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  • EDICIÓN DE 14/01/2004
 
 

STS DE 10.10.03 (REC. 104/2002; S. 2.ª). ASISTENCIA LETRADA. APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. REFUNDICIÓN DE CONDENAS

14/01/2004
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La tramitación de un expediente de acumulación de condenas sin que el solicitante cuente con un letrado que lo defienda vulnera el derecho fundamental a la defensa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia de 10 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 104/2003

Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres. En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.104/2003P, interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra el Auto dictado, el 10 de octubre de 2.002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que acordó no haber lugar a la solicitud presentada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. José Manuel Merino Brevo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

I. ANTECEDENTES

1.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dictó, en el expediente de refundición de condenas núm. 44/00A, Auto el 10 de octubre de 2.002, por el que acordaba: “No haber lugar a la solicitud presentada por el penado Jose Manuel.”2.- Notificado el Auto a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 15 de enero de 2.003.3.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2.003, el Procurador de los Tribunales D.José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Jose Manuel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se ha quebrantado los principios de audiencia, asistencia y defensa, resultando, por lo tanto, nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ, así como el art. 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el art. 24.2 CE. Segundo, alternativamente, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 76 CP, y vulneración del art. 25.2 CE, que proclama el derecho a la reeducación y reinserción social, amparado en los arts. 848, 849.1 y 988 LECr y en el art. 5.4 LOPJ. 4.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de mayo de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el recurso en sus dos motivos.5.- Por Providencia de 10 de septiembre de 2.003 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29 del pasado mes, en cuya fecha la Sala ha deliberado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el primer motivo del recurso, que se articula al amparo del art. 849.1º LECr y del 5.4 LOPJ, se denuncia un quebrantamiento de los principios de audiencia, asistencia y defensa garantizados por el art. 24.2 CE. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. El expediente de refundición de penas en que se ha dictado la resolución recurrida se inició como consecuencia de una petición del penado formulada personalmente desde el Centro Penitenciario en que se encuentra. Habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a dicha petición, el Tribunal de instancia acordó que le fueran designados al penado Abogado y Procurador por el turno de oficio. Así se hizo por los respectivos Colegios, si bien en la providencia en que se acordó notificar las designaciones al penado se incurrió en el error de sustituir el nombre del Letrado por el del propio penado, siendo ésta la resolución que al mismo fue comunicada. El hecho es que, a continuación y sin que al penado le hubiera asistido Abogado alguno, el Tribunal dictó la resolución recurrida denegando su solicitud. La omisión señalada constituye según la constante doctrina jurisprudencial -véanse, entre otras, las SSTC 237/98 y 38/03 y las SSTS de 27-4-98, 13-5-99, 23-10-00, 15-3-02 y 31-10-02- una quiebra del derecho fundamental a la asistencia de letrado y, en consecuencia, a un proceso justo con todas las garantías. Porque, siendo una de las garantías básicas del proceso penal el principio de igualdad de armas, cuya salvaguardia está encomendada a los jueces y tribunales que deben evitar se produzcan situaciones de desequilibrio entre las partes, es evidente que dicho principio se conculca cuando se adopta una resolución de la transcendencia de la recurrida -trascendencia indiscutible puesto que de ella depende la extensión que alcance la privación efectiva de su libertad- tras oir, por una parte, las alegaciones de quien es lego en derecho y, por otra, el informe técnico de un miembro del Ministerio Fiscal. Procede, pues, estimar el primer motivo del recurso, casar y anular el auto recurrido y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que, requiriéndose al Letrado designado a que formule por escrito las alegaciones que estime procedentes en orden a la refundición de penas solicitada, se dicte, tras el preceptivo debate planteado en términos de igualdad entre ambas partes, la resolución que se estime conforme a derecho.

III. FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra el Auto dictado, el 10 de octubre de 2.002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que acordó no haber lugar a la solicitud presentada por el recurrente, y en su virtud, casamos y anulamos el citado Auto, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso y ordenamos devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que, requiriéndose al Letrado designado a que formule por escrito las alegaciones que estime procedentes en orden a la refundición de penas solicitada, se dicte la resolución que se estime conforme a derecho tras un debate planteado en términos de igualdad. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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