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  • EDICIÓN DE 07/05/2003
 
 

STS DE 05.03.03 (REC. 764/2001; S. 2.ª)

07/05/2003
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Estimando el recurso de casación interpuesto, la Sala considera que la cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo contenido en el anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que el importe total se atribuye a ambos conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad a cada uno de ellos, por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando sólo uno fuera el superviviente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 2.147/2002, de 5 de Marzo de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 764/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. Julián Sánchez Melgar

D. Gregorio García Ancos

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los Acusadores Particulares A. R. O. y A. R. M., por el procesado J. M. P. M. y por el Responsable Civil Subsidiario Directo ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado por delito de contra la seguridad del tráfico y homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, por haber emitido Voto Particular el Ponente inicialmente asignado Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente los Acusadores Particulares, ambos representados por la Procuradora Sra. Martín Martín, la responsable civil subsidiaria directa la Compañía de Seguros Astra de Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador Sr. Morales Price y, como procesado recurrente J. M. P. M., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, como parte recurrida el procesado F. G. S. T., representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez, y la Compañía de Seguros Reale Autos y Seguros Generales S.A, representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

La sentencia se dicta fuera de plazo por haber estado pendiente de una reunión de Sala General sobre la aplicación del Baremo a un caso como el presente.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadell, instruyó sumario con el número 1155/96, contra J. M. P. M. y F. G. S. T. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de Enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 27 de Octubre de 1996, sobre las 6.35 horas, el acusado J. M. P. M., mayor de edad y sin antecedentes penales conducía, por la Autopista A-18 (Barcelona-Manresa) y en dirección a Barcelona, el turismo Renault Clio matrícula B-XXXX-NM, con la autorización de su propietario J. M. P. B. que, en esa fecha, tenía suscrito seguro de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación con la Cía. Astra S.A., póliza número 1/50008594. En el citado turismo viajaban como pasajeros N. P. C., J. A. J., V. T. P. y F. G. R., haciéndolo la primera en el asiento delantero derecho y los tres restantes en el asiento trasero.

J. M. P. M. conducía su vehículo pese a ser consciente de que tenía limitadas sus facultades para conducir, dado que durante toda la noche había consumido varias bebidas alcohólicas y no había dormido. Decidió, pese a ello, trasladarse conduciendo el turismo, junto con los pasajeros que llevaba y otras personas que circulaban tras él en otro vehículo que se dirá, a la localidad de Barcelona desde la de Tarrasa en que se encontraban. A la altura del punto kilométrico 14,700 de la citada autopista, en el término municipal de Sabadell, el acusado circulaba por el carril izquierdo, aproximadamente a unos 140 km/hora de velocidad, y, como consecuencia de la distracción y falta de reflejos provocada por la limitación de sus facultades para la conducción de vehículos, no percibió, con la suficiente antelación como para realizar las correspondientes maniobras evasivas y de frenado que, por delante del Renault Clio y por su mismo carril y con el sistema de alumbrado en funcionamiento, circulaba la motocicleta Yamaha TZ matrícula B-XXXX-IT que era conducida por su propietaria G. R. M. y en la que viajaba como acompañante su hermana V. R. M.. Por estos motivos, el vehículo conducido por J. M. P. M. impactó con su parte delantera en la rueda trasera de la motocicleta provocando la violenta caída a la vía de ambas ocupantes, las cuales hacían uso en el momento del accidente del casco de protección. Como consecuencia de las gravísimas lesiones producidas por el impacto, tanto G. R. M. como su hermana V. R. M., que contaban en esa fecha, respectivamente, con 19 y 16 años de edad, fallecieron en el acto o pocos minutos después. J. M. P. M. hizo uso del mecanismo de frenado de su vehículo, desplazándose hacia la izquierda, y dejando unas huellas de frenada de una longitud de 96.40 mts., que terminan en la posición final del Renault Clío, que, en esa maniobra, llegó a colisionar lateralmente con la valla de protección izquierda de la autopista.

Tras el vehículo Renault Clio circulaba el también turismo marca Peugeot modelo 205 matrícula B-XXXX-LP que era conducido por su propietario, el también acusado en esta causa F. G. S. T., mayor de edad y carente de antecedentes penales. El vehículo se encontraba asegurado por póliza suscrita con la Cía. Reale Seguros, con póliza número 03-00-00.1625369, y en él viajaban como ocupantes O. V. L., J. M. M. A. y A. F. L.. Los conductores de ambos turismos habían trabado conocimiento esa misma noche y habían decidido desplazarse juntos desde Tarrasa a Barcelona, por lo que F. G. S. T. seguía al vehículo conducido por J. M. P. M.. F. G. conducía su vehículo pese a haber consumido durante esa noche diversas bebidas alcohólicas que limitaban sus capacidades para la conducción de vehículos de motor, mermando su atención a las incidencias de la circulación. Por ello y por no guardar las necesarias medidas de precaución en cuanto a la distancia de seguridad entre los vehículos, pocos instantes después de producirse la colisión entre el Renault Clio y la motocicleta, el turismo conducido por F. G. golpeó en su parte delantera la parte trasera derecha del vehículo conducido por J. M. P., sin que F. G. pudiera controlar su turismo y realizar las necesarias maniobras de evasión y de frenada. El turismo conducido por F. G. derrapó y, tras el golpe, se desplazó inicialmente a la derecha y posteriormente a la izquierda, yendo a detenerse finalmente en el arcén del lado izquierdo de la autopista.

Como consecuencia de esta segunda colisión, O. V. L., que contaba en la fecha del accidente con 20 años de edad, sufrió heridas graves, consistentes en traumatismo cráneo encefálico con leve hemorragia subaracnoidea, herida contusa masiva en lado izquierdo del rostro que produjo arrancamiento parcial de los tejidos blandos de la cara, hipoacusia transitoria y contusión en rodilla derecha, lesiones de las que tardó en curar 120 días durante los cuales estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado ingreso hospitalario, reconstrucción y limpieza quirúrgica del lado izquierdo del rostro, quedándole como secuelas síndrome postconmocional que se manifiesta específicamente en la dificultad de memoria y el sueño, depresión postraumática que produce una sintomatología de ansiedad, depresión y alteraciones de la líbido y el sueño, anosmia parcial, alteraciones en la conducción de varias ramas de nervios faciales que provoca una lentitud o dificultad de expresión facial el lado izquierdo y asimetría de expresión respecto del lado derecho, gonalgia en rodilla derecha, y complejo cicatricial importante que cruza de arriba a abajo toda la mejilla izquierda, desde el margen orbitario hasta el labio maxilar inferior que produce deformidad evidente del rostro de la lesionada.

Como consecuencia de la doble colisión, también sufrieron lesiones leves los pasajeros del Renault Clio J. A. J., F. G. R. y V. T. P., así como el pasajero del Peugeot 205 J. M. M. A., quienes no formularon reclamación alguna.

Aproximadamente una hora y media después del accidente se practicaron, a los conductores de ambos turismos implicados, pruebas para determinar el grado de impregnación alcohólica, realizadas por funcionarios de la Guardia Civil con carnets profesionales 32002825 y 26478767, con etilómetro de precisión marca Drage, modelo 7110-E, número 0049; las practicadas a F. G. S. T., a las 7,49 horas y a las 8,01 horas del día 27 de octubre de 1.996, dieron como resultado, respectivamente, 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y 0,49 miligramos del alcohol por litro de aire expirado; las practicadas a J. M. P. M. a las 7,52 horas y a las 8,09 horas del día 27 de octubre de 1.996 dieron como resultado, respectivamente, 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y 0,44 miligramos del alcohol por litro de aire expirado.

Como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en la motocicleta propiedad de G. R. M.. La reparación de tales daños asciende a 474.420 pesetas con más el 16% de I.V.A. Su valor venal ha sido pericialmente tasado en la suma de 105.000 pesetas.

A. R. O. satisfizo la suma de 503.958 pesetas por los gastos de entierro y funeral de sus dos hijas fallecidas como consecuencia del accidente, G. y V. R. M..

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.- Al acusado J. M. P. M., como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y dos delitos de homicidio por imprudencia grave, de los arts. 379, 142 y 383 del Código Penal, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) por el delito contra la seguridad del tráfico y por uno de los delitos de homicidio por imprudencia grave: UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años; b) por el segundo delito de homicidio por imprudencia grave: UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años. Asimismo, le condenamos al pago de tres sextas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

2.- Al acusado F. G. S. T., como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones por imprudencia grave, de los arts. 379, 152.3, 150 y 383 del Código Penal, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. Asimismo, le condenamos al pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

SEGUNDO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A F. G. S. T. del delito de homicidio por imprudencia grave que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas.

TERCERO: Por vía de Responsabilidad Civil,

CONDENAMOS a J. M. P. M. a que satisfaga a) 1) D. A. R. O., la suma de 25.240.600 pesetas como indemnización de los perjuicios causados al mismo por el fallecimiento de sus dos hijas, así como la suma de 503.958 pesetas, gastos de entierro y funeral por él abonados y que han sido objeto de reclamación; 2) Dña. C. M., la suma de 25.240.600 pesetas, como indemnización de los perjuicios causados a la misma por el fallecimiento de sus dos hijas; 3) D. A. R. M., la suma de 4.589.200 pesetas como indemnización de perjuicios causados al mismo por el fallecimiento de sus dos hermanas con las que convivía; y 4) A los herederos legales de Dña. G. R. M., la suma de 105.000 pesetas como indemnización de los daños producidos en la moto que fue de su propiedad como consecuencia del accidente. Acredítese en forma legal la solvencia del acusado.

DECLARAR a la Aseguradora ASTRA S.A responsable civil directo y condenarla a que, directa y solidariamente con el condenado J. M. P. M. indemnice a D. A. R. O., Dña. C. M., D. A. R. M. y a los herederos legales de Dña. G. R. M., en las sumas dichas, las cuales devengarán el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

DECLARAR a D. J. M. P. B. responsable civil subsidiario y condenarlo a que, subsidiariamente a los condenados directos, indemnice a D. A. R. O., Dña. C. M., D. A. R. M. y a los herederos legales de Dña. G. R. M., en las sumas dichas.

CONDENAMOS a F. G. S. T. a que satisfaga a Dña. O. V. L. a la suma de 30.663.963 pesetas, como indemnización de los perjuicios causados por los días de incapacidad sufridos durante la curación de sus lesiones y por las secuelas que padece. Acredítese en forma legal la solvencia del acusado.

DECLARAR a la Aseguradora REALE S.A. responsable civil directo y condenarla a que, directa y solidariamente con el condenado F. G. S. T., indemnice a Dña. O. V. L., en las sumas dichas, las cuales se incrementarán, con cargo a la Cía. Aseguradora, con el 20% de interés previsto en el art. 20 de la L.C.S. devengado desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

ABSOLVER a J. M. P. M., F. G. S. T., Astra S.A., Reale S.A. y J. M. P. B. del resto de peticiones que, por vía de responsabilidad civil, se realizaron frente a los mismos en el juicio oral.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen declaramos de abono, para cada uno de los acusados, de todo el tiempo que, cada uno de ellos, hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, el procesado y el responsable civil subsidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la Compañía ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado J. M. P. M., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Por infracción en su correcta aplicación, del artículo 379 del Código Penal, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por infracción en su correcta aplicación, del artículo 142 del Código Penal, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su incorrecta aplicación, del punto 3 de la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

QUINTO.- Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba documental.

SEXTO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia que se recurre sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

La representación de los ACUSADORES PARTICULARES, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la incorrecta aplicación de la pena prevista en los artículos 379 y 142 del Código Penal.

5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Diciembre de 2002.:

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ordenando sistemáticamente el Recurso formalizado por J. M. P. M., en primer lugar el motivo sexto por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no han sido resueltos todos los puntos que han sido planteados por la defensa.

1.- El recurrente suscita una serie de cuestiones fácticas que afectan directamente a la valoración de la prueba, añadiendo al final una cuestión jurídica como es la relativa a la imposición de las costas de las acusaciones particulares. Advierte que en la sentencia no se especifica a qué acusación se refiere, cuando, en relación con las lesiones de Doña O. V. L., no ha sido condenado por su causación.

2.- Como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por la vía de la incongruencia omisiva, sólo se pueden alegar el silencio sobre cuestiones jurídicas que han sido objeto de la acusación o de defensa. En el caso presente, se pone de manifiesto que, dada la amplitud de las pruebas practicadas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, es lógico que la Sala sentenciadora tomase en consideración aquellos elementos probatorios que estimaba más cercanos a la realidad, que se trató de reproducir en el momento del juicio oral, a partir de la numerosa prueba acumulada durante la fase de investigación, lo que automáticamente implica que han sido manejadas y descartadas las hipótesis fácticas que esgrime el recurrente.

3.- El tema relativo a la imposición de las costas, es una cuestión jurídica que, evidentemente debe ser abordada por la sentencia, sin perjuicio de que su valoración sobre la adecuada aplicación de sus normas reguladoras, pueda ser alegada también por la vía del error de derecho.

La cuestión debió ser planteada por la vía del Recurso de Aclaración evitando demorarla hasta el momento presente. Al acusado le corresponde pagar las tres sextas partes de las costas correspondientes a los tres delitos por los que ha sido condenado, sin que pueda entenderse que la corresponde pagar también las dos sextas partes del otro condenado por delito distinto. En ningún momento se dice que deberá pagar también las costas de la acusación particular, ejercida por Doña O. V., ya que la valoración realizada por la Sala sobre la inexistencia de temeridad y mala fe, es conjunta para ambas acusaciones, pero el pago debe desglosarse, correspondiendo al recurrente exclusivamente las costas derivadas de los delitos por los que ha sido condenado y en relación con la acusación particular, que ejercitaba los padres y hermanos de las dos jóvenes fallecidas. Hecha esta aclaración no es necesario dictar una segunda sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Examinaremos en segundo lugar el primer motivo invocando la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

1.- Sostiene que la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, no es lógica ni racional, añadiendo que se ha dado preferencia a la prueba indiciaria sobre el material probatorio directo.

A continuación realiza un análisis de lo que considera prueba directa transcribiendo, en parte, las declaraciones del acusado, en su versión exculpatoria, que difiere de la que da por probada la Sala sentenciadora. Asimismo, cita las declaraciones del ocupante del conductor del otro vehículo, que también resultó condenado y los testimonios de dos ocupantes del vehículo que conducía, así como de otro conductor que circulaba en aquellos momentos por la autopista y de sus ocupantes.

Siguiendo con su postura impugnatoria, examina el atestado de la Guardia Civil y rechaza la validez de las pruebas de alcoholemia. Por último se apoya en los dictámenes de las autopsias y en una prueba pericial.

Contrasta dicha prueba con la que considera indirecta o indiciaria y llega a la conclusión de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

2.- La impugnación de la parte recurrente, se proyecta sobre los tres delitos por los que ha sido condenado. En relación con el delito contra la seguridad del tráfico (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas), la sentencia valora, en su fundamento de derecho primero, las pruebas utilizadas para establecer esta conclusión condenatoria, entre ellas las pruebas de alcoholemia incorporadas al atestado y que figuran al folio 21 y siguientes de las actuaciones y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral. Su resultado es inequívoco, sobre la afectación de las facultades para realizar una conducción, ajustada a las normas de cuidado y seguridad. Por ello estimamos que existe, no sólo prueba válidamente obtenida, sino también de signo inculpatorio, por lo que queda superada la barrera protectora de la presunción de inocencia.

3.- Por lo que respecta a los dos delitos de homicidio, cometidos por imprudencia grave, la valoración probatoria aparece también extensamente detallada en el fundamento de derecho segundo. Nos remitimos íntegramente a su contenido con objeto de evitar innecesarias repeticiones, haciendo especial hincapié en el hecho de haberse acreditado la impregnación alcohólica del acusado, que le impedía manejar con las debidas condiciones el vehículo causante del atropello. Por otro lado, la sentencia, basándose en declaraciones testificales y en el atestado levantado, elimina cualquier concurrencia de culpa por parte de la conductora de la motocicleta que resultó arrollada. También se descarta, en virtud de dictamen de la autopsia practicada a ambas fallecidas, que interviniese otro vehículo en la causación de tan grave resultado. En consecuencia, tenemos que concluir que la resolución condenatoria, está sólidamente asentada sobre pruebas de inequívoco sentido inculpatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 379 del Código Penal.

1.- La parte recurrente admite la previa ingestión de bebidas alcohólicas y da por buena la analítica realizada por la Guardia Civil, ahora bien, discrepa en cuanto a su incidencia sobre la seguridad en la conducción. Para ello, examina detalladamente todos los factores externos que pueden acreditar, por sí solos, la afectación alcohólica discrepando de las conclusiones establecidas por el informe de la Guardia Civil.

2.- La jurisprudencia de esta Sala, ha señalado de forma reiterada y constante que, cuando se articula un motivo por infracción de precepto penal sustantivo, se debe respetar en su integridad el relato de hechos probados. Todo el meritorio esfuerzo realizado por la parte recurrente, para tratar de desmontar el informe oficial, carece de viabilidad casacional, por lo que debemos remitirnos a los hechos probados, para comprobar si concurren los elementos del tipo, cuya aplicación se cuestiona.

La sentencia afirma tajantemente, que el acusado conducía su vehículo a pesar de ser consciente de que tenía limitadas sus facultades para manejarlo con seguridad, dado que durante toda la noche había consumido bebidas alcohólicas y no había dormido. Más adelante precisa que la colisión se produjo como consecuencia de la distracción y falta de reflejos, provocada por la limitación de sus facultades para la conducción de vehículos.

3.- Centrándonos, en este momento, de manera exclusiva en el análisis del artículo 379, cuya vulneración se ha denunciado por la parte recurrente, se puede constatar que el hecho probado, al que debemos ajustarnos en función de la posición casacional adoptada, recoge de manera específica los dos elementos objetivos que integran este delito: a) La conducción de un vehículo de motor, y b) el hecho de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Estas dos afirmaciones, que no pueden ser modificadas, nos proporcionan la base suficiente para considerar que el manejo de un vehículo de motor, por una autopista, en estas condiciones, constituye un peligro cierto y posible para la seguridad del tráfico, en cuanto que perturba las facultades de atención y reflejos que es necesario desarrollar en el manejo de un automóvil. En este caso, además, se da la circunstancia de que se ha producido un resultado mortal que debe ser valorado, en conjunción con estos antecedentes fácticos. En consecuencia, la aplicación o la consideración de la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, está perfectamente ajustada a derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-. El motivo tercero se ampara de nuevo en el articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del articulo 142 del Código Penal.

1.- Siguiendo la tónica utilizada en el motivo anterior, la parte recurrente, dedica todos sus esfuerzos, a combatir el hecho probado, negando los elementos fácticos, que recoge la Sala para fundamentar su condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave.

2.- El motivo transcurre bajo una detallada revisión de los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta para la configuración del hecho probado, si bien contradice no solo las conclusiones extraídas, sino que se enfrenta a la propia literalidad del relato fáctico, lo que hubiera bastado para rechazarlo, en su momento. No obstante, tenemos que señalar que, los tres apartados de hecho a los que se refiere el recurrente, nos sitúa inequívocamente ante dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave, derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, no le permitieron apercibirse de la presencia del ciclomotor, lo que provoco la colisión y la caída de las ocupantes, con el mortal resultado que se recoge en la sentencia.

3.- Es evidente que la conducta del acusado, es generadora, por si misma, de un peligro de tal entidad que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir, se relaciona de manera directa e inescindible con el gravísimo resultado producido. Ahora bien, no puede decirse que el acusado tuviera un conocimiento exacto y detallado de los resultados que su comportamiento podía originar, por lo que sólo podemos situarnos en el terreno de la imprudencia y alejarnos del dolo eventual. Además se nos dice que ni siquiera intentó una maniobra de emergencia, para paliar los efectos de la inminente colisión, debido a la desatención y su falta de reflejos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación del punto 3 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que incorpora a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en el Anexo en el que se contiene el “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”.

1.- El eje de la cuestión suscitada, radica en considerar que la sentencia recurrida aplica las indemnizaciones interpretando erróneamente el baremo. Manejando los preceptos que estima aplicables, sostiene que la indemnización no puede ser establecida en su tope máximo, para cada uno de los cónyuges ya que la cuantía señalada por la ley (11.000.000 de pesetas), para el caso de los ascendientes, es conjunta para ambos cónyuges por lo que no les corresponde los veinticinco millones de pesetas que se ha fijado separadamente para ambos, sino solamente una indemnización conjunta por esta ultima cantidad.

2.- Esta cuestión, la abordaremos de manera específica, al contestar a las alegaciones realizadas por la representación procesal de la Compañía aseguradora recurrente, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO.- El motivo quinto y último que vamos examinar, se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

1.- El debate se centra exclusivamente sobre la velocidad a que circulaba el vehículo que conducía el acusado, contraponiendo los informes periciales, presentados por la acusación particular y por la defensa y estimando que, son más ajustadas, las conclusiones de su parte, apoyándose además, de forma indebida, en las manifestaciones de uno de los testigos que presenciaron el atropello.

2.- El error de hecho sólo puede asentarse sobre la existencia de elementos probatorios de carácter documental, que acrediten de forma indubitada la equivocación del juzgador, partiendo de la inexistencia de otros elementos probatorios que lo contradigan. Los dictámenes periciales pueden ser considerados, a estos efectos, como prueba documental, pero siempre que exista, uno solo de carácter concluyente e irrebatible o varios esencialmente coincidentes. Esa circunstancia no se da en el caso presente, ya que, como el mismo recurrente reconoce, existen dos pericias contradictorias, por lo que la Sala sentenciadora tiene la posibilidad de inclinarse por una de ellas, si le resulta más fiable y adecuada a las circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- La compañía Aseguradora ASTRA formaliza un primer motivo al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado incorrectamente las disposiciones del Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, en cuanto que alega que se duplican las indemnizaciones a los padres.

1.- Advierte que la referida disposición, al señalar la cuantía de las indemnizaciones, se refiere conjuntamente a los padres y no de forma individual a cada uno de ellos, como sucede cuando se establece la indemnización para los hermanos y abuelos, para los que en emplea la expresión "cada uno". Cita de manera genérica, una doctrina jurisprudencial que establece que, en le caso de que haya muerto con anterioridad uno de los padres, al otro se le concede exclusivamente el 50% de la cantidad total fijada.

2.- El sistema instaurado por la Ley 30/1995, originó, desde su nacimiento, una serie de reticencias sobre su constitucionalidad, que se plasmaron en numerosas cuestiones suscitadas desde varios Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales, por considerar que la vinculación de los Jueces a los límites indemnizatorios fijados en la Ley afectaban a diversos derechos constitucionales.

Todas estas cuestiones fueron acumuladas y resueltas por la STC de 29 de junio de 2.000 que, en líneas sustanciales, ha declarado la constitucionalidad de dicha norma, si bien advierte que el denominado "baremo" ha de ser considerado como una pieza, dentro de un sistema más complejo de distribución social o de socialización del coste de los accidentes de circulación. La citada norma, mediante un Anexo, establece el llamado sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, señalando que cabe diversificar las seis tablas de valoración que fijan la indemnización básica, con los factores de corrección.

3.- No vamos a entrar en discusiones o análisis críticos, con la menciona sentencia, ya que el carácter vinculante del baremo ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala, pero no queremos dejar de señalar que, a primera vista, no se respeta el principio de correlatividad y proporcionalidad de la indemnización en función de la prima contratada, al mantenerse primas establecidas para cubrir una responsabilidad civil ilimitada, que después en la práctica resulta limitada.

4.- La cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponde a los padres, en el caso de muerte de hijos que carecen de cónyuge o de descendientes, ha sido objeto de debate en el seno de esta Sala, lo que ha motivado que esta resolución se haya retrasado hasta la celebración de una Sala General que, de alguna manera tratase de realizar una interpretación que resolviese las dudas que surgen en cuanto a los supuestos indemnizatorios en los casos que hemos señalado. Celebrada la Sala General con fecha 14 de Febrero de 2003, se adoptó por mayoría el acuerdo que transcribimos a continuación: La cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, contenido en el anexo a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Probados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno sólo el superviviente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

OCTAVO.- El motivo segundo de la Compañía Aseguradora se interpone al amparo del número primero del art. 849 de la LECrimn., por inaplicación (o incorrecta aplicación) del apartado 10 del punto primero del anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 en cuanto no aplica correctamente la cuantía correspondiente al baremo.

1.- El motivo se refiere ahora a la actualización anual de las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo, señalando que la Ley 30/1995 entró en vigor el 10 de noviembre de 1995 y no se efectuó su primera actualización hasta el día 25 de marzo de 1.997. Advierte que los hechos que dan origen a estas actuaciones, acaecieron el 26 de octubre de 1.996, motivo por el cual se debería aplicar el baremo de 1.995 que era el único existente en dicha fecha. Incluso llega a señalar que la cantidad fijada es superior a la primera actualización del año 1.997.

Sostiene, por tanto, que la cantidad a conceder debería ser la básica, de once millones de pesetas por cada fallecido, aplicando los factores de corrección correspondientes.

2.- Tiene razón el recurrente al plantear la cuestión de la actualización, ya que la jurisprudencia de esta Sala, establecida con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15 de febrero de 2.000 y 11 de abril de 2.001) ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no, las modificaciones establecidas con posterioridad.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

NOVENO.- El motivo tercero y último de esta parte recurrente se apoya den nuevo en el art. 849.1º de la LECrimn., por inaplicación (o incorrecta aplicación) del art. 216 párrafo 1º en relación con el art. 209 apartado 4º, el art. 218 de la LECivil y el art. 4 de la LECivil 1/2000 en consonancia con el art. 24 CE.

1.- Advierte que, el art. 4 de la LECivil vigente, señala que, en defecto de las disposiciones que regulan los procesos penales, serán de aplicación, a todos ellos, los efectos de la presente Ley.

Los arts. 209 apartado 4º, 216 y 218 de la LECivil, establecen que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Todo ello le lleva a mantener que no es posible que se conceda en la sentencia, una cantidad superior a la solicitada por las acusaciones, que son las que marcan el límite de la posible indemnización.

2.- El motivo está en íntima relación con los dos anteriores y sobre todo con el primero, por lo que habiéndose estimado sus pretensiones, no es necesario pronunciarse sobre el tema planteado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Abordaremos por último el recurso de la acusación particular encarnada por A. R. O. y A. R. M., que formalizan un primer motivo al amparo del art. 849 1º de la LECrimn., por estimar que se ha inaplicado el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su nueva redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión del Seguro Privado.

1.- En apoyo de su tesis, alega las reglas tercera, cuarta, sexta y décima del precepto anteriormente citado y llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, debía haber condenado a la Compañía Aseguradora, al pago de los intereses desde la fecha del accidente 27/10/1996, al tipo del 20%.

2.- Las previsiones establecidas en los apartados del precepto anteriormente consignado, deben ser adecuados a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta, la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo. La sentencia (Fundamento de Derecho noveno) hace constar que, la Compañía Aseguradora, consignó una cantidad superior a los nueve millones de pesetas, sin que el Juzgado Instructor se pronunciase de manera expresa sobre su suficiencia o insuficiencia y solicitase que se hiciese una aportación complementaria. Consta que la compañía Aseguradora, una vez que se declaró en forma la suficiencia de la suma prestada, a la vista de la petición realizada por la acusación particular, consignó la diferencia, hasta la suma total requerida y asimismo la cantidad que se solicitaba para el hermano de las fallecidas, sin que haya constancia de que hubiese incurrido en retraso respecto del plazo concedido por el Juzgado Instructor.

En consecuencia, estimamos que no concurren los requisitos legales establecidos, para poder acordar la "mora del asegurador" y elevar las indemnizaciones en el tanto por ciento solicitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- El motivo segundo y último de esta parte se ampara en el art. 849.1º de la LECrimn., y denuncia la vulneración de los arts. 383.2º, 379 y 142 del Código Penal vigente, sosteniendo que, en aplicación de los citados preceptos, los Jueces y Tribunales podrán establecer las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas del art. 66.

1.- Estima que el suceso produjo alarma social y unas gravísimas consecuencias, por lo que, atendido el doble resultado luctuoso, considera más ajustado al espíritu de la Ley, la condena a dos años de prisión por cada uno de los homicidios imprudentes.

2.- La cuestión está incorrectamente planteada, ya que se ha ajustado a la denuncia de la vulneración de preceptos penales sustantivos, que trata de interpretar con arreglo a sus particulares criterios y suplantando la facultad de decisión que corresponde a los órganos juzgadores.

Más acertada hubiera sido apoyar la argumentación, en la falta de motivación de la pena a imponer, lo cual llevaría aparejada una posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Esta pretensión, si se hubiera formulado, también merecería ser rechazada, ya que la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho duodécimo, hace una motivación de la pena que supera, con mucho, los parámetros habituales en otras resoluciones judiciales, explicando detalladamente cuáles, son los elementos tenidos en cuenta, para establecer su duración y explicando, por qué diferencia las penas impuestas a cada uno de los acusados.

Por lo expuesto debe ser desestimado.

III. FALLO

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de enero de 2.001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra J. M. P. M. y F. G. S. T. por sendos delitos de homicidios y lesiones imprudentes. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el acusado J. M. P. M. y la Acusación Particular, encarnada por A. R. O. y A. R. M., contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos a estos recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

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