Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/11/2003
 
 

CONSEJO DE COMERCIO

05/11/2003
Compartir: 

Decreto 126/2003, de 30 de octubre, por el que se regula el Consejo Castellano y Leonés de Comercio (BOCYL de 5 de noviembre de 2003). Texto completo.

El Decreto 126/2003 desarrolla el mandato legal previsto en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que prevé un desarrollo reglamentario en lo relativo a la adscripción orgánica, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

Con el ánimo de consolidar el carácter consultivo de este órgano de la Administración Autonómica, garantizando su operatividad y eficacia, el Decreto 126/2003 dotar al mismo de un cuerpo normativo que se adapte al nuevo marco jurídico administrativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel

DECRETO 126/2003, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO CASTELLANO Y LEONÉS DE COMERCIO

Preámbulo

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el mandato legal previsto en el capítulo IV del Título I de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que prevé un desarrollo reglamentario en lo relativo a la adscripción orgánica, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, debiendo garantizar la representación de los agentes económicos y sociales, así como de las Administraciones Territoriales de Castilla y León, y constituyéndose como órgano consultivo de las Administraciones Públicas en las materias reguladas en la mencionada Ley.

Mediante el Decreto 204/2000, de 28 de septiembre, se establecieron las bases reguladoras de la composición y funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Comercio como órgano consultivo de la Administración Regional, que centraliza un diálogo continuo con los representantes del sector comercial y con otros sectores de la sociedad castellano y leonesa relacionados con el mismo.

Los Decretos 2/2003, de 3 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de Consejerías, y 112/2003, de 2 de octubre, establecen la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, lo que hace precisa la modificación de la composición y organización del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, para adecuarse a esta nueva estructura orgánica.

Con el ánimo de profundizar y consolidar el referido carácter consultivo de este órgano de la Administración Autonómica, garantizando su operatividad y eficacia, se establece la necesidad de dotar al mismo de un cuerpo normativo que se adapte al nuevo marco jurídico administrativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, consultado el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 30 de octubre de 2003 DISPONE:

CAPÍTULO I Naturaleza y funciones

Artículo 1.

El Consejo Castellano y Leonés de Comercio es el órgano consultivo, asesor y de participación de las Administraciones Públicas en las materias reguladas en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León. Estará adscrito a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía y Empleo.

Artículo 2.

Serán funciones del Consejo Castellano y Leonés de Comercio las siguientes:

a) Emitir informe en los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias que afecten al régimen de la actividad comercial.

b) Emitir informe cuando lo soliciten las Administraciones Territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.

c) Emitir informe en el procedimiento de concesión de licencia comercial específica para la apertura de grandes establecimientos comerciales.

d) Emitir informe en el procedimiento de concesión de licencia municipal de carácter comercial establecida para la apertura de medianos establecimientos comerciales.

e) Emitir informe en el procedimiento de concesión de licencia para la instalación de establecimientos comerciales de descuento duro.

f) Proponer, estudiar y evaluar las medidas de fomento de la actividad comercial que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

g) Proponer estudios y trabajos de investigación sobre temas de comercio.

h) Proponer, cuando los organismos y entidades así lo soliciten, los representantes del Consejo que hayan de formar parte de aquellos órganos en los que esté reconocida la representación del sector del comercio.

i) Analizar la información sobre la situación del sector de comercio en Castilla y León, así como el grado de eficacia de las medidas que, para la ordenación o promoción del sector, estuvieran vigentes o pudieran adoptarse.

j) Formular las iniciativas y proponer las medidas que estimen oportunas en orden a la mejora del sector comercial.

k) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario.

CAPÍTULO II Composición

Artículo 3.

El Consejo Castellano y Leonés de Comercio tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Consejero de Economía y Empleo.

b) Vicepresidentes:

– Vicepresidente Primero: El Viceconsejero de Economía de la Consejería de Economía y Empleo.

– Vicepresidenta Segunda: La Directora General de Comercio.

c) Vocales:

– Cuatro representantes de la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería de Hacienda a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería de Fomento a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería de Sanidad a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería de Cultura y Turismo a propuesta de su titular.

– Un representante de la Administración General del Estado, a propuesta del Delegado del Gobierno en Castilla y León.

– Dos representantes propuestos por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.

– Un representante propuesto por el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.

– Un representante de las Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

– Cinco representantes propuestos por las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones registradas en el Registro de Organizaciones Profesionales de Comercio.

– Dos representantes propuestos por las Centrales Sindicales de mayor representación en la Comunidad de Castilla y León.

– Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, propuesto por el Consejo Castellano y Leonés de Consumidores y Usuarios.

d) Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario adscrito a la Dirección General de Comercio, designado al efecto por el Consejero de Economía y Empleo.

Artículo 4.

Para cada uno de los vocales del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, se designará un suplente, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo anterior.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los vocales titulares del Consejo serán sustituidos por sus suplentes.

Artículo 5.

La lista de los vocales propuestos, así como la de sus correspondientes suplentes, será presentada por cada una de las Consejerías y Organizaciones mencionadas en el artículo 3.º, al Consejero de Economía y Empleo, quien dispondrá su nombramiento y publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.

Artículo 6.

1.– El mandato de los vocales será de cuatro años renovables.

2.– Sin perjuicio de lo manifestado en el apartado anterior, su mandato podrá finalizar de forma anticipada por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

c) Renuncia.

d) Cuando la Asociación, Federación o Confederación a quien representan cause baja en el Registro de Organizaciones Profesionales de Comercio.

e) A propuesta de la Entidad que les nombró.

f) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

3.–El procedimiento para la sustitución de los vocales que finalicen su mandato por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se realizará, según lo previsto para su elección en el Art. 5.º de este Reglamento, por el resto de su mandato.

4. – En el supuesto de que un vocal causase baja conforme al apartado d) del Art. 6.2 de este Reglamento, el encargado del Registro de Organizaciones Profesionales de Comercio comunicará tal circunstancia al Secretario del Consejo, que dispondrá la realización de las gestiones oportunas para proceder al nombramiento de nuevo vocal.

5.– La renovación del mandato de los vocales del Consejo Castellano y Leonés de Comercio se producirá de forma automática si en el plazo de tres meses, anteriores a la finalización del mismo, no se produce comunicación de las Administraciones, Organizaciones y Asociaciones mencionadas en el artículo 3.º, designando nuevos vocales.

CAPÍTULO III Funcionamiento

Artículo 7.

El Consejo Castellano y Leonés de Comercio se estructura para su funcionamiento en los siguientes órganos: El Pleno, la Mesa, el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario.

Artículo 8.

1.–El Pleno del Consejo Castellano y Leonés de Comercio es el órgano supremo de decisión del mismo y está integrado por todos los miembros señalados en el Art. 3.º de este Reglamento.

El Pleno se reunirá al menos dos veces al año, y cuando así lo solicite la mitad de sus miembros, la mayoría de los integrantes de la Mesa o el Presidente.

2.– En cuanto al quórum exigido en primera convocatoria será necesario la presencia del Presidente o cualquiera de los Vicepresidentes, el Secretario y la mitad, al menos, de los miembros, o quienes legalmente les sustituyan.

En segunda convocatoria, bastará la presencia del presidente, o en su caso, cualquiera de los Vicepresidentes, junto con el secretario y un tercio de los miembros del Consejo o quienes les sustituyan.

3.– Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple de votos, y el Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 9.

La Mesa del Consejo Castellano y Leonés de Comercio estará constituida por el Presidente, los Vicepresidentes y cuatro de los Vocales del Pleno, cuya función será preparar y organizar los trabajos del Pleno del Consejo.

Los Vocales de la Mesa serán elegidos por un período de dos años renovables por períodos de igual duración. La elección será por mayoría absoluta de los miembros del Pleno del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

Artículo 10.

1.– El Presidente del Consejo Castellano y Leonés de Comercio tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de la Mesa, fijando en cada caso el Orden del Día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros del Pleno y de la Mesa.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión por causas justificadas, asegurando siempre el cumplimiento de la legalidad.

d) Dirimir las votaciones en caso de empate.

e) Visar las Actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno.

f) Decidir de forma previa la participación en el Pleno, y en las Ponencias o grupos de trabajo, de personas de reconocida competencia en los asuntos a tratar.

g) Resolver en su caso, las dudas que se susciten en la aplicación del presente reglamento.

h) Cualquier otra que le esté atribuida por la normativa vigente o le encomiende el Pleno.

2.–En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Consejo Castellano y Leonés de Comercio podrá ser sustituido por los Vicepresidentes en su orden, quienes ejercerán en tales circunstancias las mismas funciones que aquél.

Artículo 11.

El Consejo Castellano y Leonés de Comercio podrá constituir Ponencias o Grupos de Trabajo, para el estudio de distintos temas que, por su interés, así lo requieran.

Igualmente, podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de expertos, a cualquier persona de reconocida competencia en asuntos incluidos en el correspondiente Orden del Día, quienes únicamente participarán en las deliberaciones de la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 12.

Los Miembros del Consejo estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Consejo o de las Ponencias y Grupos de Trabajo cuando la Consejería de Economía y Empleo les comunique que el Informe solicitado o el asunto planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En dicho caso, sólo podrán asistir a las reuniones miembros del Consejo y personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.

En lo no previsto en el presente Decreto, serán de aplicación las normas establecidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.

En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejero de Economía y Empleo dispondrá el nombramiento y publicación de vocales y suplentes del Consejo mencionados en el Art. 3.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 204/2000, de 28 de septiembre por el que se regula el Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las normas y disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana