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  • EDICIÓN DE 03/04/2003
 
 

STS DE 28.01.03 (REC. 1508/2002; S. 4.ª)

03/04/2003
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Accede la Sala a la pretensión actora y reconoce su derecho a la pensión complementaria de viudedad solicitada, que ha de ser calculada sobre la pensión de jubilación que tenía reconocido el causante, entendiendo por tal la cuantía que la pensión tuviera en la fecha de fallecimiento de dicho causante, es decir, la pensión de la seguridad social con las oportunas revalorizaciones anuales. Y es que, si se parte de que la pensión complementaria de viudedad se calcula mediante una operación aritmética de resta, referida, como minuendo, a la pensión pública de jubilación del esposo fallecido, habrá de estarse a otro momento posterior, que es el del fallecimiento, donde esa prestación ha aumentado en su importe dinerario a través de las revalorizaciones oportunas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 28 de enero de 2003

Recurso Num.: 1508/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Bartolomé Ríos Salmerón

Excmos. Sres.:

D. Benigno Varela Autrán

D. José María Botana López

D. Jesús Gullón Rodríguez

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Bartolomé Ríos Salmerón

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª F. M. L. contra sentencia de 4 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 2 en autos seguidos por Dª F. M. L. frente a REPSOL BUTANO, S.A. y UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por REPSOL BUTANO, S.A. y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por F. M. L. contra las empresas REPSOL, S.A., UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en materia de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados en cuantas pretensiones se deducen en su contra en la citada demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, DOÑA F. M. L., titular del DNI nº 22.863.441, de las demandas circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, viuda de Don F. G. A., quien falleció el pasado 26 de abril de 1.998 formuló solicitud de pensión de viudedad ante el INSS, siéndole ésta concedida, en cuantía de 8.258 pesetas por paga, esto es, 1.156.204 pesetas anuales en virtud de resolución de la Dirección Provincial de Alicante del INSS de fecha de 1 de mayo de 1.998 -folio 112.- 2º. Don F. G. A. prestó servicios por cuenta y orden de la empresa REPSOL BUTANO, S.A., hasta el 3 de noviembre de 1.984, fecha en la que pasó a la situación de jubilación, siendo dictada por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución, con fecha de registro de salida de 26 de abril de 1.985, en virtud de la cual le fue concedida a Don F. la prestación de jubilación, con una pensión inicial de 54.513 pesetas por paga, lo que equivale a 763.182 pesetas anuales -folio 114.- 3º. Con fecha de 6 de mayo de 1.985, Don F. G. A. había solicitado a la FUNDACIÓN LABORAL BENITO CID que le fuese asignada la pensión que señalan los estatutos de la citada fundación, dada su jubilación voluntaria a los 60 años -folio 115, siéndole tal pensión concedida con carga a la FUNDACIÓN LABORAL BENITO CID, siendo ésta asumida por la Cía. de Seguros y Reaseguros "La Unión y el Fénix Español", actualmente denominada AGF UNIÓN-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en virtud de póliza de seguros colectivo nº 0000219329, en la que se hace constar como tomador a REPSOL BUTANO, S.A., siendo la fecha de efecto de tal póliza el 1 de enero de 1.992. En la referida póliza se establece lo siguiente: "De acuerdo con las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza de referencia, La Unión y El Fénix Español garantiza el pago al Asegurado de las Rentas que se describen a continuación: RENTA ANUAL: CUANTÍA CONSTANTE... 1.185.632 pts.- CUANTÍA CRECIENTE (Bonificación gas).... O pts.- La cuantía creciente recoge el importe inicial anual, creciente anualmente en forma acumulativa según el porcentaje o porcentajes que el tomador comunique al Asegurados en base al Convenio Colectivo con sus trabajadores vigente en cada año.- FORMA DE LA PAGO DE LA RENTA: Mensual más dos extraordinarias en los meses de junio a noviembre.- IMPORTE TOTAL INICIAL MENSUAL DE LA RENTA... 84.688 pts.- FECHA DEL PRIMER PAGO.... 30.01.1992.- La renta se extinguirá con el fallecimiento del Asegurado, excepto en los casos que se indican en el extracto de las condiciones particulares de la póliza que se adjuntan al presente certificado.- folio 110.- 4º. La actora solicitó renta de viudedad contemplada en los Estatutos de la FUNDACIÓN LABORAL, BENITO CID, asumida en la referida póliza de seguro colectivo 0000219329 por la hoy denominada AGF UNIÓN-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la cual consta como tomador REPSOL BUTANO, S.A., siéndole reconocida la citada renta de viudedad por la referida Cía. de Seguros y Reaseguros AGF UNIÓN-FÉNIX con una renta mensual de 15.484 pesetas, es de, 216.786 pesetas anuales, siendo la meritada cifra de 15.484 pesetas el resultado de la operación plasmada en el folio 109 de los presentes autos, el cual es el siguiente: "Datos utilizados: Pensión Seg. Social en la fecha jubilación (marido): 763.182 (anual).- Renta Repsol (marido): 1.185.632 (anual).- Pensión Seg. Social (viuda): 82.586 (mensual).- Pensión base reconocida por Repsol: 29.400 (anual).- Bonificación gas: 0 (mensual).- Forma de cálculo: Hallamos el 70% de (Renta repsol 29.400 + pensión Seg. Social): 70% (1.185.632 - 29.400 + 763.182) = 1.343.590.- Al 70% anterior restamos la pensión de Seg. Social de la viuda y sumamos la pensión base reconocida de Repsol: 1.343.590 - (82.586 x 14) + 29.400 = 216.786 (cantidad anual).- Renta mensual: 216.786/14 = BONIF. GAS= 15.484".- La referida póliza 000021939 fue suscrita el 30 de diciembre de 1.991 entre "La Unión y el Fénix Español", hoy A.G.F. UNIÓN-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS, y el tomador, es decir, REPSOL BUTANO, transfiriéndose la obligación de hacer frente a las pensiones causadas por la Fundación Laboral Benito Cid, la citada Cía. de Seguros, mediante el pago de una prima única de 6.573.493.850 pesetas -folios 262 a 277.- 5º. La Fundación Laboral Benito Cid se creó el 1 de julio de 1.971 mediante escritura pública, como acto unilateral de la empresa, en beneficio de los trabajadores y sin obligación de aportación alguna, por aquellos, tal y como queda recogido en el artículo 41 de los Estatutos de la Fundación -folios 278 a 290.- 6º. La Fundación Laboral Benito Cid se extinguió en 1.990. No obstante la empresa REPSOL BUTANO, S.A. garantizó las expectativas creadas aportando de nuevo unilateralmente una cantidad suficiente para cubrir la prima única de la entonces LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, y actualmente AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que asegurara las pensiones ya causadas en la Fundación.- 7º. Hoy en REPSOL BUTANO, S.A. existe un plan de pensiones creado de acuerdo con la vigente normativa sobre la materia, totalmente desligado de la anterior Fundación, con un reglamento propio, y con órganos de administración creados al efecto, así como con un sistema de financiación totalmente distinto, y cuya gestión está encomendada a una entidad financiera externa experta.- 8º. La relación entre la Fundación Laboral Benito Cid y Repsol Butano, S.A., una vez constituida la primera, venía dada por el sostenimiento económico de la referida Entidad de Previsión, la cual disponía de sus propios órganos de administración, y normas de gobierno y funcionamiento (Capítulo Quinto de los Estatutos).- Los señalamientos de prestaciones por la Fundación, se realizaba por sus propios órganos, propios y separados de la empresa.- Esta Fundación acordó su disolución el 20 de junio de 1.990 liquidándose finalmente el 10 de junio de 1.999 -folios 229 a 245-. Así, en el mismo texto del Convenio Colectivo hoy vigente nº XVIII, (BOE, de 18 de septiembre de 1.996, se recoge en sus disposiciones transitorias que "Ambas partes manifiestan y reconocen que la disolución legal de la fundación laboral "Benito Cid", actualmente en trámite, supondrá la plena extinción de todas las obligaciones contraídas por la empresa frente a la misma...". Continúa diciendo "los pensionistas de la fundación laboral "Benito Cid" cuyo hecho causante se haya producido con anterioridad al 3 de noviembre de 1.988 mantendrán las pensiones reconocidas de conformidad con las normas estatutarias y legales...".- 9º. A la fecha del fallecimiento de Don F. G. A., el 26 de abril de 1.998, éste venía percibiendo, en concepto de pensión de jubilación reconocida por el INSS, un importe mensual de 110.674 pesetas, esto es, 1.549.436 pesetas anuales -folios 109 y 113-.- 10º. La actora postula en autos que se declare su derecho a una renta de viudedad de la Fundación Laboral Benito Cid en cuantía de 767.164 pesetas anuales y "se condene a los demandados en su respectiva responsabilidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de diferencias existentes desde la fecha del hecho causante en 26 de abril de 1.998". -folio 3-. La referida cifra, 767.164 pesetas anuales, es el resultado del cálculo reflejado por la parte actora, en el hecho sexto de su demanda, el cual es el que sigue: a) Pensión Seguridad Social causante 1.549.436 pesetas.- Renta Repsol, causante. 1.185.632 pesetas. Suma 2.735.068 pesetas.- Pensión base anual: - 29.400 pesetas.- Total: 2.705.668 pesetas 70% 1.893.968 pesetas.- 2) Renta de viudedad: 70% de la pensión total causante 1.893.968 pesetas.- Pensión viudedad S. Social - 1.156.204 pesetas.- Pensión base anual + 29.400 pesetas: TOTAL ANUAL: 767.164 pesetas.- 767.164 pesetas/ 14 = 54.797 pesetas por paga.- 11º. Instado el preceptivo acto de conciliación, éste fue celebrado el pasado día 8 de octubre de 1.998, ante el S.M.A.C., concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -folio 5".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. F. M. L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso interpuesto en nombre de Dª. F. M. L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 18 de diciembre de 1.998, a su instancia, en materia de cantidad, contra REPSOL BUTANO, S.L., y UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª F. M. L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 1995.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El Juzgado social núm. 2 de Alicante dictó la sentencia de 28 diciembre 1998 (autos 569/98), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por doña F. M. L., frente a las entidades: Repsol Butano SA; Fundación Laboral ‘Benito Cid’; y La Unión y el Fénix Español, Cía de Seguros y Reaseguros SA; en ella se pedía un pronunciamiento “declarando el derecho de la compareciente a una renta de viudedad de la Fundación Laboral ‘Benito Cid’ en cuantía de 767.164 pesetas anuales, y se condene a los demandados en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por tal declaración y al abono de diferencias existentes desde la fecha del hecho causante en 26 abril 1998”. La parte actora presentó un escrito en 27 noviembre 1998, donde manifestaba que “habiendo tenido conocimiento de que el demandado en dichas actuaciones, <<Fundación Laboral Benito Cid>> desapareció hace años por transformación en un Fondo de Pensiones para el personal activo y en un sistema de aseguramiento para el personal pasivo, es por lo que, por el presente escrito, desisto de la demanda respecto del citado demandado, manteniendo la acción frente al resto de demandados Repsol Butano SA y Unión y el Fénix Español, Cía de Seguros y Reaseguros SA”; tal petición fue aceptada en auto del juzgado de 27 noviembre 1998.

El acto del juicio, en 16 diciembre 1998, se entendió, como partes demandadas, con Repsol Butano SA y con AGF-Unión y el Fénix, Seguros y Reaseguros SA. En dicho acto, Repsol alegó efectivamente falta de legitimación pasiva, “porque la Fundación Benito Cid se constituyó en 1971 como una entidad con personalidad jurídica propia, independiente y autónoma”; añadiendo que “la fijación de prestaciones se hacía por sus propios órganos. Finalmente se disolvió y liquidó la Fundación en 1994 y con la extinción se extinguieron todas las obligaciones de la empresa Repsol Butano con la Fundación, como se indica en las propias escrituras de disolución, sin perjuicio del aseguramiento de las pensiones a las que tuviesen derecho los trabajadores con anterioridad a la disolución, aseguramiento que se produce mediante póliza de seguro contratada en 1991 con la Cía de Seguros La Unión y el Fénix, mediante el pago de una prima única”. La trabajadora se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva de Repsol, “porque puede derivarse responsabilidades para la empresa asociada a la Cía de Seguros…, porque el tomador del seguro es Repsol Butano SA”.

El Juzgado, en el fallo de su sentencia, dijo: “Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Repsol Butano SA y desestimando la demanda formulada por [la actora] contra la empresa Repsol Butano SA, Unión y El Fénix Español, Cía de Seguros y Reaseguros SA, en materia de cantidad debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la citada demanda”. Lo que evidencia que se entró en el fondo, respecto de estos dos demandados restantes, y en definitiva, que se les tiene por legitimados respecto de tal.

2. La accionante planteó suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 4 octubre 2001 (rollo 745/99). Desestimaba el recurso y confirma la sentencia del Juzgado.

3. La Sra. M. L. interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso como sentencias de contraste las que se dirá después. La entidad Repsol Butano SA hizo alegaciones impugnativas en el trámite que se le confirió. También, la entidad Allianz, en cuanto sucesora de La Unión y El Fénix. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación.

4. Habremos de constatar, ante todo, si en el caso concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo define el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diversos. Y a seguido, y en su caso, abordar el tema de fondo.

SEGUNDO.- 1. La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos: 1º) La Sra. M. L. es viuda de don F. G. A., fallecido en 26 abril 1998; formuló solicitud de pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual fue concedida en cuantía de 82.586 pesetas, equivalente a 1.156.204 pesetas anuales. 2º) El esposo había prestado servicios por cuenta de la empresa Repsol Butano SA, hasta 3 noviembre 1984, en que pasó a la situación de jubilado, con pensión reconocida por el INSS, cuyo importe inicial era de 54.513 pesetas, equivalente a 763.182 pesetas anuales. 3º) En 6 mayo 1985, el trabajador solicitó a la Fundación Laboral ‘Benito Cid’ la pensión que señalan sus Estatutos, para los jubilados voluntarios a los 60 años; tal pensión fue concedida por la Fundación y asumida por la demandada La Unión y el Fénix, en virtud de póliza de seguro colectivo; la renta mensual inicial concedida ascendió a 84.688 pesetas, cuyo primer pago se haría en 30 enero 1992. 4º) La viuda solicitó a su vez pensión de viudedad, siéndole concedida un renta mensual de 15.484 pesetas, igual a 216.786 pesetas anuales; los cálculos realizados se explican en la sentencia del Juzgado, y han sido reproducidos en otro lugar de la presente resolución. 5º) Cuando falleció el causante, en 26 abril 1998, venía percibiendo como pensión de jubilación reconocida por el INSS la cantidad mensual de 110.674 pesetas, igual a 1.549.436 pesetas anuales. 6º) La actora persigue una pensión de 767.164 pesetas anuales, que consigue a medio de cálculos que igualmente explica la sentencia de instancia. Estos hechos se mantienen inalterados, pues el recurso suplicacional era de carácter jurídico.

Según las reflexiones de esta sentencia recurrida, la tesis de la actora radica en que su pensión complementaria ha de calcularse sobre la pensión de jubilación que “tuviese reconocido el causante” (art. 55 de los Estatutos de la Fundación y 5º de las Condiciones particulares de la póliza), entendiendo por tal la cuantía que la pensión tuviera en la fecha de fallecimiento del dicho causante, es decir, la pensión de la seguridad social con las oportunas revalorizaciones anuales. Ese art. 5º de las Condiciones establecía que “los montantes de las pensiones de viudedad y orfandad se calcularán con arreglo a los arts. 55 y 56 de los Estatutos de la Fundación Laboral; los cuales a su vez establecían que las viudas de los beneficiarios pasivos de la Institución por invalidez o jubilación, en quienes concurran los requisitos que exigen las normas de la seguridad social, tendrán derecho a percibir de la Fundación un complemento de pensión equivalente a la diferencia entre la que fuera asignada por la seguridad social y el 70% de la pensión que por invalidez o jubilación tuviera reconocida el causante; todo se reconduce por tanto a encontrar el significado de la expresión: pensión que “por jubilación tuviera reconocido el causante”. La Sala de suplicación entiende que debe estarse al importe de la pensión inicialmente reconocido, sin el añadido de posteriores mejoras o revalorizaciones; para lo cual invoca la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 noviembre 2000 (Sala General), proseguida por la sentencia de 29 diciembre 2000.

3. La primera sentencia de contraste [fueron dos las alegadas], que afecta a la propia cuestión de fondo, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 27 febrero 1995 (rollo 6173/94). Los hechos de partida son resumidos por esa misma sentencia. 1º) El esposo causante, nacido en 30 enero 1918, causó baja en la empresa en 31 diciembre 1976, contando a la sazón 58 años de edad, tras el obligado expediente de regulación de empleo con resolución positiva.- 2º) Con anterioridad, la empresa le comunicó las condiciones laborales y económicas de su prejubilación en documento de 19 octubre, en el que se decía, como apartado 5, lo siguiente: “En el triste caso de su fallecimiento, la Empresa complementará la pensión de viudedad de su cónyuge en la cantidad correspondiente para cubrir la pensión que, según normativa vigente de aquel momento de la seguridad social u organismo competente en la materia, le correspondiera caso de haberse Vd. jubilado normalmente a los 65 años”, edad que el causante alcanzó el 30 enero 1983.- 3º) Este se jubiló efectivamente al cumplir 65 años, habiéndole quedado entonces una pensión del sistema de la seguridad social en cuantía mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 54.632 pesetas, en catorce pagas, con efectos de 1 febrero 1983.- 4º) En cumplimiento del compromiso recogido en el apartado 1 de la comunicación mencionada, la empresa recurrida reconoció un complemento de pensión de jubilación por importe de 18.733 pesetas al mes.- 5º) El esposo de la actora falleció el 12 enero 1993, por lo que la Seguridad Social concedió a ésta una pensión de viudedad en cuantía del 45 por 100 de la base reguladora de 54.632 pesetas, en catorce pagas, pensión inicial que se incrementó con las mejoras habidas desde el 1 enero 1983, según hoja de cálculo unida; no obstante, como quiera que la cuantía resultante era inferior a la mínima fijada legalmente, su importe final quedo cifrado en 47.360 pesetas mensuales, importe mínimo de la pensión de viudedad para titulares con 65 años según RD 6/1993.- 6º) La empresa notificó a la actora en escrito de 19 abril 1993 la concesión de un complemento de pensión de viudedad de 415 pesetas mensuales. Es esta comunicación se explica el procedimiento seguido: se parte de la “pensión de jubilación que le hubiera correspondido a su esposo si se hubiese jubilado a los 65 años”, concluyéndose que la misma habría ascendido a 106.166 pesetas mensuales, en catorce pagas. Después se computa una “pensión de viudedad que le hubiese correspondido en el caso de que su esposo hubiese fallecido a los 65 años”, que se fija en 47.775 pesetas mensuales (45% de 106.166 pts). Finalmente, a esa cantidad se le resta la pensión de viudedad reconocida por la seguridad social (47.360 pts mes en 1993) y de ese modo se cuantifica el importe del complemento en la diferencia resulta, de 415 pesetas mensuales.

La sentencia de contraste observa que la empresa no acepta que el compromiso en su día contraído conserve su vigencia para aquellos trabajadores que fallecen después de haberse jubilado; no obstante, la propia patronal advierte que ha llevado a cabo un entendimiento extensivo de lo acordado, para incluir también a quienes fallecen más tarde. La Sala sostiene que no se trata de nada graciable, sino de algo que deriva de lo en su día convenido. Pero, sea una u otra la fuente de la concesión, el problema planteado persiste; y hasta puede decirse que se propicia con esa extensión.

A la hora de encontrar la solución correcta, razona la Sala lo siguiente: a) la empresa obra correctamente al buscar lo que sólo era una base ficticia o hipotética, es decir, la pensión que habría alcanzado el causante en 30 enero 1983, fecha de jubilación; la cual cifra en 106.166 pesetas mensuales. b) el problema surge en el segundo paso: la empresa fija la pensión de viudedad partiendo de la suposición de que el actor habría fallecido en el momento de la jubilación, 1983, cuando en realidad lo hizo diez años después, en 1993; lo que da lugar a que el hecho causante de la pensión de viudedad haya que ubicarlo concretamente en 12 enero 1993; y por ello, lo que realmente pretende la interesada es que el complemento teórico sea el correspondiente a esta última fecha; llegando la Sala a la conclusión de que los elementos de cálculo han de ser dos: 1º/ la pensión teórica inicial, que es el 45% de la pensión del causante entonces: o sea, 47.774 pesetas (106.166 pesetas X 45%).- 2/ “montante de las mejoras correspondientes desde el hecho causante de la pensión de jubilación de la que dimana la viudedad -42.782 pesetas-, lo que arroja un total de 90.557 pesetas al mes mensuales en catorce pagas”. De ahí que sea atendible la pretensión de la viuda, sobre el monto del complemento empresarial, que pasa a 43.197 pesetas mensuales.

4. Es cierto que las cláusulas, sobre protección complementaria a cargo de la empresa, no son del todo coincidentes, cosa sobre que llaman la atención los recurridos en su escrito de impugnación. Pero el alegato carece de virtualidad y es inatendible. Pues la alternativa que en definitiva tales cláusulas plantean es la misma; con lo que la contradicción legalmente exigida aparece. Por lo demás, la alusión que el recurso hace de la sentencia dictada por el TSJ de Murcia, en 18 febrero 2002 (rollo 1030/01) tiene lugar en la fase argumental o de fundamentación, no en la de contraste o contradicción. Volviendo a lo que se decía, sobre los resultados idénticos a que las cláusulas de protección empresarial conducen, cabe reflexionar del modo que sigue.

a) La sentencia recurrida contempla el caso en que la correspondiente cláusula establecía que las viudas de los beneficiarios pasivos de la Institución por invalidez o jubilación, en quienes concurran los requisitos que exigen las normas de la seguridad social, tendrán derecho a percibir de la Fundación un complemento de pensión equivalente a la diferencia entre la que fuera asignada por la seguridad social y el 70% de la pensión que por invalidez o jubilación tuviera reconocida el causante; todo se reconduce por tanto a encontrar el significado de la expresión: pensión que “por jubilación tuviera reconocido el causante”. Duda que esa sentencia recurrida resuelve en el sentido de que se alude a la pensión de jubilación inicialmente otorgada en 1984. Se desestima la tesis de la viuda accionante, según la cual la pensión de jubilación a considerar era la que se percibía, añadidas revalorizaciones, cuando el fallecimiento, en el año 1998, del esposo.

b) La sentencia de contraste parte, por su lado, de una cláusula establecida en el momento de la prejubilación del esposo trabajador, el cual causó baja en la empresa en 31 diciembre 1976, contando a la sazón 58 años de edad, tras el obligado expediente de regulación de empleo; con anterioridad, la empresa le comunicó las condiciones laborales y económicas de su prejubilación en documento de 19 octubre, en el que se decía, como apartado 5, lo siguiente: “En el triste caso de su fallecimiento, la Empresa complementará la pensión de viudedad de su cónyuge en la cantidad correspondiente para cubrir la pensión que, según normativa vigente de aquel momento de la seguridad social u organismo competente en la materia, le correspondiera caso de haberse Vd. jubilado normalmente a los 65 años”, edad que el causante alcanzó el 30 enero 1983; se jubiló efectivamente al cumplir 65 años; pero falleció el 12 enero 1993; lo que entones intenta la viuda es que, a los fines de calcular por vía diferencial su pensión complementaria, no se parta de la pensión de jubilación del causante en 1983, sino de la más elevada correspondiente al año de fallecimiento en 1993; pretensión que la Sala de suplicación atendió.

Cabe por tanto concluir que el dato esencial y relevante de ambas controversias radica en lo siguiente: si, partiendo de que la pensión complementaria de viudedad se calcula mediante una operación aritmética de resta, referida, como minuendo, a la pensión pública de jubilación del esposo causante; habrá de estarse al importe reconocido como pensión de jubilación por la seguridad social en un momento temporal dado bastante anterior, o por el contrario, habrá de estarse a otro posterior, que es el del fallecimiento, donde esa prestación ha aumentado en su importe dinerario a través cabalmente de las revalorizaciones legalmente acordadas. Tendremos, por tanto, que entrar a resolver el fondo del asunto.

5. Pero antes de hacerlo, debemos advertir que la recurrente utiliza una segunda sentencia de contraste, la dictada por este Tribunal Supremo en 24 diciembre 1992 (rec. 2750/91). En rigor, este pronunciamiento nuestro advierte sobre una doctrina general, según la cual, “la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión... no debe beneficiar a la entidad aseguradora...” Y, por ello mismo, no estamos ante un auténtico motivo de casación autónomo, sino más bien, visto el tenor de la discusión, ante una descomposición artificial de la misma, para introducir en el debate comparativo, y después en el litigio de fondo, una adicional decisión referencial. Por ello, debe desecharse el alegato, y pasar a analizar el fondo del asunto, con el soporte de lo que se dice en el primer motivo del recurso.

TERCERO.- 1. El recurso tiene por infringida la OM de 13 marzo 1967, art. 3º, sobre prestaciones por muerte y supervivencia; y el D. 1646/72, de 23 junio, art. 7.2, sobre prestaciones (dictado, como se sabe, en desarrollo de la L. 24/1972, de 21 junio). Y asimismo, mal interpretado el art. 55 del los Estatutos de la Fundación Laboral demandada, con los concordantes, incluida la estipulación del contrato de seguro, pues el entendimiento de todo ello ha de conseguirse tras una recta aplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código civil.

2. Lo que, ante todo, debemos hacer es desechar el antecedente jurisprudencial en que se intenta apoyar la sentencia recurrida, y con ella, los escritos de impugnación producidos por las partes demandadas y recurridas. Acuden a nuestra sentencia de 29 diciembre 2000 (rec. 565/00), la cual comienza por reproducir un extenso pasaje de otra anterior, de 23 noviembre 2000 (rec. 2592/99), dictada en Sala general; pasaje que igualmente transcribe la propia sentencia recurrida.

En realidad, ha habido aquí una confusión de cuestiones. La sentencia primera (23 noviembre 2000) aborda un problema completamente distinto al que ahora nos ocupa, cuyas circunstancias conviene detallar, para evidenciar el malentendido. El allí actor, nacido en 1 octubre 1955, prestó servicios para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura. El INSS le declaró en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a una pensión igual al 100% de su base reguladora y efectos iniciales desde 26 diciembre 1996; la base reguladora que correspondía era la de 308.930 pesetas mensuales; pero la prestación que en un principio se abonó al interesado fue la de 284.198 pesetas, por aplicación de los topes máximos de pensiones públicas. La Caja de Extremadura, en cumplimiento de lo prevenido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, arts. 70 y 71, tiene constituido un Plan de Pensiones con el correspondiente Fondo de Pensiones, mediante el que se satisface a los trabajadores jubilados o declarados inválidos un complemento de pensión, garantizando de este modo la percepción del 100% de sus retribuciones en activo, con los descuentos que correspondan; así pues, ese complemento tiene un importe equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de la pensión percibida y el citado 100% de las retribuciones. La Caja de Extremadura reconoció al demandante, como complemento de pensión, la suma de 56.600 pesetas mes; para ello partió del importe que el INSS asignó en principio a la pensión de invalidez absoluta, que como se vio era de 284.198 pesetas mensuales, después de aplicar a esa pensión el tope máximo de las pensiones públicas. Aparte todo lo anterior, le esposa del actor falleció a fines de 1996; por lo que el INSS reconoció a este último una pensión de viudedad por valor de 105.336 pesetas mensuales. Por resolución del Instituto de 19 enero 1998, y en aplicación del tope máximo de las pensiones públicas a las dos pensiones concurrentes (de incapacidad absoluta y viudedad) cobradas por el actor, se redujo el importe de la pensión de invalidez que se abona al mismo, a la suma de 176.123 pesetas por mes (179.821 en 1998); manteniéndose íntegro el montante de la pensión de viudedad, a la que se asignó para 1998 la cuantía de 110.345 pesetas. Sumadas estas dos pensiones se alcanzan las 290.166 pesetas mensuales, que constituyen el tope máximo de las pensiones públicas para tal año. Después de tales reducciones, el Plan de Pensiones de la Caja de Extremadura ha seguido abonando al actor el mismo complemento de pensión (en igual importe de 53.600 pesetas mes) correspondiente a su pensión de invalidez. El actor no está de acuerdo, pues considera que, habiéndose reducido la pensión de invalidez que realmente percibe a 179.821 pesetas mensuales (en 1998), el cálculo del complemento que tiene derecho a percibir ha de partir de esta suma, y que por tanto tiene que ascender ese complemento a la diferencia existente entre esa cantidad y el montante total de sus retribuciones. Como nuestra sentencia comienza por advertir, en su fundamento jurídico tercero, podría suscitarse un primer problema: el de si el complemento de pensión, a cargo de la Caja de Extremadura, se calcula sobre el importe teórico o primario de la pensión de invalidez, o sobre el importe real que surgió tras la aplicación de reglas sobre topes máximos de pensiones públicas; siendo hecho conforme que la Caja partió de este último importe ya reducido o rebajado; cuestión por tanto ajena al litigio de entonces. El problema que verdaderamente se planteó es el relativo a los supuestos de concurrencia de pensiones públicas y a su repercusión sobre los complementos de pensión aludidos; insistiéndose en que “la cuestión que hay que resolver en este litigio consiste en esclarecer si, en los casos de concurrencia de pensiones públicas en que entra en juego el tope máximo de éstas, el cálculo del complemento de pensión comentado se ha de hacer exclusivamente sobre la cuantía de la pensión de invalidez que se hubiese satisfecho, de no haber existido tal concurrencia de pensiones; o si, por el contrario, ese cálculo tiene que efectuarse sobre el montante de esa pensión de invalidez que resulta de dicha concurrencia, que es el que realmente se hace efectivo”. En el inicio del fundamento cuarto, ya se avanza la opinión de la Sala, cuando se dice que la solución que corresponde adoptar es aquella, según la cual “el importe del complemento de pensión que es objeto del debate en esta litis debe ser calculado tomando como sustraendo el montante de la incapacidad permanente absoluta que reconoció el NSS al demandante, una vez aplicado a la misma el límite legal de las pensiones públicas (284.198 pesetas en 1998) sin tener en cuenta a tal respecto la cuantía todavía más reducida de esta pensión (179.821 pesetas por mes en 1998) que resulta de la concurrencia de la misma con la pensión de viudedad que dicho demandante tiene reconocida”; por consiguiente se estima correcta la postura de la Caja demandada, en virtud de una amplia serie de consideraciones que a seguido se exponen. Por tanto: es meridianamente claro que el problema en esta sentencia suscitado y resuelto es algo por completo ajeno a lo que a nosotros nos ocupa en el presente contencioso.

La otra sentencia, de 29 noviembre 2000, contempla un problema análogo. No es necesario pormenorizar sus circunstancias, con el detalle anterior. Siendo suficiente lo que este Tribunal Supremo expone en el primero de los fundamentos jurídicos, para introducir la parte razonada: “Se debate en este recurso planteado por el Banco Español SA, [...], la forma de cálculo del complemento de pensión de jubilación pactado en un acuerdo individual entre el actor y dicho Banco, en un caso de concurrencia de la pensión de jubilación con una de viudedad, cuando entra en juego el tope máximo de la pensión de jubilación. Dos son las posturas, la de la recurrente, que entiende que el cálculo del complemento se ha de hacer únicamente en función de la pensión que sirva de base al complemento calculada como si no existiera esa concurrencia, y la del actor que por el contrario entiende que debe hacerse sobre el montante de lo realmente percibido por jubilación una vez aplicada la concurrencia con la pensión de viudedad”. Concurrencia de pensiones públicas que influye en el monto del original importe de la jubilación, y en definitiva, sobre el modo de calcular la pensión complementaria; siendo este último punto el entonces discutido. Por que sigue siendo evidente que en modo alguno se puede sentar, en un contencioso de tal clase, doctrina útil en discusión completamente diferente, como es la que ahora afrontamos.

3. La empresa Repsol Butano SA, en sus alegaciones impugnativas, insiste en que el articulo 55 de los Estatutos de la Fundación Laboral “Benito Cid” no hace referencia alguna a revalorizaciones de la pensión de jubilación; lo cual refleja simplemente un dato obvio, que cabalmente provoca la actual discusión. Así como quiere obtener el significado de la expresión: “pensión que por invalidez o jubilación tuviera reconocido el causante”, que aparece en el párrafo II del dicho articulo 55, con la utilizada en el párrafo IV, donde se alude a “la [pensión] reconocida al causante por la Fundación”. Concluyendo, por este camino, que como la Fundación no reconoce revalorizaciones, ha de entenderse que tampoco son de tener en cuenta las que sí concede el INSS. Este modo de pensar incurre en la deficiencia de hacer supuesto de la cuestión. El que los complementos de la Fundación tengan un determinado tratamiento, en manera alguna condiciona el que deba darse a las pensiones reconocidas por la Seguridad Social pública; y menos lo que debe entenderse por tales pensiones reconocidas, si el importe de las mismas se constituye en parámetro del cálculo de un complemento empresarial. Hay, en rigor, que partir de una perspectiva diferente, en la que se conjugue el significado de las revalorización de las pensiones públicas, y la finalidad que, en conjunción con ellas, se confiere a un complemento de pensión de viudedad, que por hipótesis se calcula tras concretar o determinar el monto aritmético de lo primero. Reflexiones que son aplicables a los alegatos que, con tenor parecido, lleva a cabo la aseguradora Allianz, quien lógicamente incluye en sus observaciones el reflejo que ello tiene en el articulo 5º de las condiciones particulares de la póliza asegurativa. En las líneas que siguen habremos de subrayar el significado y finalidad, tanto de las normas sobre revalorización de pensiones publicas, como de las estipulaciones en su día adoptadas en el caso sobre protección complementaria de la empresa.

4. No es éste el lugar adecuado para analizar la figura que en nuestro derecho se denomina: “revalorización” de pensiones. Pero sí debe quedar constancia de su verdadero significado, en relación con lo que aquí se discute. Lo que se consigue recordando, cuando menos y ante todo, previsiones contenidas en nuestra Constitución, que afectan al problema. Así, el art. 41, donde se previene que “los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes...”; la suficiencia sólo tiene un sentido aceptable, si va referida, no al importe de una pensión cuando es inicialmente reconocida por el sistema asegurativo, sino al que resulta de la actualización del valor económico de aquélla en orden a permitir un cierto nivel de vida. Por su lado, el art. 50 es más preciso, pues cabalmente indica que “los poderes públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas, y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad”; lo que parece apuntar a la pensión de jubilación, estrechez de concepto que sin embargo suele descartarse por la doctrina, pero que en nuestro caso es algo indiferente, por discutirse precisamente en torno a prestación de esa clase. Es importante recordar que la introducción de revalorizaciones periódicas se debe a la L. 24/1972, de 21 junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general. Sus normas se incorporaron, como era lógico, al inmediato texto refundido, que pasó a constituir la LGSS de 1974, en su art. 92. La vigente LGSS 1994, en su art. 48, dota al fenómeno de una notable generalidad, puesto que, bajo la rubrica: “Revalorización”, ordena: “1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año”. Por tanto, revalorizar una pensión constituye en rigor una operación mediante la cual se conserva el poder adquisitivo de la cantidad primitivamente reconocida.

5. En cuanto a las prestaciones complementarias de viudedad, al menos en el presente caso y en el que contempla la sentencia de comparación, tendremos que partir del hecho de que se calculan mediante una operación aritmética de resta, en que se toma como cantidad mayor o minuendo la pensión pública de jubilación del causante, y como cantidad menor o sustraendo la pensión pública de viudedad de la superviviente. Operación que, en su misma mecánica numérica, muestra una clara intención de mantener en la economía familiar unos ingresos parecidos o cercanos a aquellos con que se contaba durante la vida del pensionista fallecido. Al ser ello así, carecería de sentido y rozaría el absurdo entender que, cuando la norma a que se somete la mejora voluntaria, habla de pensión de jubilación “reconocida” por la seguridad social, se esté refiriendo a aquella que fue otorgada en el momento inicial; más razonable y plausible es que se retenga la más elevada que se disfrutaba al morir, en virtud precisamente de las sucesivas revalorizaciones. El litigio que se contempla en la sentencia referencial muestra con claridad el resultado ilógico a que se abocaría, pues se calculó por la empresa una pensión de viudedad complementaria de ¡415 pesetas mensuales!; cantidad que se habría reducido sensiblemente, e incluso habría desaparecido, si el esposo sigue viviendo algunos años más. Todo ello, como es natural, sujeto a una salvedad: que la cláusula correspondiente estuviera redactada en términos claros y estrictos, en el sentido de excluir cualquier revalorización en la pensión pública (como sí se hace para lo complementario); pero, en caso de redacción ambigua o dudosa, nada aconseja estar al resultado interpretativo favorable a quien la origina (cfr. Código civil, art. 1288). Por lo demás, y aunque ello no posea un real valor decisorio, no debiera olvidarse que estamos ante extinciones contractuales residuales, previas a la creación por la empresa del correspondiente Fondo de pensiones, cosa de que dan noticia lo hechos probados.

CUARTO.- Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la viuda doña María Ángeles Chinchilla, contra sentencia dictada en suplicación; por lo que habremos de casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate planteado en ese segundo grado, en el sentido de que, para calcular la pensión complementaria de la viuda accionante, hay que incluir en la operación el monto de la pensión de jubilación últimamente disfrutada por el esposo causante, en virtud de las sucesivas y posteriores revalorizaciones. En autos hay noticia de alteraciones en los sujetos demandados, en lo que se refiere a la Fundación (liquidada), a la empresa (que cambió de denominación) y a la aseguradora (sucedida por otra); ello determina que sea aconsejable mantenerse en los términos en que se pronunció el Juzgado de instancia, donde se desestimaba la demanda de la Sra. M. L. frente a Repsol SA y la Unión y el Félix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., sin perjuicio de que la condena sea asumida por las entidades que han sucedido a las primeras. La condena afectará como es lógico a la empresa; sin perjuicio de que la soporte, en virtud del contrato de seguro, la entidad aseguradora, que ninguna reserva introdujo sobre su función de cobertura. O dicho en oros términos: se condenará a la aseguradora, que hoy es ALLIANZ, como subrogada en las obligaciones de la empresa, que hoy es Repsol Butano SA. Sin costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª F. M. L. contra sentencia de fecha 4 octubre 2001 (rollo 745/99) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, en recurso de suplicación planteado por la viuda contra sentencia de fecha 18 diciembre 1998 (autos 569/98) dictada por el Juzgado social número dos de Alicante. Casamos y anulamos aquella sentencia; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase deducido por la Sra. M. L., y condenamos a la entidad aseguradora La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, después AGF-Unión y Fénix, y hoy ALLIANZ, como subrogada en las obligaciones de la empresa Repsol Butano SA, a que reconozca el derecho de la demandante a una pensión complementaria de viudedad, en cuantía pedida en demanda de 767.164 pesetas anuales, y a que abone la misma en adelante, así como las diferencias ocasionadas, por pagos inferiores, desde la fecha del hecho causante, en 2 abril 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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