LA EDAD SUPERIOR DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Manuel Jiménez de Parga comienza su artículo afirmando que va mejorándose la protección jurídica de los españoles que alcanzan la edad superior. Así, menciona el Proyecto de Ley de modificación del Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
En base a este Proyecto de Ley, la posible nulidad de un matrimonio no afectará a los vínculos afectivos entre los abuelos y nietos. El autor considera que en este sentido el legislador no quiere quedarse atrás como se quedaron, en su opinión, los autores de la Constitución Española.
La Constitución menciona expresamente la protección de la juventud y de la infancia en su artículo 20.4, debido a que en 1978 la atención se concentraba en las edades inferiores.
Por esta razón, entiende el Presidente del Tribunal Constitucional, nada dice la Carta Magna de la tercera edad en el capítulo de la misma dedicado a los derechos y libertades. Esta materia tan sólo es un objetivo de la política social y económica.
Por su parte, en la futura Constitución Europea sí se ha incluido el derecho a las personas mayores. Así, el artículo II.25 de la misma dice que “La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vía social y cultural”.
Según Manuel Jiménez de Parga, esto es una mejora en la protección constitucional de gran importancia. En su opinión, no es lo mismo proclamar un principio que debe orientar la política social y económica que declarar un derecho básico, con la correspondiente tutela del mismo.
El autor considera que, mientras que la edad superior es un colectivo cada día más numeroso, la Constitución Española no prestó la debida atención a dicho colectivo. Han transcurrido 25 años desde entonces y para Manuel Jiménez de Parga las personas mayores tienen derecho a llevar una vida digna e independiente.
Normalmente se alega que es un derecho implícito en la Constitución que puede ser tutelado adecuadamente con una interpretación de los principios y normas del texto. A este respecto, el autor no pone objeciones a la labor de interpretación que se esta llevando a cabo por parte de la jurisprudencia de estos derechos.
Sin embargo, Manuel Jiménez de Parga considera que además de esta labor de interpretación es necesario una regulación legal de esta materia y entiende que en este sentido la Constitución lo pone fácil al proclamar en su artículo 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes (...) son fundamento del orden político y de la paz social”.