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STS DE 20.01.04 (REC. 3695/2000; S. 3.ª). RECURSO DE CASACIÓN. NATURALEZA EXTRAORDINARIA. NECESIDAD DE CEÑIRSE A LAS INFRACCIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

30/04/2004
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La Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto contra la Orden ministerial aprobatoria del deslinde practicado en un tramo de costa comprendido entre los ríos Salins y Graó, en Castelló d'Empuries (Girona).El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, porque no se ciñe a las infracciones de que pudiera adolecer la sentencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3695/2000

Ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad AJHOURY DESARROLLOS TURÍSTICOS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2000, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre los ríos Salins y Graó, en el término municipal de Castelló d’Empuries (Girona).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 480/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 480/97, interpuesto por AJHOURY DESARROLLOS TURÍSTICOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de abril de 1997, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre los ríos Salins y Graó, en el término municipal de Castelló dŽEmpuries (Girona), resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad AJHOURY DESARROLLOS TURÍSTICOS S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del artículo 26.1 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, en relación con el artículo 62.1.e), ó, en todo caso, con el artículo 63.2 “in fine” de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo.- Por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, así como del artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1218 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 5 de mayo de 1999, entre otras. Cuarto.- Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y las Disposiciones Transitorias Octava y Novena del Reglamento de dicha Ley. Y termina suplicando a la Sala que dicte “...sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida y emitiendo otra más ajustada a Derecho, con los demás pronunciamientos a ello inherentes..”. TERCERO.- El Abogado del estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “...dicte sentencia por la que, desestimándolo, confirme la sentencia recurrida, e imponga las costas del recurso a la recurrente conforme a las previsiones de la LJ”. CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 9 de abril de 1997, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el Acta de 1 de diciembre de 1994 y los Planos de febrero de 1996, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre los ríos Salins y Grao, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona). SEGUNDO.- De dicha sentencia, debemos resaltar ahora las afirmaciones y razonamientos que tienen mayor interés para la decisión de este recurso de casación, a saber: (1) afirma que la demanda, si bien combate la actuación de la Administración en el proceso de deslinde, no apunta sin embargo el incumplimiento de exigencias formales, y la Sala, tras examinar el expediente, llega a la conclusión de la inexistencia de irregularidades procedimentales que pudieran abocar en una nulidad de actuaciones; (2) también que, frente al deslinde, no puede prevalecer inscripción registral alguna, quedando los bienes amparados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sometidos (Disposición Transitoria Primera 2ª) al nuevo régimen general de la Ley 22/88; (3) asimismo que, la clasificación urbanística no hace perder a las zonas de dominio público tal carácter; punto éste que debemos poner en relación con lo que la sentencia dice en el párrafo segundo de su fundamento de derecho quinto, en el que se lee: mantiene [la actora] que por imperativo de la Ley de Costas se obliga a situar la zona de deslinde a 20 metros del límite máximo del mar, y no entre 150 y 220 metros, como se llevó a cabo en 1989, y a 1854 metros como el ejecutado en 1995, criterio éste [razona la sentencia] que no puede admitirse pues la aplicación de los artículos 3 a 6 de la Ley de Costas establecen el carácter de dominio público de todo el terreno que pueda incluirse en alguno de sus apartados, y en concreto, ninguna limitación cabe hacer a los terrenos comprendidos en el 3.1.b), por amplios que los mismos sean, y la determinación de los 20 metros, frente a los 100 establecidos con carácter general, o los 200 del 23.2.b) viene referida a la servidumbre de protección de los terrenos de dominio público y no a éstos; (4) afirma también que, del examen del expediente de deslinde, la Sala llega a la conclusión de que por parte de la Administración se ha llevado a efecto un serio trabajo que avala la línea de deslinde (en este punto, menciona los antecedentes de la memoria, los estudios llevados a cabo por la Universidad de Girona, los análisis de las aguas, la vegetación existente, la influencia marina en el Grao y las bajas cotas de los terrenos de la margen derecha del río, lo que motivan que sean fácilmente inundables por agua superficial al producirse mareas significativas); y (5) finalmente, que los informes, planos y fotografías avalan la actuación de la Administración, frente a la que la parte actora no ha solicitado la práctica de una pericial tendente a acreditar otras características a tener en cuenta, o cuestionar las presentadas. TERCERO.- No es fácil entender el primero de los motivos de casación, pues en él se denuncia la infracción del artículo 26.1 del Reglamento de Costas pero: a) se imputa a la resolución ministerial (no a la sentencia, que para nada trata de ello) una contradicción, que, según dice, viene constituida por la afirmación contenida en ella de que es coincidente la línea que define la ribera del mar con la línea que define el dominio público marítimo-terrestre; b) se combate esta afirmación con el argumento (erróneo, tal y como resulta de la sola lectura de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas) de que esa coincidencia sólo se daría en supuestos de acantilado vertical, al que añade que si la coincidencia se quiere entender por mero paralelismo, tampoco es exacto, pues los planos ponen de manifiesto la ausencia de paralelismo entre la costa y el definido como límite interior del dominio público con la línea de mojones; y c) concluye que con este primer motivo lo que se trata es de desvirtuar la afirmación de la sentencia recurrida de que no concurre una irregularidad procedimental invalidante. CUARTO.- Se impone, pues, la desestimación de ese primer motivo, y no sólo porque los argumentos que en él se exponen no conducen a tener por cierta la infracción que se denuncia, sino, además, (1) porque el hipotético error de aquella afirmación no sería constitutivo de una irregularidad procedimental, (2) porque el objeto de este recurso de casación no es conocer, directa e inmediatamente, de las infracciones en que pudiera haber incurrido el acto administrativo, sino de las cometidas en la sentencia de instancia al enjuiciar éste, y (3) porque, consecuentemente, si la sentencia no ha abordado una determinada cuestión, no habrá podido infringir el régimen jurídico relativa a ella y, por tanto, será preciso, ante todo, imputar formalmente a la sentencia un vicio de incongruencia omisiva, a través del motivo de casación adecuado a tal imputación. QUINTO.- En el segundo de los motivos de casación afirma la parte que el informe emitido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castelló d'Empuries, en el que se lee que “en el sector urbanizable programado denominado Ajhoria-Brava, no existe ningún estudio de detalle, ni plan parcial, ni proyecto de urbanización aprobado ni en trámite”, es incierto y falso y se halla en plena contradicción con otras actuaciones y documentos, por lo que denuncia, ahora, en ese segundo motivo, que tal informe le ha producido una patente e incuestionable indefensión, que pese a su invocación, no ha sido tomada en consideración por la Sala de instancia. SEXTO.- El motivo, claro es, ha de ser desestimado, pues: (1) el acierto o desacierto del contenido de aquel informe no produce, per se, indefensión, ya que dicho contenido puede ser combatido a través de los medios de prueba pertinentes, de suerte que la causa productora de indefensión lo sería, en realidad, una actuación de la Sala de instancia que, sin sustento en las normas procesales, hubiera denegado la admisión de tales medios de prueba, lo cual no se denuncia; y (2) de nuevo, si dicha Sala dejó de tomar en consideración algo que fuera relevante y que hubiera sido oportunamente alegado, lo procedente es la imputación, previa, de un vicio de incongruencia omisiva, lo que tampoco se hace. SÉPTIMO.- El tercero y el cuarto de los motivos de casación deben ser analizados conjuntamente.

Aquél, denuncia error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1218 del Código Civil, pues, a juicio de la parte, los documentos públicos que aportó desvirtúan el contenido de aquella información del Alcalde-Presidente. Y, el cuarto y último, denuncia que, constatado el error de esa información y la clasificación de los terrenos como suelo urbano, debe ser de aplicación el número 3 de la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas o, subsidiariamente, su número 2.b) si se consideraran como suelo urbanizable programado. OCTAVO.- Es lo cierto, sin embargo, que la Sala de instancia entendió que la clasificación urbanística de los terrenos era invocada por la actora no a los efectos de que fuera fijada correctamente la anchura de la servidumbre de protección, sino a los de reducir, como consecuencia de aquella clasificación, el espacio del dominio público marítimo-terrestre. Tal entendimiento se desprende con claridad de los particulares de la sentencia recurrida que transcribimos bajo el número (3) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, sin que sea clara la incorrección o desacierto de tal entendimiento, pues en la demanda, ciertamente imprecisa en ese extremo, llega a leerse que en tal fecha [parece referirse al año 1987] ya estaba aprobado el Plan Parcial de “LA RUBINA”, y la propia Sociedad y su objeto social, demuestran que la Urbanización aprobada definitivamente convierte la finca en urbana, lo que por imperativo de la Ley de Costas, obligará a situar la zona de deslinde a 20 metros del límite máximo del mar, y NO entre 150 y 220 metros, como se llevó a cabo en 1989, y a 1854 metros como en el ejecutado en 1995; siendo su suplico, además, de un tenor literal en que para nada se menciona una pretensión referida a la anchura de aquella servidumbre, pues lo pretendido fue una sentencia que declare nula de pleno derecho la resolución impugnada que aprueba el Acta de 1 de diciembre de 1994, y los planos fechados en Febrero de 1996 (en realidad tal Acta lo fue de 1 de diciembre de 1995), por el que define los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en el tramo de costa comprendido entre los ríos Salins y Grao, dejando sin efecto los 58 mojones colocados y definiendo como línea de deslinde la vigente de 1980, o, alternativamente la prolongación en el tramo de costa deslindado de la fijada para las Urbanizaciones de Ampuriabrava y Santa Margarita, colindantes con la de mi mandante, y declarando el dominio privado de la finca propiedad de AJHORY DESARROLLOS TURÍSTICOS SA, que resulta de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Rosas, que traen causa de la de 1867. NOVENO.- A la vista de ello, aquellos dos motivos deben ser desestimados. Ante todo, porque no analizando la Sala de instancia el tema referido a la anchura de la servidumbre de protección, debió la parte, en primer término, denunciar que ello constituía un vicio de incongruencia omisiva, con el fin de que la parte recurrida pudiera alegar en su escrito de oposición lo que tuviera por conveniente acerca de la existencia o inexistencia de tal vicio, y este Tribunal decidir, estudiando el escrito de demanda y las alegaciones contenidas en los escritos de interposición y oposición, si la anchura de aquella servidumbre era o no una cuestión realmente suscitada en el proceso y, consecuentemente, si existió o no ese vicio de incongruencia. En segundo término, porque si la Sala de instancia no incurrió en este vicio, devenía innecesario que su sentencia se detuviera en analizar la prueba para decidir sobre la correcta clasificación urbanística de los terrenos, al influir ésta en la determinación de la zona de servidumbre y no en la determinación del demanio. Y, en fin, porque la documentación a la que se refiere el tercero de los motivos no acredita por sí sola, sin duda alguna, el carácter urbano de los terrenos, tal y como se desprende, también, de la misma petición subsidiaria que se hace en el motivo cuarto; lo cual conduciría, en último extremo, a abordar cuestiones para nada suscitadas, como podría ser la relativa a si la no ejecución en el plazo previsto del plan parcial hipotéticamente existente lo ha sido por causas imputables o no imputables a la Administración, pues en este último caso, cualquiera que fuera la fecha de su aprobación definitiva y siempre que con ello no se diera lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, dicho plan habría de ser revisado para adaptarlo a las disposiciones de la Ley de Costas [Disposición transitoria tercera, número 2, letra b), in fine, de dicha Ley]. DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 700 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil “AJHOURY DESARROLLOS TURÍSTICOS SA.” interpone contra la sentencia que con fecha 4 de febrero de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 480 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sancho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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