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STS DE 28.10.03 (REC. 4453/2002; S. 4.ª). INCAPACIDAD TEMPORAL. DURACIÓN

14/01/2004
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La cuestión debatida trata sobre una trabajadora que en su momento agotó el período máximo de duración de una incapacidad temporal y reclama prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad sin haber trabajado entre uno y otro momento durante seis meses, que es la exigencia que el INSS considera necesaria para causar derecho a una nueva prestación de Incapacidad Temporal.

No existe duda de que la recurrente reúne los requisitos exigidos legalmente para ser beneficiaria de la prestación, ni tampoco sobre el hecho de que, teniendo la contingencia protegida su origen en una enfermedad común, la demandante reunía en la fecha del hecho causante del nuevo proceso la carencia de ciento ochenta días en los últimos años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 28 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4453/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José María Botana López

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3601/01, formulado por la aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Eugenia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, en reclamación por Incapacidad Temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Eugenia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, en reclamación por Incapacidad Temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: “PRIMERO.- La actora, Eugenia, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Aceraliza C.S.S.A. habiendo causado baja por Incapacidad Temporal el 5 de octubre de 1998, por un cuadro psíquico diagnosticado como trastorno de estrés postraumático, del que agotó prestaciones y fue alta el 22 de julio de 2000 al recaer Resolución denegatoria de Incapacidad permanente. SEGUNDO.- Se incorporó al trabajo y al 27 del mismo mes le fue extendida la baja por la misma patología, siéndole denegada la prestación económica (le fue comunicada por carta de 6-9-2000) al tratarse de la misma dolencia y haber agotado periodo anterior sin transcurrir seis meses. TERCERO.- Se siguieron actuaciones en materia de Incapacidad permanente, que finalizaron por resolución del INSS, de 29 de marzo de 2001 por la que se declara afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente con efectos del 23 del mismo mes. CUARTO.- Solicitó que se le abonaran las prestaciones de incapacidad temporal desde el 27 de julio de 2000, solicitud denegada por Resolución de 30 de abril de 2001, sobre los mismos argumentos que ya se habían expuestos. Interpuso reclamación previa a la vía judicial, también desestimada por acuerdo de 24 de mayo, contra el que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman ascienden a 8.800 ptas. día. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales”. Y como parte dispositiva: “Que desestimando la demanda formulada por Dña. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados.” SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: “Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia frente a la sentencia dictada el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre subsidio de incapacidad temporal por dicha recurrente contra la empresa Aceralia S.A. y las entidades gestoras Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada”. TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (recurso 008/1389/01). CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, que confirma la resolución de instancia desestimatoria de la pretensión actora sobre subsidio de Incapacidad Temporal. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (recurso 008/1389/01) y, denuncia violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con la doctrina jurisprudencial de la sentencia de contraste. En el escrito de impugnación se aduce, que el recurso ha de ser desestimado ante el cambio de la argumentación que se había realizado cuando se interpuso el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que supone la introducción de un hecho nuevo y, que además no existe el presupuesto de contradicción en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso, por haber incumplido la parte en el escrito de preparación, con el requisito de exponer con claridad el núcleo de la contradicción, pues se limita a expresar lo que resuelve la sentencia de contraste sin indicar lo que resuelve la sentencia impugnada. No puede ser aceptada, lo alegado en el escrito de impugnación sobre “hecho nuevo” introducido en casación, porque la interposición de este recurso, tiene como finalidad combatir lo resuelto por la sentencia de suplicación y por ello, las argumentaciones hechas al efecto no suponen la introducción de “un hecho nuevo”, sino que vienen determinadas por el contenido de la sentencia impugnada y no introducen cuestión distinta de la resuelta en suplicación. El escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto no sólo cita la sentencia que estima como contradictoria, sino que induzca, que es discordante con ésta, y alude de forma sucinta al núcleo de contradicción cuando expresa que “se trata aquí de considerar la sentencia de contraste donde una trabajadora que causa baja como consecuencia de un nuevo brote de la misma enfermedad por la que agotó el tiempo máximo de duración de Incapacidad Temporal se considera que no debe exigirse un nuevo periodo de cotización de seis meses para acceder a la prestación, basta únicamente con acreditar cotización de seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante”, por lo que entiende que existe contradicción con la sentencia combatida y, que por ello debe ser casada. Pues no es necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio del requisito de relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición. La contradicción entre las dos sentencias aportadas es manifiesta, pues recaen soluciones opuestas, ante supuestos substancialmente análogos, en donde se trata de trabajador que agotó en su momento el período máximo de duración de una incapacidad temporal y que reclama prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad sin haber trabajado entre uno y otro momento durante seis meses que es la exigencia que el Instituto Nacional de la Seguridad Social considera necesaria para causar derecho a una nueva prestación de Incapacidad Temporal. Por concurrir la contradicción exigida por el artículo 127 Ley de Procedimiento Laboral debe de estimarse bien admitido el recurso, y necesaria la solución unificada que haya de dar a la cuestión planteada. SEGUNDO.- La cuestión ya ha sido resuelta en unificación de doctrina, no sólo por la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2002 (recurso 008/1839/01) aportada como de contraste, sino también por la posterior sentencia de 22 de octubre de 2002 (recurso 008/656/02), estableciendo que: “... el alcance del art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967... no tiene por objeto resolver la cuestión controvertida, pues lo que regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que `el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará... por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis... incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaídaŽ, lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que `si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedadŽ. Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS 8-5-1995 Rec.- 2973/94), 10-12-1997 (Rec.- 1185/97) o 7-4-1998 (Rec.- 3137/98), que se mantiene dentro del supuesto concreto del art. 9.1 de la Orden de 1967 para decir que `Como pone de manifiesto la sentencia invocada de 8 de mayo de 1.995, en tesis seguida por la de esta propia Sala de 10 de diciembre de 1.997, el precepto que se denuncia como infringido (artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o artículo 128.2 de la hoy vigente) `sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria, hoy de temporal, los periodos de recaída y observaciónŽ. Regulación que, no hay que olvidar, estaba situada dentro de unas previsiones de duración de la baja por enfermedad de seis años puesto que a la situación de incapacidad laboral transitoria sin curación le seguía una situación de invalidez provisional que podía llegar a alcanzar aquella larga duración. El hecho de que el indicado precepto no esté contemplando precisamente la cuestión que aquí nos ocupa ha permitido que esta Sala haya decidido conceder nueva prestación por incapacidad temporal en algunas situaciones a quien no había cotizado seis meses cual puede apreciarse ha ocurrido en la STS 10-2-1998 Rec.- 3137/97), en la que se concedió nueva prestación por incapacidad temporal a quien la había agotado y a quien, después de denegada la incapacidad total que reclamaba, se le volvió a reconocer `ex novoŽ una prestación causada por una nueva enfermedad sin que hubiera mediado ninguna cotización sobre el argumento siguiente: `El artículo 130 de la Ley General establece claramente, como ya se ha dicho, que el período de cotización de ciento ochenta días necesario para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común tiene que computarse dentro de los cinco años anteriores al hecho causante de la prestación y no autoriza ninguna otra limitación. Por otra parte, como precisó la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992 (recurso 874/91), en el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones. La regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo, en virtud de la regla específica del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Y bueno es añadir, para integrar el tema analizado, que tampoco puede derivarse esa limitación de una eventual relación -aquí no concurrente- entre los procesos que hubieran determinado la incapacidad temporal, pues en este caso se trataría, si se reúne las condiciones necesarias para ello, de una recaída, que no afectaría al reconocimiento de un nuevo derecho, sino al límite temporal del inicialmente reconocidoŽ pudiendo citarse en esa misma línea las SSTS 8-5-1995 (Rec.-2973/94) o 26-9-2001 (Rec.- 466/2001) en la que, después de analizar toda la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, acepta la posibilidad de que dentro del proceso de incapacidad temporal generado por una determinada enfermedad se inicien períodos nuevos de incapacidad temporal producidos por otras enfermedades, cada uno generando derecho a una nueva prestación, con el simple apoyo en las mismas cotizaciones iniciales y, por lo tanto sin que hubiera ningún período nuevo de cotización.... Excluido para la resolución de la cuestión controvertida el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 esta Sala estima que el precepto aplicable es el art. 130 de la Ley de Seguridad Social y a este respecto la sentencia citada afirma que `el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS. A tal efecto, el art. 130 citado dispone que `serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128, siempre que reúnan además de la general exigida en el artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante; b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período propio de cotizaciónŽ; y en el presente caso no existe duda alguna respecto del cumplimiento por la actora de los requisitos generales del art. 128 - estar en situación de recibir asistencia sanitaria y hallarse impedida para el trabajo -, ni tampoco exista duda sobre el hecho de que, teniendo la contingencia protegida su origen en una enfermedad común, la demandante reunía en la fecha del hecho causante del nuevo proceso la carencia de ciento ochenta días en los últimos años que el precepto transcrito exige. A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva, - como contemplamos en las anteriores sentencias precitadas -, o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello, aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo de interpretarse así esta disposición legal aun cuando una STS de 17-12-2001 (Rec.-2218/2000) haya dicho literalmente lo contrario, pero contemplando un supuesto en el que el trabajador cuando causó nueva baja por la misma enfermedad no estaba en situación de alta, sino que se hallaba fuera del sistema de protección, razón por la que, aunque aparentemente parezca una decisión contradictoria con la presente, no puede considerarse así dada la enorme distancia entre las dos situaciones, en cuanto que en el presente caso la actora no solo estaba en alta cuando causó la nueva baja sino que había reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días.” TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina en el supuesto de autos determina la estimación del recurso para resolver en suplicación estimando la demanda formulada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de octubre de 2002, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación estimamos la demanda formulada por dicha recurrente y declaramos su derecho al percibo de las prestaciones económicas inherentes a la situación de Incapacidad Temporal desde 27 de julio de 2000 hasta la fecha de efectos de la concesión de la Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo que le fue reconocida, en la cuantía del 75% de una base reguladora de 1.586,67 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a su abono en la forma reglamentaria. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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