TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1716/2003, de 17 de diciembre de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1321/2002
Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que absolvió a los recurridos José Augusto y Pedro Miguel, por delitos de alzamiento de bienes y Contra la Libertad y Seguridad en el Trabajo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente, Acusación Particular Juan, por el Procurador Sr. Venturini Medina, y los acusados recurridos José Augusto por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y el acusado recurrido Pedro Miguel por el Procurador Sr. Donaire Gómez.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 2000, contra José Augusto y Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:”“Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Desde el año 1963, D. Juan había venido prestando sus servicios para la entidad Caja Territorial de Madrid, S.A., posteriormente denominada Compañía Territorial de Madrid S.A, ostentando el cargo de DIRECCION000 Superior de Delegación. En octubre de 1.992 formuló demanda contra la citada entidad, en reclamación de nóminas y comisiones, que terminó con sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en los autos 1.439/1.992, en la que se condenaba a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.916.364 ptas. Asimismo, el 14 Febrero de 1994 y en los autos 928/1.992 del Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga se dictó sentencia estimando otra demanda de resolución de contrato de trabajo entre las mismas partes condenando a la repetida entidad a que le abonara al actor la cantidad de 81.681.250 ptas. Ambas sentencias adquirieron firmeza al no ser recurridas y las ejecutorias incoadas se acumularon en la número 134/1.994 del Juzgado de lo Social número Ocho, en cuyas actuaciones se decretó el embargo de, entre otras, las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad número Siete de Málaga, consistentes en cuanto viviendas unifamiliares sitas en el término municipal de Riogordo; las fincas registrales nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad de Calpe (Alicante) consistentes en seis bungalows en el término de Calpe y las fincas registrales nº NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad número 6 de Alicante. La anotación de tal embargo en los registros de la propiedad referidos no pudo llevar a efecto, al haberse transmitido, mediante escritura pública otorgada el día 29 de Agosto de 1994, la fincas de Riogordo a Marcelino, quien falleció en Tarragona el día 29 de Agosto de 1999. La transmisión la firmó el acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como apoderado de la Compañía Territorial de Madrid, S.A., Por otra parte, las fincas inscritas en los Registros de Caspe y Alicante habían sido aportadas a la entidad Estudios y Edificaciones S.L, mediante escritura otorgada en la que actuó como aportante, en calidad de DIRECCION001 de la entidad Compañía Territorial de Madrid S.A, el acusado, José Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales. El grupo de sociedades Caja Territorial de Madrid, S.A., posteriormente denominada Compañía Territorial de Madrid S.A se venía dedicando a la promoción y construcción inmobiliaria y se vio afectado por el hundimiento de este sector en la costa durante los inicios de la década de los noventa. La falta de liquidez obligó a la presentación de un procedimiento de Suspensión de Pagos ante el Juzgado de 1ª instancia número Dos de los de Orihuela dando lugar a los autos civiles nº 565/92, que quedaron paralizados por el planteamiento de una cuestión de competencia. El señalamiento de la vista del citado procedimiento en la Audiencia de Alicante para el año 1.996 determinó que se procediera a una liquidación extrajudicial de los créditos, nombrándose una comisión liquidadora que procedió a adjudicar bienes a los diversos acreedores y llegó a pactos que evitaban la ejecución indiscriminada del patrimonio. La liquidación se llevó a cabo mediante seis escrituras públicas de liquidaciones parciales de activos y pasivos en las que se relacionan cientos de acreedores con créditos muy variados, la mayor parte de ellos inferiores a los tres millones de pesetas. En una de ellas, otorgada en Jerez de la Frontera el día 14 de Junio de 1995, se reseñaba el crédito del actual querellante y se le adjudicaban dos fincas sitas en Vallecas y un crédito pendiente de cobro por importe de 40.000.000 ptas. en los autos de menor cuantía número 15/1.991 del Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Alicante.”“ 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:”“FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados José Augusto y Pedro Miguel de los delitos de Alzamiento de Bienes y Contra la Libertad y Seguridad en el Trabajo del que, alternativamente, vienen siendo acusados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de este enjuiciamiento.
Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan acordado sobre la persona o sobre los bienes de los citados acusados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.”“ 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Juan, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 519, o subsidiariamente, artículo 499 bis, ambos del Código Penal Texto Refundido de 1973. 5.- La representación del recurrido José Augusto se instruyó del recurso interpuesto por la representación del recurrente, impugnando todos los motivos interpuestos. La representación del recurrido Pedro Miguel se instruyó, oponiéndose a los motivos interpuestos por la representación del recurrente. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del recurrente, impugnando los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. 6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Diciembre de 2003.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- El 17 de julio de 2000 la representación de don Juan, que ya en el mes de noviembre de 1998 había interpuesto la querella origen de este Procedimiento, presentó en el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga escrito de acusación dirigido contra don José Augusto y don Pedro Miguel, a los que consideraba autores de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 519 del anterior Código Penal.
Delito al que posteriormente se añadió, de forma subsidiaria, el previsto en el párrafo penúltimo del artículo 499 bis del citado Código -el que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derecho de los trabajadores-. Este escrito de acusación -único obrante en la Causa puesto que el Ministerio Fiscal en todo momento ha postulado la inexistencia de delito y, en consecuencia, la libre absolución de los acusados-, ha dado origen a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de marzo de 2002 que ahora se analiza. En ella se declara probado: - Que don Juan, desde el año 1963, ha prestado sus servicios a la entidad Caja Territorial de Madrid S.A., posteriormente denominada Compañía Territorial de Madrid, ostentando el cargo de DIRECCION000 Superior de Delegación. - Que el Sr.
Juan formuló en octubre de 1992 demanda contra la citada entidad en reclamación de nóminas y comisiones, que fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga que, en autos 928/1992, dictó sentencia condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.916.364 pesetas. - Que asimismo el 14 de febrero de 1994 y en autos 928/1992, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga dictó sentencia estimando otra demanda de resolución de contrato de trabajo entre las mismas partes, condenando a la entidad a que abonara al actor 81.681.250 pesetas. - Que ambas sentencias adquirieron firmeza al no ser recurridas, y las correspondientes ejecutorias se acumularon en la número 134/1994 del Juzgado de lo Social número 8. - Que en estas actuaciones se decretó el embargo, entre otras, de las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad número 7 de Málaga, consistentes en cuatro viviendas unifamiliares sitas en el término municipal de Ríogordo. De las fincas registrales números NUM004, NUM005, NUM006, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad de Calpe (Alicante), consistentes en seis bungalows. Y también de las fincas registrales números NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad número 6 de Alicante -según la querella, cuatro solares de carácter urbano-. - Que no pudo llevarse a efecto la anotación registral de dichos embargos ya que:.- Las fincas de Riogordo se transmitieron en escritura pública de 29 de agosto de 1994 a Marcelino, fallecido en Tarragona el 29 de agosto de 1999.
.- Las fincas inscritas en los Registros de la Propiedad de Calpe y Alicante habían sido aportadas a la entidad Estudios y Edificaciones S.L. mediante escritura pública -cuya fecha no se indica- en la que actuó como aportante, en calidad de DIRECCION001 de la Compañía Territorial de Madrid S.L., el acusado don José Augusto. 2.- A pesar de esta aceptación de los hechos en los que se basa el Escrito de acusación formulado por la representación de don Juan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dicta sentencia en la que se absuelve a los acusados José Augusto y Pedro Miguel de los delitos de Alzamiento de bienes y contra la Libertad y Seguridad en el trabajo que se les imputaba. Ello en consideración a los hechos y argumentaciones siguientes: A. Hechos no incluidos en el Escrito de acusación que el Tribunal de instancia declara probados: - El Grupo de Sociedades Caja Territorial de Madrid S.A., posteriormente denominado Compañía Territorial de Madrid S.A. que se venía dedicando a la promoción y construcción inmobiliaria, se vio afectado por el hundimiento de este sector en la costa durante los inicios de la década de los noventa. - Su correspondiente falta de liquidez les obligó a la presentación de un procedimiento de Suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela -autos civiles 565/1992-, que quedaron paralizados por el planteamiento de una cuestión de competencia.
- El señalamiento de la vista del citado procedimiento en la Audiencia de Alicante para el año 1996, determinó que se procediera a una liquidación extrajudicial de los créditos, nombrándose una comisión liquidadora que procedió a adjudicar bienes a los distintos acreedores, y llegó a pactos que evitaban la ejecución indiscriminada del patrimonio social. - La liquidación se llevó a efecto mediante seis escrituras públicas de liquidaciones parciales de activos y pasivos, en las que se relacionan cientos de acreedores, la mayor parte con créditos inferiores a los tres millones de pesetas. - En una de ellas, la otorgaba en Jerez de la Frontera el 14 de junio de 1995, se reseña el crédito del actual querellante, y se le adjudican dos fincas sitas en Vallecas, y un crédito pendiente de cobro, por importe de 40.000.000 de pesetas, en los autos de menor cuantía número 15/1991 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante. B. Fundamentación Jurídica: a). El delito de alzamiento de bienes es una infracción criminal de tendencia, que se configura por un requisito subjetivo marcadamente intencional, ánimo de burlar, perjudicar o defraudar derechos e intereses crediticios, constituyendo este propósito un dolo específico y característico del delito. Y en este caso, los documentos que figuran unidos a las actuaciones acreditan sin lugar a dudas que la intención de los directivos del Grupo de Empresas Caja Territorial de Madrid S.A., posteriormente denominado Compañía Territorial de Madrid, S.A., fue tratar de evitar una ejecución indiscriminada del patrimonio social, con el fin de satisfacer a sus numerosos acreedores. Sin que se advierta propósito alguno de ocultar el patrimonio, ya que se ofrece a los acreedores incluso bienes que figuran a nombre de otras sociedades y que, por tanto, podían estar a cubierto de cualquier reclamación. b). Respecto al delito contra la Libertad y Seguridad en el Trabajo, no se aprecia malicia alguna, ya que ni siquiera la parte querellante ha puesto en duda la exactitud y veracidad de las numerosas deudas que abocaron a la situación descrita en el relato fáctico, de la que no cabe extraer inferencia culpabilística alguna. 3.- Por nuestra parte, examinada la Causa -artículos 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, estimamos de interés hacer constar los datos siguientes: A.- Respecto a los embargos trabados a instancia del Sr.
Juan: - Folios 157 y 158: El 1 de septiembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en ejecutoria 134/94, decreta el embargo de bienes de las entidades demandadas ordenando se requiera a las mismas a que relacionen los bienes o derechos de lo que sean titulares.
- Folio 173: El 20 de enero de 1995 el Letrado de don Juan solicita del indicado Juzgado de lo Social que libre exhorto al Juzgado nº 2 de Orihuela para que incluya a esta parte en el expediente de Suspensión de pagos que en él se tramite.
- Folio 276: El 23 de junio de 1995, en Expediente de Ejecución 134/94, se decreta el embargo de catorce fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga; de las que sólo cuatro aparecen recogidas en el Escrito de acusación y en los hechos declarados probados en la sentencia.
- Folio 303: En Providencia de 24 de julio de 1995 se deje sin efecto el embargo decretado sobre siete fincas: entre las que se incluyen las números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, “por no pertenecer a la ejecutada”.
- Folio 352: El 14 de octubre de 1995 el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, en virtud de mandamiento del Juzgado de lo Social número 8 de esa Ciudad, acordado en el expediente de ejecución 134/94:.- Anota el embargo de las fincas NUM014 a NUM015, incluidas en el embargo decretado el 23 de junio de 1995, al que ya nos hemos referido.
.- Hace constar que han sido ya objeto de anotación en juicio ejecutivo 468/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.
- Folio 323: Providencia de 25 de mayo de 1995 decretando el embargo de las fincas de Calpe y Alicante.
- Folio 452: Diligencia negativa de embargo de 6 de noviembre de 1996, expedida en Torrevieja por la Comisión Judicial constituida en el domicilio que se indica como de Caja Territorial de Madrid y Compañía Territorial de Madrid, S.A. B.- Respecto a los bienes y derechos adjudicados a don Juan por la Comisión Liquidadora: -Folio 417: Don Juan comparece en la Secretaría del Juzgado el 6 de noviembre de 1996 como parte actora en la Ejecución 134/94, y aporta copia remitida por la Empresa en la que se dice que se le ha reconocido la deuda ante el Juzgado, y se le ofrecen dos fincas y un crédito en favor de la Compañía por un importe de cuarenta millones de pesetas.
- Página 11 del Acta del juicio oral: El perito don Jesús manifiesta que a don Juan se le pidió muchas veces que aceptara las fincas a manera de pago, pero decía que no quería fincas sino dinero. C.- Respecto al importe de la Liquidación y Adjudicación de bienes efectuada: Folios 490 y siguientes: Bienes de las Sociedades “Compañía Territorial de Madrid, S.A.”, “Estudios y Edificaciones S.L.” y tres más: Activo: Catorce bienes inmuebles. Valor: 1.267.899.000 Pts. Crédito pendiente de cobro.
40.000.000 Pts.Pasivo: Más de doscientos acreedores Total: 1.022.515.186 Pts. La consignación de estos hechos, razonamientos y datos nos permiten entrar ya en el examen del recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan, acusador particular, contra la sentencia absolutoria dictada el 18 de marzo de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. SEGUNDO.- 1.- En el Motivo Primero del recurso, en el que se alega la existencia de un evidente y grave error en la apreciación de la prueba, se citan como documentos que lo evidencian lo siguientes: a). Cuadernos liquidatorios confeccionados por el Grupo Compañía Territorial de Madrid, obrantes a los folios 490 y siguientes y 698 y siguientes. b). Certificación extendida por el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid relativa a las fincas registrales NUM016 del Libro NUM017 y NUM018 del Libro NUM019, ambas sitas en Vallecas, que se dicen adjudicadas al querellante como pago de parte de su crédito. c). Certificación expedida por el Secretario del Juzgado número 5 de Alicante, acreditativa de la situación en que se encuentra el juicio de menor cuantía número 15 de 1991. Entendiendo que tales documentos evidencian: a). Que no estamos ante “una adjudicación en pago de créditos”, sino ante “una propuesta unilateral de pago”, jamás aceptada por don Juan. b). Que las citadas fincas sitas en Vallecas: - Nunca han sido propiedad de ninguna de las empresas o entidades que conforman el Grupo, sino de Nuevo Madrid S.A.
- Que, además, las fincas NUM016 y NUM018 han sido transmitidas, respectivamente, al Instituto de la Vivienda de Madrid y a don Santiago, sin que el precio obtenido haya sido entregado al Sr.
Juan.
- Que en ningún momento se ha instado la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 15/91 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante. 2.- De esta argumentación deriva en primer lugar que mientras el Escrito de acusación formulado en esta Causa por don Juan centraba la conducta delictiva en la venta o disposición de bienes embargados realizada por los acusados en su perjuicio, en el escrito de formalización del recurso de casación lo que se pretende acreditar es que la adjudicación que los Liquidadores de los bienes del Grupo de Empresas Compañía Territorial de Madrid hicieron en su favor era ilusorio y carente de realidad práctica. Conducta distinta de la que ha sido objeto de este procedimiento. También es importante resaltar que, como resulta de los datos consignados en el Fundamento Jurídico anterior, no estamos ante un nítido embargo de unos bienes concretos que el deudor posteriormente enajena en perjuicio del acreedor, sino de una situación mucho más compleja. Efectivamente ya en los cuadernos de adjudicación de bienes se decía que la situación difícil de la Caja o Compañía Territorial de Madrid se pretendió resolver en un procedimiento judicial de suspensión de pagos en el que se pudieran liquidar las obligaciones y deudas existentes, mediante la ordenada venta o adjudicación de los bienes inmuebles de la Entidad. Y que cuando las dilaciones del Procedimiento judicial mostraron su ineficacia respecto a la intención perseguida, se acordó proceder a la liquidación de lo créditos, evitando los perjuicios que originaría una indiscriminada ejecución individual de los mismos en perjuicio de los restantes acreedores. Por otro lado de las complejas actuaciones practicadas en la ejecutoria 134/1994 del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, no resulta fácil determinar cuales fueron los bienes realmente embargados ni, desde luego, la fecha en que tal embargo se notificó a los representantes de la Empresa. En tales condiciones no podemos afirmar que los documentos invocados en el recurso permitan, en este caso, ampliar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de forma capaz de modificar el signo absolutorio de la sentencia. Ya que en modo alguno acreditan que los acusados hayan actuado maliciosamente, o con la intención de burlar los derechos de don Juan, razones en las que el Tribunal de instancia asienta su fallo absolutorio. Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado. TERCERO.- 1.- En el Motivo Segundo del recurso, sin especificar la norma procesal que lo ampara, se denuncia la inaplicación del artículo 519 -alzamiento de bienes- y, subsidiariamente, del artículo 499 bis -delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo-, ambos del anterior Código Penal. Afirma el recurrente que don Juan, dado que tenía trabado embargo sobre dieciséis fincas que garantizaban el pago de su importante crédito, en uso de su derecho, no aceptó “el ofrecimiento de pago” que se le hacía en los cuadernos liquidatorios. Ello porque el Grupo de Empresas Compañía Territorial de Madrid no era la titular de las fincas sitas en Vallecas que se le adjudicaron, que en realidad eran propiedad del Nuevo Madrid S.A..
Fincas que fueron vendidas sin que se entregara al ahora recurrente el precio obtenido con tales ventas. Y por la inefectividad del crédito de cuarenta millones de pesetas reconocido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, en el que no se ha llevado a cabo actividad ejecutiva alguna. Sin que, por otra arte, se haya acreditado por los acusados que mediante la transmisión de los dieciséis inmuebles embargados, se haya satisfecho crédito alguno de otros acreedores. 2.- Por tanto, como ya decíamos, el centro de gravedad de la conducta delictiva se traslada a la adjudicación de bienes hecha al recurrente. Adjudicación realizada por dos personas designadas Liquidadoras del patrimonio social, sin que aparezca que los acusados José Augusto y Pedro Miguel hayan tenido intervención alguna en tales operaciones. Resultando no contrario a la lógica el que la Sala de instancia, valorando las circunstancias concurrentes ya expuestas, aprecie la inexistencia de malicioso propósito de perjudicar a don Juan en la liquidación de un patrimonio de más de mil millones de pesetas, en favor de más de doscientos acreedores. Razones por las que también el Motivo Segundo del recurso es desestimado.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil dos, en causa seguida a los recurridos José Augusto y Pedro Miguel, por delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.