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  • EDICIÓN DE 03/10/2003
 
 

STS DE 16.07.03 (REC. 3449/1997; S. 1.ª)

03/10/2003
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No constituye doctrina jurisprudencial cuya infracción pueda ser alegada como motivo de casación la contenida en una sola sentencia, requiriéndose por lo menos dos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 728/2003, de 16 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3449/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 30 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esa Ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida GOVISA INSTALACIONES, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por GOVISA INSTALACIONES, S.A., contra el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA y contra EDIFICACIONES TARRACO, S.L., en situación de rebeldía por su incomparecencia. Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “comprendiendo los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la resolución del contrato de fecha 10 de octubre de 1991 celebrando entre la actora y EDIFICACIONES TARRACO, S.L. condenando a ésta a pagar a la demandante la cantidad de 15.221.085 ptas más intereses legales desde el día 14 de febrero de 1.992; b) Se condenen al Excmo. Ayuntamiento de Tarragona a pagar a la actora las cantidades o importes que dicha Corporación adeudaba a Edificaciones Tarraco, S.L. en fecha 19 de febrero de 1.992 cubrir en su caso la cantidad antes indicada; c) Se declare que la demandante es titular de un derecho real de retención consagrado en el art. 278 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, y ostenta la posesión física y jurídica de la obra por ella ejecutada frente a ambos codemandados hasta que el dueño reintegre fianza o consigne judicialmente la cantidad reclamada; d) Se declare que la actora goza del beneficio de prelación consagrado en el art. 1.926 del C.c. en relación con el párrafo 1º del art. 1922 y párrafo 5º del art. 1923. Todo ello con imposición de costas a los demandados”.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia “ por la que se estimara dicha excepción, o en caso de entrar a conocer del fondo de la cuestión se desestimaran las pretensiones de la actora, con imposición de costas ala parte contraria”. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- Que entrando a conocer del fondo de la litis en la demanda presentada por la Procuradora Dª. Josefa Martínez Bastida en nombre de “GOVISA INSTALACIONES, S.A.”, CONTRA “EDIFICACIONES TARRACO, S.L.” y contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, al no ser acogida la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, y estimando parcialmente la referida demanda, debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 10 de octubre de 1.991 celebrado entre la actora y EDIFICACIONES TARRACO, S.L. condenando a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 15.221.085 pts (quince millones doscientas veintiuna mil ochenta y cinco pesetas) más intereses legales desde el día 14 de febrero de 1.992. Asimismo debo declarar y declaro que la demandante goza por dichos créditos de los beneficios de prelación establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; sin que proceda sin embargo reconocer en favor de la demandante derecho real de retención sobre la actora y consiguiente posesión física y jurídica sobre la misma frente a la parte demandada; todo ello, estableciendo la obligación de que las costas correspondientes a las pretensiones dirigidas contra EDIFICACIONES TARRACO, S.L. sean abonadas por cada parte las ocasionadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.- Por otro lado, debo absolver y absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA de las pretensiones formuladas en esta litis contra el mismo por la entidad actora, imponiendo a ésta las costas correspondientes a tales pedimentos”. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de GOVISA INSTALACIONES, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 30 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de GOVISA INSTALACIONES, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA a pagar a la actora las cantidades o importes que dicha Corporación adeudaba a EDIFICACIONES TARRACO, S.L. en fecha 19-2- 92, hasta cubrir en su caso la cantidad de 15.221.085 ptas, debiendo en cuanto a las costas originadas en la instancia como consecuencia de las acciones ejercitadas contra el Ayuntamiento cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada”. TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, ha interpuesto recurso de casación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 30 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial, acusa la infracción de los principios de legalidad y jerarquía normativa proclamados en el art. 9.3 de la Constitución, y la doctrina jurisprudencial sobre la posición subordinada que ocupan los pliegos de cláusulas administrativas entre las fuentes normativas que regulan la contratación administrativa.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. se enuncia así: “Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 59 de la Ley de contratos del Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, y los arts. 184 185 y 186 del Reglamento general de contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, por violación por inaplicación, CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial, acusa la infracción de los principios de legalidad y jerarquía normativa proclamados en el art. 9.3 de la Constitución, y la doctrina jurisprudencial sobre la posición subordinada que ocupan los pliegos de cláusulas administrativas entre las fuentes normativas que regulan la contratación administrativa. En su extensa fundamentación combate la sentencia recurrida sobre la base de que sitúa al pliego de condiciones técnicas sobre la cúspide de las fuentes, y supletoriamente a la legislación del Estado, cuando no es así, concretamente no desplaza al art. 59 Ley de Contratos del Estado de 1.965, que señala los requisitos que ha de reunir la subcontratación administrativa. El motivo es irrelevante en cuanto a la cuestión planteada, pues admitiendo sus razonamientos, no se llega por ello a la inaplicación del art. 1.597 Cód. civ. al subcontratista real frente al Ayuntamiento como comitente, tema éste que se aborda en el motivo siguiente. Por todo ello se desestima. SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. se enuncia así: “Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 59 de la Ley de contratos del Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, y los arts. 184 185 y 186 del Reglamento general de contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, por violación por inaplicación, ya que en la sentencia impugnada se han desconocido los caracteres extrínsecos referentes a su vigencia, a su naturaleza y a sus relaciones con otros preceptos. En relación con los anteriores igualmente se considera infringido el art. 1597 del Código civil, por aplicación indebida, ya que se han subsumido los herederos en el ámbito de dicha norma que equivocadamente se considera aplicable. También ha de citarse en otros apartados, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al artículo de la Ley de contratos del Estado citado según se expresa en el desarrollo del presente motivo”. En su fundamentación se sostiene esencialmente que la sentencia impugnada “debería haber aplicado el art. 59 en el sentido en que lo hace la sentencia de la primera instancia y, en la medida en que se demuestra que no se dio conocimiento por escrito a la administración de la subcontratación que no se indicó las partes del contrato objeto de la subcontrata; que tampoco se acreditó el porcentaje del presupuesto del contrato, objeto de la subcontratación; que no se informó de las condiciones económicas y que, por fin, tampoco hubo autorización expresa por parte del Ayuntamiento de Tarragona que permitiera la realización de la subcontrata, todo ello debería de haber llevado al Tribunal a dictar una sentencia ratificando la sentencia de la primera instancia al menos con respecto del Ayuntamiento de Tarragona”. Se citan en apoyo de la tesis sustentada las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1.987, 21 de junio de 1.991 y 13 de julio de 1.993. El motivo se desestima porque los preceptos legales infringidos no preceptúan la inaplicación del art. 1.597 Cód. civ. en la órbita de la contratación administrativa. La subcontrata realizada (con consentimiento tácito del Ayuntamiento recurrente, según revela la abunda prueba analizada exhaustivamente en la sentencia recurrida) sin observancia de aquellos preceptos dará lugar a los efectos que procedan en las relaciones entre la Administración comitente y el contratista, pero en modo alguno merman los derechos concedidos por la legislación civil a los que ponen su trabajo y materiales en la obra contratada, entre los que la doctrina consolidada de esta Sala incluye a los subcontratistas (sentencias de 6 de julio de 2.000, 31 de enero y 11 de octubre de 2.002). Respecto de las sentencias citadas por el recurrente en apoyo de su tesis hay que decir que las de 21 de junio de 1.991 y 13 de julio de 1.993 para nada se refieren a la cuestión planteada en el recurso, no trataban de la aplicación del art. 1.597 Cód. civ. Únicamente es relevante la de 29 de octubre de 1.987, que negó dicha aplicación al subcontratista por aplicación del art. 59 Ley de Contratos del Estado, texto articulado promulgado por Decreto 923/1965. Pero la doctrina de esta Sala ha sostenido sin fisuras que no constituye doctrina jurisprudencial cuya infracción pueda ser alegada como motivo de casación la contenida en una sola sentencia de esta Sala, requiriéndose por lo menos dos (sentencias de 15 de febrero de 1.982 y 21 de febrero de 1.997). La sentencia recurrida yerra en fundamentar la obligación del Ayuntamiento en su conocimiento y consentimiento tácito de la subcontrata. Pero su fallo estimatorio de la pretensión de la actora contra aquél ha de ser mantenido por otros motivos, que son los expuestos con anterioridad. La Sala observa una falta de buena fe procesal en la conducta del Ayuntamiento recurrente, que no dedica ningún motivo a impugnar la exhaustiva valoración probatoria realizada por la Audiencia con el resultado que aquél tenía perfecto conocimiento de que la actora estaba realizando las obras subcontratadas con EDIFICACIONES TERRACO S.L., y sin embargo, se niega a asumir las obligaciones que le impone el art. 1.597 Cód. civ. frente al subcontratista, alegando incumplimiento de las formalidades administrativas de la subcontrata, pero no teniendo ningún inconveniente en que siguiese trabajando. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 30 de junio de 1.997. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrida. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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