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  • EDICIÓN DE 09/01/2004
 
 

STS DE 17.10.03 (REC. 4477/1997; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. CONTRADICCIÓN CON LO EJECUTORIADO

09/01/2004
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El debate se debe a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes, existiendo desperfectos en las techumbres de las viviendas. Estos desperfectos fueron urgentemente reparados dada la situación económica de los perjudicados, por la Administración que contrató profesionales y pagó la ejecución de los trabajos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 17 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4477/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de ejecución de sentencia dictada en juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000, CASA000, representada por D. Ramón Cervigon Ruckauer. Autos en los que también ha sido parte la entidad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia, se tramitó juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovido por la Comunidad de Propietarios NUM000 CASA000 contra la entidad “Dragados y Construcciones, S.A.”, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios. Se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue “FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios NUM000 CASA000, contra Dragados y Construcciones, S.A. representada por la Procuradora Mª. Luisa Izquierdo, debo condenar y condeno a la demandada a reparar los desperfectos causados en las viviendas de que se trata y a indemnizar los daños en la cuantía que se resulte acreditada en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.”. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad “Dragados y Construcciones, S.A.”. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por “Dragados y Construcciones S.A.”, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Valencia el día 5 de mayo de 1.990 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se desestima las excepciones alegadas por la demandada y se desestima la demanda presentada por la Asociación Comunidad de Propietarios NUM000 CASA000, absolviendo de ella a la demandada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.”. Interpuesto recurso de casación por la representación de la Comunidad de Propietarios NUM000, CASA000, contra la sentencia anteriormente mencionada, la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación “Comunidad de Propietarios NUM000, CASA000 “ de Valencia, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Y confirmar como confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha Capital, de cinco de mayo de mil novecientos noventa. Las costas de la segunda instancia y de este recurso se satisfarán cada parte las suyas y las comunes por mitad.”. SEGUNDO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios NUM000 CASA000, se instó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia. Tras los trámites oportunos, si dictó por el mencionado Juzgado, Auto de fecha 14 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: “ACUERDO: Denegar la aprobación en su integridad de la liquidación de daños y perjuicios presentada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de la Asociación Comunidad de Propietarios NUM000, CASA000, contra la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa; con imposición de las costas generadas a la actora.”. El anterior Auto fue recurrido en apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios NUM000 CASA000. Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, se dictó Auto de fecha 4 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “La Sala decide: Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente el Auto Apelado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.”. TERCERO.- 1.- El Procurador D. Ramón Cervigon Ruckauer, en nombre y representación de la Asociación “Comunidad de Propietarios NUM000, CASA000 “, interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 1.997, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- “Al amparo de lo establecido en el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que configura una forma especial y autónoma de Casación, fundado en el caso o excepción de este artículo de “Haber resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia”, de fecha 4 de noviembre de 1.997 de la Audiencia Provincial de Valencia”. SEGUNDO.- Con base en el art. 1.687.2 de la LEC se alega que la sentencia recaída en el Tribunal Supremo, de fecha 20 de junio de 1995, rechazó expresamente la excepción planteada por Dragados y Construcciones S.A., de incompetencia de jurisdicción, por entender que el litigio debió plantearse por la COPUT, ante la jurisdicción administrativa, y no por la recurrente ante la jurisdicción ordinaria lo que no es respetado por el Auto recurrido. TERCERO.- En base a lo dispuesto en el art. 1.687.2 de la LEC se alega que igualmente Dragados y Construcciones S.A. se ve favorecida por el Auto que se recurre, por las costas de la primera instancia, a que expresamente fue condenada por la sentencia de 20 de junio de 1995, ya que al vaciar de contenido el Auto que se recurre, la cuantía correspondiente a la reparación y basarse las minutas del letrado y derechos de Procurador, precisamente en dicha cuantía o importe, no resulta posible minutación acorde con la realidad del litigio, con lo cual la condena en costas procesales, que expresamente contiene la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1995, de cuya ejecución se trata, deviene en pura entelequia, sin realidad tangible alguna. CUARTO.- Al amparo del art. 1.687.2 de la LEC se alega su vulneración por razón de que el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, así como los antecedentes de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, se reconoce la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, de acuerdo con el cual, resulta la inversión de la carga de la prueba. 2.- Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia de 5 de mayo de 1.990, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 1.071/1.989, “condenó a la entidad demandada Dragados y Construcciones S.A. a reparar los desperfectos causados en las viviendas de que se trata [Grupo Malvarrosa, de la Comunidad de Propietarios NUM000 CASA000, de Valencia] y a indemnizar los daños en la cuantía que resulte acreditada en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas”. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección de la AP de dicha Capital de 19 de diciembre de 1.991, y por la de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.995, Rollo 513/92, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación y que las costas de la segunda instancia y de este recurso se satisfagan por cada parte las suyas y las comunes por mitad. Es de relevante interés significar que mientras duró el proceso fue preciso llevar a cabo la ejecución de la obra pues las techumbres afectadas por la defectuosa construcción se habían levantado por lo que resultaba urgente la reparación; y que dada la situación económica de los perjudicados se procedió a realizar la misma por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes -COPUT- que contrató a los profesionales y pagó la ejecución de los trabajos. La Comunidad de Propietarios NUM000, CASA000, por escrito de 27 de diciembre de 1.995, solicitó la ejecución de la sentencia reclamando tres conceptos: a) Una cantidad (1.348.147 pts.) por los daños sufridos por cada uno de los propietarios de varias viviendas cuyo listado acompañó, con los intereses, (partida primera); b) La cantidad correspondiente a la obra efectuada por el organismo de la Generalitat Valenciana, en la que se incluyen las sumas abonadas a las empresas FOCSA (partida segunda, que asciende a 66.124.728 pts.) y BAUSTIL S.A. (partidas tercera y cuarta); y los honorarios de los arquitectos técnicos (partidas quinta a séptima) y el arquitecto (partida octava); y, c) Las costas pagadas por la parte actora a sus Procuradores y Abogados por los derechos y honorarios devengados en segunda instancia y en casación, y que, aunque no hubo condena en costas estima la parte ejecutante deben integrar la indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 resolvió el incidente (tramitado con arreglo a los arts. 928 y ss. LEC) por Auto de 14 de junio de 1.996 en el que se acuerda denegar la aprobación en su integridad de la liquidación de daños y perjuicios presentada por la representación procesal de la Asociación Comunidad de Propietarios NUM000, CASA000, contra la mercantil Dragados y Construcciones, S.A. La anterior resolución fue confirmada en apelación por el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de 4 de noviembre de 1.997, Rollo 770/96. Los argumentos que fundamentan la denegación de la solicitud de la ejecutante se resumen, en cuanto a la partida primera en falta de prueba suficiente, en cuanto a las partidas segunda a octava en que no hay daño para la parte actora porque la obra la pagó la Administración Autonómica, y en cuanto a la partida novena en que las costas procesales no pueden integrarse en los daños y perjuicios porque la fuente de tal obligación no es ni el contrato, ni las conductas negligentes, ni cualquier otra de naturaleza substancial, sino que derivan exclusivamente de normas procesales y de resolución de la misma índole, por lo que no existiendo condena en costas en la apelación y casación de la sentencia a ejecutar, excluidas expresamente por el Tribunal Supremo, no pueden integrarse en el concepto de costas. Por la Comunidad ejecutante se formuló recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia con cuatro motivos, en los que, con amparo en el art. 1.687.2 LEC, se denuncia haberse proveído en contradicción con lo ejecutoriado y sobre cuestiones no contempladas en la ejecutoria. SEGUNDO.- Analizadas las alegaciones del recurso de casación y los argumentos de las resoluciones de instancia -fundamentalmente la de la Audiencia, que es la directamente recurrida en casación-, procede resolver las cuestiones suscitadas del modo siguiente: a) En cuanto a la reclamación de la partida primera, relativa a daños añadidos, sufridos en el interior de las viviendas altas que quedaron al descubierto tras la desaparición de la techumbres por consecuencia de las lluvias, debe mantenerse el pronunciamiento denegatorio de instancia, ya que la partida se rechazó por falta de prueba, sin que con esta apreciación se vulnere el art. 1.687.2º LEC pues la condena a la indemnización de daños y perjuicios no implica sin más el reconocimiento concreto del concepto reclamado, y en absoluto cabe deducir del art. 1.902 CC una inversión de la carga de la prueba en lo que hace referencia a la realidad y cuantía del daño, que habrán de ser plenamente acreditados por quién los reclama, y si bien la jurisprudencia, en determinados supuestos, ha aplicado una presunción de existencia en armonía con la doctrina “in re ipsa”, el del caso no encaja dentro de la previsión jurisprudencial. Por ende, en cuanto a tal partida primera se rechaza el motivo cuarto y se mantiene el pronunciamiento de instancia; b), En lo que atañe a la reclamación de la partida novena, el criterio a seguir es también desestimatorio, por un lado, porque el problema no versa sobre las costas de la primera instancia, con cuya alegación se realiza por la parte recurrente una alteración de la cuestión litigiosa, y, por otro lado, no cabe incluir en la indemnización de daños y perjuicios los honorarios de Procuradores y Abogados de la parte devengados en la segunda instancia y la casación porque explícitamente el Tribunal excluyó la condena, y se proveería contra lo ejecutoriado si se desconociese tal pronunciamiento. Por lo razonado, se rechaza el motivo tercero y se mantiene el pronunciamiento de la instancia denegatorio de la partida novena; y, c) En lo que se refiere a la reclamación del concepto recogido en las partidas segunda a octava, y del que se trata en los motivos primero y segundo, el pronunciamiento denegatorio es desacertado porque contradice lo ejecutoriado, por lo que en tal extremo debe estimarse el recurso de casación. La ejecutoria contiene una condena de Dragados y Construcciones S.A. El hecho de que por razones de urgencia, y ante la conducta pasiva de dicha entidad, haya tenido que realizarse la reparación durante el proceso, justifica plenamente la transformación, en ejecución, del cumplimiento específico -resarcimiento “in natura”- por el de naturaleza genérica -coste de la reparación-. Y el hecho de que dicha reparación se haya efectuado por la COPUT no afecta a la legitimación de la Comunidad para pedir la ejecución de la sentencia. La actuación de la COPUT no fue para Dragados y Construcciones S.A., ni por encargo de esta compañía, ni con su consentimiento, sino para la Comunidad. Una cosa es que la Administración pueda repetir contra Dragados, y otra distinta que no conserve su crédito contra la Comunidad accionante, pues no hay base alguna para imaginar que la Administración haya condonado o renunciado a reclamar, en su caso, de la mencionada Comunidad, y resulta irrelevante la apreciación de la resolución de primera instancia de “que no consta que se vaya a dirigir apremio alguno [por la C.O.P.U.T] frente a aquella” [la Comunidad actora]. Tampoco obsta el que la Administración haya reclamado extrajudicialmente el pago de Dragados, pues, en tanto ésta no pague, conserva su crédito contra la aquí ejecutante. Es evidente la existencia de un interés de un tercero en la ejecución, pero puede protegerse poniendo en su conocimiento la existencia del procedimiento, y en su caso la consignación o realización dineraria, de conformidad con lo establecido en los arts. 270 LOPJ y 260, párrafo segundo, LEC 1.881 -notificación de las resoluciones judiciales cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio-. TERCERO.- La estimación de los motivos primero y segundo conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, no hacer especial imposición de las costas causadas en las instancias ni en la casación, y la devolución del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación en ejecución de sentencia interpuesto por el Procurador Dn. Ramón Cervigón Ruekauer en representación procesal de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000, CASA000 “ de Valencia contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 4 de noviembre de 1.997, Rollo 770/96, y ACORDAMOS: PRIMERO.- Casar y anular dicha resolución en el sentido de aprobar la liquidación de daños y perjuicios presentada por la mencionada Comunidad en lo que hace referencia a las partidas segunda a octava; dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 270 LOPJ y 260, p. segundo, LEC 1.881 en relación con la Administración Valenciana. Se revoca en la misma medida el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de 14 de junio de 1.996; SEGUNDO.- Se mantiene el contenido denegatorio del Auto referido de la Audiencia respecto de las partidas primera y novena de la solicitud de la entidad ejecutante. TERCERO.- No se hace imposición de las costas de las instancias, ni de la casación; y, CUARTO.- Devuélvase el depósito a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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