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REGISTRO DE TURISMO

17/09/2003
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Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra (BON de 17 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, configura el Registro de Turismo de Navarra como un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas y las entidades turísticas no empresariales.

En desarrollo de dicha Ley, y en ejercicio de las competencias exclusivas reconocidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Decreto Foral 502/2003 regula la organización y funcionamiento de dicho Registro.

Tanto la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra como la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Tercero y Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 502/2003, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE TURISMO DE NAVARRA

Preámbulo

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, configura en su artículo 14 el Registro de Turismo de Navarra como un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.

La Ley Foral ha optado, según pone de manifiesto su Exposición de motivos, no por el régimen de intervención administrativa clásico de la autorización, sino por limitar el control administrativo en esta materia a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, como forma de adentrarse en la más moderna práctica de sustituir el control previo administrativo autorizante por la técnica de la acreditación, que se deja al momento de la inscripción, respecto de la que se contempla asimismo, en este régimen de libertad de actuación, un sistema de silencio administrativo positivo. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las pertinentes licencias locales.

Por otra parte, se configura como un instrumento, por un lado, útil para la planificación, ordenación y promoción del turismo, tanto por el propio Sector como por la Administración, y, por otro, para dejar constancia administrativa de los hechos significativos que afectan a la historia de cada establecimiento, actividad o entidad.

Este Decreto Foral se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas reconocidas en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14.4 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

El presente Decreto Foral ha sido objeto de Dictamen favorable del Consejo de Navarra, de fecha 21 de julio de 2003.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de agosto de dos mil tres,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Naturaleza jurídica.

El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, y cualquier otro establecimiento o persona que se determine reglamentariamente, radicados en Navarra.

Artículo 2.º Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Turismo será obligatoria para las empresas, establecimientos y entidades que tengan naturaleza turística conforme a la regulación del sector. Esta inscripción será previa al inicio del ejercicio de la actividad sin que sea necesaria ninguna otra autorización para ello por parte de la Administración turística.

2. Podrán inscribirse de forma voluntaria aquellas entidades que desarrollen actividades de interés turístico.

3. Se considerará actividad turística clandestina la que ejerzan o publiciten aquellas empresas y actividades turísticas que, teniendo la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo, no se encuentren debidamente inscritas en el mismo.

4. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de nuevos establecimientos.

5. Las altas y bajas en el Registro de Turismo se practicarán a instancia del interesado. Asimismo podrán realizarse bajas de oficio, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 13.4 y 57 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

6. Las inscripciones y su notificación se realizarán en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Este plazo se podrá suspender cuando se requiera al interesado la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

7. Las decisiones sobre la improcedencia de inscripción o la inscripción en categoría distinta de la solicitada en el Registro serán expresas, motivadas y se notificarán al solicitante en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En otro caso, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 3.º Adscripción.

El Registro de Turismo de Navarra se adscribe al Departamento de Cultura y Turismo, el cual será responsable de su buen funcionamiento y propondrá las medidas que juzgue convenientes para mejorar el resultado de su actividad y alcanzar los objetivos que tiene encomendados.

CAPÍTULO II

Organización y Funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra

Artículo 4.º Organización y publicidad.

1. En el Registro de Turismo de Navarra se anotarán los datos que resulten necesarios para una adecuada ordenación y promoción turística. En todo caso, figurarán los siguientes, que tendrán carácter público:

1._Código de inscripción del establecimiento o empresa.

2. Nombre comercial del establecimiento o de la actividad.

2._La localidad, dirección y teléfono.

3._La fecha de inscripción.

4._La clasificación que corresponda al establecimiento.

5._El número de plazas, en su caso, especificando cuando proceda el número de unidades de alojamiento, su capacidad y tipología.

6._Los periodos de apertura al público, los cierres temporales y las reaperturas.

7._Fecha en que se han realizado reformas en los establecimientos.

8._Los servicios complementarios, en su caso.

9._Aquellos otros de interés para el usuario que, expresamente, sean autorizados por el titular del establecimiento o empresa.

2. El Departamento de Cultura y Turismo determinará otros datos de interés que deban figurar en el Registro y que no tendrán carácter público.

3. El Registro estará organizado al menos en las siguientes secciones:

_Alojamientos Turísticos.

_Restauración.

_Mediación.

_Actividades turísticas reglamentadas.

_Entidades y asociaciones turísticas.

El Departamento competente podrá añadir las nuevas secciones y subsecciones que resulten necesarias.

Artículo 5.º Procedimiento.

El procedimiento de inscripción será determinado por el Departamento de Cultura y Turismo, pudiendo establecer una diferenciación entre los expedientes en razón de su complejidad.

El mismo Departamento determinará los sistemas informáticos que darán soporte al Registro.

CAPÍTULO III

Recursos y sanciones

Artículo 6.º Recursos.

La impugnación de los actos administrativos que se dicten en aplicación del presente Decreto Foral se regirá por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.º Régimen sancionador.

1. El Departamento de Cultura y Turismo podrá realizar, en todo momento, cuantas inspecciones resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados para su inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Foral por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, corresponda, especificados en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Departamento de Cultura y Turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo los establecimientos y empresas de actividades autorizadas conforme a la normativa anterior a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero. A tal fin, los titulares de los estarán obligados a facilitar la información y presentar la documentación que para cumplimentar los asientos del registro se les requiera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en el Presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Departamento de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.

Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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