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  • EDICIÓN DE 03/02/2004
 
 

EL GABINETE TÉCNICO DEL TRIBUNAL SUPREMO ANALIZA LAS REFORMAS DEL CÓDIGO PENAL Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

03/02/2004
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El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo ha hecho un estudio de las reformas que se han producido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los dos últimos años.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 hasta la actualidad han tenido lugar en España un total de 18 reformas de dicho Código: once hasta 2002 y siete desde este último año hasta 2003. En el presente trabajo se describe, resumidamente, el alcance de las reformas (siete) en los años 2002 y 2003.

Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo

Como consecuencia de la profesionalización de las Fuerzas Armadas, con suspensión tanto del cumplimiento del servicio militar como de la prestación social sustitutoria, se introducen las siguientes modificaciones en el CP:

- Se suprime de la rúbrica del Capítulo IV del Título XXI del Libro II (arts. 510 y ss.) el inciso “y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria”, quedando así la rúbrica: “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”.

- Se dejan sin contenidos los arts. 527 (relativo a los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria) y 604 (delitos contra el deber de prestación del servicio militar).

- La rúbrica del Capítulo III del Título XXIII del Libro II del CP, cuya división en secciones queda suprimida, pasa a ser la siguiente: “Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional”.

Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre

Prevé nuevos tipos penales “en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor” (Exposición de Motivos).

3 - Se añade el art. 225 bis.

- Se adiciona un nuevo párrafo al art. 224.

- Y se modifica el art. 622.

Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo

Modifica el art. 505, sancionando con pena de prisión de seis meses a un año a quienes “sin ser miembros de la corporación local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del día previsto, la adopción de acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas”, y con pena superior en grado a la que corresponde por el delito cometido a “quienes, amparándose en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, calumnien, injurien, coaccionen o amenacen a los miembros de corporaciones locales”.

Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio

Incluye medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (acceso al tercer grado; límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión; cómputo para los beneficios penitenciarios; libertad condicional).

Las modificaciones son las ss.:

- Art. 36. Tercer grado, “período de seguridad” (introduce el llamado “período de seguridad”, de manera que respecto a delitos castigados con pena superior a cinco años de prisión la clasificación en el tercer grado sólo se podrá efectuar una vez cumplida la mitad de la pena impuesta).

- Art. 76. Se modifican los máximos excepcionales de la pena de prisión, pudiendo llegar hasta los 40 años, cuando se cometan dos o más delitos, y al menos dos de ellos (uno en los casos de terrorismo) estuviese castigado con pena de prisión superior a 20 años.

- Art. 78. Se prevé que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional, en supuestos de gravedad (cuando a consecuencia de las limitaciones del art. 76.1 la 4 pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas), “se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias”. También se incorporan períodos mínimos de cumplimiento efectivo de las condenas para acceder al tercer grado (que quede por cumplir una 5ª parte) y a la libertad condicional (que quede por cumplir una 8ª parte) en el ámbito de los delitos de terrorismo y delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

- Arts. 90, 91 y 93. Libertad condicional. Se introduce en el art. 90 el criterio de la satisfacción de las responsabilidades civiles en los supuestos y en los términos previstos en la LOGP (art. 72.5 y 6). También se explicitan las circunstancias que deben considerarse a la hora de conceder la libertad condicional en los casos de terrorismo y criminalidad organizada.

Se prevé en el art. 91, como hasta ahora, la posibilidad excepcional de acceder a la libertad condicional cumplidas las dos terceras partes de la condena.

Incluso, una vez extinguida la mitad de la condena, se podrá adelantar la libertad condicional “hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena”, cuando “el penado haya desarrollado continuamente las actividades indicadas en el apartado anterior (laborales, culturales u ocupacionales) y acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso”, excluyendo expresamente, en ambos casos, a los delitos de terrorismo y a los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

En cuanto al art. 93 (condiciones y reglas de conducta), se modifica “con el fin de que en caso de incumplimiento de las condiciones y reglas de conducta que permitieron obtener la libertad condicional, cuando se trate de delitos de terrorismo, el penado cumpla el tiempo que reste del cumplimiento de condena con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional”.

Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre

Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (individualización de la pena; reincidencia; límite entre el delito y la falta; asociación ilícita; violencia doméstica; extranjeros; mutilación genital).

1. Se modifica la circunstancia modificativa mixta de parentesco del art. 23, extendiéndose al agraviado que sea o haya sido cónyuge y a la persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.

2. Art. 66: criterios de individualización de la pena. Se modifica, destacando ahora la expresa mención de su aplicación sólo a los delitos dolosos, indicándose en el núm. 2 que “en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior”. Entre otras novedades, se prevé 5 en la regla 5ª que “cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido”. Si concurren más de 2 agravantes sin atenuantes se podrá aplicar la mitad inferior de la pena superior en grado.

3. Delitos cometidos por extranjeros no residentes legalmente en España.

Art. 89, 1, 2 y 3.

Se prevé que cuando éstos cometan un delito castigado con pena de prisión inferior a seis años, la regla general será la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español, y cuando la pena sea igual o mayor, una vez que cumpla en España las tres cuartas partes o alcance el tercer grado, se acordará, también como regla general, la expulsión. Se eleva a 10 años el plazo para poder regresar a España.

Art. 108.

También se prevé, con carácter general, la expulsión de los extranjeros no residentes legalmente en España en sustitución de las medidas de seguridad que se puedan acordar.

4. Medidas de respuesta penal respecto a la habitualidad, cuando los hechos infractores cometidos con anterioridad no hubieran sido aún juzgados y condenados. “Los arts. 147, respecto a las lesiones, 234, respecto al hurto, y 244 respecto a la sustracción de vehículos, prevé una pena de delito para la reiteración en la comisión de faltas, siempre que la frecuencia sea la de cuatro conductas constitutivas de falta en el plazo de un año, y en caso de los hurtos o sustracción de ve hículos de motor el montante acumulado supere el mínimo exigido para el delito” (Exposición de Motivos). Por tanto, por la comisión de 4 faltas en 1 año en aquellas figuras, se aplicará la pena correspondiente al delito.

5. Mutilación genital: art. 149. Se menciona expresamente el supuesto de mutilación genital, castigado con pena de 6 a 12 años, con previsión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz.

6. Violencia doméstica. La reforma afecta a los arts. 153, 173 y 617.2, último párrafo. La falta de lesiones en el ámbito doméstico prevista en esta última disposición pasa ahora a ser delito, en el art. 153, derogándose, pues, aquel art. 617.2, último párrafo. Y en cuanto a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad, antes previstos en el art. 153, se incluyen ahora en el art. 173 (dentro de los delitos de “torturas y otros delitos contra la integridad moral”), ampliándose el círculo de sus posibles víctimas a toda “persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las 6 personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”, imponiéndose, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y abriéndose la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. El párr. 2º del art. 153 y el art. 173.2, párr. 2º, incluyen un tipo agravado cuando se cometa el delito ante menores, con armas, en domicilio común o de la víctima, quebrantando pena o medida cautelar.

7. Prostitución y corrupción de menores (art. 188). Se introduce, en el último inciso del núm. 1, la conducta de explotación de la prostitución consentida.

8. Nuevas formas de delincuencia que se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer delitos.

Art. 318.

Prevé la posibilidad de que los jueces o tribunales impongan a las personas jurídicas alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 129.

Art. 318 bis (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros).

Se aumentan las penas, estableciendo ahora que el tráfico ilegal de personas – con independencia de que sean o no trabajadores – será castigado con prisión de cuatro a ocho años, agravándose la pena cuando el tráfico ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud, o la integridad de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz.

Añade la pena de inhabilitación especial, un tipo agravado para jefes o encargados de organizaciones dedicadas a este tráfico, y la posibilidad de aplicar las consecuencias del art. 129, así como un tipo atenuado en atención a las circunstancias concurrentes.

9. Asociaciones ilícitas. Se modifica el párr. 1º del art. 515, añadiendo que son punibles también las “que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada”.

Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

Entrada en vigor: 1-10-2004, salvo las modificaciones de la Ley Hipotecaria, de la Ley de Responsabilidad Penal de Menores y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entrarán en vigor el 27-11-2003, y salvo los arts. 259, 260 y 261 CP (insolvencias punibles), que entrarán en vigor el 1-9-2004 (el mismo día que la nueva Ley Concursal) Reformas de parte general 1. Duración mínima de la pena: pasa de 6 a 3 meses (art. 36.1).

7 2. Se establece en 5 años la duración de la pena que permite distinguir entre la grave de prisión (competencia de las Audiencias) y la menos grave (competencia de los Juzgados de lo Penal) (art. 33).

3. Se suprime la pena de arresto de fin de semana, sustituyéndose, según los casos, por - la pena de prisión de corta duración (de 3 meses en adelante en los delitos), - la pena de trabajo en beneficio de la comunidad (art. 49), - o por la nueva pena de localización permanente (art. 35 y 37).

4. Nueva pena: se crea la pena de localización permanente, para infracciones penales leves (faltas), a cumplir en el domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de 12 días, ya sean consecutivos o los fines de semana (art. 35 y 37).

5. Pena de trabajos en beneficio de la comunidad: se prevé su aplicación a un mayor número de delitos y faltas, y se incorpora al CP el régimen jurídico de su incumplimiento (art. 49).

6. Penas de alejamiento y no aproximación a la víctima: se amplia su duración máxima (hasta 10 años), incluyéndose la previsión de su cumplimiento simultáneo con la de prisión e inclusión concluida la pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento (arts. 48 y 83.1).

Se establecen por separado las tres siguientes modalidades:

- la prohibición de residir y acudir a determinados lugares; - la prohibición de aproximación a la víctima u otras personas; - la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas.

Se prevé la posible suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos, así como el control de la prohibición de comunicaciones por medios informáticos o telemáticos (art. 48).

7. Pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor: se especifica que el condenado no podrá conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga dicha pena.

8. Delito continuado: se prevé la posibilidad de que la pena se pueda imponer en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del delito (art. 74.1).

9. Suspensión de la ejecución: se excluye la pena derivada del impago de la multa (art. 81).

10. Medidas tendentes a favorecer la rehabilitación de aquellos que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas (art. 87):

- obtención de la suspensión respecto a penas de hasta 5 años de prisión; - requisitos que ha de cumplir el condenado; - tratamiento a que ha de someterse; - supervisión periódica.

11. Sustitución de las penas: se incluye la posibilidad de que las penas de prisión que no excedan de dos años, en relación con los reos no habituales, puedan ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la comunidad (art. 88).

12. Responsabilidad penal de las personas jurídicas: cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria (art. 31.2). En supuestos de tráfico de drogas, si el delito se ha cometido a 8 través de una sociedad u organización, ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, se prevé que pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.

13. Comiso: se modifica su ámbito y alcance, extendiéndose a los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado el delito, así como a las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero, salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena fe. Se prevé el comiso de bienes por valor equivalente, así como la posibilidad de acordarlo por el tribunal, incluso cuando no se imponga pena a alguno de los imputados, por estar exento de responsabilidad criminal, “siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita” (art. 127).

14. Multa: se introducen diversas modificaciones que, según la Exposición de Motivos, tienen como principales objetivos: “su coordinación con la pena de prisión, su adaptación a la verdadera situación económica y familiar del condenado y su imposición atendiendo a la verdadera naturaleza del delito” (arts. 50, 51, 52 y 53).

15. Concepto de reo habitual. Se añade en el art. 94 el siguiente párrafo: “Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al art. 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad”.

16. Extinción de la responsabilidad criminal. Se introducen las siguientes modificaciones en el art. 130: se añade como causa de extinción de la responsabilidad criminal “la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 de este Código”; se señala que el perdón habrá de ser otorgado de forma expresa “antes de que se haya dictado sentencia”; y se aclara que la responsabilidad criminal se extingue “por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad”.

17. Plazos de prescripción de los delitos. Se introducen las siguientes modificaciones en los apartados 1 y 4 del art. 131: que los delitos prescriben a los 10 años, “cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10”; “a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco”; y según el apartado 4, “los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso”.

18. Cómputo de los plazos de prescripción. Se añade en el art. 132.1 una referencia a las infracciones que exijan habitualidad, señalando que en tales casos los términos del artículo anterior se computarán “desde que cesó la conducta”.

19. Prescripción de las penas. Se introduce en el art. 133 la referencia a la prescripción de los 30 años respecto a las penas de prisión por más de 20 años. Al núm. 2 de ese mismo artículo se le da la siguiente nueva redacción: “las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso”.

20. Cancelación de los antecedentes penales. La principal modificación afecta al art. 136.3: “Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión”.

9 Reformas de parte especial 1. Delito de aborto (art. 146). Se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa.

2. Delito de lesiones (arts. 147, 152 y 154). Se sustituye la pena de arresto de fin de semana prevista para la hipótesis atenuada por la de prisión o multa (art. 147). La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o del derecho a la tenencia y porte de armas, se aumenta hasta los cuatro años (antes, tres años) (art. 152). En el art. 154 se reduce el mínimo de la pena de prisión a los 3 meses a un año y se incrementa la de multa (ahora, de 6 a 24 meses).

3. Delito de lesiones al feto (art. 158). Se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa.

4. Manipulación genética (arts. 160, 161 y 162). El art. 160 se numera en tres apartados, siendo los números 2 y 3 los que antes se contenían en el art. 161. El nuevo art. 161 pasa a tener el contenido del anterior art. 162. Y el nuevo art. 162 prevé la posibilidad de imponer alguna/s consecuencia/s del art. 129.

5. Amenazas (arts. 170 y 171). Se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa, y reduce los mínimos de las penas de prisión.

6. Coacciones (art. 172). Eleva el mínimo de la multa a 12 meses.

7. Delitos contra la integridad moral (art. 174). Se añade el inciso “o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación”.

8. Delitos contra la libertad sexual (arts. 179, 182 a 186 y 189). Añade la conducta de introducción de “miembros corporales”; sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de multa; endurece las penas por el delito de pornografía infantil, y regula el tipo penal de posesión de material pornográfico para el propio uso.

9. Omisión del deber de socorro (art. 195). Se aumentan las penas máximas de prisión (de 18 meses a 1 año, y de 2 a 4 años).

10. Delitos de injurias y calumnias: perseguibilidad de oficio (sin necesidad de previa denuncia), cuando afecten a funcionarios, autoridad o agente, sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (art. 215.1). En el art. 206 se elevan los mínimos de la multa.

11. Delitos contra las relaciones familiares (arts. 221, 225, 226 y 227). En el art. 221, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, se añade “tutela, curatela o guarda”. En el art. 225 se reduce el mínimo de la prisión y se eleva la multa, pasando de 4/8 a 6/24 meses. Y en los arts. 226 y 227 se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa.

12. Delitos y faltas de hurto, robo y hurto de uso de vehículos, usurpación, estafa, apropiación indebida, defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (arts. 234, 236, 244, 246, 247, 248, 249, 252, 253, 254, 255. 256, 623.1 y 624). Se fija el límite entre el delito y la falta en los 400 euros. En el art. 244 (robo y hurto de uso de vehículos) se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de trabajos en beneficio de la comunidad o multa. En el art. 247 (distracción de aguas) se añade “de su embalse natural o artificial”, y se suprime la expresión “en provecho propio o de un tercero”. En el art. 248 se introduce el tipo específico consistente en fabricar, introducir, poseer o facilitar programas de ordenador destinados a la comisión de estafas. El límite máximo de la pena de la estafa baja de cuatro a tres años de prisión (art. 249).

10 13. Insolvencias punibles (arts. 259, 260 y 261). En lugar de “quiebra, concursos o suspensión de pagos”, se habla ahora simplemente de “concurso”, y en lugar de “procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos”, de “procedimiento concursal”.

14. Alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262). Se divide en dos números, previendo el núm. 2 la posible adopción de alguna/s consecuencia/s del art. 129.

15. Daños (arts. 263 y 267). Se indican las cantidades en euros (400 y 80.000).

16. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 271, 273, 274, 276 y 287.1). Se introducen algunas modificaciones en los tipos penales, distinguiendo, por ejemplo, en el art. 270, que se numera en tres apartados, entre el que “reproduzca, plagie, distribuya o comunique”, el que “exporte o almacene” y “quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga”, y añadiendo como agravación específica, tanto en el art. 271, como en el 276, la pertenencia a una organización o asociació n y la utilización de menores de 18 años. Se agrava el mínimo de las penas de multa, pasando de 6/8 a 12 meses. Perseguibilidad de oficio: se suprime la condición objetiva de procedibilidad consistente en la previa denuncia de la persona agraviada.

17. Delitos relativos al mercado y a los consumidores (arts. 282, 284, 285, 286). Se agravan las penas de multa, pasando de 6/18 a 12/24 meses; en el art. 285, que se numera en tres apartados, se fija la cantidad del beneficio económico en euros (600.000; antes, 75.000.000 ptas.); introduce como delito en el art. 286 (contra los servicios de radiodifusión) determinadas conductas que atentan contra el acceso a los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, servicios interactivos y la manipulación de equipos de telecomunicación, como en el caso de los teléfonos móviles.

18. Delito de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (art. 289). Se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa.

19. Receptación y otras conductas afines (arts. 298, 299, 301, 302). Se agravan las penas, especialmente las de multa.

20. Delitos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social (arts. 305, 306, 308, 309, 310). Se indican las respectivas cuantías en euros (120.000, 50.000, 80.000 y 240.000). En el art. 310 se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión.

21. Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 314). Se agrava la pena de multa: de 6/12 pasa a 12/24 meses.

22. Delitos contra el patrimonio histórico (art. 324). Se indica la cuantía de los daños en euros (400).

23. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts, 325 y 328).

Introduce un nuevo tipo relativo a la emisión de radiaciones ionizantes. Se agravan las penas del art. 328, previéndose ahora, en lugar de arresto de fin de semana la pena de prisión y multa.

24. Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (arts. 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 631.2). Se añade el último inciso en la rúbrica. Se modifica en los arts. 332, 333, 334 y 336, el mínimo de la pena de prisión (pasa de 6 a 4 meses). Se añade en las respectivas figuras delictivas la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar. Mayor detalle de las conductas delictivas en el art. 335, que se numera en 4 apartados, previendo las conductas con grave daño al patrimonio cinegético y la realización de las conductas en grupo o con 11 uso de artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. Regula el delito de maltrato grave a los animales domésticos, con previsión de falta para supuestos leves e introducción de la falta de abandono de animales domésticos.

25. Estragos (art. 346). Numera el artículo en tres apartados, introduciendo la figura específica de “perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental”, y una nueva figura cuando no concurra peligro para la vida o integridad de las personas.

26. Delitos contra la salud pública (arts. 369, 370, 371, 374, 376). Modifica las agravaciones específicas del art. 369: agrava la pena cuando las conductas se cometan en centros de deshabituación, empleando violencia o favoreciendo la introducción de las sustancias en territorio nacional (contrabando). En el art. 370 se hace referencia a la utilización de menores de 18 años o disminuidos psíquicos, a los jefes, administradores o encargados de las organizaciones, y a las conductas de “extrema gravedad”, proporcionándose una definición legal de este último concepto. Se amplía el alcance de la figura del comiso (art. 374), así como la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas. En el art. 376 (figura del “arrepentido”), aparte de eliminar el requisito de la presentación y confesión, se añade un párrafo que permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados “al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación”, siempre que no concurra la hipótesis agravada de cantidad de notoria importancia o de extrema gravedad.

27. Delitos contra la seguridad del tráfico (arts. 379, 381, 382). Sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, y eleva la pena de 3/8 a 6/12 meses (art. 379). En el art. 381 se añade un párrafo en el que se extiende a determinados casos el concepto de “temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas”. En el art. 382 se eleva la pena de multa, pasando de 3/8 a 12/24 meses.

28. Falsificación de moneda (arts. 386, 387, 389). Añade las conductas de alterar moneda, y exportar, transportar, expender o distribuir moneda falsa. En la hipótesis de distribución de moneda falsa después de constarle al autor su falsedad se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa (art. 386). Se consideran moneda “las tarjetas de crédito, las de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago”, cheques de viaje y las de otros países (art. 387). En el art. 389 se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa.

29. Malversación (art. 432). Se sustituye la cantidad de 500.000 ptas. por la de 4.000 euros, y se eleva la pena de suspensión de empleo o cargo hasta tres años.

30. Actividades prohibidas a los funcionarios públicos (arts. 443 y 444). Se numera en tres apartados el art. 443, y recoge en el 444 la disposición antes contenida en el 445.

31. Delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445).

Numera en dos apartados el anterior art. 445 bis.

32. Encubrimiento (art. 451). Añade los delitos de lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

33. Falso testimonio (art. 461). Se suprime la hipótesis prevista en el ap. 2 (presentación en juicio de elementos documentales falsos), pasando el ap. 3 a ser el 2.

34. Obstrucción a la justicia (art. 463). Sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa, y eleva las cuantías máximas de la multa (ahora hasta 24 meses).

12 35. Quebrantamiento de condena (art. 468). Numera el artículo en dos apartados, señalando en el núm. 2 que por el quebrantamiento de las prohibiciones contenidas en el art. 57.2 se impondrán las penas de prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad.

36. Delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional.

Integran un nuevo capítulo, bajo esta rúbrica, con un único artículo, el 471 bis, referido a conductas que atentan u obstruyen el normal funcionamiento procesal de la Corte.

37. Delitos contra las instituciones del Estado (502, 514, 515, 524, 526). Se sustituyen las penas de arresto de fin de semana por las de prisión o multa; se eleva la cuantía de las multas.

38. Desórdenes públicos (557, 558, 561). En el art. 557 se incluye un tipo agravado consistente en la alteración del orden en la celebración de eventos con numeroso público, añadiendo la “pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza “. En el art. 558 se sustituye la pena de arresto de fin de semana por la de prisión o multa, se eleva la pena de multa, y se prevé la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza. En el art. 561 se añade “sustancias químicas, biológicas o tóxicas”.

39. Terrorismo (arts. 566, 567 y 570). Añade armas “biológicas” y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

40. Delitos de lesa humanidad. Se da esta rúbrica al cap. II del tít. XXIV, comprendiendo el art. 607 bis, que incluye nuevos tipos penales.

41. Delitos contra las personas y bienes pro tegidos en caso de conflicto armado (arts. 608, 610, 611, 612, 613 y 614 bis). Añade como personas protegidas al “personal de Naciones Unidas y personal asociado” (art. 608). En el art. 610 se añade “u ordene no dar cuartel”. En el art. 611 se reestructuran los distintos apartados, añadiéndose el traslado forzoso y la utilización de persona protegida y el traslado de población con fines de residencia permanente en territorio ocupado. En el art. 612 se añade una referencia expresa a “hospitales, instalaciones, material”, así como al “personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional”. El art. 613 amplía el ámbito de protección a “bienes culturales bajo protección reforzada”. El art. 614 bis incluye un nuevo tipo agravado para los casos en los que los delitos contenidos en el capítulo “formen parte de un plan o se cometan a gran escala”.

42. Disposiciones comunes a los delitos contra la comunidad internacional (arts. 615 bis y 616 bis). El nuevo art. 615 bis incluye varias conductas omisivas por las autoridades, jefes o superiores militares, y funcionarios o autoridades. Y el nuevo art. 616 bis dice que no se aplicará lo dispuesto en el art. 20.7º “a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos II y II bis de este título”.

43. FALTAS.

- Contra las personas (arts. 617, 618, 620, 621). Se sustituyen las penas de arresto de fin de semana por la de localización permanente. En el art. 618 se incluye una nueva falta: la falta de incumplimiento de obligaciones familiares, aunque no tengan contenido económico, establecidas en convenios judicialmente aprobados. En el art. 620 se suprime la condición objetiva de procedibilidad de la previa denuncia de la persona agraviada cuando las 13 amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, tengan lugar en el ámbito familiar.

- Contra el patrimonio (arts. 623, 624, 625, 626, 627, 628). Se sustituyen las penas de arresto de fin de semana por la de localización permanente. Se sustituye la cuantía de 50.000 ptas. por la de 400 euros. Se cambia la denominación de ecus por la de euros. Se eleva el límite mínimo de la multa a 1 mes en los arts. 627 y 628.

- Intereses generales (arts. 629, 630, 631, 632). Se sustituyen las penas de arresto de fin de semana por la de localización permanente. Se sustituye la cuantía de 50.000 ptas. por la de 400 euros. Se eleva el mínimo de la multa a 20 días en el art. 631. en este último artículo se introduce la falta de abandono de animal doméstico. Y el art. 632 se numera en dos apartados. En el primero se introduce la figura que castiga los actos que afecten a la flora amenazada sin grave perjuicio para el medio ambiente. Y en el segundo, el maltrato de animales sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337.

- Orden público (arts. 633, 635, 636, 637). Se sustituyen las penas de arresto de fin de semana por la de localización permanente. En el art. 636 se excluye expresamente como falta la carencia de seguro en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre

Se añaden al Código penal los arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis.

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre

Da nueva redacción al art. 801 e introduce el art. 823 bis.

1. El art. 801 atribuye competencia objetiva al Juez de Instrucción, en funciones de Juez de guardia, para dictar sentencia de conformidad, concurriendo los siguientes requisitos:

- que no se haya constituido acusación particular (v., sin embargo, núm. 4 del texto legal); - que el Fiscal haya solicitado la apertura del juicio oral, y así se haya acordado por el Juez de guardia; - que el Fiscal haya presentado en el acto escrito de acusación; - que se trate de delitos castigados con pena de prisión de hasta 3 años, multa de cualquier cuantía o pena de cualquier otra naturaleza que no exceda de diez años; - la pena ha de bajarse en una tercera parte y en ningún caso superar los dos años de prisión.

Si la pena impuesta es de prisión, el Juez, declarada la firmeza, debe resolver lo procedente sobre la suspensión o sustitución de la pena con arreglo a lo previsto en el núm. 3 de este artículo.

2. Y el nuevo art. 823 bis, último del título regulador del procedimiento especial “por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación”, establece que el procedimiento será aplicable también “al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares”, añadiendo que los jueces podrán acordar el secuestro (en el mismo sentido se debe interpretar el art. 816, es decir, como facultad del órgano judicial, no con carácter taxativo).

16 Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre Añade un segundo párr. al art. 788.2 LECrim.:

“En el ámbito de este procedimiento (abreviado), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas”.

Ley 38/2002, de 24 de octubre

Esta Ley, fruto del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, tiene como principal fin, como lo anuncia en su exposición de motivos, la agilización y mejora del procedimiento abreviado, de manera que pueda producirse un enjuiciamiento rápido de determinados delitos y de las faltas, incluso en algunos casos un enjuiciamiento inmediato. Para ello la nueva Ley crea un proceso especial denominado “procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, regulado - bajo esta rúbrica - en el tít. III del Libro IV (arts. 795 a 803), reforma el procedimiento abreviado, e introduce distintas modalidades procedimentales en el juicio de faltas, igualmente con la finalidad de su enjuiciamiento rápido, e incluso, en algunos casos, inmediato.

1. Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 795 a 803).

Su ámbito de aplicación está establecido en el art. 795:

a) que se trate de delitos castigados con pena que en abstracto no exceda de 5 años de prisión, o de 10 años si es de otra naturaleza; b) que el procedimiento se haya incoado por atestado policial con detenido a disposición judicial, o sin detenido pero citado para comparecer ante el Juzgado; c) que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- que se trate de delitos flagrantes, considerando por delito flagrante “el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto”, y también considera delincuente in fraganti “aquel a 17 quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”; - que se trate de alguno de los siguientes delitos (la L.O. 15/2003 incluye más delitos):

hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículo, seguridad del tráfico, lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual contra las personas del art. 153; - que se trate de delitos de instrucción sencilla.

Básicamente, las características de este nuevo procedimiento son las siguientes:

- la instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia; - rapidez en la tramitación, pues toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial; - especial protagonismo del Ministerio Fiscal, por su participación activa con el Juzgado de guardia en la práctica de las diligencias urgentes y en la preparación del juicio oral (arts. 797 y 800); - reforzamiento de las funciones de la policía judicial (art. 796); - garantías a favor de los ofendidos y perjudicados, pues se prevé su citación por la policía judicial para que comparezcan en el Juzgado de guardia (art. 796.1.4ª), la notificación de las resoluciones que puedan afectarles, como el sobreseimiento y la apertura del juicio oral (art. 800.1), e incluso la sentencia, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (art. 792.4, pues las normas del procedimiento abreviado se aplican supletoriamente).

En cuanto a la regulación de este proceso especial, se encuentra contenida en los arts. 795 a 803, con aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado (art. 795.4).

La distribución del articulado es la siguiente:

- cap. I, “Ambito de aplicación”; - cap. II, “De las actuaciones de la Policía Judicial”; - cap. III, “De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia”; - cap. IV, “De la preparación del juicio oral”; - cap. V, “Del juicio oral y de la sentencia”; - cap. VI, “De la impugnación de la sentencia”.

2. Reforma del procedimiento abreviado.

A la creación del anterior proceso especial la Ley 38/2002 acompaña la reforma del procedimiento abreviado.

Brevemente, se trata de un procedimiento (el más utilizado) en el que la instrucción (como el ordinario) está a cargo del Juez de Instrucción (art. 14.2), y el conocimiento y fallo 18 está a cargo del Juez de lo Penal (penas de prisión de hasta 5 años) o de la Audiencia Provincial (penas de prisión de 5 a 9 años), en su caso Juez Central de lo Penal o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos previstos en el art. 65 LOPJ, con la excepción ahora prevista en el art. 801 (caso del Juez de guardia que dicta sentencia de conformidad).

Algunas de sus características son las siguientes:

- en cuanto a las medidas cautelares a adoptar por el Juez o Tribunal para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (incluidas las costas), el art. 764.2 establece que “se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, luego podrá tratarse de una fianza personal, pignoraticia e hipotecaria, así como de un aval bancario, e incluso la fianza “podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida”; - el art. 765.1 prevé, para los supuestos de víctimas de delitos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, la posibilidad de una pensión provisional; - las garantías de las víctimas se ven reforzadas, pues en el articulado se hacen continuas menciones a la información y notificaciones a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (arts. 779.1.1ª, 785.3, 789.4, 791.2 y 792.4); el art. 761.2 establece que tanto el ofendido como el perjudicado por el delito pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella; - otra característica la encontramos en el art. 767, en donde queda clara la preceptiva asistencia de Letrado a todo imputado, esté o no detenido, luego se configura el derecho como un derecho indisponible; - con relación a la asistencia letrada, el art. 775 establece el derecho a la entrevista reservada del letrado con el imputado, tanto antes como después de prestar declaración en el Juzgado (salvo los supuestos de incomunicación previstos en el ap. c) del art. 527); - el art. 789.3 recoge expresamente el principio acusatorio, al afirmar que “la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado”, salvo que se haya asumido la “tesis” planteada por el Juez o Tribunal; - otra característica (que ya se contenía en el anterior art. 781) reside, sin duda, en el incremento de las funciones del Ministerio Fiscal, que puede practicar de oficio diligencias de investigación, recibir declaración a cualquier persona, y solicitar la conclusión de la investigación (art. 773); - también la Policía judicial tiene una importancia extraordinaria en este procedimiento (ya la tenía antes de la Ley 38/2002), como se puede comprobar a la vista de los arts. 770 a 772, en donde se enumeran las diligencias que tiene a su cargo, entre ellas las de asistencia inmediata a las víctimas de los delitos, y del art. 777, en donde se afirma que “el Juez ordenará a la Policía judicial” las diligencias necesarias “encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, (y) las personas que en él hayan participado”; - y en cuanto a los recursos, cabe destacar la supresión del recurso de queja, consistiendo ahora el sistema de recursos en el de reforma y el de apelación, que 19 “salvo que la Ley disponga otra cosa,... no suspenderán el curso del procedimiento” (art. 766), luego, por regla general, sólo se admitirán en un solo efecto (el devolutivo).

En cuanto a la regulación, se encuentra contenido, bajo la misma rúbrica de “Del procedimiento abreviado”, en el tít. II del libro IV, que comprende los arts. 757 a 794. La distribución del articulado es la siguiente:

- cap. I, “Disposiciones generales”; - cap. II, “De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal; - cap. III, “De las diligencias previas”; - cap. IV, “De la preparación del juicio oral”; - cap. V, “Del juicio oral y de la sentencia”; - cap. VI, “De la impugnación de la sentencia”; - cap. VII, “De la ejecución de sentencias”.

3. Reforma del juicio de faltas.

- También para las faltas se prevé un procedimiento de enjuiciamiento inmediato, en el que la vista se celebra en forma inmediata ante el propio Juzgado de guardia (arts. 962, 963 y 964), presentando dos modalidades.

La primera modalidad (arts. 962 y 963) se aplica a las faltas de los arts. 617 (lesiones) o 620 (amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas) “siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 153”, o del art. 623 (hurto) cuando sea flagrante, no habiéndose iniciado el procedimiento por denuncia o querella, sino que haya sido la propia Policía judicial la que haya tenido noticia de un hecho que presente las características de alguna de las mencionadas faltas. Aquí, la citación a juicio se produce en el mismo atestado.

La segunda modalidad procedimental (art. 964) se aplica a todas las faltas, salvo las contempladas en el art. 962, teniendo lugar aquí la citación a juicio por el órgano judicial.

- El art. 965 se refiere al régimen general de enjuiciamiento (no inmediato) de las faltas, es decir, abarca todos aquellos supuestos en los que ya no es posible el juicio durante el servicio de guardia. Y aquí también se distinguen dos modalidades, según que el Juez de guardia estime que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de otro partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, en cuyo caso “le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones” (art. 965.1.1ª), o la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partido judicial, en cuyo caso procederá al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes (art. 965.1.2ª).

- El art. 966 establece que los señalamientos y citaciones de juicios de faltas se harán en la forma prevista en el artículo anterior, inclusive cuando no sean realizados por el Juzgado de guardia.

- El art. 967, referido también a las citaciones, insiste en la posibilidad de asistencia de Letrado, en la aportación de pruebas y en el traslado de la denuncia o querella al imputado, estableciendo una sanción pecuniaria por inasistencia al juicio de faltas.

- El art. 968 establece la posibilidad de un aplazamiento del juicio, e incluso la suspensión para continuación en el plazo de 7 días.

20 - El art. 969 se refiere al juicio oral, que se iniciará con la lectura de la denuncia o la querella, si las hubiere, continuando con el examen de los testigos y demás pruebas propuestas. Es decir, se oye primero a las acusaciones y a los testigos de cargo, y sólo después al “querellado o denunciado” (mal llamado “acusado” en el art. 969.1, pues en el momento de oírlo todavía no se ha formulado un acusación, excepto en los casos en que no intervenga el Fiscal, caso este último en el que, de acuerdo con lo previsto en el núm.

2, la declaración del denunciante tiene valor de acusación). Esta característica es debida a que, a diferencia del procedimiento por delitos, la acusación no se formula con carácter previo, lo que exige que antes de ser oído aquél se determinen los hechos de los que después tendrá aquél que defenderse.

- Los arts. 970 y 971 se refieren al denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado y a la ausencia injustificada del acusado, que no suspenderá la celebración del juicio.

- El art. 972 (referido al acta) no ha sido modificado (v. art. 230 LOPJ).

- El art. 973 se refiere a la sentencia, estableciendo, como en el art. 741 respecto a los delitos, el sistema de libre valoración de la prueba. También se refiere a la notificación de la sentencia a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte.

- El art. 974 contiene la novedad de que la sentencia también podrá ser apelada por los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio (!) (v. Circular FGE 1/2003).

- El art. 975 (firmeza de la sentencia cua ndo las partes expresan su decisión de no recurrir una vez conocido el fallo) no ha sido modificado.

- Y el art. 976 se refiere a la apelación, con remisión al recurso de apelación en el procedimiento abreviado (arts. 790 a 792), señalando la necesidad de notificación de la sentencia de apelación a los ofendidos y perjudicados aunque no hayan sido parte en el procedimiento.

4. Otras modificaciones de la LECrim. en la Ley 38/2002.

- Art. 9. Se modifica para poder abarcar la hipótesis contenida en el art. 801, en la que el Juez de Instrucción es competente para dictar sentencia de conformidad, pero no lo es, en cambio, para la ejecución, que corresponde al Juez de lo Penal.

- Art. 14.3º. Igualmente se modifica como consecuencia de la disposición contenida en el art. 801, añadiendo: “sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad”.

- Art. 175, párr. 2º, 5º. Actualiza las sanciones, fijándolas en euros, y hace mención expresa del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 463.1 CP.

- Art. 282. Pretende fortalecer la persecución de los delitos contra la propiedad industrial e intelectual, añadiendo que “la ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial”. Este añadido ya no tiene valor, pues estos últimos delitos, según la reforma del CP operada por la L.O. 15/2003, son ya perseguibles de oficio (art. 287.1).

- Art. 420, párr. 1º. Se actualizan las sanciones, fijándose en euros, y hace mención expresa al delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 463.1 y al de desobediencia grave a la autoridad.

- Art. 436, párr. 1º. En concordancia con lo dispuesto ahora en el art. 762.7º, se establece que “si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el 21 ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito”.

- Art. 446, párr. 1º. Actualiza las sanciones, fijándolas en euros.

- Art. 464, párr. 2º. Actualiza las sanciones, fijándolas en euros.

- Art. 661, párr. 3º. Se hace mención expresa del delito de obstrucción a la justicia del art. 463.1 CP.

- Art. 716, párr. 1º. Actualiza las sanciones, fijándolas en euros.

Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio

Aparte de las modificaciones del CP y de otras leyes, prevé también la modificación del art. 989.2 LECrim., encomendando a la Agencia Tributaria la investigación patrimonial a efectos de ejecutar la responsabilidad civil.

Dice al respecto la exposición de motivos que “dentro de la filosofía de garantizar la seguridad jurídica en el cumplimiento efectivo del contenido de las sentencias penales, se reforma el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dotar a la Administración de Justicia de más medios legales que le permitan una eficaz ejecución de las sentencias. A tal fin, los jueces y tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presentes y que vaya adquiriendo en el futuro el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia”.

Ley 27/2003, de 31 de julio

Esta Ley crea un nuevo instrumento en esta materia, con la finalidad de ofrecer una respuesta integral a la “violencia ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia de género” en forma coordinada.

Dice la exposición de motivos que “la orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos y faltas. Pretende que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil. La orden judicial de protección supondrá, a su vez, que las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, 22 activen inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. En ello consiste, precisamente, su elemento más innovador”.

La competencia para adoptar la orden de protección se atribuye al Juez de instrucción en funciones de guardia.

- Art. 13. Luego de referirse a las que se consideran primeras diligencias, y que pueden “acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis (introducido por la Ley 14/1999), añade “o la orden de protección prevista en el art. 544 ter de esta Ley”.

- Art. 544 ter. Regula ampliamente la orden de protección para las víctimas de la violencia doméstica.

Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre

1. Da nueva redacción a los arts. 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510 y 511.

La Ley Orgánica justifica la reforma de la regulación de la prisión provisional, en su exposición de motivos, por las exigencias que el Tribunal Constitucional ha ido imponiendo para que esta institución sea respetuosa con el contenido esencial del derecho a la libertad y del derecho a la presunción de inocencia, con mención expresa de la STC 47/2000.

En la reforma se hace referencia a la excepcionalidad y proporcionalidad de la medida (art. 502).

En orden a los presupuestos para la adopción de la prisión provisional, se establece un límite mínimo para acordar la prisión provisional: que el máximo de la pena prevista para el hecho imputado supere los dos años de prisión, salvo casos excepcionales que prevé la ley (art. 503).

En cuanto a los fines legítimos que la justifican, la prisión provisional “ha de conjurar en cada caso concreto uno de estos riesgos: que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; que el imputado oculte, altere o destruya pruebas; o que el imputado cometa nuevos hechos delictivos”, aunque en este último caso, “el principio de proporcionalidad impone que la prisión provisional no pueda acordarse por riesgos genéricos de que el imputado pueda cometer cualquier hecho delictivo. Por exigencia de la presunción de inocencia, esta medida debe limitarse a aquellos casos en que dicho riesgo sea concreto”.

También se acomete una profunda reforma de la regulación de la duración de la prisión provisional, regulando el art. 504 los diversos supuestos de duración máxima y su cómputo.

La reforma también afecta a otros aspectos de la institución, tales como el procedimiento, afirmando que sólo podrá ser acordada la prisión provisional a instancia del Ministerio Fiscal o de una parte acusadora, y que la medida sólo puede acordarse tras la celebración de una audiencia en la que el juez o tribunal haya oído las alegaciones de las partes y hasta tenido en cuenta en su caso las pruebas aportadas (art. 505).

En cuanto a la resolución, se insiste en la necesidad de su motivación (art. 506). Este último artículo se refiere también al supuesto en el que la privación de libertad se acuerde en casos en que el sumario se hubiere declarado secreto.

23 En cuanto a los recursos frente a la resolución sobre prisión o libertad provisionales, el art. 507 dispone que la apelación se sustancie por los cauces del art. 766 (procedimiento abreviado), que gozará de tramitación preferente, y que, cuando declarada secreta la instrucción, el imputado no ha tenido conocimiento íntegro del auto de prisión hasta que se levantó dicho secreto, aquél puede recurrir tanto el auto que le fue inicialmente notificado como, posteriormente, el auto íntegro.

El art. 508 prevé la sustitución de la prisión provisional del imputado por su arresto domiciliario “cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud”.

La prisión incomunicada queda regulada en los arts. 509 y 510 con referencia a los presupuestos, duración y contenido de la incomunicación.

Por último, el art. 511 se refiere a los mandamientos que deben expedirse del auto de prisión: uno a la Policía Judicial y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

2. La L.O. 13/2003 modifica también los siguientes artículos de la LECrim.

- art. 306 (se añade el siguiente párrafo: “cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del art. 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido”); - art. 325 (se refiere a la misma posibilidad de comparecencia mediante videoconferencia de imputados, testigos, peritos); - art. 529 (fianza para continuar en libertad provisional); - art. 530 (obligación de comparecer cuando lo determine el juez o tribunal, que podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte del imputado); - art. 539, párrs. 3º y 4º (necesidad de previa celebración de comparecencia - como la del art. 505 - cuando se pretenda adoptar una medida cautelar más grave, salvo si concurren los presupuestos del art. 503, “pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia”); - art. 544, últ. párr. (consecuencias del incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal); - art. 731 bis (se refiere a la misma posibilidad de comparecencia mediante videoconferencia de imputados, testigos, peritos); - art. 797.1 (luego de referirse a que “el Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial,..., incoará, si procede, diligencias urgentes”, añade que “contra este auto no cabrá recurso alguno”).

3. Por último, la L.O. 13/2003 declara la derogación de los siguientes arts.: 504 bis.2, 517 y párr. 2º del art. 518.

Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

Modifica también los siguientes artículos de la LECrim.:

24 - art. 18, añadiendo un núm. 2, referido a la competencia en los delitos conexos “cometidos por 2 o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello”; - art. 25, que prevé la práctica de “diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo”, en tanto se dicte resoluc ión firme que ponga fin a la cuestión de competencia; - art. 282 bis, que luego de definir a la delincuencia organizada como “la asociación de 3 o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer algunos o algunos de los delitos siguientes”, ya contenida antes de la reforma, incluye la destinada a cometer delitos contra la propiedad intelectual e industrial; - art. 292, incluyendo un párrafo en el que se indica que la Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias, extremo que ahora tiene mucha importancia a los efectos del art. 503, pues éste establece que procede acordar la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca (v. también art. 503.2); - art. 326, con referencia expresa a la recogida, custodia y examen de muestras biológicas; - art. 338, que prevé ahora la destrucción de efectos en el caso de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, “una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente”; - art. 363, con previsión de la toma de muestras para la determinación del perfil de ADN; - art. 365, se refiere a la valoración de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, indicando ahora que “se fijará atendiendo a su precio de venta al público”; - art. 503, en el que se sustituye la mención del art. 153 CP por la del art. 173.2 CP; - art. 504, extendiendo los límites de la prisión provisional a la hipótesis del párr. c) del ap. 1.3º del art. 503 (evitar que el imputado actúe contra los bienes jurídicos de la víctima), y añadiendo un núm. 6 sobre medidas para evitar la excarcelación por el cumplimiento del plazo máximo de la prisión provisional; - art. 508, que se numera en dos apartados, el segundo de los cuales se refiere a la práctica de la medida de prisión provisional en un centro de desintoxicación o deshabituación; - art. 509, relativo a la prisión incomunicada, incluyendo la hipótesis de que las personas supuestamente implicadas “puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, la posibilidad de prórroga de la incomunicación cuando la prisión se haya acordado por “delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas”, y un núm. 3, en el que se establece que “el auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga, deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida”; - art. 510, añadiendo un núm. 4, a cuyo tenor “el preso sometido a incomunicación que así lo solicité tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos”; 25 - art. 544 bis, modificando el último párrafo, en el que al establecer que en caso de incumplimiento de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia del art. 505 para la adopción de la prisión provisional, añade “(y) de la orden de protección prevista en el art. 544 ter”; - art. 544 ter.1, en el que se sustituye la mención del art. 153 CP por la del art. 173.2 CP; - art. 759, relativo a las cuestiones de competencia en el procedimiento abreviado, modificando el último párrafo de la 1ª regla, que queda así: “cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen”; - art. 771, añadiendo que la información de derechos en delitos contra la propiedad intelectual e industrial y, en su caso, la citación o emplazamiento, “se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos”; - art. 776, aclarando que el secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, “cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial”; - art. 778, añadiendo un núm. 6, en el que se dispone que el juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver; - art. 787.6 y 7, relativo a la firmeza de las sentencias de conformidad, estableciendo que “si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta”; - art. 795.1.2ª, en el que se sustituye la mención del art. 153 CP por la del art. 173.2 CP, y extiende la aplicación del juicio rápido a “f) Delitos de daños referidos en el art. 263 CP. g) Delitos contra la salud pública previstos en el art. 368, inciso segundo, CP. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 CP”; - art. 796, añadiendo al final del núm. 1 que “no será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo” (!); - art. 797, refiriéndose a la innecesariedad de citar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado, salvo que se considere imprescindible (¡siempre es imprescindible!); añade también un núm. 3, en el que se establece que el abogado está habilitado para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia; - art. 798.2, añadiendo que “si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el art. 963”; - art. 801, añadiendo, luego de señalar que dictará oralmente sentencia, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, “aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código penal. Si el 26 fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia...”; - art. 962.1, en el que se sustituye la mención del art. 153 CP por la del art. 173.2 CP; - art. 965, dando nueva redacción a las dos reglas aplicables a la hipótesis en que no es posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia: “1ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio e faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior”; - art. 966, dando nueva redacción a las citaciones a las partes para la celebración del juicio de faltas.

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