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PROFESORADO UNIVERSITARIO CONTRATADO CON CARÁCTER TEMPORAL

05/11/2003
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Decreto 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal (BOPV de 5 de noviembre de 2003). Texto completo.

En el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Decreto 247/2003 regula el régimen jurídico del profesorado universitario contratado en régimen laboral con carácter temporal, de acuerdo con las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Así, el Decreto tiene como finalidad la regulación del profesorado contratado con carácter temporal, en el marco de la actual plantilla de personal de la Universidad del País Vasco.

Desarrolla el Decreto 247/2003 las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de contratación temporal de profesorado universitario, con la finalidad de facilitar a la Universidad del País Vasco la convocatoria de los concursos públicos para la provisión temporal de las plazas de su plantilla docente.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 247/2003, DE 21 DE OCTUBRE, SOBRE PROFESORADO UNIVERSITARIO CONTRATADO CON CARÁCTER TEMPORAL

Preámbulo

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía dispone que, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera de la Constitución, es competencia de la Comunidad Autónoma la enseñanza en toda la extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.

Por lo tanto, en el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y entretanto se aprueba la futura Ley del sistema universitario vasco –que en breve comenzará su andadura parlamentaria– se regula en el presente Decreto el régimen jurídico del profesorado universitario contratado en régimen laboral con carácter temporal, de acuerdo con las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma.

Por supuesto, en esta materia deben conciliarse las competencias que corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las propias Universidades, en virtud, en este último caso, del principio de autonomía que se consagra, como se sabe, en derecho constitucional.

A este último propósito debe recordarse que la STC 26/1987, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco, cifraba la autonomía universitaria en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución. En resumen, la autonomía, a juicio del Tribunal Constitucional, es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constitucionalizada por la libertad de cátedra.

De forma complementaria, el conocido como Informe Bricall sobre la Universidad, recuerda en su capítulo sexto, relativo al profesorado, la conveniencia de que las Administraciones Públicas responsables de la financiación, control y mantenimiento de las Universidades, sean las instancias que estimulen la puesta en marcha, el desarrollo y el proceso de planificación estratégica de las Universidades, del que se deriva, en consecuencia, la plantilla de personal.

En este sentido resulta taxativo el artículo 81.4, in fine, de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, cuando señala con carácter básico que “los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma”, es decir, en nuestro caso por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En la actualidad a la espera de la aprobación por el Parlamento Vasco de la Ley del Sistema Universitario Vasco, y del posterior desarrollo completo del régimen de profesorado universitario, el presente Decreto tiene como finalidad la regulación del profesorado contratado con carácter temporal, en el marco de la actual plantilla de personal de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea autorizada por la Comunidad Autónoma.

Por consiguiente, al amparo de lo previsto en el artículo 16 del Estatuto y de los artículos 48 y 55.1 y en disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa audiencia de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y tras la aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de octubre de 2003

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es el desarrollo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de contratación temporal de profesorado universitario, con la finalidad de facilitar a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea la convocatoria de los concursos públicos para la provisión temporal de las plazas de su plantilla docente. Todo ello, sin perjuicio de que esta normativa sea igualmente de aplicación al profesorado de las Universidades que en el futuro puedan ser creadas por Ley del Parlamento Vasco y, en tal caso, las referencias realizadas en este Decreto a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea deban entenderse de modo genérico.

Artículo 2.– Fundamento jurídico.

El presente Decreto se aprueba en el marco de las competencias que a las Instituciones Vascas atribuye el artículo 16 del Estatuto de Gernika, en conexión con la disposición adicional primera de la Constitución, el Real Decreto 1014/1985, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Universidades, la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades y la legislación laboral. Todo ello desde el respeto al principio constitucional de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

Artículo 3.– Régimen jurídico.

1.– Las plazas cuya convocatoria de contratación tengan origen en este Decreto deberán formar parte o encontrar su ubicación concreta( en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de tal suerte que, en todo caso, los costes de personal docente e investigador contratado cuenten con la previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

2.– La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea debe comunicar semestralmente -en los meses de junio y diciembre- al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con su relación de puestos de trabajo, la relación de personal docente e investigador contratado, clasificado por categorías contractuales.

3.– La contratación del personal a que se refiere este Decreto se hará mediante concursos públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 4.– Categorías contractuales.

En el marco de la relación de puestos de trabajo y de la disponibilidad presupuestaria, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar en régimen laboral, siempre temporal, entre las siguientes categorías de personal docente e investigador: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor asociado, profesor emérito y profesor visitante.

Artículo 5.– Ayudantes.

1.– La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar ayudantes entre los titulados superiores que hubieren superado los estudios de doctorado a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001, con la finalidad principal de completar su formación investigadora. Asimismo, podrán participar en labores docentes, de conformidad con los criterios que al respecto establezcan los órganos de gobierno de la Universidad.

2.– La contratación laboral de los ayudantes será con dedicación a tiempo completo, por una duración mínima de un año y máxima de cuatro.

3.– La selección de ayudantes se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad, mediante concurso en el que se valorará el expediente académico, la experiencia investigadora y profesional, así como la capacidad para impartir docencia en las dos lenguas de la Comunidad Autónoma. En las plazas que no sean bilingües, la valoración del euskera ascenderá a un diez por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo. Si la plaza estuviese contemplada como bilingüe en la relación de puestos de trabajo, el conocimiento del euskera sería preceptivo. Como mínimo el cuarenta por ciento de las plazas de profesor ayudante contempladas en la relación de puestos de trabajo serán bilingües.

4.– Las comisiones que han de juzgar los concursos de las plazas de ayudante estarán formadas por entre tres y cinco profesores doctores de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, integrados en el área de conocimiento a la que pertenezca la plaza de profesor ayudante –o, en su defecto, a un área de conocimiento afín- designados de acuerdo con el procedimiento y la normativa que al efecto determine la Universidad.

5.– Las retribuciones de los ayudantes estarán integradas por conceptos básicos y complementarios y ascenderán durante los dos primeros años de contratación al 75% de las que correspondan al profesorado titular de escuela universitaria, en cantidades brutas anuales, distribuidas en catorce mensualidades, con exclusión en todo caso, de los complementos de docencia e investigación. En los siguientes dos años de contratación, si los ayudantes colaborasen mediante la impartición de tres horas semanales de docencia, tendrán derecho a recibir el 85% de las retribuciones señaladas. En caso de que no impartieran docencia las condiciones retributivas serán idénticas a las iniciales.

Artículo 6.– Profesores Ayudantes Doctores.

1.– Serán contratados laboralmente entre doctores para desempeñar funciones docentes e investigadoras, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años. Su carga docente ascenderá a un máximo de seis horas semanales.

2.– Para acceder a esta categoría en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, además del título de doctor, se requiere acreditar que durante al menos dos años no se ha tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y que, durante ese mismo período, se han realizado tareas docentes o investigadoras en centros superiores no vinculados a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Asimismo, se requerirá la previa evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, acreditada al efecto por la Agencia de la Evaluación de la Calidad del País Vasco, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) u organismo similar reconocido por la normativa vasca.

3.– La selección de este profesorado ayudante doctor se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso en el que públicamente se expondrán y debatirán con la comisión de selección los méritos académicos e investigadores de cada concursante, así como el programa docente y el proyecto o proyectos de investigación a emprender o proseguir durante el plazo de vigencia de su contrato. En las plazas que en la relación de puestos de trabajo se configuren como bilingües, el conocimiento del euskera será preceptivo, y en el resto su valoración ascenderá a un diez por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo. Como mínimo el cuarenta por ciento de las plazas de profesor ayudante doctor contempladas en la relación de puestos de trabajo serán bilingües.

4.– Las comisiones que han de juzgar los concursos de las plazas de profesores ayudantes doctores estarán formadas por tres profesores doctores de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, integrados con carácter permanente en el área de conocimiento a que pertenezca la plaza de profesor ayudante doctor -o en su defecto a un área de conocimiento afín-, y designados de acuerdo con el procedimiento y la normativa que al efecto determine la Universidad. La presidencia de la comisión corresponderá a un catedrático y, si no lo hubiere en el área de conocimiento en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, a un profesor titular.

5.– Las retribuciones de los profesores ayudantes doctores estarán integradas por conceptos básicos y complementarios y ascenderán durante la totalidad de su periodo de contratación al 90% de las retribuciones que correspondan al profesorado titular de la Universidad, en cantidades brutas anuales, distribuidas en catorce mensualidades.

Artículo 7.– Profesor Colaborador.

1.– La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar profesores colaboradores con carácter temporal, con el exclusivo objeto de desarrollar tareas docentes entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, en las áreas de conocimiento que se recogen en el anexo VI del Real Decreto 774/2002 o norma que la sustituya. Los contratos laborales se formalizarán por un máximo de tres años, con dedicación de doce horas semanales a la actividad docente.

2.– Los candidatos para poder acceder a la categoría de profesor colaborador deberán obtener previamente informe favorable de la Agencia de Evaluación del sistema universitario vasco, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), u organismo similar reconocido por la normativa vasca, en el que se acredite su capacidad docente en la respectiva área de conocimiento.

3.– La selección del profesor colaborador, de carácter temporal, se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso en el que se valorará de forma primordial la experiencia docente. Asimismo, se valorará la experiencia profesional relacionada con el ámbito o materia de enseñanza y, de modo complementario, se tendrá en cuenta la experiencia investigadora y el expediente académico. En las plazas que en la relación de puestos de trabajo se configuren como bilingües el conocimiento del euskera será preceptivo, y en el resto su valoración ascenderá a un diez por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo.

4.– Las comisiones que han de juzgar los concursos de las plazas de profesores colaboradores estarán formadas por entre tres y cinco profesores doctores de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, integrados en el área de conocimiento a la que pertenezca la plaza de profesor colaborador –o, en su defecto, a un área de conocimiento afín-, designados de acuerdo con el procedimiento y la normativa que al efecto determine la Universidad.

5.– Las retribuciones de los profesores colaboradores, contratados con carácter temporal, estarán integradas por conceptos básicos y complementarios, que ascenderán a la misma cantidad que corresponda al profesorado titular de escuela universitaria, en cantidades brutas anuales, distribuidas en catorce mensualidades, con exclusión en todo caso de los complementos de docencia e investigación.

Artículo 8.– Profesor Asociado.

1.– La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar, con carácter temporal, profesores asociados con funciones exclusivamente docentes y dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.

2.– Para poder acceder a la categoría de profesor asociado se podrá requerir informe favorable de la correspondiente Agencia de Evaluación de la Calidad y acreditación del sistema universitario vasco, u organismo similar reconocido por la normativa vasca.

3.– El ejercicio de actividades profesionales exigidas a los profesores asociados, al margen de la docencia universitaria, deberá ser acreditado mediante la certificación del ejercicio profesional remunerado de actividades para las que capacite el título académico que permita impartir la docencia universitaria, durante un período mínimo de dos años, dentro de los cuatros años anteriores a su contratación como profesor asociado por la Universidad.

4.– La selección del profesorado asociado se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso en el que se valorará fundamentalmente la reconocida competencia profesional del candidato, así como su experiencia docente. De forma complementaria podrán valorarse otros méritos, entre los cuales se tendrá en cuenta la actividad investigadora.

En las plazas de profesor asociado que en la relación de puestos de trabajo se configuren como bilingües el conocimiento del euskera será preceptivo, y en el resto su valoración ascenderá al diez por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo. Como mínimo el cuarenta por ciento de las plazas de profesor asociado contempladas en la relación de puestos de trabajo serán bilingües.

5.– Las comisiones que han de juzgar los concursos de las plazas de profesores asociados estarán formadas por entre tres y cinco profesores doctores de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, integrados en el área de conocimiento a la que pertenezca la plaza de profesor asociado –o, en su defecto, a un área de conocimiento afín- designados de acuerdo con el procedimiento y la normativa que al efecto determine la Universidad.

6.– Las retribuciones del profesorado asociado, contratado laboralmente, se acomodarán al régimen vigente en función de su dedicación, que podrá oscilar entre las seis horas, cuatro horas o tres horas semanales.

Artículo 9.– Profesores Eméritos.

1.– La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar con carácter temporal y a tiempo completo profesores eméritos entre los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados en la Universidad, dentro de las previsiones presupuestarias y de conformidad con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.

2.– Igualmente, de conformidad con lo que disponga la normativa universitaria, podrá contratarse como profesor emérito a personas jubiladas de reconocido prestigio cultural, científico o profesional procedentes del ámbito universitario internacional.

3.– La contratación temporal como profesor emérito implica que los departamentos universitarios, en el marco de la normativa universitaria, puedan designarles obligaciones docentes, de permanencia e investigadoras, diferentes al régimen del resto del profesorado, con especial dedicación a la impartición de seminarios y cursos de doctorado.

4.– La Universidad debe decidir, de acuerdo con su autonomía, el procedimiento y los méritos objetivos requeridos para ser contratado como profesor emérito. Asimismo, será la normativa universitaria la que determine la composición de las comisiones que evalúen los servicios prestados a la Universidad por los candidatos.

5.– La actividad docente e investigadora de los profesores eméritos deberá ser evaluada siempre con antelación a la renovación anual de su contrato. En ningún caso podrán suscribir contrato como profesor emérito las personas que ya alcancen los 75 años.

6.– El número de profesores eméritos contratados no podrá ser superior al cuatro por ciento de la plantilla del profesorado de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

7.– Las retribuciones de los profesores eméritos se corresponderán con las del cuerpo docente universitario al que hubieren pertenecido, y si se hubieran incorporado a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea por su reconocido prestigio en el ámbito internacional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de este precepto, sus retribuciones serán las correspondientes a catedrático de Universidad.

Artículo 10.– Profesores Visitantes.

1.– Los profesores visitantes podrán ser contratados con carácter temporal entre profesores e investigadores de reconocido prestigio nacional o internacional, con la finalidad de desarrollar actividades de docencia e investigación por un período nunca inferior a seis meses, ni superior a los tres años. Los profesores visitantes serán contratados en régimen de dedicación exclusiva.

2.– Dentro de las previsiones presupuestarias, será la normativa universitaria la que determine los criterios de convocatoria de plazas; así como la composición de las comisiones que deban evaluar los méritos de los candidatos y los criterios de adscripción de plazas a institutos, centros o departamentos universitarios.

3.– El régimen retributivo del profesorado visitante contratado tomará como referencia el de la categoría a que se pueda asimilar su plaza de origen en nuestro sistema universitario, bien como profesor titular o catedrático.

Artículo 11.– Convocatoria de concursos y contenido de los contratos.

1.– La convocatoria de los concursos públicos para la selección de los puestos de personal docente e investigador contratado en las categorías contempladas en el presente Decreto será aprobada por el órgano que determinen los Estatutos de la Universidad y suscrita por el Rector.

2.– No podrá convocarse ninguna plaza si no existe vacante en la relación de puestos de trabajo dotada de la correspondiente consignación presupuestaria. Al efecto, para tramitarse la convocatoria, será preceptivo el previo informe favorable del gerente de la Universidad, en relación con la existencia de vacante con dotación presupuestaria.

3.– Los expedientes de contratación serán individualizados para cada plaza y contendrán una memoria justificativa que acredite su necesidad contractual, de tal suerte que se justifique la falta de recursos humanos para cubrir las funciones que se le encomienden.

4.– Las bases de las convocatorias de los concursos señalarán el carácter temporal del contrato, su plazo de vigencia, el régimen de dedicación, el área, departamento y centro de adscripción, las funciones asignadas, la lengua o lenguas en que se impartirá en su caso la docencia, sin perjuicio de la incorporación de otras cláusulas y especificaciones relativas al puesto de trabajo requerido por la legislación laboral.

Artículo 12.– Remisión a la legislación laboral.

La formalización de los contratos a que hace referencia el presente Decreto se ajustará en su totalidad a lo dispuesto en la vigente legislación laboral y, siempre estarán dotados de carácter temporal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Porcentaje de personal contratado con carácter temporal.

A la vista del cómputo porcentual del personal docente e investigador establecido en el artículo 48.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/2001, en relación con los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, sin perjuicio de lo que a este propósito determine la futura Ley del sistema universitario vasco, el Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea podrá establecer dentro del porcentaje fijado en la legislación orgánica, límites entre la contratación temporal y permanente de los profesores contratados.

Segunda.– Régimen de Seguridad Social de los profesores contratados.

Al profesorado contratado en virtud del presente Decreto le será de aplicación el régimen general de la Seguridad Social.

Las previsiones de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, serán de aplicación en la contratación con carácter temporal de los profesores asociados, visitantes y eméritos de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Tercera.– Régimen general de valoración del euskera y exigencia como requisito de capacidad en las plazas bilingües.

Al personal contratado por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea en aplicación del presente Decreto le será de aplicación la legislación y normativa aprobada por las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la normalización del euskera.

En los concursos convocados en aplicación del presente Decreto, para la acreditación de la capacidad docente en euskera, será de aplicación la normativa que al efecto tenga aprobada la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Igualmente su valoración como mérito tomará como referencia en los citados concursos el Acuerdo de Junta de Gobierno de 18 de mayo de 1998 (BOPV de 4 de febrero de 1999) o normativa universitaria que lo sustituya.

Cuarta.– Profesores asociados a los que se aplique el artículo 105 de la Ley General de Sanidad.

Los profesores asociados de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea cuya plaza y nombramiento traiga causa en el apartado segundo del artículo 105 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se determinen en cuanto a la duración de sus contratos, sin que su número se compute a los efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de la disposición adicional primera de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Ayudantes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Quienes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, fuesen ayudantes de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, podrán mantenerse en idéntica categoría contractual hasta la extinción de su contrato. Si entretanto hubiesen obtenido el título de Doctor, podrán ser contratados como profesor ayudante doctor por un plazo temporal de hasta cuatro años y no les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, en relación con el artículo 6 apartado segundo de este Decreto.

Segunda.– Profesores asociados a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Quienes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estuviesen contratados como profesores asociados de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrán permanecer en idéntica situación hasta la finalización de sus contratos. Dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en tal situación pueda prolongarse por más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001.

A partir de ese momento podrán ser contratados en los términos previstos por el presente Decreto, y los profesores asociados a tiempo completo que hayan obtenido el título de Doctor podrán ser contratados como profesores ayudantes doctores, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, en relación con el artículo 6, apartado segundo, de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación para la ejecución del presente Decreto.

Se faculta a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación para que dicte las disposiciones precisas para la ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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