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SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

20/01/2004
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Decreto 299/2003, de 9 diciembre, de creación, organización y funcionamiento del servicio de prevención de riesgos laborales propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de 20 de enero de 2004). Texto completo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, define los servicios de prevención como el conjunto de los medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas y garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

En base a esta competencia, el Decreto 299/2003 constituye y regula el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, para dar respuesta a las necesidades y características especiales que este Departamento presenta.

En cuanto a su ámbito de actuación el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que regula el Decreto comprende al personal dependiente de este Departamento en los términos previstos en su artículo 2.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco que crea el Decreto 299/2003 se adscribe a la Viceconsejería de Administración y Servicios de ese Departamento.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 299/2003, DE 9 DICIEMBRE, DE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PROPIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO

Preámbulo

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, legislación básica en esta materia define, en su artículo 31, los servicios de prevención como el conjunto de los medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas y garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, precepto que vincula tanto a las entidades privadas como a las administraciones públicas.

El artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, señala que para el establecimiento de los servicios de prevención en las Administraciones Públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.

Por otro lado, el artículo 15.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención específicos, señala literalmente que éstos constituirán una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad a este fin.

El Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención, así como el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de salud laboral.

En la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 15/04/99 se aprobaron los aspectos estratégicos y organizativos básicos del Sistema de Gestión Integrada de Prevención e Riesgos Laborales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, decidiendo crear un servicio de prevención propio. En consecuencia, el Decreto 78/2000 de 16 de mayo excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, al personal docente y al personal laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación sujeto a convenio colectivo propio, el cual en razón de la especificidad de las actividades que desempeña este personal, hace necesario desarrollar una acción preventiva específica y adecuada que responda a sus particularidades.

Por todo ello, es preciso constituir y regular el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, para dar respuesta a las necesidades y características especiales que este Departamento presenta. En cuanto a su ámbito de actuación el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio que se regula en este Decreto comprende al personal dependiente de este Departamento en los términos previstos en su artículo 2. Por otra parte el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales debe incardinarse adecuadamente con la estructura organizativa actual a fin de alcanzar una gestión eficiente y a la vez integradora de todas las actividades preventivas que se lleven a cabo.

El presente Decreto crea el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales adscribiéndolo a la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y regula la estructura y funciones del mismo, modificando parcialmente el Decreto 222/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Este Departamento desea potenciar las relaciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con Servicios de Prevención de otras Administraciones Públicas y con Entidades implicadas en la actividad preventiva. Estas relaciones permitirán elevar, a través de un intercambio de conocimientos y experiencias, el nivel de protección de la Seguridad y Salud de todo el personal dependiente de este Departamento.

En su virtud, y previo el trámite de consulta y participación con los representantes de los trabajadores, previa aprobación del Lehendakari, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación y del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en la sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2003,

DISPONGO

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN

Artículo 1.– Creación y objeto.

1.– Se crea el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que se adscribe a la Viceconsejería de Administración y Servicios de ese Departamento.

2.– Este Servicio de Prevención realizará la actividad en materia de prevención de riesgos laborales, asistiendo y asesorando para ello al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a todo el personal incluido en el ámbito de actuación del Servicio, a sus representantes, a sus órganos de representación y a los Delegados de Prevención.

3.– Todas las unidades orgánicas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, prestarán la colaboración y la asistencia que sean necesarias para el desarrollo de las funciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito funcional que corresponda.

Artículo 2.– Ámbito.

El ámbito de actuación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se extiende al personal docente no universitario dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, así como al resto de colectivos propios de este Departamento.

Artículo 3.– Especialidades preventivas

1.–El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales contará con las siguientes especialidades:

a) Seguridad en el trabajo

b) Higiene industrial

c) Ergonomía y Psicosociología aplicada

d) Vigilancia de la Salud.

Los especialistas actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.

2.–La Vigilancia de la Salud será asumida por las Unidades Básicas Sanitarias (U.B.S.) necesarias conforme la normativa de aplicación.

Se podrán concertar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados tanto actividades que transciendan la actividad sanitaria básica del servicio, como determinadas técnicas de diagnóstico complementarias.

Artículo 4.– Funciones.

Al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales le corresponden las siguientes funciones:

a) Elaborar y ejecutar los documentos y procedimientos que precise la aplicación de la política de prevención del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, para controlar y minimizar los riesgos derivados de trabajo.

b) Realizar la evaluación de riesgos en los centros de trabajo y en los puestos de trabajo de los mismos.

c) Determinar el contenido del Plan Anual del Servicio de Prevención en materia técnica.

d) Investigar los accidentes e incidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, con el fin de identificar sus causas y proceder a su eliminación.

e) Proceder a la detección y análisis de las necesidades de formación en materia de seguridad y salud laboral. La formación se realizará, en cualquier caso, respetando las competencias que la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de la Administración Pública, atribuye a este Organismo en materia de formación y perfeccionamiento de los funcionarios y contratados de la Administración Autónoma del País Vasco, así como las que puedan corresponder a aquellos organismos especializados existentes en la Administración con competencia en materia preventiva.

f )Realizar las inspecciones de seguridad y salud que sean precisas.

g) Elaborar estadísticas en materia de seguridad y salud.

h) Proponer las acciones correctoras del sistema.

i) Diseñar y dirigir la elaboración de los planes de emergencia.

j) Atender las demandas formativas que realicen el personal colaborador del Servicio de Prevención, siempre que no entren en colisión con lo dispuesto en el apartado e).

k) El análisis, seguimiento y control del cumplimiento de la normativa de seguridad en los centros educativos de titularidad del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

l) La promoción de las medidas tendentes a mejorar la salud por medio de actividades de prevención, dirigidas a disminuir el impacto de las patologías más frecuentes en los diversos colectivos.

Artículo 5.– Confidencialidad de los datos médico-personales.

El personal sanitario del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales o cualquier otra persona que por su cargo u ocupación tuviera conocimiento de datos médicos-personales garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de dichos datos. Para ello, dispondrán de los equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Artículo 6. Del personal colaborador.

1.–En cada centro de trabajo dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, se designará un trabajador, que con la dedicación precisa y la formación básica en esta materia requerida por el artículo 35 del Reglamento de Servicios de Prevención, colaborará con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y desempañará las funciones relacionadas en el citado artículo.

En los centros docentes y servicios educativos la designación corresponderá a la directora o director. Estas personas actuarán de acuerdo con las directrices del Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

2.–El personal colaborador deberá enviar un informe trimestral al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre las peticiones, quejas y actuaciones realizadas en materia de seguridad y salud.

3.–Anualmente emitirá una memoria de las actividades preventivas que se hayan llevado a cabo en los centros de enseñanza del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Este informe será remitido al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dentro del primer trimestre del año siguiente.

CAPÍTULO III

REGISTROS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD

Artículo 7.– Creación y Objeto.

1.– Se crean en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales los siguientes registros:

Registro de Delegados de Prevención.

Registro de Accidentes e Incidentes.

2.– Estos Registros son instrumentos de conocimiento, ordenación y acreditación de la realización de las actividades preventivas y de la consecución de los objetivos establecidos en materia de seguridad y salud.

3.– Asimismo, por Orden del titular de la Consejería del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, se podrán crear aquellos otros Registros que sean precisos para el correcto desempeño de la actividad preventiva atribuida al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 8.– Registro de los Delegados de Prevención.

1.– Los órganos de representación de los empleados públicos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, notificarán al Registro de los Delegados de Prevención, en el plazo de quince días hábiles desde que se produce la designación, los datos relativos a los Delegados de Prevención.

2.– Estos datos aparecerán contenidos en una ficha registral, en la que se recogerá el nombre, los dos apellidos, la organización sindical a la que representa y el territorio histórico en el que desempeña su función.

3.– Cualquier variación que afecte a los datos contenidos en una ficha registral será comunicada en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el momento en que se produzca aquélla, con objeto de proceder a la oportuna modificación registral.

Artículo 9.– Registro de Accidentes e Incidentes.

1.– En este Registro se recogerán las incidencias, sucesos o hechos de los que haya resultado o pueda resultar un daño derivado de la actividad laboral para los empleados públicos incluidos en el ámbito de actuación de este Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

2.– Igualmente, se recogerán las medidas adoptadas y las actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación en relación con tales incidencias con el objetivo de proteger la seguridad y salud de los empleados afectados.

3.– El tratamiento de los datos contenidos en el Registro de Accidentes e Incidentes se realizará preferentemente por un profesional sanitario o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO IV

GARANTÍAS DE INFORMACIÓN Y CONTROL

Artículo 10.– Instrumentos de participación y control.

1.– Se crea un Comité de Seguridad y Salud en cada uno de los Territorios Históricos que ejercerán las competencias y facultades señaladas en el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.– Se crea otro Comité que con carácter coordinador se denominará Comité de Seguridad y Salud Interterritorial e Intersectorial, con las siguientes competencias:

1.–Dictar las directrices para la constitución y el funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud Territoriales.

2.– Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos laborales y aquellas otras funciones que se establezcan en desarrollo del presente Decreto.

En todo caso, el Comité de Seguridad y Salud Interterritorial e Intersectorial del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, informará sobre los siguientes documentos:

a) Plan Anual de Prevención.

b) Plan Anual de Formación.

c) Memoria Anual del Servicio de Prevención.

d) Memorias Anuales elaborados por del personal colaborador en los centros.

3. Son órganos especializados y paritarios, constituidos por Delegados/as de Prevención, a razón de dos por cada sindicato, por una parte, y en un número igual de representantes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la otra.

4.– Los Comités de Seguridad y Salud deberán conocer la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estimen oportunas y cuantos documentos e informes sobre las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como los procedentes de la actividad del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Asimismo, deberán conocer los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

5.– La Viceconsejería de Administración y Servicios conocerá los informes mencionados en el apartado 1 de este artículo con el fin de que pueda comprobar el grado de cumplimiento de las metas y objetivos en materia de seguridad y salud.

Artículo 11.– Consulta y participación de los trabajadores.

Se adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de información, consulta y participación de los trabajadores incluidos en el ámbito de actuación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación previsto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, bien a través del personal colaborador en los centros de enseñanza, de los Comités de Seguridad y Salud, o bien directamente a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 12.– Auditoria del Servicio de Prevención.

1.– El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi determinará la entidad u organismo encargado de realizar la auditoria del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento de los Servicios de Prevención.

2.– Los resultados de esta auditoria quedarán reflejados en un informe que estará a disposición de los Comités de Seguridad y Salud y de todos los empleados públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El personal sanitario perteneciente a los servicios médicos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación se integrará en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

Las nuevas incorporaciones del personal sanitario se efectuarán con facultativos especialistas en Medicina del Trabajo o diplomados en Medicina de Empresa y ATS de empresa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 222/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifican los siguientes artículos y apartados del Decreto 222/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que quedan redactados como sigue:

1. Se adiciona una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 8 con el siguiente contenido:

“l) Proponer las medidas a aplicar en materia de prevención de riesgos laborales, así como dirigir y gestionar el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, regulado por el Decreto (poner referencia)”.

2. Quedan sin contenido las letras g) y h) del artículo 10.

3. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 11 que queda redactado como sigue:

“e) El ejercicio de las funciones que corresponda al Departamento en materia de estadística, excepto en materia de prevención de riesgos laborales, en cuyo caso le corresponderá al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Propio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación”:

Segunda.

Para todo lo no previsto en la presente norma, será de aplicación el Decreto 78/2000, de 16 de mayo.

Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Cuarta.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

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