Diario del Derecho. Edición de 05/11/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/01/2004
 
 

STS DE 17.10.03 (REC. 215/2001; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DESESTIMATORIA

12/01/2004
Compartir: 

Se interpone recurso contra Resolución del Consejo de Ministros por la que se deniega la petición, al amparo de la Ley 43/1988, formulada por partido político, de restitución o en su caso de compensación de determinados bienes. La Resolución recurrida se ajusta a Derecho, ya que los bienes de que se trata no se ajustan a los requisitos que exige el artículo 1º de aquélla Ley, conforme al cual debe tratarse de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial, que fueren incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, y que fuera llevada a cabo con aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 215/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres. En el recurso contencioso-administrativo nº 2/215/2001, interpuesto por el partido político PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), representado por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de enero de 2001, por el que se resolvió desestimar la solicitud formulada por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En relación con la solicitud formulada por el partido político PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 22 de enero de 2001 resolvió lo siguiente: ““Primero.- Desestimar la solicitud del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV- EAJ), de compensación por la incautación de un inmueble, situado en París (Francia), Avenue Marçeau nº 11, por no concurrir los presupuestos necesarios para la devolución o compensación establecidos por la Ley 43/1998, de 15 de diciembre. Segundo.- Desestimar la solicitud del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV- EAJ), de compensación por la incautación de otros inmuebles, situados uno en Noyon (Francia), Hotel de Mont Renaud en Boulevard Carnot nº 77, y otro en Compans, denominado “Ferme de l'Hotel de Dieu”, por haberse formulado la solicitud fuera del plazo establecido al efecto por la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.”“ SEGUNDO.- Frente a dicho Acuerdo se interpuso por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO- EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 19 de marzo de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre siguiente. I.- El PNV-EAJ hace descansar su demanda en los siguientes hechos, resumidos en apretada síntesis: A.- Respecto al inmueble sito en la Avenue Marçeau nº 11 de París (Francia): 1º) Iniciada la Guerra Civil el Órgano de Dirección y Representación Legal del PNV-EAJ encarga a cinco de sus figuras más representativas -Sres. D. Domingo, D. Jose Miguel, D. Benedicto, D. Lázaro y D. Bernardo -, la recaudación de los fondos necesarios para trasladar a Francia parte de su estructura. 2º) Por el matrimonio D. José Augusto y Dª Celestina se aportaron 65.000 dólares americanos, mediante transferencia bancaria a favor del PNV, cantidad que, en su conversión casi exacta a francos franceses de la época, se paga por la compra del edificio nº 11 de la Avenue Marçeau de París. 3º) Dicho edificio se adquirió en diciembre de 1936 al matrimonio Dª Carla y D. Matías que abandonaban Francia para instalarse en Suiza; su ocupación por parte del PNV-EAJ vino a ser prácticamente inmediata, así como la instalación de un medio de comunicación en prensa escrita denominado “Euzko Deya” (“llamada vasca”) que comienza su difusión a cargo de los directores Sres. Antonio y D. Jose Ignacio. 4º) Dado que el PNV-EAJ no posee personalidad jurídica propia, se busca una persona que pueda detentar la propiedad del inmueble sin riesgo de confiscación o pérdida del bien, habida cuenta los posibles avatares a que puede estar sujeto en Francia un ciudadano español durante y al final de la guerra; por fin se elige como testaferro a D. Braulio, ciudadano con pasaporte de los Estados Unidos, de origen vasco, residente en New York y militante del Partido, el cual se considera que puede tener cierto halo de protección jurídico-política que le haga intocable ante las autoridades francesas. 5º) Dicho señor acude ante el Fedatario Público francés, Mr. Juan Pedro, en fecha 25 de octubre de 1937, como comprador del inmueble citado al matrimonio formado por Dª Carla y D. Matías. 6º) En 1939, ante la inminencia de la victoria del “Alzamiento Nacional” y el estallido de la II Guerra Mundial, el Órgano de Dirección del PNV-EAJ, conjuntamente con D. Braulio, convienen en la necesidad de trasladar la propiedad del repetido inmueble a favor de una persona jurídica, cuya intervención en el asunto fuera más dúctil, maleable y transformable. 7º) Aparece entonces la figura de D. Jon quien, por su considerable fortuna personal, su ocupación empresarial de fletamiento y construcción de buques navales y su colaboración con el PNV-EAJ ante el Gobierno de su Majestad Británica en defensa de la II República y de los partidos democráticos españoles, recibe el encargo de constituir una Sociedad Mercantil para representar los intereses del Partido en relación con las propiedades de las que dispone en la República Francesa y que se forma por accionistas y administradores ciudadanos británicos y franceses, en principio protegidos por su nacionalidad frente a cualquier acto confiscatorio. 8º) La fundación de la entidad -FINANCES ET ENTREPRISES S.A.- la realiza el Sr. D. Carlos Alberto, suscribiendo un porcentaje aproximado al 80% de las acciones de la compañía, siendo los restantes socios D. Jesús María, D. Gregorio, D. Victor Manuel, D. Lucio y D. Alejandro. 9º) En fecha 13 de febrero de 1939, tres días después de la constitución de la entidad, D. Braulio cesa en su condición de testaferro del bien de la Avenue Marçeau nº 11, al proceder mediante escritura notarial intervenida por el fedatario público Sr. Jesús Manuel a la venta del edificio a favor de FINANCES ET ENTREPRISES S.A. 10º) La gestión y administración ordinaria de esta compañía fue llevada, sin embargo, por terceras personas, concretamente D. Inocencio -factotum de la Sociedad, esto es, quien ordena pagos y cobros, compras y ventas de bienes y el resto de la operativa jurídico-patrimonial, siendo además el enlace con el Órgano de Dirección del PNV-EAJ en su condición de responsable del área de Tesorería, Hacienda y Administración del mismo en el Consejo Nacional- y D. Federico -designado “comisaire aux comptes” (comisario, interventor o auditor interno de la Sociedad) y encargado de la contabilidad y del control de ingresos y gastos-. 11º) Las cosas transcurren con cierta normalidad hasta el día 13 de junio de 1940, cuando se produce la ocupación de Francia por la Alemania nazi, quedando el inmueble en cuestión, al hallarse en París, bajo la Administración directa de las autoridades alemanas. 12º) Pocos días después, el 20 de junio de 1940, tres policías españoles adscritos a la Embajada, en compañía de la Gestapo y tropas de Asalto de la SS, toman el edificio de la Avenue Marçeau nº 11, desalojando y deteniendo a sus ocupantes, e incautando todos los bienes muebles y documentación que se encontraba en su interior. 13º) El Estado español, ante la posibilidad de que las autoridades alemanas confisquen el edificio por tratarse de propiedad británica, o bien de que las denominadas fuerzas del “Eje” pierdan la Guerra, ve la necesidad de hacerse con la propiedad del mismo para convertirlo en suelo de Embajada y tener así un título jurídico-político de cierta solidez, y ello a través de un juicio contra FINANCES ET ENTREPRISES S.A. ante el Tribunal Civil del Sena. 14º) La connivencia entre las autoridades alemanas de la ocupación y el Gobierno Franquista, con presiones hacia el Tribunal en la prefabricación del posterior Fallo y de las pruebas utilizadas, ficticias y artificialmente creadas al efecto, da lugar indefectiblemente al Fallo del 21 de julio de 1943. 15º) Durante el juicio los socios británicos tenía vedado su acceso a la Francia ocupada, mientras que los franceses se encontraban en la clandestinidad, los administradores de la Compañía también se encontraban en esta situación de colaboración con la Resistencia, siendo únicamente localizable el socio D. Lucio quien excusó su presencia en el juicio, entre otras razones, por el temor a acreditar la realidad de hechos controvertidos. 16º) En esta situación, el Tribunal Civil del Sena nombró como Administrador judicial al Sr. Carlos Ramón, el mismo designado para todos los bienes que el Estado español reclamó en Francia pertenecientes a todos los partidos políticos y al Gobierno de la II República; su sistemático carteo con la Embajada española y el Ministerio de Asuntos Exteriores, filtrando información de la documentación e interioridades de la Sociedad FINANCES ET ENTREPRISES S.A., adecuaba la línea de defensa que pudiera llevar a cabo el Estado español en el juicio. 17º) Se designa asimismo por el Tribunal un Administrador provisional de la Sociedad, el Sr. Luis Manuel, insistentemente presionado por la Embajada española para que no acuda al juicio, quien, no obstante, se presenta, aunque con ausencia absoluta de cualquier información o documentación que le permitiera una defensa medianamente digna de su posición procesal y desconocimiento total de lo que fue objeto del debate judicial, conculcándose así los más elementales principios de igualdad y defensa. 18º) La sentencia se dicta de hecho en “Rebeldía”, limitándose el Tribunal Civil del Sena a recoger literalmente los argumentos vertidos en el juicio por la Embajada española; en el proceso no se presenta prueba alguna de que la procedencia de los fondos fuera, como se dijo, el expolio realizado por el Gobierno Vasco en época de Guerra a los ciudadanos españoles. 19º) Contra dicha resolución no se dedujo recurso de apelación, por razones que van desde la ausencia de los socios y administradores a la de información o documentación en poder del Administrador provisional, que hacían inútil cualquier acto en este sentido, máxime cuando los plazos tuvieron lugar dentro del período de ocupación alemana en plena situación bélica. B.- En relación con los inmuebles ubicados en las localidades de Noyon y Compans, también en Francia, se indica que: 1º) Ambos edificios fueron comprados por FINANCES ET ENTREPRISES S.A., con fondos y dinero del PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA a través de sus propios sistemas de recursos y financiación, los cuales provenían de las actividades empresariales de la entidad mercantil CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, con sede en Londres, al margen de las donaciones llevadas a cabo por la Familia Celestina Jose Augusto, pero nunca a partir de fondos provenientes del Gobierno Vasco, ni tampoco de recursos económicos que tuvieran su origen en actividades de expolio. 2º) El citado Sr. Jon, residente en Londres y armador naviero, es el hombre del PNV- EAJ en Gran Bretaña encargado de buscar medios de financiación que coadyuven al mantenimiento de la estructura del Partido en el exilio; por dicho señor y por D. Carlos Alberto, socio mayoritario en FINANCES ET ENTREPRISES S.A. y en aquel instante presidente del Euzkadi Buru Batzar u Órgano de Dirección y Representación del PNV-EAJ, se constituye la CONTINENTAL TRANSIT LIMITED. 3º) De las 80.000 acciones de esta última sociedad, 50.000 acciones figuraban a nombre y propiedad de D. Víctor pero eran propiedad del PNV-EAJ. 4º) Tanto en los años previos como coetáneos al acaecimiento de la II Guerra Mundial, la compañía CONTINENTAL TRANSIT LIMITED presta sus servicios a la Corona Británica en la construcción y fletamiento de buques, además de actividades de colaboración en episodios de la Guerra, obteniendo ciertamente notorios beneficios. 5º) Las transferencias de los fondos para el reparto de beneficios de la CONTINENTAL TRANSIT LIMITED tienen lugar entre las personas de D. Jon, D. Víctor y D. Inocencio. 6º) El Comité Vasco de Ayuda a los Refugiados no era sino la tapadera del PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA en Francia, habida cuenta que éste no tenía personalidad jurídica en dicho País y no podía acceder entonces a su inscripción como Asociación Política. 7º) Las sociedades FINANCES ET ENTREPRISES S.A. y CONTINENTAL TRANSIT LIMITED fueron sociedades instrumentales del Partido y no del Gobierno Vasco, surgido del Estatuto de Autonomía promulgado en plena Guerra Civil, ya que en tales compañías no tuvo nunca participación ningún miembro del Gobierno sino personas que ostentaban cargos internos de Dirección en el Partido, específicamente en el Órgano Nacional del mismo. II.- Aporta el partido político demandante, como prueba en la que pretende hacer descansar estos hechos: Documento 1: Testimonio de las Diligencias Previas nº 1.595/2001, seguidas en virtud de querella del PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) contra D. Jose Enrique por un presunto delito de prevaricación, expedido por la Secretaría del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid; incluidos el escrito de Querella Criminal, del Auto decretando el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones y el recurso de reforma y subsidiario de apelación. Documento 2: Certificación expedida por la “Fundación Sabino Arana” a la que se adjunta el Decreto de Nombramiento de DIRECCION001 del Gobierno Vasco en París a la persona de D. Mariano, el 16 de julio de 1937, firmando por el DIRECCION000 Excmo. Sr. D. Everardo. Documento 3: Informe Pericial Caligráfico realizado por la empresa Grafotec S.L., número 1.059, en el que se señala la legitimidad y autenticidad de los caracteres caligráficos y su correspondencia con los indubitados del finado DIRECCION000 del Gobierno Vasco. Documento 4: Copia autorizada del Acta levantada el 31 de enero de 2001, por el Notario con residencia en Tolosa (Gipuzkoa), D. Emilio Navarro Moreno, bajo el número 115 de su Orden y Protocolo, que recoge las manifestaciones del que fue miembro del Euzkadi Buru Batzar del PNV- EAJ, D. Lázaro, de 96 años de edad. Documento 5: Certificación de la acreditación de D. Lázaro como miembro del Euzkadi Buru Batzar del PNV-EAJ. Documentos 6 y 7: Certificado Médico Oficial e informe psicológico de D. Lázaro, este último elaborado por la psicóloga Dª Filomena, acreditativos de las buenas condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra para su edad. Documento 8: Reproducción de una carta, fechada el 15 de agosto de 1936, en la que D. Benedicto -miembro del Euzkadi Buru Batzar del PNV-EAJ- ordena a D. Antonio -Senador y Diputado en las Cortes de la II República española hasta el “Alzamiento Nacional”- se instale en París para proceder a la publicación de un Diario de claro contenido nacionalista dependiente del PNV-EAJ, señalándole como personas de contacto a D. Braulio y D. Bernardo. Dicha carta se halla, al igual que la mayor parte de los documentos siguientes, certificada por la “Fundación Sabino Arana”. Documentos 9 al 15: Documentos en los que constan las obras de acondicionamiento del edificio para instalar la pequeña rotativa y los medios humanos y materiales para la elaboración y distribución del periódico, así como facturas y recibos satisfechos por D. Antonio desde el 30 de diciembre de 1936 al 18 de febrero de 1937. Documento 16: Estados financieros y contables de D. Braulio, en lo concerniente a todos sus entramados financieros y patrimoniales a la fecha del 27 de mayo de 1937, auditados por la firma británica “Barton, Mayhew & Co., Chartered Accountants”. Documento 17: Dos folios relativos a la cuentas particulares que gestionaba D. Braulio en nombre del PNV-EAJ, en carta remitida a D. Inocencio, en la que se indica la procedencia de tales fondos de la diáspora vasca, para su uso por el Partido. Documento 18: Copia autorizada por el Notario D. Jean Etcheverry, donde Dª Victoria - esposa de D. Federico, “comisaire aux comptes” de la Sociedad FINANCES ET ENTREPRISES S.A.- pone de manifiesto la certeza de los hechos relatados en la demanda de los que fue testigo. Documento 19: Contrato de negocio fiduciario -”Trust”- de 17 de febrero de 1939, suscrito por D. Víctor ante la entidad Flowerdew Co. Ltd., donde aparece la designación del beneficiario de la totalidad de las acciones que disponía el mismo de la compañía CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, en favor del Comité Vaco de Ayuda a los Refugiados. Documentos 20 al 22: Certificado de la copia del anuncio publicado en el D.O. de la República francesa de 7 de septiembre de 1937, sobre la constitución del Comité Vaco de Ayuda a los Refugiados el 24 de agosto de ese mismo año, así como los Estatutos de Constitución y composición del Comité Ejecutivo del mismo. Documentos 23 y 24: Carta del Presidente del PNV-EAJ, D. Víctor, al secretario personal del entonces Ministro de la Guerra, D. Jose Antonio, y Acta de la reunión del Euzkadi Buru Batzar del 7 de septiembre de 1937, donde se constata su condición de tal. Documento 25: Escritura de Constitución de la entidad CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, certificada por el responsable documental del Gobierno Vasco, donde figura D. Carlos Alberto como Administrador-Director de la misma. Documento 26: Extracto del desembolso de capital y de las aportaciones de los accionistas para la suscripción del Capital Social de la entidad FINANCES ET ENTREPRISES S.A. Documento 27: Extracto de la contabilidad de la compañía CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, auditada por la firma británica F.H. Bennet & Co., donde se constata la entrega de anticipos de beneficios de la Sociedad a favor de D. Víctor por importe de 43.000 libras de la época, en los estados financieros al 31 de diciembre de 1939. Documentos 28 al 30: Extractos del Registro de Accionistas de la CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, donde se constata la condición de Socio Mayoritario de D. Víctor, certificados por la Sociedad de Estudios Vascos, Euzko Ikaskuntza. Documentos 31 al 37: Copia del carteo habido entre D. Víctor, D. Jon y D. Inocencio, del que se destaca el flujo de transferencias dinerarias que siempre culminan en la persona de D. Inocencio, a través de los beneficios de CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, que a modo de dividendos son satisfechos a D. Víctor. Documentos 38 y 39: Contrato privado de la compra del edificio de Noyon (Francia), suscrito por D. Inocencio, como representante legal de FINANCES ET ENTREPRISES, S.A. por 180.000 francos franceses, y recibo del pago efectuado en tal sentido a la parte compradora. Documento 40: Carta de 28 de diciembre de 1938, remitida a D. Jon ajeno a FINANCES ET ENTREPRISES S.A. pero socio y director de CONTINENTAL TRANSIT LIMITED, para la remisión de fondos destinados a la constitución de la primera entidad, y boletines de suscripción de las acciones previas a su constitución. Documentos 41 y 42: Carta de compromiso y recibo por el arrendamiento del inmueble sito en la Avenida Pierre I de Serbie, nº 33, de París, el cual es domicilio social de FINANCES ET ENTREPRISES, S.A., domicilio social del Comité Vasco de Ayuda a los Refugiados y domicilio privado de D. Inocencio, a nombre de quien se dirige la carta; ambos documentos certificados por el Patrimonio Documental del Gobierno Vasco. Documento 43: Copia de la escritura notarial otorgada por el Fedatario Don. Jesús Manuel, en la que se designa a D. Federico, “comisaire aux comptes” de FINANCES ET ENTREPRISES el 29 de octubre de 1940. Documentos 44 y 45: Acuerdos judiciales que dieron lugar al nombramiento de los administradores, judicial y provisional, de FINANCES ET ENTREPRISES S.A., en el juicio del Tribunal Civil del Sena, certificados por el Fondo del Patrimonio Documental del Gobierno Vasco. Documento 46: Carta dirigida por el Administrador Judicial, Don. Carlos Ramón, al Consejero Jurídico de la Embajada española, el 3 de octubre de 1941, participándole información interna de la sociedad FINANCES ET ENTREPRISES S.A. utilizada en el procedimiento judicial. Documento 47: Carta dirigida por el Consejero Jurídico de la Embajada española en Francia al Presidente de la Comisión de Recuperación de Bienes en el Extranjero, el 14 de diciembre de 1942, indicándole, de cara al juicio, la necesidad de completar la documentación con una certificación de la Presidencia del Gobierno Español, en el sentido de que los fondos de que dispuso en París el llamado Gobierno Vasco procedía del Tesoro Público. Documento 48: Carta dirigida por el Consejero Jurídico de la Embajada española al Presidente de la Comisión de Recuperación de Bienes en el Extranjero, el 7 de julio de 1943, en la que ya conocen que la sentencia será dictada el 21 de julio y que estimará las pretensiones del Estado español. Documento 49: Carta del Ministro de Asuntos Exteriores francés al Ministro de Justicia en Francia, en la que, frente a la petición de la Liga Internacional de Amigos de los Vascos para poder volver a ocupar el edificio de la Avenue Marçeau nº 11 de París, se plantea la posibilidad de revisar algunas sentencias dictadas en la época de ocupación, a las que confiere el carácter de conflictos políticos. Documento 50: Carta a D. Jon signada por D. Inocencio el 23 de octubre de 1944, donde se alude a la incautación del edificio de la Avenue Marçeau nº 11, al que se cita como bien perteneciente al PARTIDO NACIONALISTA VASCO. Documento 51: Carta dirigida al miembro del Gobierno Vasco y posteriormente DIRECCION000, D. Alfonso, remitida por D. Inocencio, el 23 de mayo de 1947, donde se explican los condicionantes y las presiones recibidas por el Administrador Provisional, Don. Luis Manuel, con el fin de que no acudiera al juicio que concluyó con la sentencia de 21 de julio de 1943 y los términos en que éste se desarrolló. Documento 52: Acta de la Junta de FINANCES ET ENTREPRISES S.A., de 20 de octubre de 1948, en la que el Administrador Provisional, Don. Luis Manuel, verifica descargo ante los socios de su actuación en el juicio. Documento 53: Carta expedida por el Jefe del Servicio de Reivindicaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores al Director General de Política Económica, en cuyo anexo se explicitan los antecedentes de lo que aconteció con relación al juicio de 1943 sobre el bien de la Avenue Marçeau, donde se expresa la falta de pruebas fehacientes que, o no habían existido desde el principio o habían sido robadas en el asalto del edificio anteriormente citado. Documento 54: Telegrama remitido por el Ministro de Asuntos Exteriores al Embajador de España en la Santa Sede, instándole a la realización de las gestiones necesarias para solucionar el problema de la Avenue Marçeau nº 11, en el que se alude a la existencia de una nota a la Embajada de Francia en Madrid, en el sentido de que si antes de primeros de mayo no son expulsados los vascos de aquel inmueble, el Gobierno español ejecutará acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 1951, ordenando el cierre de todos los Liceos Franceses en España. Documento 55: Informe dictado por persona u organismo que ignoramos, tanto en su confección como destino, que obra en los archivos de la “Fundación Sabino Arana”, en el que se alude a la ficticia constitución de la entidad FINANCES ET ENTREPRISES y al domicilio social de ésta como delegación del PNV en París. Documento 56: Carta del Coronel del Estado Mayor, agregado militar a la Embajada Española en París, al Presidente de la Comisión de Reivindicación de Bienes en el Extranjero, en la que se aluden a distintas circunstancias relativas a la ocupación del inmueble repetidamente citado, y de la preparación del juicio, ya prevista su iniciación el 17 de diciembre de 1940, donde en ningún momento se imputa la propiedad del mismo ni al Gobierno Vasco ni a la procedencia de los fondos de expolios españoles. Documentos 57 y 58: Cartas remitidas por el Arzobispo de Dax, Monseñor Andrés, al Senador de la República Francesa, Jorge, de 27 de junio y 9 de julio de 1951, interesándose por la solución del conflicto suscitado con la incautación del inmueble del nº 11 de la Avenue Marçeau de Parías, expresando la falsedad de los argumentos sobre la procedencia de los fondos para su adquisición, circunstancia que conocía como integrante de la Liga Internacional de Amigos de los Vascos, señalando la verdadera realidad que aconteció respecto a este extremo. Documentos 59 al 61: Actas notariales otorgadas ante el Fedatario Público D. Juan Carlos, en fechas 12 y 14 de septiembre de 2001, recogiendo las manifestaciones de Dª Marcelina y Dª Lidia, y la intervenida por el notario D. Manuel Garcés Pérez, en fecha 25 de septiembre de 2001, otorgada por Dª Lourdes, todas ellas familiares directos de personas que fueron cargos o empleados del PNV, que prestaron sus servicios en el edificio nº 11 de la Avenue Marçeau, habiendo residido parte de sus vidas en el mentado inmueble. Documentos 62 al 66: Copias autorizadas de las Actas de Manifestaciones, y compulsa de documentos, por el Notario D. Jean Etcheverry, en las fechas 20, 24 y 25 de septiembre de 2001, consistentes en declaraciones ante Fedatario Público realizadas por personas residentes en Francia y Gran Bretaña que en su día, personal y directamente o a través de familiares hoy fallecidos, tuvieron alguna relación con los hechos que conciernen a las propiedades inmobiliarias de FINANCES ET ENTREPRISES S.A., tanto por participar en la administración u obtención de fondos económicos, como por participar en actividades políticas y administrativas del PNV-EAJ en Francia, en los períodos de la Guerra Civil Española y la II Guerra Mundial; habiendo varios de ellos incluso residido en el propio edificio de la Avenue Marçeau nº 11 de París. III.- El PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA fundamenta su pretensión en los siguientes motivos: a) Vulneración de derechos constitucionales reconocidos en los artículos 9.3, 10.1, 10.2, 20.1.a), 22, 24.1, 24.2, 33 y 121 CE, al considerar que el juicio que se llevó a cabo ante el Tribunal Civil de Sena, y que concluyó con la sentencia de 21 de julio de 1943, fue nulo, al celebrarse en plena II Guerra Mundial, con evidentes limitaciones para una de las partes procesales que no pudo formular una defensa digna de sus intereses, con burla de los elementales principios que han de presidir cualquier proceso judicial civil al hacerse abstracción de las mínimas garantías de igualdad, contradicción, audiencia, defensa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sin que el PNV-EAJ haya tenido oportunidad de reaccionar contra esta sentencia dada su situación de clandestinidad hasta la promulgación de la Constitución. A su juicio, “El Estado español se convirtió en sujeto agente, coadyuvante y cooperante necesario en la acción de lo que bien pudiera llamarse, cuando menos, un error judicial, que motivó el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, determinante de la oportunidad y encaje legal de un derecho de resarcimiento o Restitución al que se ha hecho acreedor... PNV-EAJ”. b) Infracción, en el citado juicio del Tribunal Civil de Sena, de las Convenciones Europeas de salvaguarda de los derechos del hombre y las libertades fundamentales de Roma (CR), de 4 de noviembre de 1950, y de París (CP), de 20 de marzo de 1952, ratificados por España, de derechos inviolables, de reclamación imprescriptible en caso de lesión. Considera el recurrente que se violó el artículo 6 CR al no mediar audiencia, contradicción, ni Tribunal Independiente o Imparcial, se conculcó el tiempo y capacidad necesaria para la preparación de una defensa digna y de propia elección, y “bajo el revestimiento de un proceso civil el Fallo enmarcaba una condena de carácter político-penal, que como efecto inmediato determinó la pérdida de los bienes de una entidad legítimamente constituida” (art. 7 CR). Añade que se transgredieron los artículos 9, 11, 13 y 34 de la CR, en cuanto se vulneró el derecho fundamental de libertad de pensamiento y de asociación y el derecho a un recurso efectivo contra una resolución notoriamente injusta. Termina señalando que se infringió el artículo 1 CP “en el sentido de que toda persona física o jurídica tiene derecho a que sea respetada la propiedad de sus bienes, no pudiendo ser privada de ellos salvo por causa de utilidad pública, y siempre bajo contraprestación equivalente según las leyes nacionales e internacionales comúnmente aceptadas”. c) Inaplicación de la Ley de 30 de enero de 1940 y del Acuerdo Hispano-Francés “Berard-Jordana” en que se basó la sentencia del Tribunal Civil del Sena, pues “el hecho de la apropiación de los bienes, que fueron incautados de FINANCES ET ENTREPRISES S.A., fue un verdadero acto de incautación de bienes en aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas emanadas de la Guerra Civil habida en España durante los años 1936-1939, que declaraba fuera de la Ley a todos los partidos políticos democráticos en España, con la pérdida de todos sus bienes y derechos”. Se indica que no puede ser invocada la legislación de Responsabilidades Políticas por resultar de imposible aplicación en Territorio Francés, “introduciéndose artificialmente la creación de un supuesto de hecho que permitiese la aplicación de la Ley de 30 de enero de 1940 y del Acuerdo hispano-francés ““Berard-Jordana”““. Concluye que, teniendo en cuenta los verdaderos hechos acontecidos se ha enmascarado una incautación que cae dentro de los supuestos contemplados en la Ley 43/1998. d) Los hechos en que se apoyó la sentencia del Tribunal Civil del Sena -que los bienes eran del Gobierno Vasco y que fueron adquiridos con fondos provenientes de expolios a las arcas públicas y/o a los españoles- son falsos. e) Aplicación al caso de la Doctrina de los Actos Propios, constituidos como la causa de incautación de los bienes y la normativa subyacente en la apropiación de los que pasaron a la propiedad del Estado. f) Aplicación al caso de la Teoría de Levantamiento del Velo, ya que la entidad FINANCES ET ENTREPRISES S.A. se constituyó y configuró como un simple testaferro instrumental de detentación de la titularidad dominical registral de las fincas, que fueron propiedad real y verdadera de PNV-EAJ. Esta conclusión se extraería, a juicio del recurrente -apartado G)-, no sólo de la prueba documental sino de la de presunciones. h) En relación con los inmuebles de Noyon y Compans se expresa que el escrito de 22 de septiembre de 2000 no constituye una reclamación novedosa, pues de la petición inicial se desprendía que la reivindicación se refería a la totalidad de los bienes incautados a FINANCES ET ENTREPRISES S.A., no sólo al de la Avenue Marçeau nº 11 de París. En cualquier caso, debió la Administración pedir la subsanación de defectos en la documentación de acuerdo con el artículo 71 de la LRJAP y del PAC y 8.5 de la misma. Acude al espíritu reparador de la Ley 43/98 expresado en su Exposición de Motivos, al artículo 9.3 CE sobre remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de las condiciones de igualdad y libertad, a la necesidad de interpretar dicha Ley en forma no rigorista dada la destrucción de todas las pruebas que dieron lugar a la incautación, a los principios de buena fe y confianza legítima ya que el Estado debía conocer cuáles eran los bienes incautados y tenía mayor facilidad en su obtención, a la doctrina de los actos propios derivados de la propia resolución recurrida que pese a basarse en la extemporaneidad de la reclamación entra a resolver sobre el fondo de la cuestión, y, en fin, a la actuación fraudulenta de la Administración que ocultó deliberadamente a la interesada diversa documentación que pudo resultar clave para formular convenientemente sus pretensiones y desenvolverse en un procedimiento administrativo bajo los principios de igualdad y de buena fe procesal. i) En su escrito de conclusiones añade una motivo más: el de enriquecimiento injusto del Estado español con el correlativo empobrecimiento del PNV-EAJ, como consecuencia de la privación del bien. IV.- Terminó el partido político demandante por suplicar sentencia por la que se revoque el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y se condene a la Administración a restituir la titularidad dominical de los bienes sobre los que versa el procedimiento o, subsidiariamente, a pagar al Partido demandante la cantidad de mil setecientos cincuenta y dos millones quinientas dieciocho mil (1.752.518.000) pesetas, o su equivalente en euros, más los intereses de demora devengados desde la fecha del día 22 de septiembre de 2000; con expresa condena a la Administración al abono de todas las costas causadas por razón del presente procedimiento, y cuanto además sea pertinente en Derecho. TERCERO.- El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de oposición a la demanda en fecha 23 de octubre de 2001, en el que expuso los siguientes razonamientos. a) Se remite a los motivos del acto impugnado. b) En relación con el inmueble de París indica que no concurre el presupuesto básico del artículo 1 de la Ley 43/98, al no haber existido incautación; no cabe al Estado ni al Tribunal Supremo determinar la validez de la sentencia del Tribunal de París, que es válida y firme; no se demuestra la relación entre FINANCES ET ENTREPRISES S.A. y el PNV, ya que la relación de dicha sociedad lo es con el Gobierno Vasco para el que se habían adquirido los inmuebles con fondos procedentes de la Delegación de Euzkadi en París y del Servicio de Evacuación de Refugiados Españoles, como resulta de la propia sentencia -en sus escritos posteriores hace referencia a que la contabilidad del Sr. Braulio revela que llevaba los fondos tanto del Gobierno como del PNV-. c) En relación con los otros dos inmuebles, se ha producido extemporaneidad de la solicitud, sin que pueda considerarse ampliación de la primera que sólo se refiere al edificio de París, agregando que son también de aplicación los mismos argumentos que se han señalado para el otro bien. CUARTO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. QUINTO.- Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 8 de octubre del corriente, en que tuvo lugar. SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario. VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo de Ministros en su resolución de 22 de enero de 2001 denegó la petición que, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre -sobre restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939-, había formulado el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) de la restitución o en su defecto compensación de los siguientes bienes: a) edificio nº 11 de la Avenue Marçeau de París; b) inmueble situado en Noyon (Francia), Hotel de Mont Renaud del Boulevard Carnot, nº 77; y c) inmueble situado en Compans (Francia), Ferme de l'Hotel de Dieu. En cuanto al edificio del apartado a), la resolución se basa para denegar la petición en que: 1º) “no es bien que sufriese incautación en virtud de las normas de responsabilidades políticas del período 1936-1939, a que se refiere la Ley 43/1998. Dicho edificio nunca fue incautado, y su integración en el Patrimonio del Estado se efectuó en virtud de sentencia judicial, en la que se hace referencia a otra norma específica y diferenciada de la legislación de responsabilidades políticas antes citadas”; 2º) falta de acreditación de la titularidad del PNV sobre el inmueble, o de la vinculación de la sociedad FINANCES ET ENTREPRISES S.A., titular del mismo antes de su recuperación, con el PNV, “ya que de los documentos aportados se destaca más bien la vinculación de dicha entidad con el Gobierno Vasco”. Por lo que respecta a los otros dos bienes, la denegación se funda, principalmente, en que la solicitud se presentó el 22 de septiembre de 2000, fuera del plazo del año establecido al efecto por la Ley y su Reglamento -Real Decreto 610/1999, de 16 de abril-, que comprendía del 18 de abril de 1999 (día siguiente a la publicación del Reglamento) al 18 de abril de 2000. También se añade que los mismos fundamentos que determinaron la denegación del inmueble del apartado anterior son de aplicación a estos otros bienes. SEGUNDO.- La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, establece en el artículo 1º su campo de aplicación. La restitución o, en su caso, la compensación que en ella se contempla viene determinada por los tres siguientes requisitos: que se trate de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial, que fueren incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, y que la incautación se hubiera llevado a cabo en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. Se trata de requisitos que han de concurrir conjuntamente, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos llevará aparejada la denegación de la restitución o compensación. Acotados de esta forma los ámbitos subjetivo y objetivo de la Ley, no cabe, por vía de una interpretación extensiva o analógica, ampliar la restitución o compensación a otros derechos no previstos en ese artículo, pues debe tenerse presente que la propia Ley excluye expresamente una serie de supuestos -incautación de bienes muebles, indemnizaciones por frutos, rentas y pérdidas de derechos personales, saldos de cuentas corrientes a partir de una determinada suma-, en los que, aun habiéndose producido la incautación, se estima que aquélla no debe incluirse en su campo de aplicación. Las Disposiciones Adicionales de la propia Ley son muy ilustrativas a este respecto, porque cuando excepcionalmente admite la compensación de derechos arrendaticios y saldos en cuentas corrientes incautadas, señala claramente que la incautación ha de ser consecuencia “de la aplicación de las normas a las que se refiere el artículo 1º, párrafo primero”, y no otras. De la lectura atenta de los debates parlamentarios, se extrae idéntica conclusión. En no pocas ocasiones se hace referencia a que la Ley no pretende ser comprensiva de todas las incautaciones practicadas (intervenciones ante la Comisión del Congreso de los diputados del Grupo Vasco y de Izquierda Unida, o ante el Pleno del representante del Grupo Catalán). Es esclarecedora la intervención ante la Comisión del Congreso de la diputada por el Grupo Parlamentario Mixto, en nombre de EUSKO ALKARTASUNA, en defensa de la enmienda que pretendía la extensión subjetiva a las incautaciones efectuadas a los Gobiernos Autónomos. Hay que hacer notar que en esta intervención se cita especialmente el caso del edificio de París como propiedad del Gobierno vasco. La enmienda es posteriormente rechazada con el voto, entre otros, del representante del PARTIDO NACIONALISTA VASCO. En el mismo sentido, el diputado de este partido expresa que “Extender estos ámbitos subjetivos y objetivos como pretenden las enmiendas que estamos analizando haría imposible, en nuestra opinión, la materialización de los objetivos defendidos en el proyecto de ley”. Ello determinó que la Ley 43/1998 limitase los supuestos en ella previstos a las incautaciones que se realizaron con base en la normativa expresada en su artículo 1º. La inclusión de la Ley de 30 de enero de 1940, que tenía por objeto bienes que se encontraban en el extranjero, y que precisaban de una sentencia de un órgano judicial del país de emplazamiento para consumarla, hubiera ofrecido dificultades técnicas de ejecución por razón de la cosa juzgada de dicha sentencia y su territorialidad; de aquí que se limitase a las restantes incautaciones de bienes incluidos en dicha normativa -Decreto de 13 de septiembre de 1936, Ley de 9 de febrero de 1939, Ley de 19 de febrero de 1942 y Orden de 9 de junio de 1943- que se practicaron por órganos del Estado español. Son expresivas las manifestaciones de los diputados del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida -”lo que no excluye que más adelante seamos partidarios de hacer un proyecto de ley más amplio para otro tipo de bienes incautados...”-, o del Grupo Parlamentario Popular -”Si hubiera alguna reivindicación tendría que proceder, en todo caso, del Gobierno titular del bien incautado...”-, reveladoras de que la Ley no era omnicomprensiva de todas las incautaciones. TERCERO.- En el caso presente, los bienes fueron adquiridos por el Estado Español en virtud de sentencia dictada el 21 de julio de 1943 por el Tribunal de Instancia del Departamento del Sena (París) -corroborada más tarde en su firmeza por las del mismo Tribunal de 13 de julio de 1949, y por la de 3 de abril de 1951 de la Corte de Apelación de París, en virtud de tercerías entabladas por la entidad FINANCES ET ENTREPRISES S.A.-. Su fundamento lo hace descansar en la aplicación de la Ley española de 30 de enero de 1940 y en el acuerdo Jordana-Berard de 25 de febrero de 1939. Se trata, por tanto, de una adquisición realizada fuera de los márgenes previstos en el artículo 1º de la Ley 43/1998 y, en consecuencia, la resolución recurrida se ajusta a Derecho, al denegar la restitución o compensación de los indicados bienes por este motivo. Las alegaciones de la parte recurrente se dirigen a desvirtuar la sentencia del Tribunal Civil de París, porque considera que en la tramitación del juicio y en su propio contenido se vulneran derechos reconocidos en la Constitución y en las Convenciones Europeas, de salvaguarda de los derechos del hombre y las libertades fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y de París, de 20 de marzo de 1952, ratificadas por España. Tales argumentos en nada desvirtúan la consecuencia alcanzada porque, aunque se llegara a la misma conclusión que el recurrente de que los elementos de hecho se construyeron artificialmente para que quedase amparado en la Ley de 30 de enero de 1940, o se entendiera que el título de adquisición encubre una verdadera incautación, ésta no se habría producido en aplicación de la normativa prevista en el artículo 1º de la Ley 43/1998, sino en aplicación de la de 1940, cuyo artículo 2º confería al Estado español la potestad de ejercitar la acción reivindicatoria de los bienes enumerados en su artículo 1º que se encuentren en el extranjero sin haber sido reclamados por sus propietarios o derechohabientes. CUARTO.- Los razonamientos anteriores son de aplicación a los bienes sitos en Compans y Noyon. Cabe añadir con relación a ellos que la petición de restitución o compensación se efectuó fuera del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 43/1998 -un año a contar del día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento-. Los argumentos del recurrente de que se trataba de una ampliación de la petición efectuada el 17 de abril de 2000 no tienen fundamento y se contradicen con la simple lectura de la misma, al especificarse en ella el único objeto de la solicitud -edificio nº 11 de la Avenue Marçeau de París-, sin referencia a ningún otro bien, ni tan siquiera a una descripción genérica de los pertenecientes a determinada persona jurídica -FINANCES ET ENTREPRISES S.A.- que, por lo demás, tampoco hubiera tenido validez, habida cuenta de que el mismo artículo 5º establece que la solicitud contendrá “la descripción detallada del bien”. La omisión de este requisito, en el caso de que, como dice el recurrente, pudiera haber sido subsanada por la Administración instructora del expediente, precisaba alguna referencia en el escrito inicial a los otros bienes, sin que pueda exigírsele mayores esfuerzos interpretativos cuando, ni del referido escrito ni de la documentación aportada podía inferirse, dentro de lo que parece lógico en una actividad diligente, cosa distinta a lo pretendido. QUINTO.- No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas. En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo nº 2/215/2001, interpuesto por el partido político PARTIDO NACIONALISTA VASCO- EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de enero de 2001, por el que se resolvió desestimar su solicitud formulada al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: Confirman la condena a un año de prisión a un guardia civil ebrio que se burló y empujó a un superior
  2. Estudios y Comentarios: La inexcusable responsabilidad del Estado; por Armando Salvador Sancho, ex letrado del Tribunal Constitucional
  3. Tribunal Supremo: El TS establece que, en caso de separación o divorcio, no existiendo hijos comunes menores de edad, la atribución de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección será de un año salvo acuerdo entre las partes
  4. Actualidad: El TC ampara a una mujer que quería pertenecer a una asociación religiosa canaria que sólo admite "caballeros"
  5. Estudios y Comentarios: La DANA y la inoperancia política; por Enriqueta Expósito, profesora de Derecho Constitucional en la Universidad de Barcelona y Rafa Martínez, profesor de Ciencia Política en la Universidad de Barcelona
  6. Actualidad: El Congreso aprueba en comisión los juzgados y jueces especializados en violencia contra infancia y adolescencia
  7. Actualidad: El Supremo confirma la sanción a un sargento que le estropeó la boda a un subordinado
  8. Tribunal Supremo: La extinción de un contrato de trabajo por jubilación del empresario, cuando poco después el mismo empleador se da alta en el RETA con idéntica actividad y contrata a tres trabajadores distintos del actor, es un despido improcedente
  9. Estudios y Comentarios: Moral y barro; por José Luis Requero, magistrado del Supremo
  10. Revistas: Iustel presenta el número 14 de su Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R)

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana