El Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencias de 16 de febrero de 1988, y de 4 de julio de 1991, que los fines reeducadores y resocializadores de la pena, previstos en el artículo 25.2 de la Constitución, no son los únicos admisibles, y que no debe considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista.
Para el Gobierno, de esas resoluciones se desprende que la pena puede responder a otros fines válidos que no sean la reeducación y resocialización, como puede ser un mayor castigo a un hecho socialmente muy reprobado o una finalidad preventiva de la seguridad de los ciudadanos.
El Gobierno también ha tenido en cuenta un informe del Consejo General del Poder Judicial sobre una reforma que se planteó en 1992, para que se aplicasen los beneficios penitenciarios a los etarras en función de la pena efectivamente impuesta y no sobre el periodo máximo de cumplimiento.
Asimismo, el Ejecutivo esgrime doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y destaca que no contempla como derecho de los condenados la reinserción y la rehabilitación, y que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la compatibilidad con los derechos humanos de distintas legislaciones europeas en que se admite la cadena perpetua, siempre que los juicios revisorios cumplan con las garantías de la tutela judicial efectiva.