Diario del Derecho. Edición de 05/11/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/05/2004
 
 

STS DE 24.01.04 (REC. 1699/2001; S. 3.ª). PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. TIPOS DE PLANES Y NORMAS URBANÍSTICAS. AGUAS CONTINENTALES. EXTENSIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

03/05/2004
Compartir: 

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Munguía, en cuanto calificaban como edificable una parcela sita en dicho municipio. Se trata de una edificación ubicada en el cauce de un río, respecto de la cual las Normas impugnadas imponen una remodelación. El Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación (que se funda en los artículos 7 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y 4 de la Ley 29/1995, de Aguas) considera que conforme a la legislación anterior a la Ley de Aguas, los cauces de los ríos tenían también la consideración de bienes de dominio público y la calificación que se ha hecho de la finca como edificable es incompatible con su consideración de bien de dominio público hidráulico natural.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 24 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1699/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía, habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y el Ayuntamiento de Munguía, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por acuerdo de 26 de febrero de 1996 la Diputación Foral de Vizcaya aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 3498/96, en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto. TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Luis Antonio interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 26 de febrero de 1996, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía, en cuanto calificaban como edificable la parcela L-37 de dicho municipio. SEGUNDO.- En su primer motivo de casación, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 7 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/96, de 13 de junio, ya que, a su juicio, la parcela antes referida constituye una parcela sobrante de las comprendidas en el precepto indicado que, por definición, dada su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no son susceptibles de un uso adecuado. Este motivo de casación ha de ser desestimado. Aunque la referida parcela tuvo en su día la consideración de bien patrimonial del Ayuntamiento, como sobrante de un vial público, fue enajenada por el Ayuntamiento después a D. Rodolfo que construyó sobre ella un edificio, que existe en la actualidad. TERCERO.- En su segundo motivo de casación, se invoca el artículo 4 de la Ley de Aguas 29/1995, de 10 de agosto (LA), que se considera infringido por la sentencia recurrida, toda vez que la referida parcela L-37 es parte del cauce del río Butrón (conocido en Munguía como río Oka). La sentencia de instancia reconoce que la parcela en cuestión constituye el cauce de un río pero desestima la pretensión ejercitada por la recurrente por una doble consideración que parte del hecho de que dicha parcela ya estaba calificada como urbanizable en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía vigentes con anterioridad al acuerdo que da lugar a este proceso y de que sobre aquélla ya estaba construido un edificio, limitándose las normas impugnadas a imponer en él una remodelación. La sentencia desestima la pretensión de anulación de estas normas, por un lado, por entender inaplicable el artículo 4 LA, teniendo en cuenta que el edificio existente sobre el lecho del río había sido construido antes de la vigencia de dicha ley, y, de otro, porque las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento no permiten efectuar nuevas construcciones sino únicamente la remodelación de un inmueble preexistente. Ninguno de los argumentos de la sentencia de instancia puede ser compartido por esta Sala.

Conforme a la legislación anterior a la LA también los cauces de los ríos tenían la consideración de bienes de dominio público (artículo 34 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1897 y 407.1 del Código Civil). Además aunque las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía sólo alteren respecto a la parcela L-37 sus condiciones de edificabilidad, esa calificación presupone la calificación de la finca como edificable, que es algo absolutamente incompatible con su consideración de bien del dominio público hidráulico natural. La existencia de un edificación ya construida sobre el lecho del río no puede forzar la calificación urbanística otorgada a la finca, sin perjuicio de que a la construcción levantada se aplique el régimen correspondiente a los edificios en situación de fuera de ordenación. CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo, según lo argumentado, anular el acuerdo de 26 de febrero de 1996 de la Diputación Foral de Vizcaya en cuanto a la calificación otorgada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía a la parcela L-37 de dicho municipio. QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

1º Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2000. 2º Casamos dicha resolución. 3º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado recurrente contra el acuerdo de 26 de febrero de 1996, pro el que la Diputación Foral de Vizcaya aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Munguía. 4º Anulamos, por no ser ajustado a derecho, dicho acuerdo en cuanto a la calificación otorgada a la parcela L-37 de dicho municipio. 5º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

referente a la sentencia aqui mencionada de el año 2004 quisiera que me indicasen si pierde eficacia transcurridos que años?no se llevo acabo ejecucion y observo que en el boletin de el municipio de Mungia nuevamente solicitan nueva construccion sobre la l-37 parcela hidraulica sentenciada ,AFECTANDO BIEN A VECINOS.Ruego me respondan puesto que el periodo de alegaciones esta ya transcurrido y entendia que el ayuntamiento siendo conocedor de la sentencia lo acepte e incluya en la nueva ordenanza municipal pendiente de aprobacion en el presente año 2015 una vez trascurran las elecciones municipales.Espero su pronta respuesta.

Escrito el 13/05/2015 23:28:57 por maider Responder Es ofensivo Me gusta (0)

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: Confirman la condena a un año de prisión a un guardia civil ebrio que se burló y empujó a un superior
  2. Estudios y Comentarios: La inexcusable responsabilidad del Estado; por Armando Salvador Sancho, ex letrado del Tribunal Constitucional
  3. Tribunal Supremo: El TS establece que, en caso de separación o divorcio, no existiendo hijos comunes menores de edad, la atribución de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección será de un año salvo acuerdo entre las partes
  4. Actualidad: El TC ampara a una mujer que quería pertenecer a una asociación religiosa canaria que sólo admite "caballeros"
  5. Estudios y Comentarios: La DANA y la inoperancia política; por Enriqueta Expósito, profesora de Derecho Constitucional en la Universidad de Barcelona y Rafa Martínez, profesor de Ciencia Política en la Universidad de Barcelona
  6. Actualidad: El Congreso aprueba en comisión los juzgados y jueces especializados en violencia contra infancia y adolescencia
  7. Actualidad: El Supremo confirma la sanción a un sargento que le estropeó la boda a un subordinado
  8. Tribunal Supremo: La extinción de un contrato de trabajo por jubilación del empresario, cuando poco después el mismo empleador se da alta en el RETA con idéntica actividad y contrata a tres trabajadores distintos del actor, es un despido improcedente
  9. Estudios y Comentarios: Moral y barro; por José Luis Requero, magistrado del Supremo
  10. Revistas: Iustel presenta el número 14 de su Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R)

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana