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ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD

10/10/2003
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Decreto 169/2003, de 25 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cantabria (BOCA de 10 de octubre de 2003). Texto completo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que las Universidades públicas elaborarán sus Estatutos y que se someterán a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley establece que el Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento y con el régimen de mayorías que el mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución.

El Claustro de la Universidad de Cantabria elegido conforme a los dispuesto en dicha Ley Orgánica se constituyó en la sesión celebrada los días 25 y 31 de octubre de 2002. En esa misma sesión, el Claustro eligió a la Comisión de Coordinación y Elaboración de los Estatutos.

En base a lo anteriormente expuesto, el Decreto 169/2003 aprueba los Estatutos de la Universidad de Cantabria.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 169/2003, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CANTABRIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 6 punto 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que las Universidades públicas elaborarán sus Estatutos y que se someterán a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley establece que el Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento y con el régimen de mayorías que el mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución.

El Claustro de la Universidad de Cantabria elegido conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se constituyó en la sesión celebrada los días 25 y 31 de octubre de 2002. En esa misma sesión, el Claustro eligió a la Comisión de Coordinación y Elaboración de los Estatutos.

Cumplidas las referidas previsiones indicadas anteriormente, el Claustro de la Universidad de Cantabria, en su sesión ordinaria celebrada los días 3,4,7,8 y 15 de abril de 2003, aprobó los Estatutos de la Universidad de Cantabria.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de septiembre de 2003.

DISPONGO

TÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 1. Naturaleza jurídica y principios inspiradores.

1. La Universidad de Cantabria es una institución de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que, en el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas, actúa con plena autonomía de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Se rige por la Ley Orgánica de Universidades, sus normas de desarrollo, la normativa aplicable a las Administraciones Públicas y los presentes Estatutos.

2. La autonomía de la Universidad de Cantabria se manifiesta en su autogobierno, en la organización de la docencia, la labor investigadora, la selección de sus miembros y la administración de su patrimonio.

3. La Universidad de Cantabria reconoce a su personal docente e investigador la libertad de cátedra, de enseñanza y de investigación, y a los alumnos, la libertad de estudios. Estos derechos se desarrollarán y llevarán a cabo de conformidad con los postulados constitucionales y, en particular, con respeto al pluralismo ideológico y las libertades públicas.

4. La Universidad se inspira en todas sus actividades y funciones en el espíritu crítico e independiente de la ciencia.

5. La Universidad de Cantabria podrá crear Fundaciones u otras personas jurídicas para la promoción y desarrollo de sus fines de acuerdo con la legislación general aplicable.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la Universidad de Cantabria:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como para la creación artística.

c) La formación integral de sus miembros en el espíritu de la cultura de nuestro tiempo y los valores constitucionales.

d) La difusión, expansión, divulgación y transferencia del conocimiento en toda su extensión, con especial consideración al ámbito territorial de Cantabria.

Artículo 3. Competencias.

En los términos de la legislación vigente, y en desarrollo de las funciones a que se refiere el artículo anterior, compete en especial a la Universidad de Cantabria:

a) La elaboración y modificación de sus Estatutos y demás normas de organización y funcionamiento.

b) La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación.

c) La creación de órganos y entidades que sirvan de ayuda, soporte o instrumento adecuado a las funciones y fines enunciados en el artículo 2.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudios y programas de formación de sus alumnos, así como la formación continua de titulados.

e) El seguimiento de los alumnos que hayan estudiado en sus aulas, con la finalidad de disponer de una información objetivamente contrastada sobre los resultados de las actividades universitarias, con repercusión en ulteriores decisiones.

f) El impulso y la promoción del asociacionismo de sus alumnos y antiguos alumnos.

g) La promoción y el fomento de la investigación de calidad y creativa. A estos efectos, la Universidad podrá elaborar planes de investigación, incentivar materias o campos y dar prioridad a áreas concretas en atención al interés de la sociedad.

h) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

i) El establecimiento de mecanismos de supervisión, valoración y prospectiva de las actividades docentes, investigadoras y de servicio a la sociedad.

j) La regulación de los sistemas de admisión, permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

k) La expedición de los títulos de carácter oficial, con validez en todo el territorio nacional, y de los diplomas y títulos propios.

l) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

m) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

n) La contratación de personas, obras, servicios, suministros y bienes.

ñ) El establecimiento de relaciones con otras Universidades y entidades públicas o privadas para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

o) La proyección social de sus actividades.

p) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2.

Artículo 4. Actividad institucional.

1. En la realización de sus actividades, funciones y competencias, la Universidad de Cantabria se adecuará a los principios que disciplinan la actividad de todas las Administraciones Públicas, y se inspirará siempre en la búsqueda de la calidad contrastada, la eficiencia y el servicio a la sociedad.

2. Toda la actividad institucional de la Universidad se dirigirá al cumplimiento de las funciones del artículo 2. El resto de la actividad desarrollada por los órganos o en las dependencias de la Universidad tendrá carácter instrumental respecto de dichas funciones.

Artículo 5. Integración de las personas con discapacidades.

La Universidad facilitará y promoverá la integración de las personas con minusvalías y discapacidades, arbitrando al efecto los medios necesarios.

Artículo 6. Escudo, bandera y otros símbolos.

1. El escudo de la Universidad de Cantabria se atiene a la siguiente descripción: escudo en forma cuadrilonga y redondeada en su parte inferior, en las proporciones 5 por 6, partido y ampliamente entado, en la parte izquierda, en un campo de plata, roble arrancado de sinople; en la parte derecha, en un campo de azur, nao de plata sobre tres ondas de plata y azur; entado de oro con el bisonte de Altamira en su color. Bordadura de gules cargada de cuatro castillos de oro mazonados de sable, surmontando el escudo una cartela con la inscripción: “Cantabriae Universitas”.

2. El sello de la Universidad reproduce su escudo y figurará en todos sus documentos oficiales, sin perjuicio de que, en otros documentos, puedan ser utilizados otros símbolos o logotipos aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. La bandera de la Universidad es de color “pantone 326 C”, con su escudo en el centro.

4. Los órganos de gobierno de la Universidad llevarán a cabo cuantas actuaciones sean precisas para que los símbolos de la Universidad de Cantabria y el propio nombre de ésta o sus derivaciones, sólo sean utilizados por dichas instituciones o por las personas físicas o jurídicas autorizadas por aquéllas.

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y GOBIERNO

CAPÍTULO I:

ESTRUCTURA GENERAL Y ÓRGANOS COMUNES

Artículo 7. Estructura y organización.

La Universidad de Cantabria se articula en órganos comunes, de carácter unipersonal y colegiado, y se organiza en Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios de Investigación y Centros Especiales.

Artículo 8. Órganos comunes.

1. Son órganos colegiados comunes a toda la Universidad el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva.

2.Son órganos unipersonales comunes a toda la Universidad el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

3. El orden del día y los acuerdos de los órganos colegiados son públicos y serán difundidos adecuadamente.

Artículo 9. Desempeño de cargos e incompatibilidades.

1. Como regla general todos los órganos unipersonales de la Universidad de Cantabria serán ocupados por miembros de la comunidad universitaria que ejerzan su actividad académica en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. No se podrá ejercer simultáneamente más de un cargo de gobierno unipersonal. El Consejo de Gobierno elaborará un reglamento sobre las Incompatibilidades de los cargos no estatutarios.

CAPÍTULO II ÓRGANOS COLEGIADOS COMUNES

SECCIÓN 1ª. EL CONSEJO SOCIAL

Artículo 10. Definición y competencias.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad a través del cual ésta se relaciona con su entorno. Su composición y el nombramiento de sus miembros se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades y en la ley autonómica que lo regule.

2. Corresponde especialmente al Consejo Social promover la participación de la sociedad en la programación y financiación de la Universidad. Le corresponde igualmente la supervisión de las actividades de carácter económico y del rendimiento de sus servicios, la aprobación del presupuesto, de la programación plurianual y de las cuentas anuales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos de fiscalización de la Comunidad Autónoma o al Tribunal de Cuentas.

3. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Corresponde al Rector de la Universidad dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Social.

Artículo 11. Funciones.

Las funciones del Consejo Social serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades y en la ley autonómica que lo regule.

SECCIÓN 2ª. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

Artículo 12. Definición y competencias.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al que corresponde la elaboración y modificación de los Estatutos de la Universidad, la supervisión de la gestión ordinaria de la Universidad y la definición de sus líneas generales de actuación.

2. Los acuerdos del Claustro vinculan a todos los demás órganos de la Universidad dentro de su respectivo ámbito de competencias.

Artículo 13. Composición.

1. El Claustro de la Universidad de Cantabria estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general, que actuará como Secretario del mismo, el Gerente y 300 miembros elegidos por y entre cada uno de los sectores a que se refiere este artículo.

2. Los Sectores a que se refiere el apartado anterior y el número de claustrales de cada uno de ellos son los siguientes:

a) 155 funcionarios de los cuerpos docentes para cuyo acceso sea imprescindible el título de doctor.

b) 60 representantes del resto del profesorado y personal investigador, funcionario o contratado en cualquiera de las categorías previstas en la Ley, incluyendo los becarios de investigación adscritos a programas oficiales.

c) 55 alumnos, de los cuales 5 al menos habrán de estar matriculados en programas de doctorado y tercer ciclo, que no ostenten la condición de becarios de investigación.

d) 30 miembros del personal, laboral o funcionario, de administración y servicios.

3. La elección de los miembros del Claustro se llevará a cabo por circunscripciones en los términos que establecen los presentes Estatutos y desarrollen, en su caso, las normas electorales aprobadas por el propio Claustro.

4. El mandato de los miembros del Claustro tendrá la misma duración que el mandato del Rector, renovándose dos meses antes de la finalización del mandato de éste. Se exceptuará lo previsto en la letra e) del artículo 21 de estos Estatutos, para los casos de convocatoria extraordinaria.

5. La representación de los estudiantes se renovará cada dos años mediante elecciones convocadas por el Rector en el primer trimestre del curso académico que corresponda. Si dicha renovación coincide con el curso académico en que deba renovarse el resto de los miembros del Claustro, la elección de los representantes de los estudiantes se llevará a cabo junto a la de los demás claustrales.

Artículo 14. Elecciones claustrales y derecho de sufragio.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo mediante sufragio universal, libre, directo, secreto, indelegable y ejercido de manera personal. El voto podrá emitirse por correo si así lo autorizan expresamente las normas de desarrollo de estos Estatutos o la Junta Electoral, siempre que quede adecuadamente garantizado su carácter secreto.

2. La convocatoria de las elecciones corresponde al Rector, y deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. Se exceptúa de esta regla lo previsto en la letra e) del artículo 21. En la resolución por la que se convoquen las elecciones se determinará la fecha en que habrá de celebrarse la votación, que estará comprendido entre el cuadragésimo y el sexagésimo día posterior al de la publicación de dicha resolución.

3. Serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de convocatoria presten efectivamente sus servicios o estén matriculados en la Universidad.

4. Sólo se podrá ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en uno de los sectores en que se articula la representación en el Claustro, prefiriéndose en cualquier caso la condición de miembro del personal docente e investigador a las restantes, la de miembro del personal de administración y servicios a la de estudiante y la de estudiante de tercer ciclo o doctorado a la de primer o segundo ciclo.

Artículo 15. Constitución y funciones de la Junta Electoral.

1.Con ocasión de las elecciones al Claustro Universitario se constituirá una Junta Electoral encargada de su supervisión. Estará presidida por el Rector o persona en quien delegue, actuando como Secretario el Secretario General. Serán vocales un representante de cada uno de los sectores en que se divide el Claustro elegidos por el Consejo de Gobierno, más un experto en derecho electoral y un experto en informática del Servicio de Informática.

2. La Junta Electoral habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

3. Son funciones de la Junta Electoral:

a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.

b) Proclamar las candidaturas.

c) Designar los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.

d) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas encargados de levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual número de votos, y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición.

e) Resolver las impugnaciones formuladas en relación con el censo o la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y serán directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

f) Recabar los medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones.

g) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa aplicable o delegada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 16. Publicación del censo electoral.

La Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de dicho censo podrán presentarse durante los cinco días siguientes y habrán de resolverse en un plazo de dos días, publicándose a continuación el censo definitivo.

Artículo 17. Circunscripciones electorales.

1. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores a que se refiere el artículo 13, se considerarán circunscripciones:

a) Para la elección de la representación del personal docente e investigador a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 13, la Facultad o Escuela en que presten sus servicios o a la que les adscriba la Junta Electoral a la vista de su opción prioritaria y, en su caso, de la carga docente u otro criterio similar que la Junta establezca.

b) Para la elección de la representación de los estudiantes, cada uno de los Centros que gestionen titulaciones de primer y segundo ciclo, y una circunscripción única en el caso de los estudiantes de los programas de tercer ciclo y postgrado.

c) Para la elección del personal de administración y servicios, habrá una circunscripción para personal funcionario y otra para personal laboral.

2. La asignación del número de representantes a elegir en cada una de estas circunscripciones se determinará en proporción directa al número total de integrantes con que cuente cada sector en la circunscripción de que se trate.

3. En el mismo acto por el que se dé publicidad al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que corresponda elegir en cada circunscripción.

4. Cuando la aplicación de estas normas arroje un número fraccionario, se redondeará al número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de representantes establecido para cada sector.

Artículo 18. Candidaturas, votaciones y constitución del Claustro.

1. Los miembros de la comunidad universitaria con derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Claustro podrán presentar sus candidaturas, que tendrán siempre carácter individual, ante la Junta Electoral y durante los diez días posteriores al de publicación del censo electoral definitivo. Concluido dicho plazo, la Junta Electoral decidirá sobre su admisión y hará pública al día siguiente la lista de candidatos ordenada alfabéticamente por sectores y con indicación de la identificación de los candidatos por categorías profesionales, Departamentos o Centros, en los términos que disponga la Junta Electoral. Contra esta resolución podrán formularse impugnaciones durante los dos días sucesivos, que habrán de resolverse en el plazo de los dos días siguientes, al cabo de los cuales se efectuará la proclamación definitiva de candidatos.

2. La Junta Electoral designará las mesas electorales que proceda, pudiendo designar una sola mesa para varias circunscripciones de cada sector. Cada mesa electoral estará formada por tres miembros, que no hayan presentado candidatura, designados por sorteo entre los componentes de cada uno de los sectores. Esta designación, que tendrá carácter irrenunciable y será comunicada a cada uno de sus miembros y a sus respectivos suplentes por el Presidente de la Junta Electoral con al menos cinco días de antelación al de la votación, se hará pública indicando, además, la ubicación de las mesas electorales.

3. El día de la votación cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos que se determinará reglamentariamente y que en ningún caso será superior a las tres cuartas partes del número total de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción. Dicho número máximo habrá de constar en todas las papeletas de votación.

4. Publicados los resultados del escrutinio por la Junta Electoral, los candidatos dispondrán de un plazo de tres días para presentar reclamaciones.

5. En el plazo de cinco días, previa audiencia de los afectados, la Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas, procediendo a la proclamación definitiva de resultados y elegidos por cada circunscripción según el orden resultante. La Junta podrá anular las elecciones cuando se haya cometido alguna irregularidad grave que altere los resultados electorales. En caso de anulación, deberá celebrarse un nuevo proceso electoral.

6. El Rector expedirá la correspondiente credencial acreditativa a los claustrales electos.

7. Corresponde al Rector la convocatoria de la sesión constitutiva del Claustro Universitario.

Artículo 19. Pérdida de la condición de claustral.

Los miembros del Claustro que dejen de formar parte del sector por el que hubieran sido elegidos perderán tal condición. Sus vacantes serán cubiertas por los siguientes candidatos más votados del sector y circunscripción de que se trate.

Artículo 20. Funcionamiento y régimen de las sesiones.

1. El Claustro elaborará su propio Reglamento, en el que se regularán las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatorias, elaboración de orden del día, causas de la pérdida de condición de claustral y procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos. El Claustro elaborará asimismo las normas electorales que deban completar a estos Estatutos.

2. El Claustro funcionará en Pleno y por Comisiones.

3. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo. Se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector, a iniciativa propia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, o bien a solicitud de dos tercios de éste o de una quinta parte de los claustrales, en cuyo caso deberán expresar en la solicitud los asuntos que justifiquen la petición de convocatoria extraordinaria. En ningún caso se podrá reunir el Pleno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores.

4. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda convocatoria al menos una cuarta parte.

5. El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las Comisiones que estime conveniente, en las que se garantizará, de forma proporcional a su representación en el Claustro, la participación de los distintos sectores que integran el mismo. El Reglamento del Claustro podrá prever la existencia de una Comisión Permanente, y en tal caso le asignará las funciones que le puedan corresponder por delegación del Pleno.

6. Los miembros del Consejo de Dirección y la Junta Consultiva que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones que celebre el Claustro Universitario, con voz pero sin voto.

Artículo 21. Funciones.

Son funciones del Claustro:

a) Aprobar el proyecto de Estatutos de la Universidad y, en su caso, los proyectos de modificaciones de los mismos.

b) Aprobar su Reglamento interno.

c) Aprobar el informe anual del Rector, que habrá de incluir necesariamente un resumen de la actividad docente y de investigación y de las líneas generales del presupuesto del ejercicio siguiente.

d) Decidir sobre las cuestiones que le sean propuestas por el Consejo de Gobierno.

e) Acordar el cese del Rector, a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios. En caso de prosperar la iniciativa, el propio Claustro procederá a la convocatoria extraordinaria de elecciones a Claustro y a Rector, que se desarrollarán simultáneamente.

f) Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno que legalmente le correspondan, en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

g) Designar a los Catedráticos que han de formar parte de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

h) Elegir y remover al Defensor Universitario, así como aprobar su Reglamento.

i) Acordar la concesión del grado de doctor honoris causa.

j) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad, y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

k) Formular recomendaciones y propuestas, y debatir los informes que le sean presentados.

l) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos.

m) Desarrollar cuantas funciones se deriven de la legislación vigente y de los presentes Estatutos, o le sean encomendadas por el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 3ª. EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 22 Definición y composición

1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno ordinario de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno será presidido por el Rector y estará integrado, además, por los siguiente miembros:

a) El Secretario General.

b) El Gerente.

c) 20 personas designadas por el Claustro Universitario de entre sus miembros, de manera que reflejen proporcionalmente la composición de los distintos sectores de aquél.

d) 8 Decanos, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias propias, y 7 Directores de Departamento y, en su caso, Institutos Universitarios de Investigación, con arreglo a lo que reglamente el Consejo de Gobierno, garantizando en todo caso la máxima representación y participación de los órganos indicados.

e) 15 miembros designados por el Rector.

f) 3 miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria, designados en la forma que establezca la Ley del Consejo Social.

3. Los Decanos, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias propias, y los Directores de Departamento que no formen parte del Consejo de Gobierno podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del mismo, cuando se vayan a tratar temas que afecten a sus respectivos centros y Departamentos. A tal efecto, y una vez conocido el orden del día, deberán cursar al Rector su solicitud razonada de autorización para la asistencia al Consejo.

4. Los Presidentes de la Junta de Personal Docente e Investigador, de la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios, y de los Comités de Empresa tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, cuando se traten temas que sean de su competencia.

Artículo 23. Funcionamiento y Comisiones Delegadas.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá cuando sea convocado por el Rector y, como mínimo, una vez al trimestre durante el período lectivo. También deberá reunirse cuando así lo solicite la quinta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear las comisiones delegadas que estime conveniente, que se constituirán bajo la presidencia del Rector o persona en quien delegue.

3. Existirán, como mínimo, las siguientes Comisiones:

a) Permanente.

b) Ordenación Académica.

c) Doctorado.

d) Extensión Universitaria.

e) Asuntos Económicos.

f) Investigación.

g) Calidad.

4.- El Consejo de Gobierno podrá delegar en las Comisiones la resolución definitiva de los asuntos de trámite que le correspondan, de acuerdo con lo que al efecto disponga su Reglamento interno.

Artículo 24. Competencias y funciones.

1. El Consejo de Gobierno establecerá las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, y adoptará todo tipo de decisiones, no reservadas a otros órganos, relacionadas con la organización de las enseñanzas, la investigación, los medios personales y los recursos económicos.

2. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Elaborar y aprobar su Reglamento interno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria y, en particular, aprobar los Reglamentos de los Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros Centros que pudieran crearse.

c) Aprobar las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Aprobar las directrices presupuestarias y proponer la aprobación del presupuesto y la programación plurianual.

e) Crear, modificar o suprimir Departamentos.

f) Informar las propuestas e iniciativas de creación y supresión de Centros e Institutos Universitarios de Investigación realizadas por los órganos competentes.

g) Informar, proponer, modificar y, en su caso, aprobar o suprimir las titulaciones que expida la Universidad y los diversos planes de estudios conducentes a ellas.

h) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales.

i) Aprobar y, en su caso, suprimir, los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios.

j) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, fijar la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, y proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes.

k) Fijar los períodos de escolaridad.

l) Informar y tomar acuerdos sobre las plantillas y vacantes de las plazas de personal docente.

m) Aprobar los criterios de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, los de supervisión y evaluación de la actividad docente e investigadora y, en general, los criterios y planes de calidad tanto de dicha actividad como de los servicios universitarios.

n) Informar favorablemente las propuestas de concesión del grado de doctor honoris causa para su aprobación por el Claustro.

ñ) Otorgar la medalla de la Universidad.

o) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos y colaboradores honoríficos.

p) Elegir a los miembros de las distintas Comisiones delegadas del Consejo, a los integrantes de la Junta Consultiva, y a los miembros del Consejo Social que correspondan a la Universidad.

q) Aprobar la plantilla, la Relación de Puestos de Trabajo y la oferta de empleo del personal de administración y servicios.

r) Resolver las solicitudes de permisos superiores a tres meses, las situaciones de excedencia, comisión de servicios y años sabáticos.

s) Conocer y aprobar los convenios de colaboración con otras Universidades y personas, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas.

t) Administrar el patrimonio y el presupuesto de la Universidad.

u) Proponer o aprobar, cuando proceda, la cuantía de las tasas y precios públicos que corresponda, así como la política de becas.

v) Resolver los conflictos que se planteen entre los diversos centros y servicios universitarios, así como los recursos que se interpongan contra acuerdos de los demás órganos colegiados, salvo que la resolución recurrida proceda del Claustro.

w) Crear y, en su caso, suprimir los Servicios universitarios, así como aprobar sus Reglamentos de organización y funcionamiento.

x) Aprobar la memoria general de cada curso.

y) La iniciativa para la reforma de estos Estatutos en los términos previstos en el artículo 179.

z) Velar por el cumplimiento y desarrollo de los Estatutos y, en general, ejercer todas las demás funciones previstas en la Ley o en estos Estatutos.

Artículo 25. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Gobierno estará integrada por el Rector, que la presidirá, el Secretario General y diez miembros del Consejo de Gobierno elegidos por éste, de manera que estén representados todos los Sectores que componen el Claustro y haya, al menos, un miembro de cada uno de los cuatro grupos a que se refieren las letras c), d), e) y f) del artículo 22.

2. Corresponde a la Comisión Permanente la resolución de los asuntos de trámite que establezca el Pleno, y aquellas otras cuestiones que, por delegación, el Consejo le encomiende expresamente.

Artículo 26. Comisión de Ordenación Académica.

La Comisión de Ordenación Académica estará integrada por todos los Decanos o Directores de Centros, los Jefes de Servicio de Gestión Académica y de Recursos Humanos y tres alumnos, uno por cada ciclo, designados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 27. Comisión de Investigación.

La Comisión de Investigación estará integrada por el Jefe de la Unidad de Gestión de la Investigación y al menos ocho profesores doctores de diferentes áreas de conocimiento, con una cualificación igual o superior a dos tramos de investigación evaluados positivamente o, en su defecto, con la acreditación equivalente. Asimismo, deberá contar, al menos, con dos miembros expertos en tareas de gestión de la investigación, uno de los cuales actuará como secretario.

Artículo 28. Comisión de Extensión Universitaria.

La Comisión de Extensión Universitaria estará integrada por tres responsables de servicios universitarios y, al menos, ocho miembros de la comunidad universitaria elegidos por el Consejo de Gobierno debiendo estar representados los cuatro sectores del Claustro.

Artículo 29. Comisión de Asuntos Económicos.

La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por el Gerente y los Vicegerentes, si los hubiera, el Jefe de la Unidad de Gestión de la Investigación, el Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación, el Auditor Interno, el Jefe del Servicio Financiero y Presupuestario, el Jefe de la Unidad de Compras y Contratación y, al menos, ocho miembros de la comunidad universitaria elegidos por el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 4ª. EL CONSEJO DE DIRECCIÓN

Artículo 30. Composición y competencias.

1. El Consejo de Dirección ejecuta los acuerdos del Consejo de Gobierno y de los demás órganos colegiados comunes, y asiste al Rector en la dirección, gobierno y gestión de la Universidad.

2. El Consejo de Dirección estará integrado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

3. El Rector puede invitar a participar en las sesiones del Consejo de Dirección a cualesquiera otras personas de la comunidad universitaria, o de fuera de ella, a los solos efectos de información o de búsqueda de opiniones cualificadas.

SECCIÓN 5ª. LA JUNTA CONSULTIVA

Artículo 31. Definición, composición y funciones.

1. La Junta Consultiva es un órgano de asesoramiento y consulta del Rector y del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La Junta Consultiva estará presidida por el Rector, y formarán parte de ella el Secretario General, los antiguos Rectores que presten servicio activo en la Universidad de Cantabria y, al menos, quince miembros más, nombrados por el Consejo de Gobierno entre Catedráticos de Universidad que cuenten, como mínimo, con cuatro quinquenios de docencia y tres sexenios de investigación. El mandato de los miembros electivos será de cuatro años, renovables.

3. La Junta Consultiva emitirá informes y dictámenes, que en ningún caso tendrán carácter vinculante, sobre cualquier asunto de naturaleza académica que le solicite el Rector o el Consejo de Gobierno. En todo caso deberá ser oída, con carácter previo, al menos en los siguientes supuestos:

a) Creación y supresión de Centros e Institutos Universitarios de Investigación.

b) Aprobación de nuevas titulaciones.

c) Fijación de los criterios de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, así como los criterios de supervisión y evaluación de la actividad docente e investigadora y, en general, los criterios y planes de calidad de dicha actividad y de los servicios universitarios.

d) Concesión del grado de doctor honoris causa.

e) Firma de convenios de colaboración institucional con otras universidades y entidades públicas o privadas.

4. La Junta Consultiva podrá, asimismo, formular de oficio propuestas dirigidas al Rector, al Claustro o al Consejo de Gobierno.

5. La Junta Consultiva se reunirá cuando sea convocada por su Presidente a iniciativa propia o cuando lo solicite, al menos, el 25 por 100 de sus integrantes.

CAPÍTULO III ÓRGANOS UNIPERSONALES COMUNES

SECCIÓN 1ª. EL RECTOR

Artículo 32. Competencias y funciones.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección, gobierno y gestión. Preside todos los órganos colegiados comunes, salvo el Consejo Social, ejecuta sus acuerdos, vela por el cumplimiento de estos Estatutos y orienta su actividad al cumplimiento de los fines, funciones y objetivos de la Universidad de Cantabria.

2. En particular, corresponden al Rector las siguientes funciones:

a) Convocar, presidir y dirigir los órganos colegiados comunes de la Universidad, salvo el Consejo Social.

b) Presidir, cuando asista, las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

c) Presidir los actos académicos a los que concurra y que se celebren con tal carácter.

d) Nombrar a los Vicerrectores, asignándoles denominación, competencias y precedencias.

e) Nombrar al Secretario General, Gerente y, en general, a todos los demás cargos académicos, a propuesta de los órganos competentes.

f) Expedir los títulos académicos y diplomas de estudios.

g) Informar al Consejo de Gobierno, en general, de las actuaciones de los órganos de las Administraciones Públicas con competencias universitarias, del Consejo de Coordinación Universitaria y del Consejo Social, así como presentar ante los mismos las opiniones y decisiones de la Universidad.

h) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración con otras universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que celebre la Universidad.

i) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario respecto de todo el personal.

j) Conceder permisos y licencias superiores a un mes e inferiores a tres al personal docente e investigador.

k) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de conformidad con los presupuestos de la Universidad.

l) Aprobar las modificaciones del presupuesto cuando la competencia no corresponda al Consejo Social.

m) Resolver los recursos presentados contra resoluciones de los órganos unipersonales.

n) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos órganos de la Universidad cuando no corresponda expresamente a otros órganos.

ñ) Gestionar y ejercitar cuantas competencias no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

3. El Rector podrá delegar sus competencias en los Vicerrectores, salvo la convocatoria de los órganos colegiados comunes a que se refiere la letra a) del apartado anterior, el nombramiento de Vicerrectores, Secretario General y Gerente, la expedición de títulos académicos y la sanción de separación del servicio.

4. El Rector podrá nombrar un Gabinete Técnico de apoyo inmediato, del que formarán parte las personas que libremente designe, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

5. El Rector está exento de responsabilidades docentes, y cuando termine su mandato, habiéndolo ejercido por un período superior a dos años, tendrá derecho a disfrutar de inmediato de un año sabático.

Artículo 33. Elección y ponderación del sufragio.

1. El Rector es elegido por el conjunto de la comunidad universitaria entre Catedráticos de Universidad en servicio activo en la Universidad de Cantabria, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. El voto de cada uno de los sectores que componen el Claustro se ponderará conforme a los siguientes porcentajes y criterios:

a) Los Profesores funcionarios de los Cuerpos docentes para cuyo acceso sea imprescindible el título de doctor, tienen atribuido el 52 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) El resto del profesorado y personal investigador de cualquier categoría, profesores eméritos y becarios de investigación adscritos a programas oficiales, el 20 por 100.

c) Los alumnos, el 19 por 100.

d) El personal de administración y servicios, el 9 por 100.

Artículo 34. Procedimiento electoral, nombramiento y sustitución.

1. Las elecciones a Rector, que se llevarán a cabo necesariamente durante el periodo lectivo, serán convocadas por el Consejo de Gobierno cuando proceda, y en los plazos establecidos en el Reglamento que las regule.

2. A los cinco días de la convocatoria se constituirá una Junta Electoral con la misma composición y funciones que la prevista en el artículo 15 de estos Estatutos para la elección de claustrales, que será la encargada de fijar los coeficientes de ponderación que corresponda aplicar al voto a las candidaturas en cada uno de los sectores a que se refiere el artículo anterior, a los efectos de darle el correspondiente valor en atención a los porcentajes fijados en dicho artículo. Le corresponde también vigilar el proceso electoral, resolver las eventuales reclamaciones y proclamar Rector al candidato electo de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. El Rector será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Su mandato tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez.

4. En los casos de ausencia, enfermedad o cese del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda según el orden que haya determinado el propio Rector o, en su defecto, el Vicerrector más antiguo en el cargo. Esta situación no podrá prolongarse por un período superior a seis meses.

SECCIÓN 2ª. LOS VICERRECTORES

Artículo 35. Nombramiento y funciones.

1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector de entre los profesores doctores de la Universidad de Cantabria. Serán los responsables de la gestión del área temática que el Rector les asigne y de las unidades y servicios adscritos a ella. Cesarán en sus cargos a petición propia, por decisión del Rector y cuando concluya el mandato de éste.

2. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores cualquiera de las competencias que le son propias, salvo las mencionadas en el apartado 3 del artículo 32.

SECCIÓN 3ª. EL SECRETARIO GENERAL

Artículo 36. Nombramiento y funciones.

1. El Secretario general de la Universidad es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva. Será designado y nombrado por el Rector entre los funcionarios públicos pertenecientes al Grupo A que presten servicios en la Universidad de Cantabria. Cesará a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato de éste.

2. En particular, corresponden al Secretario general las siguientes funciones:

a) La custodia de las actas de los órganos colegiados de los que es fedatario.

b) La conservación y custodia de los libros de tomas de posesión.

c) La expedición de documentos y certificaciones de actas y acuerdos de los órganos mencionados en el apartado 1, el seguimiento de su cumplimiento y la garantía, cuando proceda, de su publicidad.

d) La dirección del Registro General, del Archivo y de la Asesoría Jurídica.

e) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector, o que se le atribuya en las normas de desarrollo de estos Estatutos.

SECCIÓN 4ª. EL GERENTE

Artículo 37. Nombramiento y funciones.

1. El Gerente, bajo la dirección funcional del Rector, es el responsable orgánico e inmediato de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. Le compete la ejecución de las directrices de los órganos de gobierno de la Universidad en dicho ámbito. El Gerente será nombrado por el Rector, de conformidad con el Consejo Social. Cesará a petición propia o por decisión del Rector y en todo caso al concluir el mandato de este.

2. El Gerente deberá dedicarse a tiempo completo a las funciones de su cargo, que es incompatible con la función docente.

3. En particular, son funciones del Gerente:

a) Administrar y gestionar el patrimonio y el presupuesto de la Universidad.

b) Dirigir los servicios económicos y administrativos.

c) Elaborar el anteproyecto de Presupuestos.

d) Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno en el ámbito de sus competencias administrativas y económicas.

e) Ejercer la dirección orgánica del personal de administración y servicios.

f) Remitir anualmente al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el programa de actuación y la memoria de actividades de la Gerencia, e informar periódicamente a dicho órgano de la situación y actividades de la Gerencia.

g) Mantener actualizado el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

h) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en las normas de desarrollo de estos Estatutos o le encomiende o delegue el Rector.

CAPÍTULO IV LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 38. Definición y competencias.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar, desarrollar y coordinar las enseñanzas propias de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. Los Departamentos coordinan y apoyan la actividad investigadora del profesorado y ejercen las demás funciones que les atribuya la normativa general, los Estatutos y sus normas de desarrollo. También ejercerán las funciones que les encomienden los órganos comunes de Gobierno de la Universidad. Se rigen por un Reglamento interno que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 39. Funciones.

Son funciones de los Departamentos:

a) Organizar, desarrollar, coordinar y, en su caso, evaluar las actividades docentes adscritas a las áreas de conocimiento englobadas en el Departamento, de acuerdo con los planes de estudio aplicables, la programación general de la Universidad y las normas establecidas por la Junta del Centro que gestione dichos planes.

b) Proponer a las Juntas de Centro el profesorado concreto que haya de impartir docencia en las disciplinas y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los Centros, y respetando en lo posible las prioridades manifestadas por los distintos profesores.

c) Proponer a las Juntas de los Centros donde tengan responsabilidades docentes y, en su caso, al Consejo de Gobierno, los cambios de los planes de estudios que considere oportunos.

d) Organizar, desarrollar, evaluar y coordinar sus programas de doctorado, cursos de postgrado y especialización en los ámbitos de sus especialidades.

e) Organizar y desarrollar planes de investigación en los campos de su competencia.

f) Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros.

g) Impulsar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

h) La formación permanente de profesionales graduados.

i) Cooperar con los demás Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Centros de la Universidad, así como con otras instituciones y organismos, en la realización de programas interdisciplinares de carácter docente o de investigación.

j) Conocer, organizar, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador adscrito al Departamento.

k) Proponer las plantillas de los profesores adscritos a cada una de las áreas que constituyan el Departamento, así como las necesidades justificadas de personal de administración y servicios.

l) Participar en los términos que reglamentariamente se establezcan en el procedimiento de selección del personal docente e investigador que haya de desarrollar sus actividades en el Departamento.

m) Participar como Departamento o grupo en los concursos de proyectos y planes de investigación con financiación externa.

n) Contratar como Departamento, grupo, o de forma individual, la ejecución de servicios de carácter profesional, técnico o científico en los términos previstos en estos Estatutos.

ñ) Administrar sus recursos.

Artículo 40 Constitución, adscripción temporal y secciones

1. La creación, modificación o supresión de Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, de acuerdo con las normas básicas de aplicación general que apruebe el Gobierno de la Nación.

2. Los Departamentos se constituyen englobando una o más áreas de conocimiento, y agruparán a todo el personal docente e investigador cuyas especialidades se correspondan con dichas áreas.

3. El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de carácter científico, podrá autorizar excepcionalmente la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, a solicitud del interesado y previa anuencia de los Departamentos afectados. La adscripción temporal tendrá una duración mínima de un año y máxima de tres, con posibilidad de renovación. El profesor adscrito temporalmente sólo podrá impartir enseñanzas vinculadas al nuevo Departamento.

4. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la existencia de secciones departamentales en los términos previstos en los Reglamentos de cada Departamento, cuando cuente con profesores que impartan docencia en varios centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 41. Creación y modificación.

1. La iniciativa de creación de un Departamento corresponderá al Consejo de Gobierno o al personal docente e investigador interesado en ello.

2. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se expliciten la denominación del futuro Departamento, el área o áreas afectadas, los posibles profesores implicados, las actividades docentes que puedan adscribírsele y la evaluación económica de los medios y gastos necesarios para su funcionamiento.

3. El número mínimo de profesores funcionarios doctores para constituir un Departamento será el previsto en la normativa general y, en su defecto, el equivalente a doce a tiempo completo. A estos efectos, si la iniciativa de creación de un Departamento procede de un grupo de profesores, éstos acompañarán a su memoria el compromiso formal de integrarse en él.

Artículo 42. Dotación presupuestaria y medios personales.

1. Los Departamentos contarán con una dotación específica en el presupuesto de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de las partidas que les asigne la Universidad, de los rendimientos de las actividades docentes extracurriculares, de las dotaciones de los proyectos de investigación que gestionen, de la parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos de prestación de servicios, de las subvenciones finalistas que se les concedan y de las donaciones y legados de los que sean específicamente beneficiarios.

2. Asimismo los Departamentos dispondrán de medios personales asignados por la Gerencia, que los considerará una unidad funcional a efectos de plantilla.

Artículo 43. Reglamento interno, memoria de actividades e inventario.

1. Todo Departamento redactará su Reglamento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento interno de los Departamentos regulará, como mínimo, el régimen de sus órganos de gobierno, incluyendo la forma de elección de dichos órganos, sus funciones específicas y las reglas de administración de los recursos asignados.

3. Los Departamentos redactarán anualmente una memoria de actividades que se integrará en la memoria de la Universidad.

4. Asimismo, los Departamentos mantendrán actualizado el inventario de los bienes, equipos e instalaciones que tengan adscritos.

Artículo 44. Audiencia previa.

Los Departamentos deberán ser oídos, con carácter previo a una eventual resolución de los órganos competentes, como mínimo, en los siguientes supuestos:

a) Modificación o supresión del Departamento.

b) Variación de la plantilla.

c) Contratación de personal docente.

d) Convocatoria de concursos.

e) Propuestas de creación, modificación y supresión de titulaciones, Facultades y Escuelas.

f) En todos los demás casos en los que el Departamento se vea afectado de forma directa.

Artículo 45. Órganos de gobierno y representación.

Los órganos de gobierno y representación de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores.

Artículo 46. Consejo de Departamento y Comisión Permanente.

1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de administración, representación y gobierno de los Departamentos. Estará integrado por las siguientes personas:

a) Todos los profesores e investigadores que posean el grado de doctor.

b) Todos los profesores a tiempo completo con responsabilidad docente.

c) Una representación del resto del profesorado, equivalente, al menos, al 15 por 100 del total de miembros del Consejo, incluyéndose en dicho sector los becarios de investigación adscritos a programas oficiales de Planes Europeos, Nacionales o equivalentes.

d) Una representación de alumnos de tercer ciclo equivalente al 5 por 100 del total.

e) Una representación de alumnos de primer y segundo ciclo matriculados en asignaturas en las que imparta docencia el Departamento, equivalente al 10 por 100 del Consejo.

f) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, equivalente al 5 por 100 del total.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada cuatro años, mediante elecciones convocadas al efecto en los términos previstos en su Reglamento interno. Cuando antes de transcurridos los citados cuatro años los electos pierdan la condición por la que fueron elegidos serán sustituidos, por los siguientes candidatos no electos, por el resto del mandato. Se exceptúa de lo dicho la representación de los alumnos, que se renovará anualmente.

3. El Consejo de Departamento se reunirá a iniciativa y convocatoria de su Director y cuando lo solicite, al menos, la quinta parte de sus miembros.

4. El Reglamento del Departamento podrá prever la existencia de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director y ejercerá las competencias que el Consejo o el propio Director le deleguen. La citada Comisión Permanente será presidida por el Director e integrada por el número de miembros que en cada caso prevea el Reglamento interno del Departamento.

5. El Consejo de Departamento podrá delegar funciones en la Comisión Permanente, si la hubiere, y, en todo caso, en el Director.

Artículo 47. Competencias del Consejo de Departamento.

1. Corresponde al Consejo de Departamento la gestión y el desarrollo de las funciones a que se refiere el artículo 39 de estos Estatutos.

2. En particular, corresponde al Consejo de Departamento:

a) Elaborar y proponer su Reglamento interno.

b) Elegir y remover al Director de Departamento y, en su caso, a los Directores de las secciones departamentales.

c) Aprobar y proponer cada curso académico la parte del plan docente que le corresponda en las titulaciones en que tenga asignadas responsabilidades. En dicho plan se incluirán las asignaturas a impartir, sus programas y los profesores responsables de ellas.

d) Organizar y distribuir las tareas docentes vinculadas al Departamento, incluidas las de postgrado, asignando la carga docente que corresponda a cada profesor.

e) Velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación de acuerdo con los Centros donde aquélla se imparta.

f) Proponer las necesidades de plantilla y solicitar la convocatoria de las plazas existentes.

g) Proponer los miembros de las Comisiones que hayan de juzgar los concursos de selección de profesorado.

h) Proponer la designación de los tribunales para la obtención del grado de doctor, y de aquellos otros tribunales relacionados con los estudios de tercer ciclo.

i) Elaborar los informes que sean de su competencia, en especial los relativos a la creación de nuevos Departamentos, Centros, Institutos Universitarios de Investigación, nuevas titulaciones y planes de estudios que afecten a sus áreas de conocimiento.

j) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en los órganos en que esté representado.

k) Planificar la utilización de los recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

l) Aprobar la memoria de actividades.

m) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que, en estos Estatutos o en su Reglamento de Régimen interno, le estén expresamente atribuidas.

Artículo 48. Elección y revocación del Director.

1. El Director del Departamento es su órgano unipersonal de gobierno, ostenta su representación, coordina sus actividades y ejerce las funciones ordinarias de dirección y gestión.

2. El Director del Departamento será nombrado por el Rector y elegido por el Consejo de Departamento entre los profesores doctores que presenten su candidatura, pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes adscritos a aquél. En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores.

3. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos, en los términos que reglamentariamente se establezcan

4. La duración del mandato del Director del Departamento será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez consecutiva.

5. El Director puede ser revocado mediante una moción de censura, que podrán presentar la quinta parte de los miembros del Consejo. Para que ésta prospere será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, convocado a tal fin dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la moción.

Artículo 49. Funciones del Director.

Son funciones del Director del Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento.

c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Departamento.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria.

e) Convocar y presidir el Consejo de Departamento.

f) Promover la elaboración de planes de actividades docentes e investigadoras del Departamento, así como toda iniciativa orientada al mejor funcionamiento del mismo.

g) Autorizar las solicitudes de licencias y permisos del personal docente e investigador inferiores a un mes.

h) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

i) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan generarse entre los miembros de las distintas áreas de conocimiento adscritas al Departamento.

j) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 50. Subdirector y Administrador.

El Director de Departamento podrá designar un Subdirector de entre el personal docente e investigador de la Universidad adscrito al mismo.

2. El Subdirector auxiliará al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirá en casos de ausencia, enfermedad o vacante y ejercerá las competencias propias que aquél le delegue.

3. El Administrador del Departamento es el responsable de la gestión económica y administrativa del mismo y actúa bajo la dirección funcional del Director del Departamento. Su puesto será cubierto por concurso.

Artículo 51. Secretario.

1. El Secretario del Consejo de Departamento será designado por el Director entre cualquiera de los miembros que integren aquél.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le encomiende la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de sus acuerdos.

CAPÍTULO V LAS FACULTADES, ESCUELAS TÉCNICASSUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS

Artículo 52. Centros propios y adscritos.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros encargados de la gestión administrativa y la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos, así como de las demás funciones que establezcan estos Estatutos. Se regirán por un Reglamento de régimen interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad de Cantabria puede tener Centros universitarios adscritos, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La adscripción deberá ser aprobada por la Administración autonómica, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, y se articulará mediante el correspondiente convenio, en el que, como mínimo, se especificará:

a) La estructura de dirección, coordinación y evaluación.

b) Las titulaciones que serán impartidas y sus respectivos planes de estudio.

c) Los recursos personales, financieros y de infraestructura disponibles.

d) Las condiciones de participación de sus miembros en las actividades de la Universidad y la concesión de la venia docendi.

e) Las condiciones de resolución o rescisión del convenio.

Artículo 53. Funciones de los Centros.

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias:

a) La elaboración y propuesta de establecimiento, modificación y supresión de titulaciones y de los planes de estudio conducentes a ellas, informando, en todo caso, cuando la iniciativa proceda del Consejo de Gobierno o de cualquier otro órgano de la Universidad.

b) La organización de las enseñanzas que se impartan en el Centro y su seguimiento.

c) La aprobación del Plan Docente Anual, en el que vendrán indicadas las asignaturas a impartir y sus programas que incluirán los contenidos y criterios generales de evaluación, los profesores responsables de las mismas, y las fechas de las evaluaciones previstas, velando por su publicidad y cumplimiento.

d) La coordinación de la actividad docente de los Departamentos implicados en el correspondiente plan de estudios.

e) La propuesta razonada a los Departamentos, Consejo de Gobierno y demás órganos competentes, de las necesidades de profesorado relacionadas con los planes de estudio que gestionen, debiendo informar en todo caso cuando dicha propuesta proceda de otros órganos.

f) La organización y gestión de los servicios de enseñanza y de apoyo a la docencia y a la investigación.

g) La prestación de actividades de formación permanente y extensión universitaria.

h) La organización y gestión, en coordinación con los distintos departamentos, de programas de postgrado.

i) La expedición de certificaciones académicas y tramitación de propuestas de convalidación, traslado de expediente, matriculación y, en general, las funciones administrativas inherentes a la gestión del título.

j) La asignación de locales, instalaciones y servicios a los Departamentos correspondientes.

k) La administración de los servicios, equipamientos y medios personales y materiales afectos al Centro.

l) La gestión del presupuesto que se les asigne.

m) La participación en los órganos de gobierno de la Universidad en la forma que establecen estos Estatutos.

n) Cualquier otra función que les atribuyan los presentes Estatutos o les confíe el Consejo de Gobierno.

Artículo 54. Creación, modificación y supresión de Centros.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social o del Consejo de Gobierno, que, en todo caso, deberá emitir informe previo. Si se tratare de una propuesta de supresión, deberá informar preceptivamente la Junta del Centro afectado.

2. Para la confección del informe a que se refiere el apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá oír también previamente a la Junta Consultiva.

3. La iniciativa de creación de un Centro irá acompañada de una memoria en la que se expresarán, al menos, los siguientes apartados:

a) Denominación del centro, y especificación de la sede y dependencias que se le prevea adscribir.

b) Justificación de su necesidad o conveniencia social.

c) Previsión del número de alumnos que podrán cursar los estudios.

d) Previsión del número de profesores necesarios y justificación genérica de sus categorías.

e) Títulos académicos que puede expedir y su necesidad social.

f) Previsión del personal de administración y servicios, de la infraestructura necesaria y de las proyecciones de coste y financiación.

4. En los casos de supresión de un Centro, la propuesta deberá precisar la previsión de adscripción de los medios de todo orden vinculados al Centro que se pretende suprimir.

5. A los efectos previstos en estos Estatutos conforman las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, una vez creadas, el personal docente y de administración que preste servicios en las mismas y los alumnos matriculados en los planes de estudio gestionados por dichos Centros.

Artículo 55. Dotación presupuestaria y medios.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias contarán con una dotación propia en el presupuesto de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de las partidas que les asigne la Universidad, de los rendimientos de las actividades que organicen, de las subvenciones finalistas que se les concedan y de las donaciones y legados de los que sean específicamente beneficiarias.

2. Asimismo dispondrán de medios personales asignados por la Gerencia, que considerará a los Centros como una unidad funcional a efectos de plantilla.

3. La conservación, mantenimiento ordinario y organización de los inmuebles en los que se ubiquen los Centros será, como regla general, responsabilidad de éstos, a cuyo efecto se asignarán los necesarios medios materiales y personales. Cuando varios centros compartan un mismo edificio, su gestión se llevará a cabo en la forma convenida entre ellos. Las obras que excedan del mantenimiento ordinario serán responsabilidad de la Gerencia.

Artículo 56. Reglamento interno, memoria de actividades e inventario.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias redactarán un Reglamento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento interno regulará, como mínimo, el régimen de sus órganos de gobierno, incluyendo la forma de elección de dichos órganos, sus funciones específicas y las reglas de administración de los recursos asignados.

3. Los Centros redactarán anualmente una memoria de actividades que se integrará en la memoria de la Universidad, y mantendrán actualizado el inventario de los bienes, equipos e instalaciones que tengan adscritos.

Artículo 57. Órganos de gobierno y representación.

Los órganos de gobierno y representación de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o Director y los Vicedecanos o Subdirectores.

Artículo 58. Composición y funcionamiento de la Junta de Centro.

1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de representación y gobierno del Centro.

2. La Junta de Centro estará constituida por:

El Decano o Director del Centro, que la presidirá.

El Delegado de Centro.

El Administrador del Centro.

d) Un 67 por 100 en representación del personal que imparta docencia en el Centro, garantizando que al menos el 51 por 100 de los miembros de la Junta sea funcionario de los cuerpos docentes universitarios y al menos el 8 por 100 del resto de profesorado.

e) Un 8 por 100 en representación del personal de administración y servicios entre el personal adscrito al centro.

f) Un 25 por 100 en representación de los alumnos.

Los resultados de la aplicación de los mencionados porcentajes se redondearán, en su caso, al alza.

3. La Junta se renovará, al menos, cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará anualmente mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.

4. El número concreto de representantes y los modos de convocatoria y funcionamiento de la Junta serán fijados por el Reglamento de régimen interno del Centro, que preverá la existencia de una Junta Electoral y los plazos de la convocatoria de elecciones.

5. El Reglamento de la Facultad o Escuela podrá prever la existencia de una Comisión Permanente, que auxiliará al Decano o Director y ejercerá las competencias que la Junta de Facultad o Escuela le deleguen. La citada Comisión será presidida por el Decano o Director e integrada por el número de miembros que, en cada caso, prevea el Reglamento interno.

6. El Decano o Director podrá invitar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a las personas que estime necesario para informar a los miembros de la Junta.

Artículo 59. Régimen de las sesiones.

Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento interno del Centro, las Juntas de Facultad o Escuela se reunirán en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al cuatrimestre durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de la quinta parte de sus miembros.

Artículo 60. Funciones de la Junta de Centro.

Son funciones de la Junta de Facultad o Escuela:

a) Elaborar y modificar el Reglamento de régimen interno del centro.

b) Elegir o revocar, en su caso, al Decano o Director.

c) Establecer las líneas generales de la organización, coordinación y actuación del Centro en el marco, en su caso, de la programación general de la Universidad.

d) Planificar, coordinar, evaluar y llevar a cabo el seguimiento de toda la actividad académica y docente del Centro.

e) Aprobar el plan docente anual.

f) Coordinar la actividad de los Departamentos relacionada con el Centro.

g) Coordinar y organizar las pruebas que se establezcan en los diversos ciclos de estudios, así como nombrar, cuando proceda, los tribunales que las juzguen.

h) Elaborar, proponer o informar las modificaciones de los planes de estudio.

i) Proponer o, en su caso, informar la implantación de nuevas titulaciones que hayan de ser gestionadas o impartidas en el Centro.

j) Organizar todos los servicios del Centro.

k) Planificar sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

l) Resolver los conflictos que se susciten entre los Departamentos relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas.

m) Aprobar la memoria anual y la propuesta de distribución del presupuesto, que presentará el Decano o Director, y la rendición de cuentas que realizará éste al final de cada ejercicio.

n) Todas aquellas funciones relativas a los Centros que en estos Estatutos o en el Reglamento del régimen interno del Centro se le atribuyen explícitamente.

Artículo 61. Elección y revocación del Decano o Director.

1. El Decano o Director es el órgano unipersonal de gobierno de cada Centro. Ostenta su representación externa, coordina sus actividades y ejerce las funciones ordinarias de dirección y gestión.

2. El Decano o Director será nombrado por el Rector y elegido por la Junta de Centro entre profesores funcionarios doctores que presenten candidatura y que estén prestando servicios en el mismo. En su defecto, en las Escuelas Universitarias, el Director será elegido entre funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores. Resultará elegido Decano o Director el candidato que obtenga mayor número de votos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La duración del mandato del Decano o Director será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

4. El Decano o Director puede ser revocado mediante una moción de censura que podrá presentar la quinta parte de los miembros de la Junta. Para que ésta prospere será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta, convocada a tal fin dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la moción.

5. El Reglamento interno de la Facultad o Escuela determinará los demás detalles relativos a la elección y revocación del Decano o Director.

Artículo 62. Funciones del Decano o Director.

Son funciones del Decano o Director:

a) Representar al Centro.

b) Convocar y presidir la Junta de Facultad o Escuela.

c) Nombrar a los Vicedecanos o Subdirectores y coordinar su actividad.

d) Promover la elaboración de planes y actividades del Centro.

e) Dirigir, coordinar, promover y supervisar las actividades docentes y académicas.

f) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta.

g) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria, y todos los servicios del Centro.

h) Ejercer la potestad disciplinaria, cuando proceda.

i) Resolver los expedientes de convalidación.

j) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro.

k) Llevar a cabo todas aquellas funciones que no hayan sido atribuidas por los presentes Estatutos a la Junta de Centro.

l) Ratificar, cuando sea necesario, las solicitudes de permisos y licencias inferiores a un mes.

Artículo 63. Vicedecanos o Subdirectores.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados por el Rector, entre los profesores del Centro, a propuesta del Decano o Director. Cesarán en sus cargos a petición propia, por decisión del Decano o Director y, en todo caso, cuando concluya el mandato de éste.

2. El Decano o Director podrá delegar y encomendar a los Vicedecanos y Subdirectores cualquiera de las competencias que le son propias, salvo la mencionadas en la letra c) del artículo anterior. En casos de ausencia, enfermedad o vacante del Decano o Director de Centro, le sustituirá un Vicedecano o Subdirector conforme al orden establecido previamente por el propio Decano o Director.

Artículo 64. Administrador.

1. Cada Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria dispondrá de un Administrador que, bajo la dirección funcional del Decano o Director, desarrollará y llevará a cabo la gestión económica y administrativa del Centro y la ejecución de los acuerdos de su Junta relativos a estas materias. Auxiliará al Decano o Director en el desempeño de su cargo.

2. El puesto de Administrador constará de forma singularizada en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Universidad, y será cubierto por concurso.

3. El Decano o Director de Centro podrá delegar en el Administrador del mismo las funciones no representativas ni académicas que le correspondan.

CAPÍTULO VI OTROS CENTROS

Artículo 65. Creación, supresión y adscripción de Centros especiales.

1. La Universidad de Cantabria podrá crear otros Centros o estructuras encargados de la gestión administrativa y la organización, dirección y supervisión de actividades que no sean enseñanzas regladas. Se regirán por un Reglamento de régimen interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. La creación y supresión de los Centros especiales seguirá el mismo procedimiento previsto en estos Estatutos para las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias. Salvo previsión expresa en contrario derivada de otras normas del ordenamiento jurídico, la decisión sobre el inicio de su funcionamiento corresponderá al Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. El gobierno y representación de los Centros especiales se precisará en la memoria previa a su creación, que procurará asemejarlos, con las particularidades que sean precisas, a los Centros Universitarios previstos en el Capítulo anterior. En cualquier caso, su profesorado se integrará en los correspondientes Departamentos de la Universidad.

4. Cualquier entidad pública o privada podrá solicitar la adscripción de un centro especial a la Universidad de Cantabria mediante el correspondiente convenio, en el que se especificará la estructura de dirección, las enseñanzas que han de impartirse, los recursos personales, financieros y de infraestructura disponibles, las condiciones de participación de sus miembros en las actividades de la Universidad y las condiciones de rescisión del convenio.

Artículo 66. Utilización de la red asistencial del Servicio Cántabro de Salud.

1. La Universidad de Cantabria podrá utilizar la red asistencial del Servicio Cántabro de Salud en los términos que establezcan las leyes y los conciertos que en su desarrollo se suscriban con la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, para impartir las enseñanzas que así lo requieran, así como para desarrollar programas de especialización y formación continuada para los profesionales de la salud.

2. El Hospital Universitario “Marqués de Valdecilla” de Santander y los demás establecimientos sanitarios y centros asistenciales recogidos en los conciertos suscritos por la Universidad, están incorporados a la docencia clínica de la medicina y de la enfermería y constituyen instrumentos esenciales para las tareas docentes e investigadoras en las titulaciones correspondientes a dichas disciplinas.

3. La Universidad de Cantabria, en desarrollo de la normativa vigente, establecerá convenios con instituciones públicas y privadas que aseguren la adecuada formación de los estudiantes de ciencias de la salud.

4. En los convenios que a tal efecto suscriba la Universidad, se fijará como objetivo la máxima integración posible de la actividad asistencial, docente e investigadora.

CAPÍTULO VII LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOSDE INVESTIGACIÓN

Artículo 67. Definición y objetivos.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica o la creación artística, orientados al desarrollo de objetivos de interés prioritario para la Universidad.

2. Son fines de los Institutos Universitarios de Investigación:

a) La investigación.

b) La creación artística.

c) La docencia especializada y de postgrado.

d) La formación permanente de los profesionales graduados.

e) El asesoramiento técnico.

f) Otros fines que les pueda atribuir el Consejo de Gobierno.

3. Previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Institutos Universitarios de Investigación podrán adoptar formas privadas de personificación.

Artículo 68. Funciones.

Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes de investigación, creación artística, docencia y asesoramiento, relativas al ámbito de su competencia.

b) Programar y realizar actividades docentes de tercer ciclo y postgrado, así como de especialización y actualización profesionales.

c) Contratar la ejecución de proyectos científicos, técnicos y artísticos, con personas físicas y entidades y organismos públicos o privados, según lo establecido en estos Estatutos.

d) Cooperar entre sí y con los demás Centros de la propia Universidad y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes y en proyectos de desarrollo.

e) Proponer sus plantillas y presupuestos.

f) Administrar sus propios recursos y mantener actualizado el inventario de sus bienes, equipos instrumentales e instalaciones.

g) Organizar y distribuir, entre sus miembros, las tareas inherentes a su mejor funcionamiento.

h) Impulsar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

Artículo 69. Clases.

Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios de la Universidad, interuniversitarios, mixtos y adscritos.

Artículo 70. Institutos propios.

1. Son Institutos Universitarios de Investigación propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Su creación y supresión será acordada por la Administración autonómica con el acuerdo del Consejo Social, oído en todo caso el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La iniciativa corresponde al Consejo de Gobierno o a cualquier grupo de profesores funcionarios doctores de varios Departamentos.

3. La iniciativa irá acompañada de una memoria en la que se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación del Instituto.

b) Justificación de su necesidad o conveniencia.

c) Fines específicos y ámbito de sus funciones.

d) Previsión de actividades, personal, infraestructura y financiación.

e) Asignación inicial de profesores e investigadores.

4. El Consejo de Gobierno someterá la propuesta a información pública entre todos los órganos de la Universidad antes de su resolución definitiva.

5. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento específico que habrá de aprobar el Consejo de Gobierno.

Artículo 71. Miembros de Institutos propios.

1. Serán miembros de los Institutos Universitarios propios de la Universidad de Cantabria:

a) Los profesores e investigadores propios del Instituto.

b) Los profesores doctores de la Universidad de Cantabria que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.

c) Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por éste.

d) Los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su Reglamento.

e) Los becarios e investigadores en formación adscritos al mismo.

f) El personal de administración y servicios.

2. La incorporación a un Instituto de cualquier miembro del personal docente e investigador de la Universidad, se producirá por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Junta de Instituto y previo informe preceptivo del Departamento al que estuviese adscrito. Si se trata de personal ajeno a la Universidad, requerirá el acuerdo favorable de la Junta de Instituto y, en su caso, del Consejo de Gobierno.

3. Serán considerados profesores e investigadores de plantilla del Instituto Universitario de Investigación todos aquellos profesores e investigadores doctores cuyas plazas o contratos tengan carácter permanente y no estén ligados temporalmente a la ejecución de proyectos concretos de investigación de los Institutos, así como aquellos profesores e investigadores doctores que pertenezcan a la Universidad de Cantabria y que hayan sido adscritos al Instituto por el Consejo de Gobierno.

El Reglamento interno del Instituto establecerá las causas del cese de adscripción de los miembros del Instituto.

Artículo 72. Institutos interuniversitarios y mixtos.

1. Los Institutos interuniversitarios y mixtos se constituyen para el desarrollo de programas de investigación en cooperación con otra u otras universidades y organismos públicos y privados. El proceso de creación, modificación y supresión será el establecido para los Institutos Universitarios propios, pero requerirá, además, el oportuno convenio con las demás entidades partícipes mencionadas. En dicho convenio se precisará, al menos, la estructura orgánica derivada de la doble dependencia, las modalidades de cooperación económica y técnica, la forma de incorporación de personal de la Universidad y las condiciones de resolución y rescisión del convenio.

2. La vinculación y adscripción del personal de la Universidad de Cantabria al Instituto se llevará a cabo en la misma forma que para los Institutos propios.

Artículo 73. Institutos adscritos.

Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos son los creados y financiados íntegramente por otros organismos públicos o privados, cuya adscripción a la Universidad se realizará mediante el correspondiente convenio que incluirá, al menos, las mismas condiciones y requisitos mencionadas en el artículo 72. La aprobación de la adscripción será acordada por la Administración autonómica, con el acuerdo del Consejo Social, oído en todo caso el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 74. Plan quinquenal y memoria.

Todos los Institutos Universitarios de Investigación elaborarán un plan quinquenal de actividades que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno. Asimismo elaborarán con carácter anual una memoria financiera y de actividades que presentarán igualmente al Consejo de Gobierno.

Artículo 75. Órganos de los Institutos propios.

Los órganos de gobierno y representación de los Institutos Universitarios de Investigación propios son la Junta, el Claustro Científico, el Director del Instituto y, en su caso, los Subdirectores.

Artículo 76. Junta del Instituto.

1. La Junta del Instituto Universitario de Investigación es el órgano colegiado ordinario de gestión y control del Instituto. Asesora e informa al Director en todos los asuntos que afecten al funcionamiento del mismo.

La Junta del Instituto estará constituida por:

a) El Director, que la preside.

b) Los Subdirectores.

c) El Administrador.

d) Los Directores de las unidades de investigación establecidas en el Instituto, si las hubiere.

e) Un número de representantes de los profesores e investigadores de plantilla, de Investigadores Contratados, de Investigadores en Formación y del Personal de Administración y Servicios del Instituto.

El Reglamento de régimen interno del Instituto deberá establecer los modos y plazos de las convocatorias, los procedimientos de constitución de las Unidades de Investigación, así como el número, la forma y los plazos de elección de los representantes en la Junta.

2. Son funciones de la Junta del Instituto Universitario de Investigación:

a) Proponer iniciativas e intercambios de colaboración con universidades y otros organismos de investigación.

b) Planificar y distribuir entre las unidades de investigación y los servicios del Instituto los recursos disponibles.

c) Informar sobre los convenios, contratos y proyectos de investigación que se desarrollen en el seno del Instituto.

d) Aprobar la memoria anual de actividades.

e) Proponer al Rector el nombramiento del Director del Instituto.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual ordinario del Instituto.

g) Planificar las necesidades de personal, así como la contratación y la admisión de personal en formación y su distribución en las diversas unidades que lo componen.

h) Proponer al Consejo de Gobierno de la Universidad la incorporación al Instituto de nuevo personal de la Universidad o de otras entidades.

i) Todas aquellas funciones que le asignen los presentes Estatutos y el Reglamento de régimen interno del Instituto.

Artículo 77. Claustro Científico.

1. El Claustro Científico del Instituto Universitario de Investigación es el órgano colegiado de deliberación de los asuntos científicos del Instituto. Es responsable de la planificación y supervisión de la actividad investigadora del Instituto y de la definición de las líneas generales de actuación en su ámbito de competencia. Estará constituido por el Director, que lo presidirá, y por todos los Profesores e Investigadores doctores de plantilla del Instituto. La forma y plazos de convocatoria del Claustro deberán establecerse en el reglamento de régimen interno del Instituto.

2. Son funciones del Claustro Científico del Instituto Universitario de Investigación:

a) Aprobar el plan quinquenal de actividades del Instituto, así como supervisar su seguimiento.

b) Informar a la Junta del Instituto sobre la propuesta de nombramiento de Director.

c) Todas aquellas funciones que le asignen los presentes Estatutos y el Reglamento de régimen interno del Centro.

Artículo 78. Nombramiento, cese y revocación del Director.

1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación propios serán nombrados por el Rector a propuesta de la Junta de Instituto una vez oído el Claustro Científico, de entre los profesores o investigadores doctores de plantilla del Instituto.

2. El Reglamento de régimen interior del Instituto deberá establecer la duración del de mandato del Director, así como los mecanismos para su cese y revocación.

Artículo 79. Funciones del Director.

Serán funciones del Director de un Instituto Universitario de Investigación propio:

a) Representar al Instituto en cuantas instancias sea necesario.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios y actividades del Instituto, así como su programa científico.

c) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.

d) Dirigir y supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte del personal del Instituto.

e) Presidir la Junta y el Claustro Científico, así como cumplir y hacer cumplir su acuerdos en el ámbito de sus competencias.

f) Todas aquellas otras funciones relativas al Instituto que no sean atribuidas por los presentes Estatutos ni por el Reglamento de régimen interno a la Junta del Instituto o Claustro Científico.

Artículo 80. Subdirector y Administrador.

1. El Director podrá designar al Subdirector del Instituto de entre los profesores o investigadores doctores del mismo, dando comunicación de dicho nombramiento a la Junta. El Subdirector auxiliará al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirá y ejercerá las funciones que aquél le delegue. Salvo que el Director designe un Secretario del Instituto, el Subdirector ejercerá las funciones propias de secretaría.

2. Los Administradores de los Institutos Universitarios de Investigación propios serán los responsables de la gestión económica y administrativa del mismo, y actuarán bajo la dirección funcional del Director del Instituto. Su nombramiento se llevará a cabo mediante concurso de méritos entre funcionarios de la Universidad. Los Directores podrán delegar en los Administradores las funciones no representativas ni investigadoras que les correspondan.

Artículo 81. Órganos de los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos.

El gobierno y representación de los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos se ajustará a los criterios establecidos para los Institutos propios, con las particularidades que establezcan los correspondientes convenios de creación o adscripción.

TÍTULO III DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO I DE LA DOCENCIA, EL ESTUDIO Y LOS DIVERSOS TIPOS DE ENSEÑANZAS

Artículo 82. Actividad docente de calidad.

1. La actividad docente en la Universidad se dirige principalmente a la preparación de los estudiantes en las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio de profesiones que requieran conocimientos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos. A tal efecto la Universidad organizará las enseñanzas de manera que el conocimiento técnico necesario para la obtención de las respectivas titulaciones vaya acompañado de la educación del alumno en el respeto a los principios democráticos, los derechos fundamentales, las libertades públicas y el pleno desenvolvimiento de sus capacidades intelectuales, morales y culturales.

2. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación, de manera que los resultados de la investigación que se desarrolle en su seno tengan también el adecuado reflejo en las actividades docentes. Asimismo, la Universidad fomentará la adaptación de dichas actividades a las necesidades sociales y a la evolución general del conocimiento.

3. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este objetivo prioritario.

Artículo 83. Ejercicio de la docencia.

1. La docencia es un derecho y un deber de los profesores que éstos ejercerán con libertad en el marco de la organización general de las enseñanzas y la planificación efectuada por los Departamentos y Centros responsables de aquéllas.

2. La enseñanza será evaluada por la Universidad con criterios que tiendan a fomentar su calidad y conseguir los objetivos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 84. Acceso a la Universidad.

1. El acceso a la Universidad es un derecho que se ejercerá de conformidad con la normativa general aplicable, y estará condicionado a la capacidad real de los Centros para impartir una formación de calidad. En el caso de que fuera necesario establecer una limitación de acceso en la selección de los candidatos y no existiera normativa general aplicable, el Consejo de Gobierno aprobará las normas pertinentes que respetarán y tendrán en cuenta, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. La Universidad aprobará cada año, para el curso académico siguiente y con suficiente antelación, una programación de su oferta de enseñanzas en la que se determinará la oferta de plazas para cada titulación y el calendario escolar, con expresión de los períodos de matrícula, de exámenes y de convalidación.

3. La admisión como alumno otorga el derecho a la utilización de todos los servicios y medios universitarios, y genera la correlativa obligación de respetar su organización, sus instalaciones y las normas de funcionamiento y convivencia aprobadas por los órganos competentes de la Universidad.

4. El Consejo de Gobierno establecerá unas normas para resolver las solicitudes de admisión por traslado de otras Universidades, de acuerdo con la capacidad real de los Centros.

Artículo 85. Créditos y becas.

1. La Universidad organizará una política de créditos a bajo interés con objeto de facilitar a todos el acceso al estudio. Corresponde al Consejo de Gobierno proponer las medidas en que se concrete dicha política, que deberá ser finalmente aprobada por el Consejo Social. Estas ayudas serán compatibles con las que existan propiciadas por otras instituciones públicas o privadas.

2. El Consejo de Gobierno podrá establecer planes de becas cuya distribución se hará por concurso. Asimismo podrá conceder ayudas concretas a fondo perdido en casos justificados y urgentes.

Artículo 86. Líneas de actuación docente.

La Universidad de Cantabria desarrollará cuatro ofertas o líneas de actuación en materia de enseñanzas:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Las enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos propios libremente definidos por la Universidad.

c) Las enseñanzas de doctorado, especialización y postgrado.

d) Las enseñanzas encaminadas a la formación permanente, la actualización de conocimientos o la adquisición de aptitudes, capacidades y habilidades técnicas, culturales o artísticas de todo orden.

Artículo 87. Titulaciones oficiales.

1. Los estudios universitarios destinados a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se adecuarán al plan de estudios que la Universidad elabore de conformidad con las directrices generales que apruebe el Gobierno, que deberá ser informado favorablemente por la Comunidad Autónoma y homologado por el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. La estructura, contenido y duración mínima de los estudios a que se refiere este artículo dependerán del plan de estudios elaborado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. En todo caso, los planes de estudio deberán incluir:

a) Una memoria razonada de los objetivos y medios necesarios para conseguirlos.

b) La organización secuencial de los estudios y sus ciclos.

c) Las materias que habrán de cursarse obligatoriamente y las de carácter optativo, indicando sus contenidos mínimos, su régimen de incompatibilidades y de convalidaciones y la vinculación de las mismas a las áreas de conocimiento.

d) Las disposiciones transitorias precisas para regular las condiciones de extinción, en su caso, de los planes preexistentes.

Artículo 88. Títulos propios.

1. Los estudios para la obtención de títulos propios definidos por la Universidad de Cantabria se adecuarán al plan de estudios elaborado de conformidad con las directrices que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Dichos planes de estudio, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, deberán contener, como mínimo:

a) Una memoria razonada de los objetivos y medios personales y materiales necesarios para conseguirlos.

b) La organización de las materias necesarias para la obtención del título o diploma, su contenido y sus incompatibilidades.

c) La vinculación de las asignaturas a las áreas de conocimiento.

d) Los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas que deban realizar los estudiantes.

e) La titulación o nivel de estudios mínimos exigidos para acceder a este tipo de enseñanza.

Artículo 89. Enseñanzas de postgrado y formación permanente.

Las enseñanzas de doctorado, especialización y postgrado, así como las encaminadas a la formación permanente, actualización de conocimientos y otras similares, seguirán el régimen específico que en cada caso apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 90. Diseño curricular e intercambios.

1. Los planes de estudio a que se refieren los artículos 87 y 88 de estos Estatutos facilitarán que el estudiante pueda estructurar su propio currículo de manera flexible y siguiendo un ritmo progresivo en la adquisición de los conocimientos.

2. La Universidad fomentará la organización de las enseñanzas de modo que haga posible la obtención simultanea de más de un título.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los Centros, podrá autorizar, mediante convenio y por razones de la especialidad, que parte de la enseñanza, en particular, la de carácter práctico, sea impartida en otras instituciones.

4. La Universidad fomentará los intercambios de alumnos y profesores con otras Universidades españolas o extranjeras. A tal efecto, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, previo convenio, intercambios de alumnos que cursen estudios conducentes a títulos oficiales en dichas Universidades, y de profesores para impartir enseñanzas vinculadas a dichos estudios. El mismo tipo de intercambios se podrán llevar a cabo para las demás enseñanzas a que se refiere el artículo 86 de estos Estatutos.

Artículo 91. Reglamento de exámenes y evaluaciones.

El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de exámenes y evaluaciones en el que se garantizará la publicidad y transparencia de los procedimientos de evaluación. Esta norma contemplará sistemas de evaluación complementarios para aquellas asignaturas evaluadas mediante un examen único en convocatoria ordinaria.

Artículo 92. Cambios de titulación y convalidaciones.

La Universidad, a través de sus órganos de gobierno, establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las convalidaciones de estudios.

Artículo 93. Planificación docente.

1. El Consejo de Gobierno aprobará cada año una planificación general de la docencia a propuesta de los Centros en la que se contendrá, como mínimo, para cada titulación, la oferta de plazas disponibles, las normas de matriculación, el calendario lectivo y las actividades que hayan de desarrollar los alumnos.

2. Toda asignatura deberá tener asignado un profesor responsable propuesto por el Consejo del Departamento al que esté adscrita dicha docencia y aprobado por la Junta de Centro correspondiente. Sus funciones específicas serán la coordinación, en su caso, de la actividad del grupo de profesores adscritos a la asignatura, la verificación del cumplimiento de la planificación docente de la misma y la firma de las actas.

3. Con anterioridad al inicio del periodo de matrícula, cada Centro hará públicos los programas de las asignaturas que componen el plan de estudios, con explícita mención de sus objetivos, contenidos, horarios, profesor responsable y otros profesores participantes, sistemas de evaluación, actividades, trabajos o prácticas a desarrollar por los alumnos, así como de cualquier otro dato pertinente que en el futuro determine el Consejo de Gobierno o la Junta de Centro.

Artículo 94. Desarrollo y calidad de los planes de estudios.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias velarán por el correcto desarrollo y el cumplimiento de los planes de estudios que gestionen y de las previsiones de este Capítulo, especialmente en lo que se refiere a los planes destinados a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Con carácter periódico, las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias llevarán a cabo controles de calidad de las enseñanzas impartidas y los planes de estudio vigentes, a cuyo efecto recabarán la opinión de los antiguos alumnos, Colegios Profesionales, Administraciones Públicas y otras entidades con interés específico. Todo ello sin perjuicio de los controles de calidad y evaluación que pueda llevar a cabo la Universidad con carácter más general.

Artículo 95. Programas de Doctorado.

1. La Universidad fomentará una enseñanza de postgrado de calidad.

2. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios de Investigación la oferta de programas de doctorado, y la responsabilidad de los que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno, oída la Comisión de Doctorado. Les corresponde igualmente la admisión de los candidatos, de acuerdo con los criterios objetivos aprobados por el Consejo de Gobierno o, en su defecto, por el Departamento o Instituto de que se trate.

3. Todo programa de doctorado tendrá un Director, que será el responsable de su gestión.

4. La Universidad fomentará los programas de doctorado de carácter interdepartamental o interuniversitario.

5. La Universidad otorgará a las enseñanzas de doctorado un tratamiento análogo, a todos los efectos, al que se aplique a las enseñanzas de primer y segundo ciclo.

Artículo 96. Actividades docentes extracurriculares.

La Universidad podrá organizar actividades docentes extracurriculares financiadas con donaciones o subvenciones externas de carácter finalista.

CAPÍTULO II DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

Artículo 97. Fomento de la investigación.

1. La investigación, fundamento de la docencia, tiene como finalidad impulsar el avance, la preservación y la difusión del conocimiento, contribuyendo al desarrollo cultural, económico y social. La Universidad de Cantabria asume, como uno de sus objetivos esenciales, el fomento de la investigación científica, técnica y humanística, así como la formación de investigadores y del personal de apoyo a la investigación, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada uno de los campos del conocimiento

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria que éste ejercerá con libertad. La Universidad de Cantabria reconoce y garantiza la libertad de investigación de todo su personal, sin más limitaciones que las derivadas del ordenamiento jurídico y el uso racional de los recursos.

3. La Universidad de Cantabria promoverá la investigación de excelencia y facilitará la participación en proyectos de investigación en las áreas del Plan Nacional, así como de los Programas Marco de la Unión Europea.

4. La Universidad desarrollará la investigación a través de su personal docente e investigador, ya sea individualmente o a través de grupos de investigación, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros.

Artículo 98. Acciones de apoyo.

La Universidad de Cantabria apoyará la actividad investigadora mediante, entre otras, las siguientes acciones:

a) La dedicación de parte de su presupuesto a gastos relacionados con la misma, así como a la formación de investigadores.

b) La creación y el mantenimiento de la infraestructura.

c) La difusión de la actividad investigadora y de sus resultados.

d) La institución de premios y ayudas especiales a la investigación.

Artículo 99. Identificación en las publicaciones.

Los miembros de la Universidad de Cantabria harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de sus investigaciones.

Artículo 100. Excelencia y calidad.

1. La Universidad tendrá entre sus objetivos prioritarios el establecimiento de políticas, estrategias y programas que garanticen los recursos humanos y materiales necesarios para el ejercicio de una investigación de excelencia.

2. Dichas políticas, estrategias y programas deberán formularse sobre la base del respeto hacia las especificidades de las diferentes áreas científicas.

3. Sin perjuicio de los mecanismos que a tal efecto se establezcan en estos Estatutos, la Universidad velará para que la investigación desarrollada satisfaga criterios de calidad equivalentes y homologables a los reconocidos por la comunidad científica nacional e internacional que garanticen la excelencia de la misma.

Artículo 101. Grupos de investigación.

1. Los grupos de investigación estarán organizados en torno a una línea común de actividad científica o humanística y coordinados por un investigador responsable. La Universidad elaborará un Catálogo de grupos de investigación de la Universidad de Cantabria. El establecimiento de dichos grupos se realizará de acuerdo con los criterios y procedimientos que a tal fin apruebe el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación.

2. Los grupos de investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad, dentro de los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de financiación y por el resto de la normativa universitaria.

3. Los grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y otros centros que se constituyan con la finalidad de desarrollar investigación podrán proponer, con cargo a sus fondos, becas de investigación, contratos de personal de apoyo a la investigación, y contratos de investigadores, regulados por la reglamentación que a tal efecto se establezca.

Artículo 102. Vinculación con el sistema productivo.

La Universidad podrá crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, para contribuir a la vinculación de ésta con el sistema productivo. La creación de este tipo de empresas se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno. En dichas empresas podrá participar el personal docente e investigador, conforme al régimen previsto en la legislación vigente y en estos Estatutos.

CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA, ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO, Y DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS A LA SOCIEDAD

Artículo 103. Contratación con terceros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación y sus profesores, a través de los mismos o de la Fundación “Leonardo Torres Quevedo”, o de cualesquiera otras estructuras organizativas similares que pudieran crearse al efecto, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

Artículo 104. Gestión de la contratación.

1. Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de los Departamentos.

c) Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación.

d) Los responsables de los grupos de investigación.

e) El personal docente e investigador con el grado de Doctor, en su propio nombre.

2. En los supuestos de las letras b) y c) del apartado anterior, y en todos los casos en que la cuantía global del contrato supere la cantidad que reglamentariamente se fije, será necesaria la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento o de Instituto, que será notificada al órgano o entidad que gestione el contrato. En los demás supuestos, bastará la conformidad del responsable del grupo de investigación o del encargado, que se plasmará en un convenio específico o en una hoja de encargo en modelo normalizado, según los casos.

3. El órgano o entidad de gestión del contrato podrá oponerse a su tramitación, previo informe de la asesoría jurídica, en los siguiente casos:

a) Cuando el tipo de trabajo objeto del contrato esté atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposición legal, y el profesor contratante carezca del título correspondiente.

b) Cuando las obligaciones contraídas en el contrato impliquen de hecho la constitución de una relación estable.

c) Cuando el contrato sea manifiestamente ilegal.

d) Cuando la realización de los trabajos pueda ocasionar un perjuicio cierto a las actividades y funciones de la Universidad.

En todos estos casos decide, en última instancia, el Consejo de Gobierno.

4. Los contratos a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se llevarán a cabo bajo la exclusiva responsabilidad de sus firmantes, sin que puedan comprometer a la Universidad. En tal sentido se incluirá una cláusula específica en los todos los convenios u hojas de encargo.

Artículo 105. Retribuciones.

1. La contraprestación económica que pueden obtener los profesores por las actividades a que se refiere este Capítulo no podrá ser superior, anualmente, al quíntuple del total de emolumentos que por todos los conceptos, incluidos los complementos de docencia e investigación, puedan corresponderle a un Catedrático de Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. En todo caso, del importe total de estos contratos, excluido el IVA, se detraerá un porcentaje que será fijado por el Consejo de Gobierno. Este mismo órgano podrá establecer porcentajes diferenciados en función de que el trabajo requiera la utilización de instalaciones o medios de la Universidad que queden temporalmente afectos a aquél.

3. Los contratos a que se refiere este artículo no podrán suponer reducción o merma alguna de las obligaciones docentes o de otra índole del profesorado de la Universidad de Cantabria.

4. Existirá un archivo de contratos y encargos en la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o ente de gestión que corresponda.

Artículo 106. Becarios y personal especializado.

En los casos en que sea necesario el nombramiento de becarios o la contratación de personal especializado para la realización de los trabajos, con cargo al contrato, dicha vinculación deberá ajustarse a las normas generales existentes en la Universidad, dejando claro el carácter temporal de la misma.

Artículo 107. Principio de voluntariedad.

Ningún profesor podrá ser obligado a realizar o participar en las actividades a que se refiere este Capítulo.

Artículo 108. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en este Capítulo, concretando, detallando y especificando sus previsiones. También determinará los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que se obtengan.

CAPÍTULO IV DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA Y DE LAS RELACIONES CON LA SOCIEDAD

Artículo 109. Difusión social de la ciencia y la cultura.

1. La Universidad de Cantabria organizará, mantendrá y fomentará servicios de Extensión Universitaria, con el fin de lograr la proyección de la labor de la Universidad y difundir la ciencia y la cultura a toda la sociedad.

2. La Universidad promoverá la realización de todo tipo de actividades de carácter cultural. Asimismo fomentará la creación y mantenimiento de aulas dirigidas al estudio y difusión de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas.

3. Existirá una programación global de las distintas aulas o actividades de otro tipo, que deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta y previo informe de la Comisión de Extensión Universitaria.

4. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas. La colaboración podrá plasmarse en convenios generales o específicos que contemplen todo tipo de posibilidades de cooperación, en particular, la coordinación de actividades, la utilización conjunta de instalaciones y servicios y el intercambio de profesorado.

CAPÍTULO V DE LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS

Artículo 110. Régimen general.

1. La Universidad de Cantabria cuenta con los siguientes Servicios Universitarios Comunes:

a) Biblioteca Universitaria.

b) Archivo General.

c) Servicio de Informática.

d) Servicio de Publicaciones.

e) Servicio de Actividades Físicas y Deportes.

f) Servicio de Colegios Mayores y Residencias.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear, modificar y suprimir servicios para el mejor logro de los fines de la Universidad.

3. El responsable último de todos los Servicios Universitarios será el Rector. Todos los Servicios Universitarios contarán con un Director Técnico designado por el Rector.

4. Cada uno de los Servicios Comunes contará con consignaciones presupuestarias especificas, y se regirá por un Reglamento interno que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

5. La dependencia funcional de los Servicios es independiente de la dependencia orgánica del personal adscrito a ellos, que corresponderá siempre a la Gerencia.

Artículo 111. Biblioteca Universitaria.

1. La Biblioteca Universitaria es un servicio universitario para el aprendizaje, la docencia, la investigación y la formación continua. Tiene como misión asegurar la conservación, gestión, acceso y difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

2. Todos los fondos bibliográficos, recursos de información, colecciones y servicios documentales con que cuente la Universidad se integrarán en la biblioteca Universitaria, con independencia de su procedencia, forma de adquisición y concepto presupuestaria con el que hubieran sido adquiridos y cualquiera que sea su soporte material.

3. El servicio tendrá una dirección única y contará con dotaciones de personal dentro de la plantilla de la Universidad y con asignaciones presupuestarias, infraestructura e instalaciones propias, adecuadas para el desarrollo de sus funciones.

4. El Reglamento de la Biblioteca precisará los criterios del servicio y sus condiciones de utilización, así como los cauces de participación de los usuarios.

Artículo 112. Archivo General.

1. El Archivo General es un servicio universitario que integra todos los documentos de cualquier naturaleza, época y soporte material, de la actividad académica o administrativa, en el marco de un sistema de gestión único, y cuya finalidad es proporcionar acceso a la documentación para todos los miembros de la comunidad universitaria y contribuir a la racionalización y la calidad del sistema universitario.

2. El servicio de archivo estará adscrito al Secretario General, que, por sus competencias en la materia, incide directamente en todos los documentos y archivos de la Universidad.

3. El servicio de archivo incorpora los documentos electrónicos y participa en los procesos de implantación de las Tecnologías de la Información y Comunicación, con las técnicas y métodos adecuados a tal fin.

Artículo 113. Servicio de Informática.

1. El Servicio de Informática de la Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación y la gestión.

2. El Reglamento del Servicio, aprobado por el Consejo de Gobierno, concretará en detalle las funciones del Servicio y arbitrará las medidas necesarias para velar por la seguridad de los datos personales, y cualesquiera otros de carácter confidencial, que obren en su poder. El Reglamento contemplará, en todo caso, la existencia de un consejo asesor de apoyo y asistencia al director del servicio, y regulará sus funciones.

Artículo 114. Servicio de Publicaciones.

1. El Servicio de Publicaciones es la unidad que centraliza la labor editorial de la Universidad, y tiene como funciones la edición de libros científicos y de divulgación, las publicaciones institucionales, los programas docentes, carteles, anuncios y, en general, y cualquier tipo de publicación académica generada por los miembros de la Comunidad universitaria. Realizará también la función de intercambio.

2. El Director del Servicio estará asistido por un Consejo Editorial nombrado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 115. Servicio de Actividades Físicas y Deportes.

Corresponde al Servicio de Actividades Físicas y Deportes el fomento de la práctica deportiva, la organización de actividades deportivas, la coordinación de las competiciones propias del deporte universitario, así como la gestión, conservación, mantenimiento y régimen de utilización de las instalaciones deportivas universitarias.

Artículo 116. Servicio de Colegios Mayores y Residencias.

1. El Servicio de Colegios Mayores y Residencias tiene como función la gestión, conservación, mantenimiento y régimen de utilización de las residencias y Colegios universitarios propios o adscritos, existentes o que puedan existir, facilitando a los residentes las prestaciones propias de una residencia y las complementarias de carácter cultural y deportivo que contribuyan a su formación integral dentro de los principios de libertad, responsabilidad, participación, pluralismo y convivencia.

2. El Director del Servicio será nombrado por el Rector, y es compatible con la Dirección de alguno de los Colegios Mayores existentes.

3. Los Colegios Mayores tendrán un Director nombrado por el Rector, que habrá de ser profesor y que estará apoyado por una Junta de Residentes, en los términos que establezca el Reglamento interno aprobado por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO IV DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 117. Comunidad universitaria.

La Comunidad Universitaria está formada por todo el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPÍTULO I DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

Artículo 118. Personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria está constituido por:

a) Profesorado funcionario.

b) Profesorado contratado.

c) Personal de investigación.

Artículo 119. Principios básicos.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos y Centros, y de los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. El Consejo de Gobierno elaborará anualmente la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, a petición y previo informe de los Departamentos y de los Centros. La Universidad de Cantabria establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, dicha relación de puestos de trabajo.

3. Todo el personal docente e investigador se integrará en Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 120. Derechos específicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con carácter general, el personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria tiene los siguientes derechos específicos:

a) Ejercer la libertad de cátedra, de enseñanza e investigación, de conformidad con los postulados constitucionales y legales en el marco de la organización académica.

b) Participar en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad en los términos establecidos en estos Estatutos.

c) Recibir una valoración objetiva y motivada de su labor docente e investigadora y conocer los procedimientos y resultados de la misma, disponiendo de mecanismos para su revisión.

d) Disponer de los medios materiales adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) Tener acceso a toda la información relativa a las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

f) Disponer de tiempo para el estudio y la autoformación.

g) Disfrutar de licencias por estudios y, en su caso, de años sabáticos, en los términos previstos en estos Estatutos.

h) Asociarse y sindicarse libremente, así como participar a través de sus representantes en la determinación de sus condiciones de trabajo.

Artículo 121. Licencias y permisos.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria podrá obtener licencias y permisos superiores a un mes para realizar actividades docentes, investigadoras o de formación en otras Universidades y Centros de Investigación, sin pérdida del puesto de trabajo, por el período máximo y en las condiciones que, con carácter general, establezca el Consejo de Gobierno.

2. Los permisos serán concedidos por el Consejo de Gobierno o el Rector, según que superen o no los tres meses, a solicitud del interesado y previo informe favorable del Departamento ratificado, en su caso, por el Centro. El departamento deberá garantizar en todo caso la correcta prestación de la docencia impartida por el solicitante. En la concesión de licencias se fijarán con precisión las condiciones de disfrute.

3. Al finalizar cualquier licencia el personal docente e investigador presentará ante el órgano que la autorizó una memoria de sus actividades, avalada por el Centro en el que hubieren sido realizadas.

Artículo 122. Complementos retributivos.

El Consejo de Gobierno podrá proponer al Consejo Social el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales de carácter académico, dentro de los programas de incentivos que puedan establecer las Administraciones Públicas competentes y en el marco de éstos. Los citados complementos retributivos se asignarán previa valoración de los méritos por un órgano de evaluación externa, bien de la Comunidad Autónoma, bien de la Agencia Nacional de Evaluación.

Artículo 123. Deberes específicos.

Son deberes específicos del personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria:

a) Cumplir sus obligaciones docentes e investigadoras.

b) Actualizar su formación y sus conocimientos para el mejor desempeño de sus tareas, con apoyo de la Universidad.

c) Someterse a los procedimientos de evaluación de su rendimiento que reglamentariamente se establezcan.

d) Ejercer efectivamente los cargos que haya aceptado desempeñar.

e) Formar parte de los tribunales y comisiones para los que haya sido nombrado.

f) Respetar el patrimonio de la Universidad.

g) Cumplir los Estatutos de la Universidad de Cantabria y las disposiciones que los desarrollen.

Artículo 124. Evaluación del personal docente e investigador.

La evaluación de la actividad académica, docente e investigadora del personal docente e investigador en la Universidad de Cantabria se realizará en los términos que precise el consejo de Gobierno a propuesta, al menos, de las Comisiones de Ordenación Académica o de Investigación.

Artículo 125. Representación y participación.

1. Todo el personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria estará representado y participará en los órganos de gobierno y administración de la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos y en las normas que los desarrollen.

2. Los órganos de representación del personal docente e investigador son la Junta de personal Docente e Investigador, el Comité de Empresa, y las Secciones Sindicales, que se regirán por sus normas especificas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos. En todo caso, dichos órganos participarán en la negociación de las condiciones de trabajo y en la defensa de los derechos de los representados.

SECCIÓN 1ª. DEL PROFESORADO FUNCIONARIO

Artículo 126. Cuerpos docentes universitarios.

1. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad son profesores con plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias son profesores con plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del grado de Doctor, también con plena capacidad investigadora.

2. Los profesores funcionarios a que se refiere el apartado anterior se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, sus disposiciones de desarrollo, y por los presentes Estatutos, siéndoles de aplicación en todo lo demás la normativa general de la función pública.

3. Los profesores de cuerpos docentes estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento legal, obtengan en la Universidad plaza de plantilla del cuerpo a que pertenecen y presten los servicios correspondientes a la plaza que ocupen.

4. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, podrán regresar al servicio activo en los términos dispuestos por el artículo 67 de la Ley Orgánica de Universidades. De concurrir varios interesados, tendrá preferencia para su adscripción provisional el último que hubiera prestado servicios en la Universidad de Cantabria.

Artículo 127. Convocatoria de plazas.

Cuando sea preciso convocar una plaza de profesorado funcionario, el Consejo de Gobierno, a propuesta o previo informe del Departamento y del Centro, lo comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 128. Selección de habilitados.

1. Para la convocatoria del concurso de acceso entre habilitados, el Departamento propondrá al Consejo de Gobierno el perfil de la plaza de que se trate. Se entiende por perfil las características docentes o investigadoras a que haya de ajustarse prioritariamente la Comisión para adjudicar la plaza.

2. La selección de habilitados mediante concurso de acceso se efectuará a través de convocatoria pública, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dichos concursos de acceso se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma. Se hará pública al mismo tiempo el área de conocimiento a que corresponda la plaza, su categoría, el perfil de la plaza, la composición de la Comisión y los méritos y procedimientos de valoración.

3. La Comisión de selección será nombrada por el Consejo de Gobierno previa propuesta del Consejo de Departamento. Estará constituida por cinco miembros:

a) El Rector o persona en quien delegue, que la presidirá.

b) El Director del Departamento afectado o persona en quien delegue.

c) Tres profesores del área de conocimiento a que corresponde la plaza, de categoría docente igual o superior a la de la plaza convocada. Uno de estos actuará como Secretario.

4. Los mecanismos de delegación a que hace referencia el apartado anterior serán definidos por el Consejo de Gobierno.

5. Contra la propuesta de la Comisión, los concursantes podrán presentar reclamación en el plazo máximo de diez días ante el Rector, quedando suspendido el nombramiento hasta la resolución de la reclamación. Dicha reclamación será resuelta por una comisión compuesta por siete Catedráticos de Universidad pertenecientes a diversas áreas de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Gobierno.

6. El nombramiento del candidato propuesto por la Comisión de selección será efectuado por el Rector.

7. Hasta que la plaza no se cubra mediante concurso, podrán ser nombrados profesores que la ocupen interinamente, previa resolución del Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento. La selección del profesorado de esta modalidad se realizará por el Departamento respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 129. Régimen de dedicación.

Los profesores de los cuerpos de funcionarios docentes ejercerán sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La Universidad garantizará el derecho de los profesores a esta opción, en el momento de su toma de posesión, o siempre que existan necesidades docentes.

Artículo 130. Situaciones administrativas y procedimiento disciplinario.

1. Corresponde al Rector la resolución de las cuestiones relativas a las situaciones administrativas del personal de los cuerpos de funcionarios docentes.

2. Corresponde también al Rector la apertura y resolución de cualquier procedimiento de carácter disciplinario, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en la normativa general.

Artículo 131. Año sabático.

1. Los profesores de los cuerpos docentes a tiempo completo, previa autorización del Departamento a que pertenezcan y del Consejo de Gobierno, tendrán derecho a disfrutar de un año sabático cada siete años de servicios ininterrumpidos prestados a tiempo completo en la Universidad de Cantabria, siempre que no hayan disfrutado de permisos o licencias por estudios durante ese tiempo que, sumados, sean iguales o superiores a un año, y que el Departamento asuma las obligaciones docentes que correspondan al solicitante, siguiendo la normativa que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno.

2. A efectos del cómputo del plazo mencionado, el periodo con dedicación a tiempo parcial se computará al 50 por 100 y será preciso que, al menos, en los tres últimos cursos, el solicitante haya tenido dedicación a tiempo completo.

3. Con el fin de garantizar que todos los profesores puedan ejercitar su derecho a un año sabático, la Universidad contratará con carácter temporal profesores para asumir la docencia que no pueda ser asumida por otros profesores del departamento por ser únicos en su área de conocimiento. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se produzca menoscabo en la calidad de la docencia.

4. Durante el año sabático, que habrá de disfrutarse de manera continuada, los profesores serán liberados de sus obligaciones ordinarias a fin de desarrollar las actividades docentes, investigadoras o de actualización de conocimientos de su libre elección, percibiendo la totalidad de sus retribuciones. Al concluir el periodo sabático, el profesor deberá presentar un informe documentado de la actividad realizada.

SECCIÓN 2ª. DEL PROFESORADO CONTRATADO

Artículo 132. Contratación laboral.

1. La Universidad de Cantabria podrá contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La contratación se llevará a cabo mediante concurso público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 133. Profesores Contratados Doctores.

1. Los Profesores Contratados Doctores serán contratados para realizar tareas docentes e investigadoras, o prioritariamente investigadoras, y deberán acreditar al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, posdoctoral, evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente.

2. Para la selección de los Profesores Contratados Doctores se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 128 en todo lo que sea de aplicación.

3. La Universidad de Cantabria establecerá el sistema de valoración de méritos docentes e investigadores de los Profesores Contratados Doctores, con el fin de regular su promoción y facilitar su participación dentro de los órganos de la Universidad de Cantabria.

Artículo 134. Profesores Colaboradores.

1. Los Profesores Colaboradores serán contratados para impartir enseñanzas en las áreas de conocimiento que establezca el Gobierno y deberán contar con informe favorable del órgano de evaluación externa que corresponda.

2. Para la selección de los Profesores Colaboradores se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 128 en todo lo que sea de aplicación.

3. La Universidad de Cantabria establecerá el sistema de valoración de méritos docentes e investigadores de los Profesores Colaboradores, con el fin de regular su promoción y facilitar su participación dentro de los órganos de la Universidad de Cantabria.

Artículo 135. Profesores Asociados.

1. Los Profesores Asociados serán contratados con carácter temporal de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y cuyos servicios sean de interés para la docencia o investigación. Los Profesores Asociados tendrán siempre dedicación parcial.

2. La contratación de Profesores Asociados se realizará mediante concurso público en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno.

Artículo 136. Profesores Visitantes.

Los Profesores Visitantes serán contratados, por plazo no superior a un año, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio procedentes de otras Universidades y Centros de Investigación a propuesta de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros, siendo nombrados por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno. Los Profesores Visitantes se adscribirán a un Departamento o, excepcionalmente, sólo a un Instituto de Investigación y desempeñarán las funciones que les encomienden los Directores de estos órganos.

Artículo 137. Profesores Eméritos.

1. Los Profesores Eméritos serán contratados entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que hayan prestado servicios en la Universidad de Cantabria y se encuentren en posesión de méritos docentes e investigadores destacados. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta del Departamento y por acuerdo del Consejo de Gobierno. La actividad a desarrollar por los Profesores Eméritos será fijada por el Departamento.

2. La duración del contrato de los Profesores Eméritos será de dos años, renovables por otros dos.

Artículo 138. Ayudantes.

1. Los Ayudantes son contratados a tiempo completo por una duración de cuatro años improrrogables entre quienes hayan superado los estudios de doctorado, con la finalidad de completar su formación científica. Se seleccionaran mediante concurso público. Podrán colaborar en las tareas docentes que les asigne el Departamento, en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno, sin que ello suponga un perjuicio para su formación.

2. La Universidad organizará la actividad de sus Ayudantes con el fin prioritario de su formación, y para ello proveerá los medios que sean necesarios.

3. La contratación de Ayudantes se realizará mediante concurso público en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno.

Artículo 139. Profesores Ayudantes Doctores.

1. Los Profesores Ayudantes Doctores son contratados a tiempo completo entre doctores con al menos dos años de experiencia en tareas docentes e investigadoras en centros no vinculados a la Universidad de Cantabria y que hayan sido evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. El plazo máximo de estos contratos será de cuatro años improrrogables. Podrán desarrollar tareas docentes e investigadoras en la medida en que no supongan un perjuicio a su formación.

2. La contratación de Profesores Ayudantes Doctores se realizará mediante concurso público en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 3ª. DE LOS COLABORADORES HONORÍFICOS

Artículo 140. Nombramiento y funciones.

1. El Consejo de Gobierno podrá nombrar colaboradores honoríficos a propuesta del Consejo de Departamento entre aquellos profesionales ajenos a la Universidad que hayan destacado por su especial cualificación y su colaboración altruista, para que puedan colaborar en tal condición en tareas académicas de cualquier tipo. Tales nombramientos, sin efectos retributivos, tendrán una duración anual prorrogable.

2. Los Profesores colaboradores honoríficos podrán impartir docencia práctica, seminarios y actividades similares siempre bajo la tutela y responsabilidad de un profesor con plena capacidad docente, quedando prohibido en todo caso que asuman la responsabilidad de docencia reglada.

3. Los colaboradores honoríficos serán considerados miembros de la comunidad universitaria a efectos del uso y disfrute de todas sus instalaciones y servicios.

SECCIÓN 4ª. DEL PERSONAL DE INVESTIGACIÓN

Artículo 141. Personal de investigación.

El personal con actividad prioritariamente investigadora y de apoyo a la investigación de la Universidad de Cantabria está constituido por:

a) Personal contratado con actividad prioritariamente investigadora

b) Becarios de Investigación.

c) Personal de apoyo a la investigación

Artículo 142. Personal con actividad prioritariamente investigadora.

La Universidad de Cantabria podrá adscribir, incorporar o contratar personal para realizar tareas prioritariamente investigadoras. Este personal deberá acreditar al menos tres años de actividad investigadora posdoctoral, evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente y tendrá plena capacidad investigadora en la Universidad de Cantabria. La adscripción o la contratación se realizará de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 143. Becarios de Investigación.

1. Son Becarios de Investigación de la Universidad de Cantabria los adscritos a la misma de entre los becarios de los programas oficiales de formación de personal investigador de cualquier Administración pública o de otras instituciones que la Universidad de Cantabria homologue.

2. La Universidad organizará la actividad de los Becarios de Investigación con el fin prioritario de su formación, y para ello proveerá los medios que sean necesarios. Los Becarios de Investigación de la Universidad de Cantabria podrán colaborar en tareas docentes, sin que ello suponga ningún perjuicio para su formación.

Artículo 144. Personal de apoyo a la investigación.

La Universidad de Cantabria podrá contratar personal exclusivo de apoyo a la investigación mediante concurso público, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, podrá dotar becas de investigación y contratar, con carácter temporal, personal de apoyo para la realización de proyectos de investigación concretos. Esta contratación se realizará de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO II DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 145. Estudiantes.

Son estudiantes de la Universidad de Cantabria todas las personas matriculadas en cualesquiera de sus titulaciones, programas o Centros.

Artículo 146. Derechos específicos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con carácter general, los alumnos de la Universidad de Cantabria tienen los siguientes derechos específicos:

a) Estudiar y matricularse en las carreras y titulaciones de su elección, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y en estos Estatutos.

b) No ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, con atención especifica a las personas con discapacidades.

c) Obtener una formación completa tanto desde el punto de vista científico como humanístico, y recibir una enseñanza de calidad de las materias que cursen.

d) Participar, a través de representantes libremente elegidos, en los órganos de gobierno de la Universidad.

e) Conocer con anterioridad a la matrícula la programación docente, así como las fechas y los métodos de evaluación.

f) Recibir una valoración objetiva del rendimiento académico, poder revisar las pruebas de evaluación y solicitar, si es el caso, ser valorados por un tribunal colegiado.

g) Obtener información regular de todas las cuestiones relacionadas con las actividades y servicios ofertados por la Universidad.

h) Tener acceso a toda la información concerniente a la vida universitaria y especialmente a las normas que les afecten.

i) Asociarse libremente en el ámbito universitario, elegir sus representantes y recibir financiación del Presupuesto universitario para sufragar las actividades de sus organizaciones representativas.

j) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios de acuerdo con las normas que la propia Universidad establezca.

k) Participar en la evaluación de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.

l) Participar en las actividades académicas y de extensión universitaria que se organicen.

m) Disponer de locales propios en los Centros para desarrollar las actividades propias de las organizaciones y asociaciones estudiantiles.

n) Obtener asesoramiento y ayuda por parte de los servicios de asistencia psicológica o social existentes en la Universidad.

ñ) Disponer durante su formación académica de un sistema eficaz de tutorías que facilite el aprendizaje y oriente al estudiante en orden a la elección de su currículo.

o) Recibir por parte de la Universidad la orientación e información académica precisa y la correspondiente a las salidas profesionales y ofertas de empleo.

2. El derecho de revisión de los exámenes y pruebas a que se refiere la letra f) del apartado anterior se concretará en el Reglamento de exámenes a que se refiere el artículo 91 de estos Estatutos.

Artículo 147. Deberes específicos.

1. Son deberes específicos de los estudiantes:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar la convivencia dentro los valores constitucionales, con respeto al pluralismo ideológico y las libertades públicas.

c) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.

d) Respetar las normas y el patrimonio de la Universidad, y hacer buen uso de sus instalaciones.

e) Asumir y ejercer la responsabilidad que comportan los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

2. El Consejo de Gobierno aprobará las normas reguladoras de las responsabilidades de los estudiantes derivadas del incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 148. Composición del Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por los representantes elegidos por los estudiantes en todos los órganos colegiados comunes de la Universidad, así como por los Delegados de Centro.

3. El Consejo elegirá a su Presidente, que será el Delegado de Estudiantes de la Universidad.

4. La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes los medios necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 149. Funciones del Consejo de Estudiantes.

Corresponde al Consejo de Estudiantes:

a) Elaborar y proponer el Reglamento que regule su funcionamiento y todas las cuestiones relacionadas con la representación y participación de los estudiantes en la Universidad que no estén contempladas en los presentes Estatutos. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Velar por los derechos de los estudiantes y supervisar la prestación de los servicios de la Universidad.

c) Debatir y en su caso aprobar las iniciativas de los estudiantes.

d) Transmitir las opiniones de los estudiantes sobre cuestiones académicas a los órganos de gobierno de la Universidad.

e) Solicitar información sobre cuestiones universitarias que afecten al conjunto de la Universidad.

f) Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.

g) Representar a los estudiantes de la Universidad a través del Presidente del Consejo o Delegado de Estudiantes.

Artículo 150. Representación de los estudiantes.

1. El Presidente del Consejo de Estudiantes de la Universidad, como Delegado de los alumnos, es el máximo representante de todos los estudiantes de la Universidad y será elegido por el pleno del Consejo de Estudiantes.

2. El Delegado de Centro representa a los estudiantes de una Facultad o Escuela y será elegido por los alumnos matriculados en ella. Los Delegados de Curso representan a los estudiantes del mismo curso de una titulación. Si hubiere varios grupos de docencia en el mismo curso, los Delegados de Curso serán sustituidos por Delegados de Grupo. Cuando un Centro gestione varias titulaciones habrá, además, un Delegado de Titulación.

3. La duración del mandato de los representantes será de un curso académico.

CAPÍTULO III DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 151. Principios generales.

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Cantabria está compuesto por funcionarios de las escalas propias de la Universidad de Cantabria y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas que preste servicios en la misma.

2. Al Personal de Administración y Servicios le corresponden tareas de dirección, gestión y administración, apoyo, asistencia y asesoramiento para el cumplimiento de las funciones propias de la Universidad.

3. El Gerente ejerce las funciones de jefe del personal de administración y servicios, sin perjuicio de la dependencia funcional de sus integrantes de la unidad o servicio a que estén adscritos.

4. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas del personal funcionario y las referentes al régimen disciplinario.

Artículo 152. Régimen jurídico.

1. El personal funcionario se rige por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, por las disposiciones que apruebe la Comunidad Autónoma y por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El personal laboral se rige, además de por la legislación universitaria, por la legislación laboral, los convenios colectivos y los presentes Estatutos.

3. La Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral de administración y servicios será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Gerente, previa negociación con la Junta de Personal y el Comité de Empresa, respectivamente. La Universidad revisará al menos cada año su relación de puestos de trabajo. La Relación de Puestos de Trabajo del personal clasificará los puestos con indicación de las características esenciales de los mismos, denominación, unidades administrativas en las que se integran, requisitos para su desempeño, nivel, dedicación, y condiciones generales para el ejercicio de sus funciones.

4. El Personal de Administración y Servicios podrá participar en el desarrollo de los contratos a que se refiere el articulo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, mediante el ejercicio de las funciones y con percepción de las retribuciones que a este personal le correspondan y se deriven de los mencionados contratos, siempre que su intervención se realice fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 153. Grupos, escalas y clasificación.

1. Los funcionarios de la Universidad de Cantabria se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos establecidos en la legislación general de funcionarios.

2. Las Escalas serán creadas, modificadas o suprimidas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia y previa negociación con la Junta de Personal.

3. El personal laboral se clasificará de acuerdo con los grupos que se especifican en el convenio colectivo para el personal laboral.

4. El personal funcionario de administración y servicios será retribuido con cargo a los presupuestos de la Universidad de Cantabria de acuerdo con las Relaciones de Puestos de Trabajo y otras normas y acuerdos que pudieran resultar de aplicación, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de Cantabria para la Universidad, en su caso, y en el marco de las bases que dicte el Estado.

5. La Universidad de Cantabria mantendrá una política de gestión de personal y retributiva, basada en la homologación con respecto al resto de las universidades publicas, sin que ello pueda suponer en ningún caso menoscabo de las condiciones existentes.

6. La Universidad instrumentará los procedimientos de evaluación periódica del rendimiento del Personal de Administración y Servicios previa negociación con sus órganos de representación

Artículo 154. Derechos específicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con carácter general, el Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Cantabria tiene los siguientes derechos específicos:

a) Participar en los órganos de gobierno y de representación de la Universidad de conformidad con lo que dispongan los presentes Estatutos.

b) Disponer de los medios adecuados para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Recibir información regular de todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria y, en particular, a su puesto de trabajo.

d) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento.

e) Acceder a la promoción profesional y disponer de facilidades para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación y las normas que apruebe el Consejo de Gobierno.

f) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios.

g) Beneficiarse de las prestaciones sociales que puedan crearse.

h) Asociarse y sindicarse libremente y participar a través de sus representantes en la determinación de las condiciones de trabajo.

Artículo 155. Deberes específicos.

1. Son deberes específicos del Personal de Administración y Servicios:

a) Desarrollar sus funciones y tareas conforme a los principios de legalidad, eficacia y lealtad institucional, contribuyendo a las funciones de la Universidad y a la mejora del funcionamiento de sus servicios.

b) Asumir y ejercer la responsabilidad que comportan los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

c) Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento.

d) Respetar las normas y el patrimonio de la Universidad y hacer buen uso de sus instalaciones.

e) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.

2. El régimen disciplinario del Personal de Administración y Servicios será el establecido en la legislación general y en las normas que para su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 156. Selección de personal.

1. La Universidad de Cantabria seleccionará a su personal fijo, ya sea funcionario o laboral, de acuerdo con su oferta pública de empleo, mediante convocatoria pública anual y a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición y concurso, atendiendo a los criterios de igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad. La utilización del concurso será excepcional, debiendo atender en todo caso a la naturaleza de las funciones cuya cobertura se persigue. La selección del personal laboral fijo se regulará en su correspondiente convenio colectivo.

2. En los órganos de selección habrá miembros designados por los órganos de representación que corresponda, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

3. Las convocatorias serán publicadas en los Boletines Oficiales del Estado y de Cantabria.

4. Antes de la toma de posesión de nuevos funcionarios, se convocará un concurso interno para la provisión de los puestos vacantes correspondientes a los grupos de que se trate.

5. La selección de personal temporal se regirá por su propia normativa, aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Gerente, previa negociación con los representantes del personal. Esta normativa garantizará los principios de igualdad, mérito y capacidad y establecerá medios de publicidad suficientes que permitan, no obstante, la necesaria agilidad del proceso.

Artículo 157. Promoción interna.

1. La Universidad de Cantabria facilitará y fomentará la promoción interna del personal funcionario mediante el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior o, en la misma escala, a diferente especialidad.

2. Para tal fin podrá aprobar planes de promoción, previa negociación con los representantes del personal funcionario, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de los límites y criterios que pueda establecer la normativa general de la función pública. Dichos planes reservarán al menos el 50 por 100 de las plazas que se oferten para el acceso mediante promoción interna del personal funcionario propio, en los términos que prevea la legislación general de funcionarios aplicable.

3. La Universidad impulsará, asimismo, la promoción del personal laboral mediante los sistemas que se recojan en el convenio colectivo aplicable.

4. El Consejo de Gobierno podrá acordar la promoción del personal funcionario de administración y servicios a través de su integración en las escalas propias de la Universidad del grupo inmediatamente superior, siempre que tengan destino definitivo. Será preciso, además, que posean la titulación exigida para ello o hayan prestado servicios a la Universidad de Cantabria, al menos, durante 10 años en los términos establecidos en la Ley.

Artículo 158. Provisión de puestos de trabajo.

1. Para el personal funcionario, la forma de provisión de cada puesto se determinará en la Relación de Puestos de Trabajo.

2. Los sistemas de provisión de puestos son los concursos internos, de méritos y específicos, y la libre designación, así como cualquier otro procedimiento que pueda regularse en la legislación general de funcionarios.

3. Los concursos serán objeto de convocatoria pública en la que se detallará el baremo de méritos aplicable. Dicho baremo, así como las demás normas generales que deban regir los concursos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Gerencia, previa negociación con los representantes del personal funcionario. Las citadas normas regularán la participación de representantes del personal en las comisiones de valoración.

4. Podrán participar en los concursos los funcionarios de las escalas propias de la Universidad de Cantabria y los de otras administraciones públicas que presten servicios en la Universidad de Cantabria, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

5. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

6. Los sistemas de provisión de puestos del personal laboral se establecerán en el correspondiente convenio colectivo.

7. La Universidad de Cantabria podrá formalizar convenios con otras Universidades o Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal de administración y servicios bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 159. Representación y participación.

1. El Personal de Administración y Servicios, como miembros de la comunidad universitaria, estará representado en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los términos que disponen los presentes Estatutos.

2. El ejercicio de sus derechos sindicales y de representación laboral se regirá por su normativa específica. La Junta de Personal será el órgano propio de representación para el personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral. Su elección y funcionamiento se rige por sus normas específicas.

Artículo 160. Formación, perfeccionamiento y movilidad.

1. La formación continuada y el perfeccionamiento en el ejercicio de su actividad constituye un derecho y una obligación del Personal de Administración y Servicios para garantizar su calidad. Para este fin existirá una partida específica en el Presupuesto que será gestionada por la Gerencia de acuerdo con la programación anual de formación establecida para el Personal de Administración y Servicios.

2. La Universidad promoverá y apoyará la realización de cursos de formación y perfeccionamiento del Personal de Administración y Servicios, y llevará a cabo convenios con otros organismos e instituciones para su realización.

3. La Universidad concederá asimismo las oportunas licencias a su personal para la realización de cursos de formación y perfeccionamiento profesional fuera de la Universidad. Las licencias las concederá el Rector previo informe de la Gerencia y del órgano del que dependa funcionalmente el solicitante.

CAPÍTULO IV DEL DEFENSOR UNIVERSITARIO

Artículo 161. Elección y principios básicos.

1. El Defensor Universitario es un comisionado del Claustro Universitario, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, y para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en estos Estatutos.

2. El Defensor Universitario será elegido por la mayoría absoluta del Claustro a propuesta del Rector o del 25 por 100 de los miembros de aquél, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional que garanticen su imparcialidad. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. La iniciativa para la reelección corresponderá al Rector o al 25 por 100 de los miembros del Claustro. El Defensor podrá ser removido por la mayoría absoluta del Claustro a propuesta de un tercio de los claustrales.

3. La condición de Defensor Universitario es incompatible con cualquier cargo de gobierno o representación.

4. El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con imparcialidad y según su criterio. El Defensor del Universitario no podrá ser expedientado por razón de las opiniones que formule o por los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

5. Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria están obligados a auxiliar al Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 162. Informe anual.

El Defensor Universitario dará cuenta al Claustro Universitario, al inicio de cada curso académico, de las gestiones realizadas durante el curso anterior mediante un informe debidamente detallado. En el informe no constarán datos personales que identifiquen a los interesados. Un resumen del informe, incluyendo recomendaciones y sugerencias generales, será expuesto oralmente por el Defensor Universitario ante el Claustro, y se publicará.

Artículo 163. Funcionamiento y régimen jurídico.

Un reglamento orgánico aprobado por el Claustro Universitario, a propuesta del Defensor Universitario, regulará sus atribuciones, dedicación, los procedimientos que deban seguirse en su actividad y los medios personales y materiales con los que habrá de contar para su funcionamiento.

TÍTULO V DEL RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y PATRIMONIAL

CAPÍTULO I RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 164. Impugnación de acuerdos y resoluciones.

1. La Universidad de Cantabria, en su condición de Administración Pública, ostenta las prerrogativas, potestades y privilegios que el ordenamiento jurídico reconoce a los entes jurídico-públicos.

2. Las resoluciones de los cargos unipersonales son recurribles siempre ante el Rector. Los acuerdos de los órganos colegiados de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación son recurribles ante el Consejo de Gobierno.

3. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Claustro de la Universidad y del Consejo de Gobierno agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II RÉGIMEN PATRIMONIAL

Artículo 165. Titularidad y gestión del patrimonio.

1. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines, y de aquellos otros que en el futuro le puedan ser atribuidos para los mismos, cuya administración y gestión se ajustará a las normas generales aplicables en la materia.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cualquier tipo de fondos, salvo aquél que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las normas generales aplicables, así como las que a este respecto determine la Comunidad Autónoma.

Artículo 166. Inventario general.

1. La Gerencia confeccionará y mantendrá actualizado el Inventario General de los bienes, derechos y acciones de la Universidad. El inventario se actualizará anualmente, y su contenido es público.

2. Corresponde al Rector la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la Universidad. Esta competencia podrá ser delegada en el Secretario General o en el Gerente.

CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

Artículo 167. Planificación económica y Presupuesto anual.

1. La Universidad de Cantabria goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público y en los presentes Estatutos.

2. La Universidad llevará a cabo una planificación económica, que tendrá su expresión contable en el Presupuesto anual y, en su caso, en los planes plurianuales que se establezcan.

3. El presupuesto de la Universidad constituye la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrá contraer la Universidad y de los derechos que podrán liquidarse durante el año. El presupuesto será anual, único, público y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

Artículo 168. Elaboración y aprobación del Presupuesto.

1. El Gerente confeccionará el anteproyecto de presupuesto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades y la legislación presupuestaria aplicable. El anteproyecto, una vez analizado por el Consejo de Dirección, será presentado por el Rector al Consejo de Gobierno para su aprobación inicial.

2. Antes del uno de diciembre de cada año, el Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Consejo Social para su aprobación definitiva. Se adjuntarán las bases de ejecución, que regularán, al menos, la estructura de ingresos y gastos, las modificaciones presupuestarias, las fases de ejecución y los órganos competentes.

3. La estructura y liquidación del presupuesto y, en general, el régimen financiero y contable de la Universidad, se ajustará a lo establecido en la legislación general para el sector público. En la presentación de los ingresos y gastos observará un nivel de agregación que permita llevar a cabo la evaluación económica de las distintas unidades funcionales y, en su caso, programas de gasto.

4. En el caso de que el Presupuesto no fuera aprobado antes del uno de enero de cada año, se entenderá automáticamente prorrogado el del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

Artículo 169. Control interno y auditoría externa.

1. El control interno de los gastos e inversiones estará a cargo de una unidad específica, que desarrollará sus funciones con independencia utilizando técnicas de auditoría.

2. El Rector podrá contratar una auditoría financiera externa con empresas y profesionales independientes. Dicha auditoría será obligatoria al término de cada mandato rectoral. Los resultados de la auditoría se comunicarán al Consejo Social, al Claustro Universitario y al Consejo de Gobierno. Este último establecerá el procedimiento para su difusión al conjunto de la comunidad universitaria.

Artículo 170. Planificación plurianual.

1. El Consejo de Gobierno podrá elaborar un plan plurianual de actuación que aprobará el Consejo Social.

2. La aprobación del plan plurianual faculta al Rector para formalizar los contratos-programa y convenios encaminados a su cumplimiento, de los que aquél dará cuenta al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

Artículo 171. Ordenación de pagos.

La ordenación de pagos corresponde al Rector, que podrá delegarla en el Gerente o en los Vicerrectores. Ello no obstante, los Presupuestos podrán permitir que los Decanos, Directores de Centro, Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación gestionen autónomamente sus respectivos presupuestos.

Artículo 172. Cuentas anuales.

1. Al término de cada ejercicio económico, la Gerencia formará las cuentas anuales, que serán examinadas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Consejo Social.

2. Las cuentas anuales aprobadas serán enviadas al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para su fiscalización, sin perjuicio, en su caso, de las competencias del Tribunal de Cuentas.

3. Las entidades que se creen al amparo del articulo 84 de la Ley Orgánica de Universidades remitirán anualmente sus cuentas al Consejo Social a través del Consejo de Gobierno, acompañadas de una memoria de sus actividades y una relación del personal contratado con cargo a la misma.

CAPÍTULO IV CONTRATACIÓN

Artículo 173. Régimen general.

1. El Rector es el órgano ordinario de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga aquélla.

2. La mesa de contratación será nombrada por el Rector. En cualquier caso, serán miembros de la misma el Gerente, el Asesor Jurídico, el Auditor Interno y al menos un representante de las unidades o servicios afectados

3. La contratación de las obras, servicios y suministros se regirá por la legislación básica del Estado.

Artículo 174. Registro y seguimiento.

El Gerente llevará un libro de registro y seguimiento de los contratos y convenios suscritos por la Universidad. Dicho registro será público.

TÍTULO VI DE LOS HONORES Y DISTINCIONES

Artículo 175. Doctorado “Honoris causa”.

1. La Universidad de Cantabria podrá conceder el grado de Doctor Honoris Causa a personas ajenas a ella misma, con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos que hayan destacado en cualquier campo de la ciencia, la técnica, la enseñanza o las artes.

2. El grado de Doctor Honoris Causa es la máxima distinción académica de la Universidad y como tal será concedida por el Claustro, a propuesta de los Centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación y con el acuerdo favorable del Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. Los Doctores Honoris Causa serán considerados miembros de la comunidad universitaria y gozarán de las prerrogativas, privilegios y precedencias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 176. Medalla de la Universidad.

1. La Universidad de Cantabria concederá la medalla de la Universidad, en sus categorías de oro y plata, para hacer patente su reconocimiento a personas, instituciones o sociedades que hayan sobresalido en el campo de la ciencia, la técnica, la enseñanza, el estudio o las artes en cualquiera de sus modalidades y que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de Cantabria.

2. La concesión de la medalla se acordará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, de los Centros, de los Departamentos o de los Institutos Universitarios de Investigación de la Universidad.

3. Las personas condecoradas con la medalla de la Universidad serán consideradas miembros de la comunidad universitaria y gozarán de las prerrogativas, privilegios y precedencias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 177. Nombramiento de Profesor Colaborador honorífico.

Se considera una distinción, que llevará aparejada la emisión de la correspondiente credencial, el nombramiento de Profesor Colaborador Honorífico a que se refiere el artículo 140 de estos Estatutos.

Artículo 178. Otras distinciones.

El Consejo de Gobierno podrá proponer al Claustro la creación de otros honores o distinciones.

TÍTULO VII DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 179. Iniciativa.

1. La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al Claustro Universitario a petición de un tercio de sus miembros, o al Consejo de Gobierno, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro por escrito, en el que se especificarán los signatarios y el objeto o alcance pretendido con la reforma, al que deberán acompañar un texto articulado alternativo.

3. El Pleno del Claustro Universitario, convocado a tal efecto, tomará o no en consideración la propuesta. Si la propuesta es rechazada, los firmantes de la misma no podrán volver a plantear otra propuesta hasta transcurridos dos años.

4. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro.

Artículo 180. Procedimiento.

1. Si el Claustro toma en consideración la propuesta de reforma de los Estatutos, procederá a elegir en la misma sesión una Comisión para su estudio. En la citada Comisión estarán representados todos los sectores del Claustro.

2. El informe que emita la Comisión servirá de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el reglamento interno de éste.

3. La reforma deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobado el proyecto de reforma por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para su aprobación y publicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1. El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupe plaza vinculada a los servicios asistenciales del Servicio Cántabro de Salud en áreas de conocimiento de carácter clínico, se regirá por lo establecido en la legislación sanitaria vigente, siéndoles de aplicación estos Estatutos en todo lo que no sea incompatible con las previsiones legales.

2. Las plazas vinculadas a que se refiere el apartado anterior se considerarán, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo cuyo régimen disciplinario, sistema de retribución y dependencia funcional dependerán de las normas que al efecto apruebe el Gobierno, sin perjuicio de los correspondientes conciertos entre la Universidad y las Instituciones sanitarias, cuyas bases generales corresponde también aprobar al Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los Departamentos actualmente constituidos que estén integrados por un número de profesores inferior al señalado en el artículo 41.3 durante dos cursos académicos sucesivos, serán suprimidos

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Aquellos profesores que en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades fueran Profesores Asociados, y en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos estuvieran contratados, bien a tiempo completo, bien conforme al Reglamento de contratación aprobado por la Junta de Gobierno con fecha 21 de junio de 1999, bien mediante la aplicación del artículo 2.4 de la Orden de 26 de julio de 2002 de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC número 147, de 1 de agosto de 2002), transformarán, previa solicitud de ellos mismos, sus contratos vigentes en contratos laborales, correspondientes a las figuras de Profesor Ayudante Doctor o Profesor Contratado Doctor, siempre que se cumplan los requisitos que deben concurrir en cada una de estas figuras. Las solicitudes para realizar este cambio deberán llevarse a cabo con anterioridad al 1 de diciembre de 2005.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los Profesores Asociados a tiempo completo, contratados conforme al Reglamento de contratación aprobado por la Junta de Gobierno con fecha 21 de junio de 1999, que no posean el título de doctor antes de enero de 2006, pasarán a la figura de Ayudantes siempre y cuando superen los requisitos que establezca al efecto el Consejo de Gobierno, o a la de Profesor Colaborador cuando hayan obtenido el informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad de Acreditación o del órgano de Evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, e impartan docencia en las áreas de conocimiento establecidas por el Gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Aquellos profesores que en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos fueran Profesores Interinos de los cuerpos docentes universitarios o Profesores Contratados laborales de interinidad según el artículo 2.4 de la Orden de 26 de julio de 2002 de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de Cantabria (BOC número 147, de 1 de agosto de 2002), podrán, previa solicitud de los departamentos a instancia del interesado, optar por consolidar su vinculación con la Universidad de Cantabria a través de la figura laboral de Profesor Contratado Doctor, una vez que el interesado cumpla los requisitos previstos en la ley para esta figura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Los profesores asociados permanentes extranjeros con contrato laboral permanecerán en su situación actual a menos que opten, previa solicitud del Departamento, a su conversión en Profesor Colaborador o en Profesor Contratado Doctor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

La Universidad de Cantabria establecerá el procedimiento para facilitar la integración, dentro de la plantilla de profesores contratados doctores de la Universidad, del personal contratado al amparo del Programa Ramón y Cajal del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el desarrollo de nuevos programas, proyectos o líneas de investigación que permitan la incorporación de doctores al sistema español de ciencia y tecnología, siempre que, al término del a duración de sus contratos, obtengan la correspondiente evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, u órgano equivalente que la Comunidad Autónoma determine.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, todos los órganos actualmente existentes se adaptarán a lo dispuesto en ellos, procediéndose a la aprobación de los correspondientes Reglamentos y a su nueva constitución. El mismo plazo se aplicará para la constitución de los nuevos órganos previstos en los Estatutos.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los Estatutos, la Mesa del actual Claustro procederá a convocar al mismo tiempo elecciones a un nuevo Claustro y elecciones a Rector por el procedimiento previsto en estos Estatutos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Cantabria aprobados por Real Decreto 1.246/1985, de 29 de mayo, completados por Real Decreto 1.199/1986, de 25 de abril, y modificados por Real Decreto 82/1993, de 22 de enero, que ordenó su íntegra publicación. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

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