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  • EDICIÓN DE 20/10/2003
 
 

STS DE 22.07.03 (REC. 783/2003; S. 1.ª)

20/10/2003
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La actividad médica, en los casos de medicina voluntaria, se desarrolla en el ámbito de una relación contractual, que participa en gran medida de la naturaleza de contrato de arrendamiento de obra, que intensifica una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido. En estos casos aumenta la obligación del facultativo de facilitar información oportuna y efectiva sobre los riesgos previsibles. La no prestación de información representa infracción de la “lex artis ad hoc” pues no se atendió al derecho que asiste al usuario, conforme al artículo 10, apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad de 26 de abril de 1.986.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 783/2003, de 22 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3871/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres. VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 21 de julio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa médica (Intervención quirúrgica correctora de mamas e información deficiente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 44, cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en el que es recurrido don Luis, al que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y cuatro de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 148/1994, que promovió la demanda de doña Virginia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: “Que me tenga por presentado este escrito, junto con los documentos acompañados y lo admita previa inserción de la escritura de poder para pleitos en la forma interesada; me tenga por formulada en tiempo y forma, y en el nombre y representación que ostento de doña Virginia, demanda declarativa de derechos, por los trámites del juicio declarativo menor cuantía en ejercicio de la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios contra don Luis y, subsidiariamente, para el caso de que no estime la responsabilidad de éste, contra la Clínica Quirón, cuyos datos figuran en el encabezamiento y previos los trámites legales pertinentes, se los declare como responsables en la forma indicada de los daños y perjuicios causados a mi representada; se les condene al pago de la suma de 20.000.000.- ptas., con más los intereses legales correspondientes; y que se le impongan las costas del presente procedimiento, por su evidente temeridad, mala fe y por imperativo legal”. SEGUNDO.- La entidad Sanatorios y Clínicas S.A. -por la Clínica Quirón de Barcelona demandada- se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: “Tener por formulada contestación y oposición a la demanda formulada por doña Virginia; y en definitiva, tras los preceptivos trámites y el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia, por la que desestimando la demanda en su integridad, se absuelva libremente a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivo legalmente”. TERCERO.- El médico demandado don Luis llevó a cabo también personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar: “Tener por formulada contestación y oposición a la demanda formulada por doña Virginia; y en definitiva, tras los preceptivos trámites y el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día Sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legalmente”. CUARTO.- Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona dictó sentencia el 26 de enero de 1996, con el siguiente Fallo literal: “Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Dª Paloma García Martínez en nombre y representación de Dª Virginia contra Clínica Quirón, Sanatorios y Clínicas S.A. representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y D. Luis representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, debo absolver y absuelvo de la pretensión ejercitada por la parte actora en las presentes actuaciones a Clínica Quirón y Sanatorios y Clínicas S.A., la primera por carecer de legitimación pasiva y la segunda por no tener acción la parte actora contra la misma, con imposición de costas procesales causadas al actor, condenando por contra al codemandado D. Luis a satisfacer a la actora la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, con sus intereses legales de conformidad con el art. 921 de la Ley Procesal Civil, imponiéndole por ser preceptivo el pago de costas procesales causadas”. QUINTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Luis, habiéndose adherido al recurso la demandante. La alzada la tramitó la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con el número 521/1996, que pronunció sentencia que lleva fecha 21 de julio de 1.997, la que en su parte dispositiva declara: “Fallo: Se estima el recurso de apelación de interpuesto por D. Luis y se desestima íntegramente el recurso de apelación de formulado por la actora Dª Virginia, interpuestos ambos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el procedimiento de menor cuantía nº 148/94, y, revocándose parcialmente la misma, se desestima también la demanda interpuesta por esta contra aquél, condenándose a la misma también al pago de las costas producidas en la primera instancia por el codemandado ahora absuelto, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada relativo al codemandado entonces absuelto y ahora apelado. No se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada”. Por auto de 4 de septiembre de 1.997 fue aclarada mediante los siguientes razonamientos jurídicos: “Único:.- Se dice en el Fundamento de Derecho I de la sentencia dictada en apelación que son dos los recursos formulados contra la misma, siendo el formulado por el actor el que se refiere al pronunciamiento condenatorio para él respecto de las costas producidas en primera instancia por el demandado entonces absuelto. es por ello que en el fallo de la sentencia primeramente citada se dice la frase cuya aclaración se pide y que para su mejor comprensión se aclara en el sentido de que “el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada relativo al codemandado entonces absuelto” se refiere al pronunciamiento condenatorio para el actor de las costas de primera instancia”. La parte dispositiva declara: “LA SALA ACUERDA: Se subsana el error mecanográfico contenido en la sentencia de fecha 21 de julio de 1.997 dictada en el recurso de apelación nº 0521/96 en el sentido que resulta del anterior Fundamento de Derecho”. SEXTO.- El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Virginia, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno: Infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, artículo 10 (5 y 6) de la Ley General de la Sanidad y artículos 25 y 28-2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Dos: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil y Jurisprudencia que lo interpreta. SÉPTIMO.- La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido. OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de julio de dos mil tres. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Denuncia este motivo, amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, infracción del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de la Sanidad; infracción de los artículos 25 y 28,2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios e infracción de la jurisprudencia al respecto. Procede examinar en primer lugar la alegación casacional de que no ha mediado información adecuada y suficiente a la recurrente en la operación que le practicó en el mes de junio de 1988 el demandado, doctor don Luis y que tenía por objeto resituar los senos, con implante de un compuesto de silicona. La sentencia recurrida parte de que se produjo suficiente información previa, para lo que atendió a la declaración prestada por la doctora doña Gema, colaboradora del demandado, la que manifestó que fue en el 19 de septiembre de 1.986 y en una sola-visita cuando presenció la información que le suministró el demandado respecto al proceso quirúrgico a desarrollar para mejorar el estado de las mamas de la que recurre, con indicación de los riesgos y secuelas posibles, lo que se compagina con lo admitido en el escrito de contestación (hecho primero), al reconocer que la paciente en aquella época, tras valorar la información recibida, decidió no intervenirse por el momento. Se trata por tanto de una información anterior, admitiendo su existencia, pero no una información actualizada, puntual y precedente a la intervención objeto del pleito llevada a cabo en junio de 1.988. El Tribunal de Instancia atendió decididamente que se emitió información suficiente por el solo hecho de que el 22 de abril de 1.987 se sometió la demandante a una operación de “lifting”, llevada a cabo por el demandado, “lo cual permite suponer que tanto en esta primera operación como en la segunda de la que surge el pleito fue informada correctamente”. Sin dejar de lado que no consta para nada en el historial clínico de la recurrente, aportado con la contestación, que se hubiera efectuado algún tipo de información, no procede admitir que la información anterior resulte vigente y eficaz y pueda proyectarse a la operación que es objeto de este proceso, sobre todo cuando como respuesta a aquella la recurrente decidió no operarse. El caso presente encaja en lo que se denomina medicina voluntaria, ya que la actora acudió al médico para una mejora del aspecto físico y estético de sus senos (cirugía estética), desarrollándose la actividad médica en el ámbito de una relación contractual, que participa en gran medida de la naturaleza de contrato de arrendamiento de obra, como ya apuntó esta Sala de Casación Civil en antigua Sentencia de 21 de marzo de 1.950, así como en la de 25 de abril de 1.994 (citadas en la de 28 de junio de 1.997), que intensifica una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido, ya que, si así no sucediera, es obvio que el cliente-paciente no acudiría al facultativo sino en la seguridad posible de obtener la finalidad buscada de mejoría estética. La jurisprudencia exige e impone que para estos supuestos se acrecienta la obligación del facultativo de prestar cumplida información, al revestir deber del médico y derecho del cliente, constituyendo derecho humano fundamental, como declara la sentencia de 11 de mayo de 2001, tratándose de una de las últimas aportaciones realizadas internacionalmente en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida y a la integridad física, por ser derecho que conforma la libertad personal y autonomía decisoria que asiste a los seres humanos. En el caso presente se infringió el deber de información, atendiendo a lo que la sentencia recurrida establece como base fáctica y lo que se deja expuesto, pues no se trata de una información oportuna y efectiva, ya que no consta acreditado se hubiera realizado con una inmediatez temporal razonable a la operación de senos, lo que era carga probatoria del médico demandado. Dice la sentencia de 2 de julio de 2002, que esta obligación está integrada por los eventuales riesgos previsibles e incluso frecuentes, para poder ser valorados por el paciente y con base a tal conocimiento prestar su consentimiento o conformidad o desistir de la operación, como aquí ocurrió con anterioridad, lo que resulta más relevante para los supuestos de medicina voluntaria en los que la libertad de opción es evidentemente superior a cuando se trata de medicina necesaria o curativa La no prestación de información representa infracción de la que, en este caso que se presenta como relevante, de la “lex artis ad hoc” (Sentencia reciente de 29 de mayo de 2003), pues no se atendió al derecho que asiste al usuario, conforme al artículo 10, apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad de 26 de abril de 1.986. El motivo se acoge en los términos en que quedan estudiados, ya que el resultado de la operación no se acomodó a las expectativas y confianza que la recurrente había depositado en el médico para la mejora y estética de sus senos, al acrecentarse las cicatrices que le afectaban y presentarse antiestéticas. El informe pericial del Dr. Carlos Ramón resulta expresivo en cuanto a que las cicatrices en forma de T invertida de ocho centímetros de longitud se podían haber evitado aprovechando la cicatriz submamaria consecuencia de una intervención anterior a cargo de distinto facultativo y en esta clase de operaciones las cicatrices suelen ser más lineales y menos visibles y, a su vez, la recurrente, a consecuencia de la operación, quedó afectada de secuencias psicológicas severas en sus relaciones profesionales, personales, familiares y sexuales, las que inciden de modo negativo en su desarrollo y actividad vital. SEGUNDO.- Se combate en este motivo, con aportación de haberse infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas a la recurrente en primera instancia respecto al codemandado declarado absuelto, Clínica Quirón, Sanatorios y Clínicas S.A. Para resolver la cuestión ha de hacerse constar que la recurrente dirigió la demanda contra Clínica Quirón, habiendo comparecido en los autos y contestado Sanatorios y Clínicas S.A., como gestora y propietaria de la clínica referida, toda vez que en virtud de relación arrendaticia privada de 26 de marzo de 1.987, -desconocido por la actora-, el codemandado doctor don Luis sólo utilizaba las instalaciones de la Clínica para fines médico- terapéuticos y quirúrgicos, sin dependencia ni relación laboral alguna y la recurrente satisfizo los honorarios de la intervención y otros gastos precisamente a la Clínica, por lo tanto no se trata de elección arbitraria de parte codemandada, sino que encuentra justificación suficiente. La demanda no fue estimada totalmente, lo que hace improcedente seguir el principio del vencimiento absoluto en cuanto a costas (Sentencia de 15-2-1995), pues el precepto aplicable no es el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el segundo, por lo que tanto la demandante como la demandada absuelta abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al carecer la sentencia de razonamiento justificativo de temeridad concurrente en la demandante. El motivo procede, pues no se trata aquí de acumulación de peticiones principales y subsidiarias contra un mismo demandado, que permite declarar estimación total de la demanda tanto si se acoge una como la otra. TERCERO.- Al proceder los motivos corresponde a NOS, conforme al artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil, resolver la cuestión discutida dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo que lleva a decidir que procede confirmar la sentencia que pronunció el Juez de la Instancia, la que sólo se revoca en cuanto al pronunciamiento condenatorio en costas a la actora de las correspondientes a la codemandada absuelta, Sanatorios y Clínicas S.A. (Clinica Quirón), que se sustituye por no hacerse expresa imposición en las mismas, debiendo cada parte satisfacer las propias y las comunes por mitad y sin declaración expresa respecto a las costas de casación y de apelación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Virginia contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 21 de julio de 1.997, la que casamos y anulamos y en sustitución de todo en ella resultar esta Sala acordando confirmar la sentencia que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de la referida capital, en el proceso al que este recurso se refiere, el 26 de enero de 1996, la que se revoca en la declaración de haber impuesto a la demandante las costas de la parte codemandada absuelta, Clínica Quirón- Sanatorios y Clínicas S.A., la que se sustituye por la decisión de que no procede expresa imposición en estas costas y deberán las partes referidas satisfacer las propias y las comunes por mitad. No se hace declaración expresa de las costas de casación y recurso de apelación. Líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución a la Audiencia expresada, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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