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FAUNA, CAZA Y PESCA

10/12/2002
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Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (BORM de 10 de diciembre de 2002). Texto completo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2989/95 declara, entre otros, la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 27 de la Ley 7/1995, de 21 de abril.

La Ley 10/2002 se dicta con la finalidad de adecuar la Ley 7/1995, mediante la supresión y la modificación de determinados artículos a, a la normativa básica.

La Ley 7/1995, de 21 de abril, de caza y pesca fluvial puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 10/2002, DE 12 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1995, DE 21 DE ABRIL, DE LA FAUNA SILVESTRE, CAZA Y PESCA FLUVIAL

Preámbulo

La Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.989/95, en relación con diversos artículos y el anexo III de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, aprobada por la Asamblea Regional de Murcia, declara, por una parte, la inconstitucionalidad, y por lo tanto la nulidad del párrafo primero del artículo 27 de la mencionada ley, en relación con el anexo III, y de los artículos 103.1 y 113 c), en relación con los números 1, 2 y 4 del artículo 112; y, por otra, recuerda el carácter básico de algunos preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y del Real Decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables.

En la búsqueda de una norma regional clara que aleje la incertidumbre jurídica en la aplicación de la ley, es preciso proceder a la adecuación de la misma, mediante la supresión de las cuestiones declaradas inconstitucionales y la modificación de la redacción de aquellos artículos en los que el texto originario resulta incompatible con la normativa básica.

Artículo único: Se modifican la Exposición de Motivos, el artículo 27 y el anexo III, los artículos 103.1 y 113. c), y se añade el anexo IV, de nueva creación.

Exposición de Motivos.

Párrafo decimotercero.

“La Ley Regional de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial consta de 121 artículos organizados en seis títulos, con tres disposiciones adicionales, trece transitorias, tres finales y una derogatoria, además de cuatro anexos.”

Párrafo decimoséptimo.

“Como medidas específicas de protección de la fauna silvestre se abordan, entre otras cuestiones, los métodos prohibidos de captura o muerte y el catálogo de especies cazables, pescables o capturables en vivo, que se enumeran en los anexos III y IV. Se establecen, además, las indemnizaciones por daños causados por la fauna, así como las medidas de control en la transformación de los hábitats de los animales terrestres y acuícolas en relación con instalaciones y obras de infraestructura, la actividad agrícola y la conservación del paisaje rural.”

Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.

“Sólo podrán ser objeto de caza o captura las especies que se incluyen en el anexo III; y de comercialización, en vivo o en muerto, las que se incluyen en el anexo IV. La Consejería competente en materia de medio ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir de los anexos de la Ley alguna especie más de la fauna silvestre de acuerdo con la normativa básica” Anexo III Especies de la fauna silvestre susceptibles de pesca, caza o captura en la Región de Murcia Especies pescables:

Invertebrados:

- Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) Peces:

- Anguila (Anguilla anguilla) - Trucha común (Salmo trutta) - Trucha arco- iris (Oncorhynchus mykiss) - Lucio (Esox lucius) - Barbos (Barbus sp.) - Pez rojo (Carassius auratus) - Carpa (Cyprinus carpio) - Boga de río (Chondrostona polylepis) - Black- bass o perca americana (Mocropterus salmoides) Especies cazables:

- Perdiz roja (Alectoris rufa) - Codorniz común (Coturnix coturnix) - Faisán vulgar (Phasianus colchicus) - Paloma torcaz (Columba palumbus) - Paloma bravía (Columba livia) - Tórtola común (Streptopelia turtur) - Tórtola turca (Streptopelia decaocto) - Zorzal real (Turdus pilaris) - Zorzal común (Turdus philomelos) - Zorzal alirrojo (Turdus aliacus) - Zorzal charlo (Turdus viscivorus) - Estornino pinto (Sturnus vulgaris) - Estornino negro (Sturnus unicolor) - Zorro (Vulpes vulpes) - Conejo (Oryctolagus cuniculus) - Liebre ibérica (Lepus granatensis) - Jabalí (Sus scrofa) - Ciervo (Cervus elaphus) - Corzo (Capreolus capreolus) - Arruí (Ammotragus lervia) - Cabra montés (Capra pyrenaica) Especies capturables:

- Jilguero (Carduelis carduelis) - Pardillo (Acanthis cannabina) - Verderón (Carduelis chloris) - Verdecillo (Serinus serinus) Anexo IV Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia Especies pescables:

Invertebrados:

- Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) Peces:

- Anguila (Anguilla anguilla) - Trucha común (Salmo trutta) - Trucha arco- iris (Oncorhynchus mykiss) - Lucio (Esox lucius) - Barbos (Barbus sp.) - Pez rojo (Carassius auratus) - Carpa (Cyprinus carpio) - Boga de río (Chondrostona polylepis) Especies cazables:

- Perdiz roja (Alectoris rufa) - Codorniz común (Coturnix coturnix) - Faisán vulgar (Phasianus colchicus) - Paloma torcaz (Columba palumbus) - Zorro (Vulpes vulpes) - Conejo (Oryctolagus cuniculus) - Liebre ibérica (Lepus granatensis) - Jabalí (Sus scrofa) - Ciervo (Cervus elaphus) - Corzo (Capreolus capreolus) - Arruí (Ammotragus lervia) - Cabra montés (Capra pyrenaica)

Artículo 103. Prescripciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán:

Las muy graves en el plazo de cuatro años; las graves en el de dos; y las leves a los seis meses.

Artículo 113. Cuantías.

c) Las infracciones muy graves, previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 para el supuesto de infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas Áreas de Protección de la Fauna Silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas; el resto de las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un periodo comprendido entre tres y cinco años.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

También se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia”.

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