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REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

06/11/2003
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Decreto 263/2003, de 21 de octubre, de creación del Registro de explotaciones agrarias de Cataluña (DOGC de 6 de noviembre de 2003). Texto completo.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria prevé la regulación de la creación y el funcionamiento del Registro de explotaciones agrarias de Cataluña, con el objetivo de garantizar la eficacia del sistema y el control en aplicación de la política agraria que gestionan los departamentos de la Generalidad.

Así, el Decreto 263/2003 crea el Registro de explotaciones agrarias con la finalidad de adecuar las políticas agrarias a las necesidades de cada explotación.

En este sentido, el Registro que crea el Decreto autonómico se instituye como un instrumento de planificación de las mencionadas políticas en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

DECRETO 263/2003, DE 21 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE CATALUÑA

Preámbulo

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, nace con la finalidad de marcar las directrices para orientar las actuaciones de la Generalidad de Cataluña en materia de política agraria, en el marco de las grandes líneas marcadas desde las instituciones comunitarias, e incluso en ámbitos internacionales todavía más amplios, como la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Entre los ámbitos que regula esta Ley se incluye el de la modernización de la Administración agraria catalana en una doble vertiente: en primer lugar consolidarla como administración de servicios al ciudadano y en segundo lugar como administración agraria relacional.

Con el fin de concretar la primera de estas vertientes en la modernización de la administración agraria, la disposición adicional segunda de la mencionada Ley de orientación agraria, prevé la regulación de la creación y el funcionamiento del Registro de explotaciones agrarias de Cataluña, con el fin de garantizar la eficacia del sistema y el control en aplicación de la política agraria que gestionan los departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Las grandes líneas de la política agraria aplicable a Cataluña vienen fijadas desde las instituciones comunitarias y la eficacia de su aplicación depende del buen conocimiento del sector agrario catalán, con el fin de adecuarlas a las necesidades reales de las explotaciones agrarias, diferenciando las situaciones que necesiten de un apoyo especial.

La creación del Registro de explotaciones agrarias permitirá adecuar las políticas agrarias a las necesidades de cada explotación y, en este sentido, se erige en un auténtico instrumento de planificación de las mencionadas políticas en Cataluña.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto desarrollar la disposición adicional segunda de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, que prevé la creación y la regulación del Registro de explotaciones agrarias de Cataluña, con el fin de garantizar la eficacia del sistema de gestión y control en aplicación de la política agraria de la Generalidad.

Artículo 2

Definición de explotación agraria

Se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, con independencia de si el régimen de tenencia es en propiedad, arrendamiento u otro título jurídico que habilite para el ejercicio de la actividad agraria, los cuales constituyan una unidad de gestión técnico-económica.

Artículo 3

Creación del Registro

3.1 De acuerdo con lo que establece el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley de orientación agraria, se crea el Registro de explotaciones agrarias de Cataluña (en lo sucesivo Registro), que se adscribe orgánicamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

3.2 El Registro tiene por objeto la inscripción de todas las explotaciones agrarias de Cataluña.

Artículo 4

Finalidad del Registro

El Registro de explotaciones agrarias tiene como finalidad disponer de forma permanente y actualizada de toda la información necesaria para la simplificación de las gestiones que deben realizar los administrados con la Generalidad de Cataluña y para mejorar el desarrollo y la aplicación de la política agraria de esta Administración, además de servir de información general a efectos bioestadísticos.

Artículo 5

Ámbito de aplicación

Esta disposición será de aplicación a las explotaciones agrarias ubicadas en el ámbito territorial de Cataluña. Cuando una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales ubicados en otra comunidad autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este Decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté ubicada en Cataluña.

Artículo 6

Inscripción en el Registro

La inscripción en el Registro se practicará mediante una de las dos modalidades siguientes:

a) De oficio, por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a partir de los datos existentes en los diferentes registros y bases de datos del Departamento.

b) A petición del titular de la explotación o de su representante legal cuando se trate de explotaciones que no consten inscritas en ningún registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 7

Solicitud y documentación a aportar

7.1 En el supuesto que prevé el artículo 6.b) de este Decreto, los interesados deben formular una solicitud normalizada de inscripción en el Registro.

7.2 Esta solicitud puede acompañar cualquier petición de inscripción en los registros del Departamento o la inclusión en las bases de datos del Departamento, y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de los datos inscribibles cuando no estén acreditados documentalmente en los otros registros o bases de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca

Artículo 8

Datos a inscribir

8.1 En el Registro se harán constar los datos siguientes:

a) Titular o titulares de la explotación con su identificación personal y de género, o razón social en el caso de personas jurídicas.

b) Modalidad de gestión: agricultor a título principal, agricultor profesional, a tiempo parcial, explotaciones de carácter asociativo o societario.

c) El régimen de afiliación a la Seguridad Social, para los titulares de explotación de carácter individual. En el caso de las personas jurídicas se hará constar el número de empresa.

d) Los datos de la explotación, el nombre o la razón social, la ubicación y la orientación productiva de los diferentes elementos de la explotación.

e) Las tierras afectadas a la explotación y al régimen de tenencia, con identificación catastral, extensión superficial y naturaleza de secano o regadío, y tipo de aprovechamiento.

f) En el caso de las explotaciones ganaderas, además de los datos obligatorios requeridos para ejercer esta actividad, capacidad ganadera de la explotación y régimen en que se desarrolla la actividad ganadera.

8.2 Los mencionados datos se obtendrán de los diferentes registros y bases de datos del Departamento. En el caso de que no consten en el Departamento y en el supuesto que establece el artículo 6.b) de este Decreto, el titular de la explotación deberá facilitarlos a requerimiento del órgano administrativo encargado del Registro.

Artículo 9

Mantenimiento del Registro

9.1 Una vez inscrita una explotación agraria, la comunicación al Registro de las modificaciones será obligatoria para el titular de la explotación, sin perjuicio de lo que establece el apartado 6.a) de este Decreto. A estos efectos cualquier modificación introducida en los registros y bases de datos a que hace referencia el apartado 6.a) mencionado, dará lugar a la correspondiente actualización del Registro de explotaciones agrarias.

9.2 Los titulares de las explotaciones agrarias serán responsables de la veracidad de los datos proporcionados para realizar las inscripciones correspondientes.

9.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá realizar las comunicaciones a los interesados y las comprobaciones que estime oportunas, que tendrán ordinariamente carácter anual, con el fin de optimizar la gestión de los datos del Registro para las finalidades con que se crea.

9.4 Si transcurridos cinco años desde la primera inscripción en el Registro, ésta no ha experimentado ninguna modificación o actualización, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca solicitará del titular de la explotación la ratificación de los datos que figuran. Si una vez advertida de esta situación el interesado no efectúa ninguna comunicación, se procederá de oficio a darla de baja del Registro.

Artículo 10

Baja del Registro

10.1 En el caso de las explotaciones agrarias que ya constan inscritas en otros registros específicos o bases de datos del Departamento, son causa de baja en el Registro las que prevé la normativa reguladora correspondiente.

10.2 En el caso de explotaciones agrarias que sólo están inscritas en el Registro, son causa de baja las siguientes:

a) Defunción del titular, sin continuidad del nuevo titular.

b) Transmisión de la explotación por actos intervivos, sin continuidad del nuevo titular.

c) Cese del titular en la actividad agraria, por cualquier motivo.

d) Expropiación de la explotación agraria.

e) Destrucción o deterioro de los elementos que integran la explotación agraria que imposibilite su continuidad.

f) Cualquier otra que implique la desaparición de la explotación agraria, entendida en los términos que figuran en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 11

Adscripción del Registro

El Registro se adscribe orgánicamente a la Dirección General de Producción Agraria e Innovación Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con las especificaciones siguientes:

a) Los registros y las bases de datos del Departamento no modificarán su adscripción administrativa y por lo tanto no se producirá ninguna inscripción en el Registro que regula este Decreto de los datos que correspondan a estos registros ya existentes, si previamente no han sido inscritas o constan en las bases de datos correspondientes. En este supuesto, una vez realizadas las inscripciones o inclusión en las bases de datos, serán incorporadas de oficio al Registro de explotaciones agrarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 6.a) de este Decreto.

b) En el supuesto que prevé el artículo 6.b), el órgano competente para acordar o denegar la inscripción o la baja en el Registro, y para emitir, si procede, las certificaciones de los datos de las explotaciones a que hace referencia el mencionado artículo, es el director general de Producción Agraria e Innovación Rural.

Las certificaciones de los datos que figuran en los registros y bases de datos del Departamento serán emitidas por los órganos que los tengan legalmente adscritos.

Las resoluciones del director general de Producción Agraria e Innovación Rural pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 12

Beneficios

12.1 La inscripción al Registro será necesaria con el fin de poder disfrutar de:

a) Las subvenciones con fondos públicos en las contrataciones de seguros agrarios.

b) Las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que resulte compatible con los programas mencionados.

c) La asignación de cuotas o derechos constituidos en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado (OCM), siempre en concordancia con las condiciones establecidas en las OCM mencionadas.

d) Los beneficios fiscales establecidos o que se puedan establecer, con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

e) La inscripción a una denominación de calidad, indicación geográfica protegida o marca de calidad que sea solicitada por los titulares de explotaciones agrarias.

f) Cualquier ayuda a las explotaciones agrarias establecida o que se pueda establecer con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, siempre que estén relacionados con la actividad agraria.

12.2 En ningún caso se hará efectivo el importe de cualquier cantidad que, por cualquier concepto, deba ser satisfecha a los titulares de explotaciones agrarias, en razón de su explotación, si ésta no consta inscrita en el Registro objeto de este Decreto.

Disposición adicional

Los diferentes departamentos de la Generalidad de Cataluña preverán en sus procesos la posible incorporación de los datos de sus registros o bases de datos que deban figurar en el Registro de explotaciones agrarias.

Igualmente, los datos incluidos en el Registro de explotaciones agrarias podrán ser incorporadas en los registros o bases de datos de los otros departamentos de la Generalidad de Cataluña cuando así se prevea en las correspondientes normas reguladoras.

Disposiciones finales

1. Durante el año 2004 el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca llevará a cabo las actuaciones necesarias de adaptación de los procesos para hacer efectiva la aplicación del contenido de este Decreto a partir del 1 de enero de 2005.

2. Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

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