentes con anterioridad al acuerdo que da lugar a este proceso y de que sobre aquélla ya estaba construido un edificio, limitándose las normas impugnadas a imponer en él una remodelación. La sentencia desestima la pretensión de anulación de estas normas, por un lado, por entender inaplicable el artículo 4 LA, teniendo en cuenta que el edificio existente sobre el lecho del río había sido construido antes de la vigencia de dicha ley, y, de otro, porque las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento no permiten efectuar nuevas construcciones sino únicamente la remodelación de un inmueble preexistente. Ninguno de los argumentos de la sentencia de instancia puede ser compartido por esta Sala.
Conforme a la legislación anterior a la LA también los cauces de los ríos tenían la consideración de bienes de dominio público (artículo 34 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1897 y 407.1 del Código Civil). Además aunque las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía sólo alteren respecto a la parcela L-37 sus condiciones de edificabilidad, esa calificación presupone la calificación de la finca como edificable, que es algo absolutamente incompatible con su consideración de bien del dominio público hidráulico natural. La existencia de un edificación ya construida sobre el lecho del río no puede forzar la calificación urbanística otorgada a la finca, sin perjuicio de que a la construcción levantada se aplique el régimen correspondiente a los edificios en situación de fuera de ordenación. CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo, según lo argumentado, anular el acuerdo de 26 de febrero de 1996 de la Diputación Foral de Vizcaya en cuanto a la calificación otorgada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía a la parcela L-37 de dicho municipio. QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.
FALLAMOS
1º Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2000. 2º Casamos dicha resolución. 3º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado recurrente contra el acuerdo de 26 de febrero de 1996, pro el que la Diputación Foral de Vizcaya aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía. 4º Anulamos, por no ser ajustado a derecho, dicho acuerdo en cuanto a la calificación otorgada a la parcela L-37 de dicho municipio. 5º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.