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  • EDICIÓN DE 18/12/2003
 
 

STS DE 04.10.03 (REC. 972/2002; S. 2.ª). CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. ENFERMEDADES Y TRASTORNOS MENTALES

18/12/2003
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Para que la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad al sujeto pasivo, es absolutamente necesario que, a causa de las mismas, aquel no pueda comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia de 04 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 972/2002

Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil tres. En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 972/02 interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia dictada, el 9 de enero de 2.002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vigo, en el Procedimiento Abreviado núm.2971/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Angela Santos Erroz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm.1 de los de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 2971/00 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vigo, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de enero de 2.002, que contenía el siguiente fallo: “Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor y criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil pesetas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso definitivo de la droga, y del dinero intervenido, dándosele el destino legal.”.2.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “Sobre las seis de la tarde del día ocho de mayo de dos mil Abelardo, nacido el 17 de noviembre de 1.957 y con DNI NUM000, se encontraba en la acera frente a la fuente sita en el cruce de las calles Falperra y Cachamuiña de esta ciudad cuando al mismo se acercaron Ernesto y Federico; tras una breve conversación Abelardo se alejó en dirección a la calle Santiago regresando al cabo de unos minutos para hacer entrega a Ernesto y a Federico de un envoltorio a cada uno de ellos, que tras ser analizados resultaron contener heroína, recibiendo a cambio un billete de mil pesetas también de cada uno; inmediatamente Abelardo se alejó del lugar siendo detenidos Ernesto y Federico por agentes de la policía Local con carnés NUM001 y NUM002, que los identificaron y les intervinieron los envoltorios antes referidos. Sobre las siete y treinta y cinco minutos de la tarde del mismo día Abelardo volvió al mismo lugar antes reseñado y estableció contacto con Rubén, tras lo cual Abelardo se alejó de nuevo y volvió al cabo de unos minutos haciendo entrega a Rubén de un envoltorio, que tras ser analizado resultó contener heroína, recibiendo de este a cambio varias monedas, siendo inmediatamente detenidos por los agentes de la Policía Local antes reseñados, que, tras identificarlos, ocuparon a Rubén el envoltorio que acababa de recibir y a Abelardo cuatro mil novecientas pesetas distribuidas en un billete de dos mil pesetas, un billete de mil, dos monedas de quinientas, ocho monedas de cinco, dos monedas de veinticinco, y diez monedas de cinco pesetas. Los tres envoltorios con heroína arrojaron un peso neto de la citada sustancia de 0,236 gramos (con una riqueza del 47,70 %). En el momento de los hechos Abelardo era adicto a la heroína.”.3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Abelardo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de marzo de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de junio de 2.002, la Procuradora Dña.Angela Santos Errorz, en nombre y representación de Abelardo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero, por vulneración de derecho constitucional, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia o en su caso, in dubio pro reo. Cuarto, por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 368 CP. Quinto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. Sexto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por falta de aplicación del art. 20.1 CP. Séptimo, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 CP.5.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de marzo de 2003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso.6.- Por Providencia de 24 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de julio se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- En el recurso que hemos de resolver han sido articulados siete motivos de casación que, en realidad, pueden ser reducidos a cuatro puesto que cuatro son las quejas que, frente a la Sentencia dictada en la instancia, formula la parte recurrente: vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, errores de hecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 368 CP e inaplicación, igualmente indebida, del art. 21.1º en relación con el 20.1º -aunque sólo aparece invocado este último precepto- CP. Por este mismo orden, distinto del confusamente seguido en el recurso, daremos puntual respuesta a cada una de las denuncias que se hacen contra la sentencia recurrida.2.- Carece de fundamento, en primer lugar, la pretensión de que en la Sentencia se hayan vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”. Debe recordarse, por una parte, que el principio “in dubio pro reo” obliga al Tribunal a absolver al acusado si duda sobre su culpabilidad una vez celebrada la prueba en su presencia pero no le obliga a dudar, de forma que si llega a la convicción de que el acusado ha realizado el hecho delictivo de que se le acusa -como ocurre en el caso ahora sometido a nuestra censura, en que el Tribunal dice haberse enervado la presunción de inocencia “más allá de toda duda razonable”- el citado principio resulta de imposible aplicación. Y debe asimismo recordase, pues se trata de una doctrina jurisprudencial indiscutida, que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, decae cuando ante el Tribunal de instancia y en el juicio oral se practica, con todas las garantías propias de dicho acto, una prueba con sentido de cargo y legítimamente obtenida que lleva al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado, sin que dicho convencimiento, en el caso de que a él se haya llegado mediante un raciocinio no contrario a las reglas de la lógica y de la común experiencia, pueda ser sustituido por el de otro Tribunal -concretamente por el de esta Sala en trance de resolver un recurso de casación- que no puede valorar una actividad probatoria no celebrada en su presencia. Quiere ello decir que no cabe denunciar una infracción del mencionado derecho fundamental en un caso como el presente, en que el Tribunal “a quo” ha fundado su convicción, de que el acusado realizó efectivamente actos de venta de heroína, en una prueba testifical practicada en el juicio oral -las declaraciones de los agentes de policía que presenciaron los hechos- y en unos informes periciales que la Defensa no impugnó. Como quiera que la apreciación de dichas pruebas no puede ser considerada irrazonable, la queja deducida en el tercer motivo del recurso, debe ser terminantemente rechazada.3.- No puede ser tampoco estimada la pretensión de que, en la Sentencia recurrida, se haya incurrido en errores en la apreciación de la prueba como se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, en los motivos de casación primero y quinto. Como es de sobra sabido, un error de hecho en la apreciación de la prueba sólo puede ser invocado en casación cuando determinados puntos del “factum” de la Sentencia de instancia se encuentran claramente desmentidos por el contenido inequívoco de documentos obrantes en autos, cuyo sentido puede ser alcanzado por el Tribunal de casación inmediatamente y sin necesidad de ponerlos en relación con otras pruebas, a lo que es inexcusable añadir que dichos documentos no pueden estar contradichos por otros acreditamientos practicados, pues a ningún medio de prueba se le reconoce carácter privilegiado en el proceso penal. Supuesto lo anterior, no se entiende porqué y en qué medida -tampoco se cuida de aclararlo la parte recurrente- podrían demostrar la existencia de un error en la declaración probada de la Sentencia recurrida los tres documentos señalados al efecto en el primer motivo del recurso: las actas policiales de intervención de las sustancias vendidas por el acusado a sus respectivos compradores, el informe pericial sobre la cantidad y grado de pureza de la sustancia que resultó ser la misma en las tres ocasiones y una comunicación posterior del organismo oficial en que se emitió aquel informe poniendo en conocimiento de la Audiencia Provincial la baja por enfermedad de la funcionaria que realizó el peritaje. Es tan evidente que tales documentes -de los cuales el primero ni siquiera tiene dicha condición- son absolutamente inidóneos para demostrar un error en la apreciación de la prueba, que sería ocioso exponer una sola razón que justificase la inidoneidad. Y algo parecido ocurre con los documentos que se aducen en el quinto motivo del recurso. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice textualmente que “en el momento de los hechos Abelardo era adicto a la heroína”. Y frente a dicha declaración esgrime la parte recurrente sendos folios de las diligencias instructorias, en uno de los cuales -el 28- el Médico Forense del Juzgado de Instrucción da cuenta de que el acusado refiere fumar heroína y se le recoge orina para analizarla y en el otro -el 72- el mismo facultativo informa que, a la vista del resultado de la analítica, se puede considerar al acusado adicto a la heroína. Es claro que con estos documentos -en el supuesto de que pudiesen ser considerados tales- no se puede pretender que declaremos erróneo el párrafo transcrito de la declaración probada. En consecuencia, los motivos primero y quinto del recurso deben ser rechazados.4.- En los motivos segundo, cuarto y séptimo del recurso, en ninguno de los cuales se expresa la norma procesal que los autoriza, estando sólo el segundo de ellos acompañado de las alegaciones que le sirven de fundamento, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 368 CP. Habiendo sido ya desestimados los motivos de casación examinados en los fundamentos jurídicos precedentes, con lo que ha devenido intangible la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, la denuncia de infracción de ley contenida en los tres motivos a que ahora nos referimos queda desprovista de todo fundamento. La parte recurrente pretende encontrarlo en la escasa cantidad de droga que les fue intervenida a quienes acababan de adquirirla del acusado y en la condición de drogadicto que éste tiene, pero tales alegaciones no pueden contrarrestar el hecho indiscutible de que el acusado vendió, en la ocasión de autos, tres dosis de heroína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, comprendida en las Listas I y IV del Convenio Único de 1.961, a tres potenciales consumidores. El respeto absoluto que se debe a una declaración probada que no ha sido desvirtuada por alguna de las vías procesales adecuadas, impide que se considere infracción legal la subsunción de aquellos hechos en el tipo delictivo previsto y penado en el art. 368 CP por lo que deben ser rechazados los motivos segundo, cuarto y séptimo del recurso.5.- En el sexto motivo, por último y también sin cita de la norma procesal autorizante, denuncia la parte recurrente lo que estima ser, en la Sentencia que combate, una infracción del art. 20.1º CP por no haber sido aplicado a los hechos probados. Podemos pasar por alto que la parte recurrente, diciendo en el mismo lugar que al acusado le debió ser aplicada una eximente incompleta por intoxicación de sustancias estupefacientes, no haya invocado, como indebidamente inaplicado, el art. 21.1º CP en relación con el 20.2º, sino el art. 20.1º en que se prevé la eximente -completa- por anomalía o alteración psíquica. Lo decisivo para no estimar este motivo de casación es que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no se encuentran los presupuestos de la eximente incompleta cuya inaplicación se denuncia. En dicha declaración se dice escuetamente que en el momento de los hechos el acusado era adicto a la heroína, no que como consecuencia de su dependencia tuviese profundamente deteriorada su personalidad ni sensiblemente disminuida su capacidad para recibir el mensaje de la norma o para orientar su conducta de acuerdo con el mismo. Ni siquiera se dice que en aquel momento estuviese bajo los perturbadores efectos del síndrome de abstinencia. A mayor abundamiento, en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia, el Tribunal de instancia, sin perjuicio de calificar de grave la adicción del acusado “por la propia naturaleza de la sustancia objeto de consumo”, constata “la falta de prueba de la concreta antigüedad en el consumo (...) y del concreto grado de afectación de las facultades volitivas al acusado”, por lo que, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, resuelve aplicar la atenuante simple del art. 20.2º CP por entender que existió una relación de causalidad entre la grave adicción del acusado y el delito, calificado como funcional, que cometió. Esta Sala considera legalmente irreprochable tanto la decisión del Tribunal en el particular a que ahora nos referimos como la argumentación que la fundamenta y, en consecuencia, no puede compartir la tesis de la parte recurrente. No se infringió el art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del CP, por no haberse apreciado en el acusado la eximente incompleta prevista en dichas normas. Se rechaza, pues, el sexto motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

III. FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia dictada, el 9 de enero de 2.002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vigo, en el Procedimiento Abreviado núm.2971/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil pesetas, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vigo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

Andrés Martínez Arrieta

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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