TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 470/2003, de 2 de abril de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 824/2002P
Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde-Pumpido Tourón
Excmos. Sres.:
D. Cándido Conde-Pumpido Tourón
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Gregorio García Ancos
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.
En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY; INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por B.M., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de AGRESIÓN SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, instruyó sumario 1/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 17 de junio de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
El procesado B.M.- mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 6 horas del día 18 de julio de 1999, se hallaba en el Bar “La Bodeguilla”, sito en la Plaza de San Felipe de Zaragoza, coincidiendo en el establecimiento con A.M., a la que conocía por haber alternado en bares de la zona, que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que no podía regresar a su domicilio en la moto de su propiedad y a la que se ofreció a llevarla a la casa de ella en su turismo, lo que fue aceptado por la mujer. Pero el procesado apercibiéndose de que el estado de la joven era propicio para satisfacer sus lascivos deseos, la condujo a un lugar descampado, en el que despojándola de los pantalones y subiéndole la camisa, en el asiento trasero del vehículo, logró tener acceso carnal vaginal con eyaculación cuando la joven se encontraba inconsciente por el alcohol y tras vestirla, la dejó en el domicilio de la mujer, que al siguiente día sobre las 23.30 horas fue asistida en el Hospital Miguel Servet de leves escoriaciones en abdomen, que solo precisan de primera asistencia, pero en el orden psicológico, al encontrar espermatozoides en sus genitales, le causaron un trastorno de estrés postraumático de intensidad moderada que preciso de tratamiento psicológico.
2.- La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Condenamos a B.M. como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de cuatro años de prisión, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, así como a que abone a A.M. en la cantidad de 600 euros como indemnización de perjuicios. reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY; INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación de B.M. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, al haberse denegado diligencia de prueba, en concreto documental que se propuso invocando el art. 729.3º.
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º y 4º de la L.E.Criminal, al haberse desestimado en el acto del juicio por el Presidente del Tribunal, una pregunta formulada por la defensa que era pertinente considerada relevante y útil para la causa.
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5.4 de la L.O.P. J por infracción del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente específica del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, en su vertiente específica del principio de presunción de inocencia, causándose indefensión, al haberse dictado condena sin existir prueba de cargo.
QUINTO.- (Se renuncia a la formulación de dicho motivo al incluirlo en el siguiente).
SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., consistente en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por falta de imparcialidad objetiva de la Sala sentenciadora.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente, como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal vaginal sobre persona privada de sentido, de los arts 181.2º y 182. 1º del Código Penal de 1995, a la pena de cuatro años de prisión.
El primer motivo de recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850.1º de la Lecrim, denuncia la inadmisión de una prueba documental propuesta en el acto del juicio referida a las medidas exactas de las plazas traseras del vehículo donde se produjo el acceso carnal.
El motivo carece de fundamento pues dicha prueba se denegó de modo razonado, razonable y procesalmente correcto por el Tribunal sentenciador, ya que se propuso en un momento procesal inadecuado y además era manifiestamente irrelevante.
En primer lugar, dada la naturaleza de la prueba es claro que no existe razón alguna que justifique que no se hubiese podido presentar en el momento legalmente establecido para ello, que es el escrito de calificación. Esta limitación no tiene un carácter meramente formal, sino que tiende a tutelar el principio de igualdad de partes, impidiendo que se aporten sorpresivamente, ya en el juicio oral, documentos que no puedan ser debidamente examinados y sometidos a contradicción por las demás partes, salvo supuestos justificados que no concurren en el caso actual.
En segundo lugar la prueba era irrelevante e innecesaria, pues para evaluar la credibilidad del relato de la víctima sobre el lugar donde se produjo el abuso sexual no es necesario el dato de las medidas exactas de los asientos traseros de un vehículo coupé, bastando con el conocimiento genérico y aproximado de su tamaño y configuración, que constituyen datos de carácter notorio.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art 850.3º y 4º, denuncia la declaración de impertinencia de una pregunta que según la parte recurrente rezaba literalmente: “ Tiempo después de los hechos la denunciante volvió en una ocasión al bar ““la Bodeguilla”“ siendo advertida por el portero de que el acusado se encontraba dentro, y pese a ello y a que su vista le aterrorizaba, la denunciante entró en el bar. En consecuencia ¿ prefería verle a mojarse bajo la lluvia?”.
El motivo es temerario. Basta la lectura de la pregunta, ¿prefería verle a mojarse bajo la lluvia?, y de las afirmaciones anteriores con las que se prepara, para advertir que en ella concurren, no ya una, sino todas las causas legales de prohibición de preguntas previstas en el art 709 de la Lecrim, ya que es capciosa, sugestiva e impertinente, además de atentatoria al derecho a la dignidad y a la intimidad de la víctima de abuso sexual a la que se dirigió.
La pregunta es capciosa porque en la forma en la que está planteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo, y a provocarle una respuesta sobre sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el que declara.
La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.
Y, en fin, la pregunta es impertinente, como determinó con acierto el Presidente del Tribunal, por que no se refiere a la cuestión enjuiciada, sino a un hecho ocurrido meses después, que puede tener plurales lecturas y que por tanto no puede aportar nada para el conocimiento de la cuestión enjuiciada. Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue (S.T.S. 25 de junio de 1.990), y en el caso actual las razones íntimas de la víctima a la hora de decidir enfrentarse a la posibilidad de reencontrarse con su agresor varios meses después de los hechos, resultan innecesarias para la prueba del delito de abuso sexual que se juzga.
Adviértase que la pregunta declarada impertinente, (¿prefería verle a mojarse bajo la lluvia?, según la propia parte recurrente), no indagaba sobre unos hechos, que aunque fuesen ocurridos con posterioridad podrían haberse considerado pertinentes a fin de otorgar a la defensa la máxima libertad en el desarrollo de sus tesis, sino sobre las razones del comportamiento de la víctima, con una sugerencia atentatoria a su dignidad.
El interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (S.T.C. 51/85, 89/86, 158/89, etc.), como este Tribunal Supremo (Sentencias 18 de Febrero y 13 de Mayo de 1989, y 7 de Mayo de 1990, etc.), que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso.
El Juez o el Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba.
La protección de las víctimas y de los testigos es, en consecuencia, una obligación del Juez o Tribunal, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.
En la sentencia de 5 de Febrero de 1996 ya se señaló que entre las funciones del Presidente del Tribunal se encuentra la ponderación de los derechos constitucionales en juego para impedir que en el ejercicio de la actividad de defensa se invadan o vulneren innecesaria y abusivamente los derechos constitucionales de la víctima, y en concreto el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, al indagar de modo innecesario y abusivo, acerca de anteriores relaciones sexuales de la víctima del hecho.
Y a ello ha de añadirse en el momento actual, que no solo el derecho fundamental a la intimidad de las víctimas debe ser tutelado en su interrogatorio, sino también el derecho a la dignidad de la persona, que constituye el fundamento del orden político y de la paz social conforme al art.10 de nuestra Constitución.
Formular a la víctima de un abuso sexual una pregunta en términos de si prefiere ver a su agresor a mojarse bajo la lluvia, constituye una trivialización de su dolor y de sus motivaciones personales que afecta manifiestamente a su dignidad. Es claro que la decisión de la víctima de acceder a un local público pese a conocer que en él se encontraba su agresor puede deberse a otras razones mas honrosas y plausibles, como la valentía, el deseo de superar lo ocurrido, la voluntad de no permitir que el agresor le arrebate además su entorno y su vida social, etc. Pero, en cualquier caso constituyen motivaciones íntimas que resultan ajenas al proceso.
Al preguntar el Letrado de la defensa acerca de unas motivaciones íntimas y no de unos hechos, y al formular la pregunta en términos ofensivos y que trivializan el daño ocasionado, afectando a la dignidad de la víctima, es claro que se aparta de sus deberes de defensa, y el Presidente del Tribunal debe, como así hizo, declarar impertinente la pregunta.
TERCERO.- El tercer motivo de recuso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado.
La Sala sentenciadora ha dispuesto como prueba del testimonio de la víctima, sin que apreciase causa alguna que cuestionase su credibilidad desde el punto de vista subjetivo pues con anterioridad a los hechos entre el acusado y la víctima existía simplemente una relación de amistad.
Además este testimonio se ha visto ratificado por datos objetivos tan incontestables como la prueba de ADN, que ha individualizado al acusado como autor del acceso carnal sufrido por la víctima durante su situación de inconsciencia debida al abuso del alcohol. La negativa del acusado a haber tenido relación sexual alguna con la víctima se ve refutada de forma rotunda por el resultado de esta prueba, que ratifica objetivamente la credibilidad de la declaración de la perjudicada. El cambio posterior de versión del acusado, reconociendo el acceso carnal ante la imposibilidad de negar la evidencia proporcionada por la prueba de ADN, pero afirmando que la relación sexual fue consentida, carece de credibilidad, como razona en Tribunal de instancia, a quien compete valorar la credibilidad de las declaraciones prestadas en su presencia.
Junto a ello existen otros testimonios que avalan aspectos periféricos del testimonio de la víctima, dado que el hecho en si carece de testigos directos, como suele suceder en estos casos. Los dictámenes periciales forenses y sicológicos, sin constituir prueba directa, refuerzan la credibilidad de dicha versión. Lo mismo sucede con los testimonios de referencia valorados expresamente por el Tribunal sentenciador.
Si a ello añadimos la apreciación directa del Tribunal sobre la persistencia en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, del testimonio de la víctima, y su apreciación, con las ventajas que proporciona la contradicción y la inmediación, de la veracidad del mismo deducida de su contundencia y coherencia tras “el largo interrogatorio” al que le sometió la defensa en el juicio oral”, ha de concluirse que la sentencia se apoya en prueba de cargo suficiente, debidamente practicada y racionalmente valorada
CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se presenta expresamente como cuestión nueva, no planteada en la instancia en momento alguno ni tampoco en el escrito de preparación de la casación, y cuestiona la imparcialidad de dos de los miembros del Tribunal por haber resuelto el recurso contra el auto de procesamiento y acordado la prisión del acusado como consecuencia de su incomparecencia a juicio.
El planteamiento del motivo como cuestión absolutamente nueva impide que pueda prosperar pues la parte recurrente conocía la composición del Tribunal y en momento alguno puso en cuestión su imparcialidad ni formuló la correspondiente recusación que habría posibilitado el debate y resolución en la instancia, por los órganos competentes, de la cuestión ahora plantada de forma extemporánea.
En cualquier caso ha de recordarse que la doctrina de esta Sala establece una clara distinción entre dos supuestos radicalmente diferentes, que no pueden ser confundidos:
1º) Cuando quien ha actuado como Juez Instructor pasa a formar parte del Juzgado o Tribunal enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial, y solo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante.
2º) Cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido Instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor, o bien ha dictado, mantenido o modificado alguna medida cautelar en prevención del juicio.
En estos casos no concurre la causa legal de abstención pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores.
Por ello como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y solo excepcionalmente se producirá dicha vulneración en casos especiales, cuando:
a) El propio Tribunal hubiese dictado auto de procesamiento, actuación materialmente instructora que incorrectamente le atribuyó el procedimiento de urgencia en determinados supuestos al Tribunal sentenciador, (Auto de 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y sentencia de 8 de noviembre de 1993 );
b) Se aprecie en las circunstancias específicas del caso concreto que los integrantes del Tribunal, al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento, ha expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado. (Sentencias núm. 1288/2002, de 9 de julio, núm. 2338/2001, de 11 de diciembre, 274/2001, de 27 de febrero, 569/1999, de 7 de abril, 15 de octubre de 1999, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999, entre otras).
En el caso actual no concurren dichos requisitos pues la Sala de instancia no acordó el procesamiento y la propia parte recurrente reconoce que los autos dictados por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de sus competencias fueron asépticos y no incluyeron pronunciamiento o razonamiento alguno que pudiese expresar un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
III. FALLO
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por B.M., contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.