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STS DE 03.10.03 (REC. 4151/1997; S. 1.ª). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

16/12/2003
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Versa la cuestión litigiosa sobre nulidad de acuerdos adoptados por albaceas, instada por los herederos ya que los acuerdos citados contrariaban la voluntad del testador. La demanda no se dirigió contra los legatarios pese a su interés en los acuerdos impugnados. Existe litisconsorcio pasivo necesario: es necesario llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar directamente afectados por la sentencia que se vaya a dictar y por la cosa juzgada, y en materia de nulidad de testamentos se considera precisa la presencia en el proceso de todos los instituidos herederos o legatarios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 03 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4151/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Carlos, Dª Patricia y D. Romeo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 160/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 27/96 del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz sobre nulidad de acuerdos adoptados por albaceas testamentarios. Han sido parte recurrida D. Enrique y Dª Regina, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Enrique y Dª Regina contra D. Carlos, D. Jesús Miguel, Dª Patricia, D. Hugo y D. Romeo solicitando se dictara sentencia declarando nulos de pleno derecho los acuerdos tomados por los albaceas el día 30 de marzo de 1995, con imposición de costas a los demandados. SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, dando lugar a los autos nº 449/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: de un lado D. Carlos, Dª Patricia Y D. Romeo, proponiendo las excepciones de falta de competencia territorial, sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que se estimase la declinatoria planteada o, de considerarse competente el Juzgado, se estimaran las excepciones de sumisión a arbitraje y falta de litisconsorcio pasivo necesario o, de no ser estas últimas estimadas, se declarasen ajustados a Derecho los acuerdos impugnados, con imposición de costas a los demandantes; de otro D. Hugo, planteando las excepciones de su falta de personalidad como demandado y su falta de legitimación pasiva e interesando se le absolviera de la demanda con condena en costas de los demandantes; y finalmente el demandado D. Jesús Miguel, allanándose exclusivamente a lo pedido en el Suplico de la demanda e interesando por ello se anularan los acuerdos adoptados por los albaceas el 30 de marzo de 1995, sin imposición de costas a este demandado. TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 1995 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado dictó auto estimando la excepción de falta de competencia territorial y declinando el conocimiento del asunto a favor de los Juzgados de Alcaraz. CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz, que las registró con el nº 27/96, personadas las partes ante el mismo, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez sustituto del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando las excepciones de falta de personalidad en el demandado y de legitimación pasiva planteadas por la Procuradora Dª Llanos Plaza Orozco en nombre y representación de D. Hugo e, igualmente estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por la misma Procuradora en nombre y representación de D. Romeo, Dª Patricia y D. Carlos, debo absolver y absuelvo a los mismos en la instancia de las pretensiones ejercitadas en su contra por el Procurador D. Juan Cuerda Garví en nombre y representación de Dª Regina y D. Enrique, con imposición de costas a estos últimos”. QUINTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 160/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: “Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes Regina y Enrique, contra la Sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de Alcaraz, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, y declarar la nulidad del expresado acuerdo de los albaceas testamentarios objeto de la impugnación, todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas en ambas instancias procesales”. SEXTO.- Interesada aclaración de dicha sentencia por las respectivas representaciones de los demandados que se habían opuesto a la demanda, para que se resolviera sobre las excepciones por ellos articuladas, el Tribunal dictó Autos de fecha 10 y 16 de octubre de 1997 denegando la aclaración solicitada. SÉPTIMO.- Anunciados sendos recursos de casación por esas mismas representaciones contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero solamente los demandados D. Carlos, Dª Patricia y D. Romeo, representados por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, lo interpusieron ante esta Sala articulándolo en doce motivos amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, los cinco primeros, y en su ordinal 4º los restantes: el primero por infracción de la jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario, el segundo por infracción del art. 359 de dicha ley procesal, el tercero por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, el cuarto por infracción del art. 687 de la citada ley procesal, el quinto por infracción del art. 372 párrafo 1º de la misma ley, el sexto por infracción del art. 675 párrafo primero, el séptimo por infracción del art. 901, el octavo por infracción del art. 902, el noveno por infracción de los arts. 881 y 883, el décimo por infracción del art. 1057 párrafo primero en relación con el 1056 párrafo primero, todos del CC, el undécimo por infracción de la jurisprudencia sobre conservación de la partición y el duodécimo por infracción del art. 910 CC. OCTAVO.- Declarada la caducidad del recurso preparado por D. Hugo mediante auto de 5 de marzo de 1998, personados los demandantes como recurridos por medio del Procurador D. Fernando Aragón Martín, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de “visto” y admitido el recurso por Auto de 17 de mayo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de las costas a los recurrentes. NOVENO.- Por Providencia de 3 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido por los herederos contra los nombrados mancomunadamente en el testamento albaceas, contadores- partidores, administradores y representantes de la herencia del testador, por razón de sus respectivos cargos en la Diputación Provincial y en dos Ayuntamientos, en demanda de la nulidad de pleno derecho de unos acuerdos adoptados por éstos que a juicio de los demandantes contrariaban frontalmente la voluntad del testador, centrándose especialmente la demanda en impugnar la interpretación por los albaceas de la cláusula segunda del testamento por la que se legaba en pleno dominio a los aparceros de una finca las parcelas que respectivamente cultivasen, encomendando exclusivamente a dichos albaceas la determinación de las personas de los aparceros y las parcelas correspondientes. La razón de la nulidad pedida en la demanda era, en esencia, que en los acuerdos adoptados por los albaceas y notificados a los herederos demandantes se entendía “que el término aparcero engloba tanto a los aparceros, jurídicamente hablando como a los arrendatarios y arrendamientos parciarios, y esto es así porque el término aparcero está utilizado en el sentido coloquial del mismo”, interpretación inadmisible según la demanda porque no sólo contravenía el tenor literal del testamento sino que además desconocía que el testador “era persona ilustrada por sus estudios, y sabia diferenciar perfectamente lo que es un contrato de aparcería de lo que es un contrato de arrendamiento”. La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de arbitraje opuesta por los tres demandados autores del acuerdo, ya que la demanda se dirigía también contra otras dos personas que con arreglo al testamento podían asimismo llegar a ser albaceas por su reciente condición de electos para la Diputación Provincial y la Alcaldía, estimó la de falta de personalidad y legitimación pasiva de esta última por no haber participado en el acuerdo, no haberse planteado por los herederos demandantes la remoción de los albaceas cesantes en sus cargos públicos tras las últimas elecciones ni, en fin, haber aceptado el cargo dicho demandado, y estimó también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra los legatarios directamente afectados por los acuerdos impugnados pese a haber sido citados por los albaceas en ejecución de los mismos acuerdos y poder verse indudablemente perjudicados por una eventual estimación de la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia, mediante un fundamento de derecho único y en extremo lacónico que, sin tratar de ninguna de las excepciones estimadas por la sentencia apelada, consideraba que la actuación de los albaceas “infringe lo prevenido en la normativa sustantiva, al prescindir de la intervención de los herederos, y no contar con su anuencia para disponer del dinero existente en el caudal de la herencia para aplicarlos a los legados, y sin que se hubiesen observado las reglas de la partición para establecer el haber partible”, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la nulidad del acuerdo objeto de impugnación, aunque puntualizando el tribunal de apelación, en el fundamento de derecho segundo de uno de los dos autos dictados posteriormente denegando la aclaración de su sentencia, que la nulidad acordada en el fallo dejaba “fuera de lo indicado” al demandado cuya falta de personalidad y legitimación pasiva se había apreciado por la sentencia de primera instancia. Contra la sentencia de apelación prepararon recurso de casación los tres demandados adoptantes de los acuerdos litigiosos, de un lado, y el codemandado cuya falta de legitimación pasiva se había estimado en primera instancia, de otro, pero solamente los tres primeros han llegado a interponer su recurso ante esta Sala mediante doce motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881. SEGUNDO.- Formulado el motivo primero al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra los legatarios pese al indiscutible interés de éstos en los acuerdos impugnados, merece ser estimado porque la desestimación de dicha excepción por la sentencia recurrida, que ha de entenderse implícita al haber entrado a resolver directamente sobre el fondo del asunto pese a venir apreciada dicha excepción por la sentencia apelada, infringe ciertamente tanto la doctrina general de esta Sala sobre la necesidad de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar directamente afectados por la sentencia que se dicte y, en definitiva, por la cosa juzgada (SSTS 24-4-03, 9-5-03 y 18-6-03 por citar sólo algunas de las más recientes), como la más específica que en materia de nulidad de testamentos considera precisa la presencia en el proceso de todos los instituidos herederos o legatarios (SSTS 22-10-74 y 10-11-79). A lo anteriormente razonado no cabe objetar que lo pedido en la demanda no era la nulidad del testamento mismo sino la de unos acuerdos adoptados por los albaceas para ejecutar la voluntad del testador pues, siendo ello cierto, no lo es menos que, en virtud de lo dispuesto por el art. 882 CC, una eventual estimación de la demanda comportaría inevitablemente perjuicios evidentes a muchos de quienes los albaceas consideraron legatarios con arreglo al testamento, correlativos al beneficio de los herederos demandantes en caso de desestimación, sin que se comparta el argumento de la parte recurrida, al impugnar este motivo, sobre la total ausencia de eventuales perjuicios para los legatarios porque los demandantes estarían defendiendo también los derechos de los verdaderamente favorecidos por el testamento, ya que semejante planteamiento encierra una petición de principio equivalente al reconocimiento implícito de que en realidad hay otros posibles legatarios o, si se quiere, otras personas a las que una sentencia sobre el fondo afectaría necesaria y directamente, no de un modo meramente reflejo, por haber sido considerados legatarios en los acuerdos litigiosos. TERCERO.- La estimación del motivo primero del recurso hace que resulte innecesario el examen de los restantes y debe traducirse, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en una confirmación de la sentencia de primera instancia, absolutoria en la instancia, sin que en este caso resulte aconsejable aplicar la doctrina de esta Sala sobre retroacción de las actuaciones al momento de la comparecencia del juicio de menor cuantía, dada la entrada en vigor de la nueva LEC con su más completa regulación de las cuestiones litisconsorciales y de la audiencia previa en el juicio ordinario, y debiendo extenderse dicha confirmación a la estimación de la excepción de falta de personalidad y legitimación pasiva de uno de los demandados, que parece ser cuestión pacífica a la vista de lo razonado por el Tribunal de apelación en uno de sus Autos denegando aclaración de la sentencia impugnada. CUARTO.- En cuanto a las costas de la instancia, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), se aprecian circunstancias excepcionales (arts. 523 I y 710 II de la misma ley) que justifican no imponerlas a los demandantes, pese a que también la absolución en la instancia implica su vencimiento total según la jurisprudencia de esta Sala y pese a que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado, dada la falta de una relación clara y terminante de legatarios en los acuerdos impugnados y en virtud de la propia singularidad fáctica y jurídica del litigio. QUINTO.- En cuanto a las costas del recurso de casación, tampoco procede su especial imposición a ninguna de las partes dada su estimación (art. 1715.2 LEC de 1881).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º.- HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Carlos, Dª Patricia y D. Romeo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 160/97. 2º.- CASAR Y ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, salvo en su pronunciamiento sobre costas. 3º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni del recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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