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REGULACIÓN MARISQUERA

24/10/2003
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Decreto 178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 24 de octubre de 2003). Texto completo.

El Decreto 178/2003 se dicta con la finalidad de proteger y conservar productivos los recursos marisqueros de la Comunidad Autónoma en base a una explotación racional y responsable.

Para unificar las normas que regulan el ejercicio del marisqueo el Decreto autonómico regula de una forma más completa y actualizada, todos los aspectos del mismo.

Es por tanto objeto del Decreto 178/2003 la regulación de la actividad marisquera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DECRETO 178/2003, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN MARISQUERA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Preámbulo

Al objeto de proteger y conservar productivos los recursos marisqueros de nuestra Comunidad Autónoma en base a una explotación racional y responsable, se considera preciso unificar las normas que regulan el ejercicio del marisqueo, haciendo aconsejable la promulgación de un nuevo Decreto que abarque, de una forma más completa y actualizada, todos los aspectos del mismo, dentro de las competencias de nuestra Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asignadas competencias en materia de pesca y marisqueo, tal como establece el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre.

Visto el Real Decreto 3114/82, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre competencias y funciones que asume en materia de acuicultura y marisqueo.

En su virtud, a propuesta del consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 2003 y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente norma es regular la actividad marisquera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2.- Definiciones.

- Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.

- Marisqueo: Actividad extractiva dirigida a la captura de moluscos, crustáceos y equinodermos del medio natural con fines comerciales.

- Mariscador profesional: La persona que realiza de forma habitual, personal y directa la extracción de marisco y otros recursos complementarios al marisqueo, constituyendo su medio fundamental de vida. Las rentas derivadas de esta actividad marisquera deberán superar el cincuenta por ciento de su renta de trabajo.

- Marisqueo a flote: La actividad extractiva de marisco desde embarcación inscrita en la Lista 3.ª del Registro Oficial de Buques.

- Marisqueo a pie: La actividad extractiva de marisco cuando se realiza en la zona intermareal, sin utilizar prácticas de buceo en cualquiera de sus modalidades.

CAPÍTULO II

Autorizaciones, acreditaciones y renovaciones

Artículo 3.- Autorizaciones.

1.- La recogida de marisco a pie en la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, queda reservada a las personas que estén en posesión del carné profesional emitido por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2.- Asimismo, para la recogida de marisco a flote será necesario que las embarcaciones dedicadas a esta actividad dispongan de la correspondiente autorización.

Artículo 4.- Acreditaciones.

1.- El carné de mariscador profesional es la acreditación personal que faculta a sus poseedores para realizar la actividad extractiva a pie, dirigida a la captura de moluscos, crustáceos y equinodermos.

2.- Para la práctica del marisqueo a flote será necesaria la obtención de una licencia otorgada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca que se podrá expedir a las embarcaciones incluidas en el censo de flota operativa que se encuentren debidamente despachadas y en el censo de artes menores.

Artículo 5.- Requisitos.

1.- Marisqueo a pie.

Para la obtención del carné de mariscador profesional, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Ser mayor de dieciocho años y no haber cumplido los sesenta y cinco años, salvo las excepciones que permite la Ley.

c) Estar en posesión del certificado de competencia para mariscar, que se obtendrá por la superación de un curso específico, exigido por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

d) Estar dado de alta en el Instituto Social de la Marina como mariscador profesional autónomo.

e) Documentación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones fiscales como mariscador profesional autónomo.

2.- Desde embarcación.

Tendrán derecho a ejercer el marisqueo profesional a flote, aquellas embarcaciones que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 4.2 a las que se les expedirá la correspondiente licencia.

Las embarcaciones que deseen solicitar la licencia indicada en el párrafo anterior, deberán presentar una solicitud en la que se haga constar tipo de embarcación, especies a capturar, arte a emplear, zona y período.

Artículo 6.- Solicitudes y documentación.

1.- La expedición de los carnés de mariscador profesional se llevará a cabo durante el último trimestre de cada año natural y tendrá una validez anual desde su fecha de expedición.

2.- Las solicitudes se realizarán en los impresos facilitados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, adjuntándose los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite su inscripción y abono de la primera mensualidad en el Instituto Social de la Marina como mariscador profesional autónomo.

b) Dos fotografías tamaño carné (actuales).

c) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

d) Justificantes de domicilio social y fiscal en Cantabria.

e) Certificado de la Seguridad Social acreditando no ser jubilado o pensionista.

f) Certificado de competencia para mariscar.

g) Certificado de alta en Hacienda como mariscador profesional autónomo.

Artículo 7.- Renovaciones.

1.- La renovación anual del carné de mariscador profesional se hará a petición del interesado y será necesario aportar la siguiente documentación:

a) Informe actualizado de vida laboral expedido por el Instituto Social de la Marina, que acredite su permanencia como mariscador profesional autónomo por un tiempo superior a seis meses en el ultimo año.

b) Presentar los justificantes de ventas en lonjas o puntos de venta autorizados realizadas durante el año anterior.

c) Declaración anual de especies capturadas, acompañada por el impreso de pago fraccionado correspondiente a la liquidación de Hacienda (impreso 130 o equivalente) realizados durante el año anterior.

d) Declaración de IRPF, justificando ingresos derivados del ejercicio del marisqueo superiores al 50% de las rentas derivadas del trabajo.

2.- Dicha renovación será incompatible con la percepción de pensiones por jubilación o invalidez, salvo las excepciones contempladas por la Ley.

Artículo 8- Regulación del esfuerzo.

Al objeto de regular el esfuerzo pesquero, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá tomar medidas cautelares incluyendo la suspensión temporal de carnés de mariscador.

Artículo 9.- Pérdida de la condición de mariscador.

1.- El mariscador profesional perderá tal condición, desde el mismo momento que causen baja en el Instituto Social de la Marina, o por sanción firme por incumplimiento grave de sus obligaciones, debiendo entregar el carné de mariscador en el Servicio competente en materia de actividades pesqueras.

2.- Los períodos de baja en el marisqueo profesional por cambio de actividad laboral, deberán justificarse previamente a la renovación del carné.

Artículo 10.- Pescador-mariscador.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca regulará las condiciones en que los pescadores profesionales embarcados en buques pesqueros con base en esta Comunidad, puedan acceder a la realización de la actividad extractiva de marisco, mediante la autorización como pescador-mariscador, con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 11.- Licencias expedidas por otras Comunidad Autónomas.

Los mariscadores con licencia expedida por otras Comunidades Autónomas podrán convalidar su condición en la Comunidad Autónoma de Cantabria debiendo depositar el carné de mariscador de la Comunidad Autónoma de origen en el Servicio competente en materia de actividades pesqueras, mientras dure su actividad en Cantabria.

CAPÍTULO III

Del Ejercicio del Marisqueo

Artículo 12.- Zonas autorizadas.

1.- Se autoriza el ejercicio del marisqueo en aquellas zonas sobre las que no recaigan autorizaciones o concesiones administrativas que específicamente limiten el ejercicio de la actividad. En estas zonas será suficiente estar en posesión del carné profesional y el cumplimiento a la normativa vigente para poder ejercer el marisqueo.

2.- No obstante lo anterior, al objeto de establecer la idoneidad de los productos extraídos y cuando los controles establecidos en las zonas de extracción incumplan la normativa al respecto se prohibirá la producción y recolección de marisco en la misma, hasta la normalización de la situación.

Artículo 13.- Prohibiciones.

En el ejercicio del marisqueo queda prohibido:

a) Su práctica desde la puesta a la salida del Sol.

b) La captura de marisco mediante técnicas de buceo no autorizadas.

c) La captura en cualquier época y lugar, de hembras de crustáceos ovadas.

d) La pesca de especies vedadas y las de talla inferior a la mínima reglamentaria.

e) La utilización de cualquier utensilio o sistema de pesca no autorizado expresamente por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

f) La pesca del marisco en el interior de rías y bahías, con cualquier arte de red, así como cestas o nasas.

Artículo 14.- Traslado y transporte.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar el empleo de embarcaciones no pertenecientes a Lista 3.ª con el fin de que los mariscadores puedan trasladarse a las zonas de pesca y para el transporte de las capturas. Dichas embarcaciones no podrán, en ningún caso, emplearse en la actividad propia de marisqueo.

Artículo 15.- Identificación.

1.- Durante el ejercicio de la actividad marisquera, los mariscadores profesionales deberán identificarse mediante el chaleco homologado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2.- Asimismo, será obligatorio portar el carné de mariscador y, en su caso, la autorización para la extracción de recursos complementarios al marisque, debiendo mostrarse junto el último recibo o justificante de cuotas fijas abonadas en el Instituto Social de la Marina como mariscador profesional autónomo.

CAPÍTULO IV

Comercialización

Artículo 16.- Regulación.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma efectuará la regulación y control de la comercialización de los productos procedentes del marisqueo.

Artículo 17.- Lugares.

La comercialización de los productos procedentes del marisqueo se realizará en las lonjas de pescado o en otros establecimientos reglamentariamente autorizados por la Consejería.

Artículo 18.- Condiciones.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, fijará las condiciones que habrán de cumplir los productos procedentes del marisque, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 19.- Venta.

1.- Queda prohibida la venta directa de productos procedentes del marisque, fuera de los canales reglamentarios de comercialización.

2.- La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá permitir excepcionalmente, previa solicitud de los interesados la venta directa de alguna de las especies mencionadas, mediante la correspondiente autorización en la que figuren las condiciones y limitaciones de la venta autorizadas.

CAPÍTULO V

Medidas de explotación y regulación

Artículo 20.- Desarrollo.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará, con carácter anual, la correspondiente Orden que regulará en el siguiente año las normas complementarias al presente Decreto, en cuanto al ejercicio del marisqueo, especies autorizadas, pesos permitidos, tallas mínimas, zonas protegidas o vedadas y otras circunstancias que se consideren oportunas.

Artículo 21.- Concesiones y autorizaciones.

Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar su aprovechamiento exclusivo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 22.- Recursos complementarios.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la vista de los informes técnicos pertinentes y en función de determinadas circunstancias socioeconómicas o biológicas, autorizará a los mariscadores profesionales que lo soliciten la extracción de especies marinas no consideradas específicamente como marisco y que sean de interés comercial, debiendo remitirse anualmente la relación de cantidades y especies capturadas, al Servicio competente en materia de actividades pesqueras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación este Decreto y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

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