DECRETO LEY 22/2025, DE 28 DE OCTUBRE, PARA AUMENTAR LA RESILIENCIA DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CATALUÑA
Preámbulo
I
El pasado 28 de abril de 2025, a las 12.33, se produjo un apagón eléctrico masivo que afectó a toda Cataluña y el resto de la península ibérica. El corte de suministro paralizó temporalmente la vida social y económica, ya que afectó notablemente tanto al transporte ferroviario de metro, tren y tranvía, como al transporte por carretera por la interrupción del funcionamiento de los semáforos y otros elementos electrónicos de señalización. Las industrias, los comercios y la mayoría de los edificios de oficinas también tuvieron que detener la actividad a raíz de la falta de suministro eléctrico, como también por la caída de los servicios de telecomunicaciones.
A partir de las 14 horas fue restableciéndose progresivamente el servicio, que quedó prácticamente normalizado hacia la 1.30 del día 29 de abril.
El día 17 de junio de 2025 el Comité de análisis de la crisis eléctrica del 28 de abril del Gobierno de España concluyó que el cero eléctrico se produjo por un problema de sobretensión de origen multifactorial.
El 3 de octubre ENTSO-E, el organismo europeo que agrupa los operadores del sistema eléctrico, publicó su informe previo sobre el apagón, en el que explica el inicio del episodio por una serie de pérdidas de generación de unos 2.200 MW en el sur de España, que provocó una subida brusca de tensión, la cual desencadenó desconexiones de centrales de generación, tanto renovables como convencionales.
Desde el apagón el operador del sistema ha activado la modalidad conocida como operación reforzada, consistente en dar entrada, al margen de los criterios de despacho del mercado eléctrico, a un porcentaje más elevado de generación síncrona para reducir el riesgo de nuevos apagones. Esta operación reforzada ha comportado, según datos de Red Eléctrica de España, un sobrecoste de 371 millones de euros para los consumidores hasta el mes de octubre.
Asimismo, los días 25 y 26 de septiembre se produjeron episodios puntuales de bajadas de tensión, aunque dentro de los márgenes de operación, que llevaron al operador del sistema a pedir a la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia que adoptara medidas adicionales para reforzar la seguridad del suministro eléctrico. Estas medidas fueron parcialmente adoptadas por el mencionado organismo en fecha 20 de octubre de 2025.
Sin embargo, las medidas coyunturales de incremento de la seguridad de suministro eléctrico suponen también aumentos de la factura eléctrica, y se hace necesario adoptar medidas de carácter estructural que compatibilicen seguridad, coste y autonomía energética, transitando hacia un modelo 100 % renovable.
Otra conclusión que se desprende del apagón es que hay una cierta descompensación entre unas zonas de la península, con superávit de generación eléctrica renovable, y otras zonas, más intensivas en consumo eléctrico y con unos niveles más bajos de penetración de renovables. Esta situación exige más desarrollo de infraestructuras de transporte eléctrico y hace más difícil de gestionar el sistema eléctrico. Para poner fin a esta situación se hace necesario acercar la generación al consumo y el consumo a la generación, tanto repartiendo mejor las renovables entre territorios como acercando las renovables a entornos urbanos e industriales dentro de cada territorio.
Según los datos del Instituto Catalán de Energía, el año 2024 Cataluña produjo 40.481 GWh de energía eléctrica, el dato más bajo de producción limpia de energía eléctrica desde el 2001. Las renovables, contando el autoconsumo eléctrico, cubrieron un 21,6 % de la demanda eléctrica del país, de la que un 8,9 % fue hidroeléctrica; un 7,1 %, eólica; un 4,5 %, fotovoltaica, y un 1 %, de otras renovables. La demanda eléctrica en barras de central, a su vez, fue de 44.559 GWh. Por lo tanto, en el 2024 Cataluña tuvo que importar 5.735 GWh, un 12,9 % de su demanda eléctrica, el porcentaje más alto desde el año 2010. La implantación de renovables necesita acelerar con el fin de cumplir con los objetivos fijados por la Prospectiva Energética de Cataluña.
Según la Directiva europea 2023/2413, las instalaciones de energías renovables, así como su infraestructura de evacuación y los activos de almacenaje, se consideran, hasta que se alcance la neutralidad climática, de interés público superior.
II
Con el objetivo de minimizar los riesgos de futuros apagones como el ocurrido el 28 de abril de 2025, que evidenció la fragilidad del sistema energético, el enorme alcance de los perjuicios que puede ocasionar y las consecuencias indeseables a las que hay que hacer frente, y que constata la necesidad de avanzar con urgencia en la transición energética, aumentando la producción de renovables y el almacenaje para combatir el cambio climático, se hace necesario modificar el marco jurídico para conseguir que el sistema energético catalán sea realmente competitivo, sostenible y seguro, y que todas las actuaciones futuras se puedan dirigir hacia la consecución de estos tres objetivos.
Con respecto a la competitividad, la manera más barata de generar energía eléctrica es la generación renovable. Según el informe de junio del 2025 sobre el coste nivelado de la energía, de la entidad Lazard, referente en la materia, las energías solar fotovoltaica (38-78 $/MWh) y eólica terrestre (37-86 $/MWh) son las fuentes más baratas de obtener energía eléctrica. Estos costes contrastan con los de las tecnologías convencionales, como el ciclo combinado de gas (48-109 $/MWh), el carbón (71-173 $/MWh) o la nuclear (149-220 $/MWh).
En cuanto a la sostenibilidad, se hace absolutamente imprescindible tomar medidas para reducir la huella de carbono del sector energético, uno de los principales responsables del cambio climático globalmente. Tal como destaca el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), la manera más rápida, eficaz y eficiente de combatir el cambio climático es mediante la instalación de centrales solares fotovoltaicas y eólicas.
Finalmente, un sistema energético seguro pasa por obtener la energía de fuentes autóctonas, de forma que se reduzca la dependencia de combustibles que vienen de fuera de las fronteras de la Unión Europea y que están sometidos al riesgo de tensiones geopolíticas, como quedó patente con la subida extrema del precio del gas natural a raíz de la invasión rusa de Ucrania en febrero del 2022. Por el contrario, las energías eólica, solar e hidráulica, en tanto que utilizan el viento, el sol y el agua, permiten generar energía de forma local y reducir, por lo tanto, la dependencia energética. Asimismo, un sistema energético seguro debe garantizar el suministro de calidad, mediante las renovables, el almacenaje, las redes inteligentes y la gestión de la demanda.
Sin embargo, hay medidas que hay que adoptar de manera inmediata, y que resultan especialmente relevantes, necesarias y urgentes después de la alteración generalizada del suministro eléctrico en la península Ibérica del día 28 de abril de 2025 y de los episodios de variaciones de tensión de septiembre del 2025, para reducir el riesgo de que vuelva a producirse una situación similar y minimizar las posibilidades de un nuevo apagón.
Dado que la energía eólica y solar fotovoltaica son tecnologías no gestionables, que para funcionar dependen de la presencia de un factor externo variable y natural, como es el viento o el sol, se hace necesario completar estas tecnologías con otras que, sin perder de vista la sostenibilidad y la competitividad, permitan alcanzar un sistema 100 % renovable y suficientemente flexible para poder responder a las variaciones de generación solar o eólica, así como para dotar el sistema eléctrico de más control de tensión y frecuencia.
Sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar en el ámbito europeo y estatal para hacer más resiliente la red eléctrica y para reforzar los cortafuegos a fin de que una incidencia en algún punto de la red no cause un apagón general como el del 28 de abril de 2025, Cataluña tiene competencias para incidir en la reducción de los riesgos de desconexión del sistema eléctrico y para estimular el desarrollo de elementos de gestionabilitat de este sistema, estableciendo un marco regulatorio claro y eficiente que permita dotar de seguridad jurídica la tramitación de estos proyectos.
Un elemento clave para la gestionabilitat del sistema son las baterías, que permiten almacenar energía y también sirven como sistema de apoyo en caso de interrupción del suministro. Las baterías reducen el riesgo de apagón en el sistema eléctrico, pueden funcionar en isla en caso de apagón a fin de que el consumidor siga disponiendo de suministro de energía eléctrica y, en el caso de las baterías de un cierto tamaño, pueden contribuir a la recuperación del suministro eléctrico del sistema en caso de apagón. Es por eso por lo que se hace imprescindible aclarar el marco normativo de las baterías y dotarlo de más seguridad jurídica, introduciendo cambios a su tramitación urbanística y energética, de manera que las empresas desarrolladoras de los proyectos, los ayuntamientos y la ciudadanía tengan un marco normativo claro que no genere ninguna duda respecto de la tramitación de este tipo de instalaciones y que permita acelerar su implementación con todas las garantías para todos los actores implicados. Como las baterías son un elemento relativamente nuevo, que gracias a la bajada de costes de los últimos años se ha convertido en viable, la legislación catalana no regulaba hasta ahora este tipo de instalaciones de manera clara. Cuestiones como el procedimiento de que hay que seguir, la normativa aplicable tanto energética como urbanística, o las relacionadas con la potencia y la conexión a efectos de expropiaciones o de normativa aplicable, hacen imprescindible, para la construcción de este tipo de centrales, contar con una normativa específica y clara.
Actualmente hay en Cataluña 134 proyectos de almacenaje mediante baterías en tramitación de competencia de la Generalitat de Catalunya, de los que 125 son de baterías independientes (stand-alone) y 9 son proyectos de baterías hibridados con instalaciones renovables. Los primeros suman 1.071,27 MW y los segundos, 25,52 MW. La Prospectiva Energética de Cataluña 2050 (PROENCAT 2050) prevé la instalación de 3.500 MW, como mínimo, en el horizonte del año 2050.
Además, la Comisión Europea ha aprobado recientemente el programa de ayudas a centrales de almacenaje en España, dotado con 700 millones de euros, y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha manifestado su intención de acelerar los plazos de convocatoria y otorgamiento. Esta convocatoria pretende incentivar entre 80 y 120 proyectos de almacenaje, que sumen un total de entre 2,5 y 3,5 GW y que permitan conseguir un apoyo de hasta el 85 % de la inversión.
El incidente del 28 de abril de 2025 ha puesto de relieve la necesidad de que Cataluña regule con carácter urgente el procedimiento de autorización de estas instalaciones con el fin de favorecer la captación inmediata de inversiones de baterías en su territorio, de forma que se dote de más resiliencia el servicio de suministro eléctrico en Cataluña. También se prevé un aval de desmantelamiento para baterías, que hasta ahora no existía y se hace necesario aplicar de manera inmediata a las instalaciones que hay en tramitación.
En el caso de hibridaciones de instalaciones solares o eólicas ya autorizadas, en que la batería se sitúe dentro de la poligonal de la instalación planteada, se establece que el órgano substantivo consultará al órgano ambiental la necesidad o no del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada y que no será necesario un nuevo proyecto de actuación específica, sino que sea suficiente un informe de la Comisión Territorial de Urbanismo, con la finalidad de acelerar la implantación de instalaciones de almacenaje vinculadas a instalaciones renovables ya tramitadas y convertirlas en plantas de generación mucho más resilientes gracias al almacenaje y a la facilidad de instalarse sin necesidad de ocupar nuevos espacios.
La generación distribuida también tiene un papel clave a la hora de dotar el sistema eléctrico de más capilaridad, de manera que la generación no se concentre en una parte del territorio y la demanda en otro. En esta línea, el presente Decreto ley elimina la necesidad de autorización administrativa previa y de construcción para instalaciones de entre 100 y 500 kW. De esta manera acelera la tramitación de instalaciones renovables en terreno o en tejados de pequeñas y medianas empresas y reduce el volumen de energía que será necesario llevar desde los lugares donde se concentre la generación. También se modifica la normativa para facilitar el aprovechamiento del autoconsumo mediante la previsión de cómo legalizar los autoconsumos colectivos con respecto a los cambios de coeficiente de reparto durante el proceso de activación de la instalación. En esta misma línea de fomento de la generación distribuida para dotar el sistema eléctrico de más resiliencia, y con la finalidad de que las industrias se puedan conectar de manera directa a instalaciones de autoconsumo para reducir el transporte de energía eléctrica y aumentar la generación distribuida, se prevé que una línea eléctrica que conecte una instalación de autoconsumo con excedentes con un punto de consumo próximo pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de favorecer la tramitación y fomentar que la generación se haga cerca del consumo.
Aparte de los tejados, también hay un importante potencial de generación repartida por el territorio y próxima a los lugares de consumo en espacios exteriores, como plazas o aparcamientos. El presente Decreto ley permite la instalación de pérgolas solares de hasta 4 metros de altura para facilitar la generación eléctrica en este tipo de espacios próximos a los consumidores, como pueden ser aparcamientos de hospitales, de universidades o de centros comerciales, así como plazas públicas y otros espacios o equipamientos urbanos.
Otra forma de fomentar la generación distribuida, hasta ahora poco utilizada en Cataluña pero frecuente en otros lugares como en las islas Canarias, es la energía eólica de autoconsumo. En este caso, se aprovechan espacios con buen recurso de viento para ubicar algún aerogenerador destinado al consumo de la misma industria o del gran consumidor, que se conectan mediante un cable directo. En este sentido, el Decreto ley modifica la normativa urbanística para facilitar la tramitación de este tipo de instalaciones eliminando la licencia de obras y aclarando qué requisitos de altura y distancia son aplicables. Hay que señalar que la generación eólica distribuida permite sumar energía renovable y distribuida durante un elevado número de horas anuales de manera rápida y por eso es importante regular este tipo de instalaciones inmediatamente para acelerar su implantación.
En relación con la generación distribuida, un ámbito adicional que permite ganar capacidad de manera inmediata es la renovable ubicada en instalaciones hídricas. En este sentido, se modifica la normativa para establecer la posibilidad de instalar renovables eléctricas y térmicas en obras y actuaciones hidráulicas de manera ágil, y se fija la posibilidad de exención de autorización de gestión de residuos en caso de que estos se valoricen.
Finalmente, se prevé la tramitación acelerada de proyectos de renovables en caso de que se ubiquen en espacios artificializados o degradados no urbanizables, como balsas, canales, puertos, vertederos u otros espacios similares, generalmente próximos a lugares de consumo y que, por lo tanto, permiten dotar de más capacidad de generación en zonas generalmente consumidoras netas de energía. De esta manera se puede alcanzar más equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica, y transitar hacia un modelo energético más distribuido, resiliente y seguro.
III
También se hace necesario actualizar la normativa relacionada con la implantación de parques solares y eólicos en terreno, ya que actualmente Cataluña solo cuenta, según datos de Red Eléctrica de España, con 440 MW de potencia solar instalada y 1.406 MW de eólica.
Una de las razones por las que la energía solar y la eólica sobre terreno no avanzan en Cataluña es la elevada litigiosidad contra los parques renovables, ya que estas instalaciones normalmente requieren financiación externa y, por regla general, el sector financiero es reticente a financiar parques que tienen recursos administrativos o judiciales pendientes. Este hecho explica parcialmente la enorme diferencia entre el número de 3.444 MW solares autorizados, de los que solo 441 MW estaban conectados en octubre de 2025, y de 2.242 MW eólicos autorizados, de los que 1.406 están conectados. Se trata, por lo tanto, de parques que ya han superado el proceso de autorización y que, si se pueden construir, permitirán aumentar la potencia renovable instalada de manera rápida.
Los recursos administrativos y judiciales son generalmente presentados por entidades del ámbito agrario o por personas o asociaciones ubicadas en la zona de implantación del parque que se oponen a la ocupación del entorno con placas solares o aerogeneradores.
El presente Decreto ley adopta medidas destinadas a fomentar la aceptación social y territorial de los parques, así como garantías para el sector agrícola de que sus espacios más adecuados de regadío no se destinarán por regla general a parques solares, con la finalidad de aumentar la potencia solar instalada en Cataluña y, al mismo tiempo, de reducir la conflictividad.
La primera medida en este sentido es regular la implantación de energía fotovoltaica en terrenos de regadío, encontrando un equilibrio entre todas las partes implicadas. El Gobierno hace suyo el trabajo, que han llevado a cabo la principal asociación de energía fotovoltaica del país (UNEFCAT) y la que representa a las comunidades de regantes (ACATCOR), y se ha llegado a un acuerdo muy relevante, presentado en el Parlamento de Cataluña, sobre cómo regular esta materia. Así, se busca impedir nuevos parques solares en zonas de regadío como regla general, y se establecen algunas excepciones en ciertos casos, como los parques en tramitación, los parques de autoconsumo, los parques de menos potencia o los parques en terrenos no explotados agrariamente durante un periodo relevante. También se establecen medidas en relación con la compatibilización de espacios mediante la agrovoltaica o la fotovoltaica ubicada en instalaciones de riego. Convirtiendo en norma este acuerdo entre regantes y sector solar se prevé poner fin a la conflictividad histórica entre ambos sectores e impulsar de manera decidida la energía solar sobre terreno, sin perjudicar los terrenos donde se han hecho importantes inversiones en infraestructuras de regadío.
La segunda medida urgente para reducir la conflictividad consiste en reformar el mecanismo de participación ciudadana para hacerlo más efectivo y permitir que el entorno social y territorial del proyecto lo pueda conocer desde el primer momento, y que al mismo tiempo pueda invertir en un momento en que ya esté lo bastante maduro. Así, se crean dos fases diferenciadas de participación. La inicial, informativa, antes de que el proyecto salga a información pública, en la que debe explicarse a la ciudadanía el proyecto, darle un turno de palabra y compartir la documentación; y la final, cuando el proyecto esté más maduro y, por lo tanto, tenga menos riesgo, en la que se abre a la participación en el capital o financiación del proyecto. Se prevé, además, la posibilidad de que opten a invertir no solo los residentes, sino también las personas que trabajan o tienen segunda residencia en el entorno, y se establecen dos fases para participar en el proyecto, privilegiando a quien esté más próximo al parque en cuestión. Está sobradamente acreditado que los parques con más participación social tienen menos conflictividad y más integración territorial, de forma que se podrán construir de manera más rápida para sumar potencia al sistema eléctrico lo antes posible y hacerlo más seguro y autónomo.
En tercer lugar, se da una solución a las oficinas comarcales de transición energética, creadas con la finalidad de acercar la transición energética al territorio en el marco de un programa temporal de subvenciones que finalizará en el 2026 y que ahora se hace necesario consolidar, con su integración como estructura territorial del Instituto Catalán de Energía. De esta manera se mantiene el apoyo a los entes locales y a las comunidades energéticas para los proyectos de transición energética, con la finalidad de hacer las renovables más aceptadas, promover la participación de la ciudadanía y los entes locales a los proyectos y conseguir que se puedan instalar.
En cuarto lugar, en la misma línea de participación local para conseguir más aceptación de las renovables, se fijan medidas destinadas a favorecer las comunidades energéticas, que son una pieza clave en la transición energética porque contribuyen a transformar el modelo energético actual en un sistema más democrático, distribuido y participativo, y se convierten en un instrumento principal en la participación de la ciudadanía en la transición energética. El Decreto ley declara las comunidades energéticas de interés público, crea el registro, que depende del departamento competente en materia de energía, y se regula expresamente la posibilidad de otorgar derechos a estas entidades por parte de administraciones públicas para poder desarrollar instalaciones renovables en estos espacios. De la misma manera, se establece expresamente la competencia municipal sobre transición energética y, en concreto, con respecto a la participación en comunidades energéticas. El hecho de que el Ayuntamiento pueda ceder espacio público para hacer una instalación renovable o que participe en una comunidad energética es una medida para dar confianza a la ciudadanía y animar a la participación en este tipo de instalaciones, a fin de que Cataluña pueda sumar potencia instalada gracias también al despliegue de las comunidades energéticas.
En quinto lugar, se reforma el funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables a fin de que se estructuren por veguerías en vez de funcionar de manera centralizada, para favorecer más diálogo en la implantación de renovables y conseguir que los parques se puedan construir minimizando el conflicto social, administrativo y judicial.
En sexto lugar, se prevé la posibilidad de autorizar instalaciones y líneas en espacios próximos a las infraestructuras de la red viaria, con la finalidad de aprovechar espacios antropizados y reducir el impacto ambiental de las instalaciones allí donde sea posible.
Finalmente, en la línea de conseguir pasar de proyecto renovable autorizado a proyecto renovable conectado para alcanzar un aumento de la potencia renovable en Cataluña y así contar con un suministro energético más resiliente y seguro, se prevé la imposibilidad de aplicar suspensiones generales al otorgamiento de licencias de instalaciones renovables con prohibiciones totales. Los ayuntamientos tienen un papel clave en la implementación del PLATER y podrán establecer zonas donde no quieren renovables dentro de su término municipal, pero no se permite la adopción de prohibiciones totales y generales a los proyectos renovables, ya que esta prohibición sería contraria a los objetivos de renovables planteados en el ámbito catalán.
Adicionalmente, hay que adoptar una medida en relación con la tramitación de proyectos renovables que asegure una finalización rápida, con el fin de evitar que proyectos que se encuentran en un estado avanzado de tramitación acaben en desistimiento. De hecho, ya hay 93 proyectos renovables, que suman 945 MW, que han renunciado a sus autorizaciones, y esta cifra sigue subiendo ante la imposibilidad de traspasar las autorizaciones a terceros. La situación de drástica bajada de precios de la electricidad, mucho más bajos de los que preveía el mercado de futuros para el 2025, especialmente durante los meses de abril y mayo, con precios de captura de la energía solar de 4,52 €/MWh durante abril y de -1,34 €/MWh en mayo, ha hecho que algunos inversores, así como el sector bancario, establezcan criterios más exigentes para invertir en instalaciones renovables o para financiarlas, sobre todo las de tecnología solar fotovoltaica. Esta situación favorece que algunos inversores decidan abandonar sus proyectos y, por lo tanto, que se pierda todo el esfuerzo de tramitación y el punto de conexión de la instalación, lo que pondría en riesgo la consecución de los objetivos de implantación de renovables para el año 2030. Se constata, así, la urgencia de evitar el abandono de proyectos por parte de inversores y financieros en este sector, que redundaría en el incremento de los riesgos de desconexión eléctrica que hay que minimizar.
La normativa catalana estableció, mediante el Decreto ley 16/2019, la imposibilidad de transmitir la autorización energética de una instalación de generación hasta que la instalación contara con el acta de puesta en marcha definitiva. Esta medida, adoptada en un momento de mucho interés inversor en renovables, pretendía acertadamente impedir que la transmisión de permisos se convirtiera en una actividad especulativa que generara sobrecostes y rechazo territorial por los múltiples cambios de manos de los proyectos, tal como se observa en otras comunidades autónomas. Sin embargo, en el momento actual de precios de la energía muy bajos o incluso negativos por la entrada de las renovables en el sistema eléctrico ibérico, que hacen bajar los precios de la energía eléctrica, la situación inversora es justamente la contraria, por lo que se hace necesario crear los mecanismos jurídicos para garantizar que los inversores que obtienen una rentabilidad más baja de la necesaria para hacer el proyecto o los que no consiguen del banco la financiación necesaria para invertir, puedan transmitir esta autorización, de forma que el proyecto y toda la tramitación hecha hasta el momento de la transmisión se puedan mantener en caso de que, si se encuentra algún inversor con más visión de largo plazo o exigencias de rentabilidad más bajas, pueda continuar la tramitación y construcción del proyecto. Hay que tener en cuenta, además, que el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio
, establece unos hitos que deben irse cumpliendo en el desarrollo de los proyectos para no perder el punto de conexión en la red y, por lo tanto, no es posible simultanearlo con la tramitación a la espera de tiempo de financiación más favorable. Los promotores se ven obligados a desistir del proyecto, y resulta urgente, por lo tanto, que esté la opción de transmitir esta autorización a fin de que un tercero en una situación financiera mejor o con unas exigencias de rentabilidad más moderadas asuma la construcción del proyecto.
En relación con los procedimientos, se adoptan medidas de aceleración, con la finalidad de aumentar la participación de las renovables en el mix energético catalán. Se establece un rol más destacado de la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalitat, entidad especialista en tramitaciones de empresas, autónomos y profesionales, a quien las diferentes entidades competentes pueden encargar tareas para conseguir una tramitación más automatizada, ágil, trazable y escalable. De la misma manera, se reducen algunos trámites y plazos del artículo 15 del Decreto ley 16/2019, que regula la tramitación de los proyectos renovables, se aclara y facilita la modificación de instalaciones renovables a fin de que no haga falta volver a tramitar de cero cuando los cambios a hacer son poco relevantes y se reduce a la mitad el plazo de tramitación cuando se trata de repotenciaciones de instalaciones existentes, que permiten, en el caso de la energía eólica, un aumento sustancial de la producción renovable sin aumentar la potencia instalada, gracias a la mejora de la técnica. La repotenciación y la eólica de autoconsumo son dos maneras de aumentar la penetración de la energía eólica rápidamente, sin perjuicio de la importancia de los parques en terreno y marinos, que son imprescindibles para alcanzar los objetivos renovables a medio plazo.
Adicionalmente, se fija la exención de la licencia de obras cuando se trate de pequeñas actuaciones de cableado, de forma que las instalaciones eléctricas de la red de distribución o pequeñas actuaciones para líneas relacionadas con algún elemento de la transición energética, como una instalación distribuida o un punto de recarga, se puedan hacer de manera más ágil.
IV
Finalmente, el Decreto ley también incide en proyectos de carácter estratégico que son imprescindibles para alcanzar un nivel más alto de seguridad de suministro eléctrico en Cataluña. A pesar de que se materializarán a medio plazo, porque tienen un tiempo largo de tramitación y construcción, son proyectos que requieren de manera inmediata medidas reguladoras con el fin de hacerlos viables.
El primer cambio es el relacionado con los proyectos de almacenaje hidráulico mediante centrales hidroeléctricas reversibles, que son primordiales para dotar de inercia y flexibilidad el sistema eléctrico. En los momentos en que no haya suficiente producción solar o eólica, este tipo de centrales, que tienen agua almacenada en una balsa superior, pueden producir energía y suplir la falta de energía solar y eólica. Sin embargo, estas instalaciones tienen un elevado coste de inversión, que no resulta posible amortizar en el periodo concesional de 25 años que establece la regulación actual. Se hace imprescindible y urgente cambiar el plazo de la concesión de este tipo de centrales hasta los 50 o 75 años cuando sea necesario, de manera que se pueda atraer este tipo de centrales en Cataluña para, así, garantizar la seguridad de suministro, y que se empiecen a tramitar cuanto antes mejor. Sin este cambio normativo no resulta viable que se tramiten proyectos de hidroeléctrica reversible, proyectos que Cataluña necesita captar de manera urgente para tener un suministro eléctrico más seguro mediante el almacenaje hidroeléctrico. La Prospectiva Energética de Cataluña prevé pasar de 534 a 2.034 MW de centrales hidroeléctricas reversibles en el 2030, y, teniendo en cuenta que el periodo de construcción de estas centrales puede ser de 3 o 4 años, sin cambiar de manera urgente el plazo concesional máximo no será posible alcanzar este objetivo. Llegar a esta cifra de centrales reversibles resulta esencial para garantizar la seguridad de suministro eléctrico en Cataluña.
El segundo cambio hace referencia a la tramitación de las líneas eléctricas de transporte y distribución. Un sistema eléctrico bien mallado e interconectado es más seguro, y por este motivo se hace necesario mejorar la red eléctrica de transporte y distribución acelerando su tramitación. La publicación del borrador de planificación eléctrica para la red de transporte 2025-2030 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar la normativa de manera urgente para llevar a cabo las inversiones en red necesarias previstas en la planificación actual que van retrasadas y para estar en condiciones de afrontar todo el resto de las inversiones del nuevo periodo de planificación.
El presente Decreto ley prevé una serie de medidas encaminadas a reducir los plazos de tramitación, ambientales y urbanísticos, garantizando la participación efectiva de los ayuntamientos en la tramitación y obligando a las empresas promotoras a explicar los proyectos al territorio y a compensarlos económicamente por el equivalente a los tributos que les correspondería. Las líneas eléctricas, especialmente los grandes ejes de transporte, son imprescindibles para el desarrollo económico de polos industriales presentes o futuros, como la petroquímica de Tarragona o el futuro polígono de Torreblanca, y tienen un papel esencial en la seguridad de suministro eléctrico. También se establecen medidas destinadas a agilizar las actualizaciones de líneas, especialmente cuando se trata de actuaciones de modernización, repotenciación o digitalización que no tienen impacto ambiental ni urbanístico.
Para acabar, el pasado 9 de septiembre se publicaron las capacidades de acceso y conexión disponibles en la red de distribución para nuevas demandas eléctricas, y se constató la falta de capacidad en la mayoría de los nudos de la red. El Decreto ley establece medidas para aumentar la información que reciben los solicitantes de puntos de conexión, a fin de que puedan conocer qué alternativas tienen ante una previsible denegación de su conexión por la falta de capacidad en la red de distribución. También establece que la Dirección General de Energía pueda solicitar qué solicitudes hay en una determinada subestación. Esta medida es imprescindible para poder tener visibilidad sobre las peticiones y buscar soluciones para aquellos proyectos clave, como desarrollos de vivienda, infraestructuras hídricas y ferroviarias y otros proyectos de interés general o estratégico.
V
La urgencia y el carácter extraordinario de las medidas contenidas en el presente Decreto ley se justifican por la necesidad de adoptar iniciativas que contribuyan, en el momento actual, al incremento de la fortaleza y la resiliencia del servicio eléctrico en Cataluña con la máxima celeridad, con el objetivo de prevenir posibles nuevas incidencias en la red como la ocurrida el pasado 28 de abril de 2025 o los incidentes de septiembre, y que, si estas se volvieran a dar, puedan garantizar una recuperación inmediata o una reducción importante del tiempo de recuperación de la operatividad del sistema eléctrico, así como de acelerar de manera urgente la implantación de nuevas instalaciones de energías renovables.
Dado que la transformación del sistema energético requiere procesos administrativos y de desarrollo que no permitirán una implementación inmediata a pesar de la necesidad perentoria que existe, se hace urgente la adopción de medidas que establezcan lo antes posible un marco regulador claro y fiable que genere las condiciones y la seguridad jurídica necesarias para incentivar a los agentes del sector a emprender proyectos para la instalación de sistemas de almacenamiento energético.
Por otra parte, también se propone la modificación de la normativa urbanística en relación con estas instalaciones ubicadas en suelo urbano, supuesto en el que se establece la asimilación y compatibilidad con el uso industrial, logístico o de actividad económica, sin que en este caso tenga la categorización de sistema urbanístico, de forma que se mantendrá su naturaleza de zona.
Además de la urgencia de estas medidas que ha puesto en evidencia el incidente del 28 de abril de 2025, las declaraciones de emergencia climática que han adoptado las instituciones europeas, estatales y el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, las cuales propugnan la adopción de medidas urgentes y estructurales para acelerar la transición energética y mitigar los efectos del cambio climático mediante, entre otros, el despliegue de instalaciones de generación y almacenaje de energía renovable, también justifican el carácter de urgencia de las medidas que se proponen en este Decreto ley.
Con respecto a los cambios introducidos en el Decreto ley 16/2019, tienen el objetivo de regular el procedimiento de tramitación de las baterías dentro del marco regulador de los proyectos energéticos, de forma que quede claro cómo tramitar este tipo de instalaciones tanto por parte de los operadores como de las administraciones públicas y la ciudadanía. Se trata de unas medidas que deben adoptarse por vía de urgencia a raíz del episodio del apagón del 28 de abril del 2025, con el objetivo de acelerar la tramitación de los proyectos de baterías, y que puedan conectarse lo antes posible, para así dotar de más resiliencia el servicio de suministro eléctrico a Cataluña. Sin un procedimiento claro, los proyectos de baterías presentados corren el riesgo de detenerse o bloquearse ante la falta de regulación específica.
Dentro de estas medidas se incluye eximir de autorización administrativa previa y de construcción para instalaciones de hasta 500 kW, incluir facilidades para las instalaciones en suelos antropizados, clarificar los criterios aplicables a las ofertas de participación local, reducir plazos de tramitación y evitar duplicidades de trámites, mejorar la regulación de las comunidades energéticas para hacerlas más numerosas o favorecer el diálogo social y territorial sobre las renovables.
Asimismo, se hace necesario modificar el artículo 9.2 del Decreto ley 16/2019 con el fin de aclarar que resultarán zonas no compatibles para la implantación de plantas solares fotovoltaicas aquellos ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos regadíos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración. De esta manera se evitará que se autorice la implantación de instalaciones de generación de energía que puedan poner en riesgo las infraestructuras de regadío mencionadas. No obstante, sí se permiten las instalaciones fotovoltaicas en aquellos puntos de la red de regadío que no resulten incompatibles con la actividad del regadío, como por ejemplo en la superficie de las balsas de riego. En estos casos, la promoción de las instalaciones fotovoltaicas en la superficie de balsas de riego no se sujetará al régimen general de autorización que establece el capítulo cuarto del Decreto ley 16/2019, ni requerirá una evaluación de impacto ambiental especial. Estas instalaciones quedarán sometidas al mismo régimen simplificado de aprobación de las instalaciones que es aplicable a las instalaciones fotovoltaicas situadas en suelo urbano en tejados y azoteas de edificaciones. Todo eso, sin perjuicio de que la instalación y la operación de las plantas fotovoltaicas en la superficie de las balsas de riego se someta a los términos concretos del proyecto que se autorice, sin que resulten aplicables las limitaciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de la propia infraestructura de regadío para la operación de estas instalaciones en el emplazamiento de las balsas (cómo pueden ser las limitaciones relativas a las áreas designadas por la conservación de las aves).
Con el mismo objetivo, se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, para introducir las baterías dentro de su ámbito de aplicación como servicios técnicos considerados infraestructuras de utilidad pública o interés social cuando se trate de implantaciones en suelo no urbanizable, y la condición de servicios técnicos en zona cuando se trate de suelo urbano y, al mismo tiempo, para aclarar el régimen urbanístico que les es aplicable, de forma que su tramitación pueda llevarse a cabo de manera ágil y con garantías.
Asimismo, con el objetivo de reforzar el despliegue de la transición energética y dotar el marco urbanístico de herramientas adecuadas para implementarla, este Decreto ley introduce varias modificaciones al Texto refundido de la Ley de urbanismo
, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto
. El objetivo es integrar plenamente dentro del ordenamiento urbanístico las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, las de autoconsumo y, de manera específica, las de almacenaje eléctrico, estableciendo un régimen jurídico claro, homogéneo y coherente con la normativa europea y estatal aplicable. Esta reforma responde también a la necesidad de adaptar el marco normativo catalán al principio de interés público superior de los proyectos de energías renovables y de almacenaje, de acuerdo con lo que dispone la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la promoción del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En este sentido, el Decreto ley reconoce expresamente el carácter de infraestructura de utilidad pública o de interés social de las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica y de sus líneas o infraestructuras de conexión cuando se ubiquen en suelo no urbanizable. Este reconocimiento constituye el presupuesto jurídico que permite justificar su implantación en estos ámbitos, a la vez que establece su calificación urbanística como sistema de servicios técnicos dentro del planeamiento. Esta categorización permitirá integrar estas instalaciones dentro de los supuestos previstos en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, relativos a las actuaciones autorizables en suelo no urbanizable, garantizando al mismo tiempo una tramitación administrativa más ágil, coherente y segura para la administración y los promotores.
Con respecto al suelo urbano y a los sectores industriales o logísticos, la reforma define el régimen aplicable a las instalaciones de almacenaje mediante su asimilación a los usos industriales, logísticos o de actividad económica, y manteniendo la naturaleza de zona urbanística. Esta asimilación asegura la compatibilidad urbanística de estas instalaciones con el tejido productivo urbano y permite su implantación mediante procedimientos simplificados, con garantías de seguridad, accesibilidad y adecuación a la normativa sectorial aplicable, incluyendo los informes preceptivos en materia de riesgos y protección civil.
Además, el Decreto ley introduce varias modificaciones técnicas orientadas a simplificar y unificar la tramitación administrativa. Entre las principales novedades, se amplían los usos admitidos sin necesidad de modificar el planeamiento (artículo 9 bis), se integra en una sola fase el procedimiento de tramitación de los proyectos de actuación específica (artículo 48 bis), y se establecen excepciones para evitar moratorias municipales en materia de licencias de instalaciones de energías renovables y de almacenaje (artículo 73.1). Igualmente, se incluyen ajustes en los artículos 34.5, 53.3.g y 187 para incorporar las instalaciones de almacenaje como servicios técnicos, como uso provisional del suelo y para reducir cargas administrativas mediante la sustitución de la licencia urbanística por la declaración responsable en supuestos de autoconsumo o instalaciones de menor impacto.
Asimismo, se introduce una disposición adicional primera en el texto del Decreto ley con la finalidad de acelerar la tramitación urbanística de proyectos de líneas eléctricas de transporte de competencia de la Generalitat de Catalunya, vista la necesidad de abastecer con la mayor rapidez posible las instalaciones o ejes clave en la consecución de la resiliencia del suministro eléctrico catalán y para poder potenciar el crecimiento económico de las zonas en que se ubican. En estas líneas convergen la competencia estatal y la autonómica, y con este cambio normativo se elimina la licencia de obras y acelera la tramitación de estas líneas de transporte, garantizando la información y compensación económica a los municipios.
En síntesis, esta reforma dota el sistema urbanístico catalán de mayor seguridad jurídica, coherencia y flexibilidad, alineándolo con los objetivos estratégicos de descarbonización y sostenibilidad energética. La plena integración de las instalaciones de almacenaje dentro de la planificación urbanística no solo permitirá agilizar su implantación y garantizar un desarrollo ordenado del territorio, sino que también contribuirá a reforzar la capacidad del sistema eléctrico catalán para avanzar hacia un modelo energético más resiliente, descentralizado y sostenible, de acuerdo con las directrices europeas y las políticas públicas de la Generalitat de Catalunya.
Asimismo, se modifica el artículo 21 del Decreto ley 16/2019, de manera urgente, ya que hay renuncias a proyectos renovables ante la imposibilidad de transmitir las autorizaciones en una situación de precios energéticos extraordinariamente bajos, y esta situación impide que muchos proyectos sean financiados y construidos. Solo abrir la posibilidad de transmitir las autorizaciones de manera inmediata puede evitar el desistimiento de estos proyectos, muchos de los cuales están a punto de llegar a hitos de conexión que les harían perder el punto de conexión si no avanzan en la tramitación.
Y también se prevén medidas urgentes para incentivar proyectos estratégicos como el despliegue de las líneas eléctricas, especialmente las de transporte, y el fomento de las centrales hidroeléctricas reversibles.
VI
El artículo 1
incorpora una serie de cambios en el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, para incluir las instalaciones de almacenaje mediante baterías en su ámbito de aplicación, y deja claro el procedimiento que hay que aplicar tanto a las baterías hibridadas con instalaciones renovables como a las independientes. Asimismo, se producen algunas modificaciones tendentes a acelerar el procedimiento de tramitación con el fin de aumentar la potencia instalada tanto renovable como de baterías, y así dotar de más capacidad y resiliencia el servicio de suministro eléctrico. También contiene medidas para el fomento de la generación distribuida y se regula la implantación de renovables en zonas de regadío.
El artículo 2 incluye modificaciones en la normativa urbanística, con el mismo objetivo de actualizarla con la incorporación de las centrales de almacenaje, para dar claridad y seguridad al procedimiento de autorización urbanística para este tipo de centrales. Se hace necesario incorporar esta regulación de manera urgente, con el fin de conseguir la implantación de instalaciones de baterías de manera rápida y dotar así de más resiliencia el suministro eléctrico catalán, protegiéndolo ante posibles nuevas incidencias en la red eléctrica como la del pasado 28 de abril.
El artículo 3 establece la posibilidad de instalar renovables de manera ágil en obras y actuaciones hidráulicas, con el fin de sumar potencia renovable en una infraestructura gran consumidora de energía eléctrica, de manera que los sistemas hídrico y eléctrico ganen en flexibilidad y seguridad. En esta misma línea, se amplía el plazo de las concesiones para centrales hidroeléctricas reversibles hasta los 50, o hasta los 75 años cuando sea imprescindible para la amortización de las obras.
El artículo 4
introduce modificaciones normativas en la Ley 18/2008 de garantía y calidad del suministro eléctrico, destinadas a acelerar la tramitación de líneas cuando se trata de cambios y actualizaciones necesarios y de menos impacto, y regula la situación de denegación de acceso y conexión, permitiendo a la Dirección General de Energía de manera expresa poder pedir a las distribuidoras información referente a las solicitudes de acceso y conexión.
El artículo 5 modifica el Decreto ley 24/2021 para introducir un cambio destinado a facilitar la activación de los autoconsumos colectivos, y también reforma la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables para acercarla más al territorio. Asimismo, establece un mandato de formulación del Plan territorial sectorial de las renovables en un periodo máximo de 6 meses, y modifica el plazo existente.
El artículo 6 modifica la Ley de residuos para favorecer las instalaciones de valorización energética en instalaciones que eliminen los residuos por valorización en los mismos centros de producción.
El artículo 7 modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local para dotar de competencias a los municipios en materia de transición energética en general y de comunidades energéticas en particular.
El artículo 8 modifica la Ley catalana de cambio climático para aclarar que los elementos accesorios al punto de recarga pero necesarios para su funcionamiento también están sometidos al régimen de declaración responsable.
La disposición adicional primera aborda la regulación urbanística de las líneas eléctricas de transporte competencia de la Generalitat de Catalunya.
La disposición adicional segunda regula el supuesto de la renovación de elementos de las instalaciones de la red de transporte o distribución eléctrica.
La disposición adicional tercera establece reglas para facilitar la implantación de renovables, almacenaje y líneas eléctricas en zonas de protección de la red vial.
La disposición transitoria primera regula la aplicación del Decreto ley a plantas solares fotovoltaicas en espacios de regadío, y aclara que a las instalaciones que hayan iniciado la tramitación administrativa o tengan derecho de acceso y conexión no les son aplicables las limitaciones a implantación de solar en regadíos introducidas en los apartados 3 y 4 del artículo 1 del presente Decreto ley.
La disposición transitoria segunda regula el régimen de aplicación de los cambios introducidos en relación con la participación local en proyectos de energías renovables, de forma que proyectos que ya han hecho este trámite con el régimen actual, o que no lo han hecho porque hasta ahora no estaban obligadas a hacerlo pero ya han salido a información pública, no tengan que volver a hacerlo.
En uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña;
De conformidad con el artículo 38
de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
A propuesta de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Modificación del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre
, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables
Se modifica el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre
, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, en los términos siguientes:
1.1 Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:
“6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables o sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados pero abandonados por la actividad que provocó la transformación, siempre que estén en el régimen del suelo no urbanizable:
“a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman parte también del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
“b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
“c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a y b.
1.2 Se añade el apartado 5 del artículo 6 con la redacción siguiente:
“En el caso de las personas titulares de los permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden estas instalaciones mediante la incorporación de módulos de almacenaje electroquímico, siempre que este almacenaje se sitúe dentro de la poligonal definida por el proyecto de generación original y esta disponga de un trámite ambiental favorable, el órgano substantivo consultará al órgano ambiental la necesidad o no del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre
, para la incorporación del almacenaje. Con respecto al trámite urbanístico, es de aplicación el artículo 59
del Decreto 64/2014, y es preceptivo el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo.”
1.3 Se modifica el párrafo e, del apartado 1 del artículo 9, con el contenido siguiente:
“e) La no afectación significativa en suelos de valor agrológico alto o de interés agrario elevado en espacios agrarios de secano ni la afectación de espacios agrarios de regadío, con las excepciones que establece el apartado 2 de este artículo.”
1.4 Se añade el texto siguiente al apartado 2 del artículo 9, con el contenido siguiente:
“Son también zonas incompatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios agrarios de regadío que actualmente ya se están regando, o que próximamente se empezarán a regar porque ya disponen de las infraestructuras y las instalaciones hechas, excepto que sea para autoconsumo con o sin excedentes o proyectos en los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14
bis del Decreto ley 16/2019, y que se conecten a la red de distribución.
Son igualmente zonas incompatibles aquellos espacios agrarios incluidos en proyectos de implantación de nuevos regadíos o de transformación de los que ya existen, a menos que sea de aplicación alguno de los supuestos siguientes:
a)Que se trate de proyectos de generación renovable en régimen de autoconsumo con o sin excedentes o proyectos a los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis y que se conecten individualmente a la red de distribución.
b)Que el espacio agrario reservado para el regadío al cual pertenezca el espacio en cuestión sea superior al espacio regable de acuerdo con la dotación de agua otorgada y que la ocupación propuesta no afecte al pleno desarrollo tomando como referencia los valores que fije el Departamento competente en materia de regadíos en el plazo máximo de tres meses y que pueden ser modificados por el mismo Departamento.
c)Que la persona promotora de la planta solar fotovoltaica aporte medidas compensatorias que permitan aplicar el agua disponible para el ámbito que hay que ocupar en nuevos espacios próximos no incluidos en el ámbito del regadío.
d)Cuando se trate de espacios agrarios delimitados dentro de un ámbito de regadío desde hace 10 años o más pero no se hayan desarrollado de acuerdo con los datos registrados por el Departamento responsable de la competencia en regadíos o que a pesar de haberse desarrollado no han tenido actividad agraria de regadío según las declaraciones agrarias (DUN) en los últimos 5 años.
e)Que se trate de plantas fotovoltaicas en la superficie de balsas de riego u otras infraestructuras artificiales que formen parte de las infraestructuras de regadío. En estos supuestos, las plantas fotovoltaicas solo están sometidas a autorización energética y quedan exentas de la tramitación ambiental y urbanística.”
1.5 Se modifica el artículo 9.3, que queda redactado con el texto siguiente:
“9.3. A efectos de este Decreto ley, las restricciones sobre los espacios agrarios de regadío se tienen que regir por lo que establece el apartado 9.2 y para los espacios agrarios de secano tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III e IV que establece el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
a) En suelos de clase de capacidad agrológica III e IV de secano, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término municipal.
b) En suelos de clase de capacidad agrológica I y II de secano, no se admite, salvo los supuestos siguientes:
1r. Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que se ubiquen en terrenos adyacentes al punto de suministro. Se entienden por adyacentes aquellos terrenos próximos, sin perjuicio de que en medio haya un camino, una carretera o cualquier otro elemento de dominio público.
2n. Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo que tengan la participación de centros de investigación o universidades con finalidades experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
3r. Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes:
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de manera que no impidan las prácticas normales del cultivo ni la mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
4t. Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar la persona promotora del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con clase de capacidad agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en clase I y II no puede superar los 5 MW. Los terrenos cultivables con declaración única agraria se presumen, a efectos de este apartado y con respecto a clase agrológica I y II, como de valor agrícola y susceptibles de ser explotados agrícolamente.
c) En suelos de regadío se pueden proponer proyectos que combinen la producción agrícola y la producción solar fotovoltaica que cumplan los parámetros determinados por la Instrucción técnica que establece los criterios de agrovoltaismo en Cataluña de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Para el seguimiento de esta ocupación hay que crear una comisión mixta de agrovoltaismo en regadíos integrada por representantes de las comunidades de regantes, del sector fotovoltaico y de los departamentos competentes en materia de agricultura y de regadíos y de energía.”
1.6. Se añade el apartado 5 al artículo 9, con la redacción siguiente:
“El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña debe aumentar las catas sobre el terreno para tener el plano de clases de capacidad agrícolas del territorio catalán mapeado y actualizado tanto en secano como en regadío”.
1.7 Se modifica el artículo 9 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables
9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en el suelo y en suelo no urbanizable, la persona promotora debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha hecho una presentación pública del proyecto a la ciudadanía del municipio o municipios sobre los cuales se proyecta la instalación solar o eólica, incluidas las subestaciones eléctricas y los accesos y las líneas de evacuación.
Durante esta presentación o presentaciones públicas hay un turno abierto de palabras para el público asistente, que debe tener réplica oral por parte de la persona promotora. Asimismo se debe poner al alcance de los que lo soliciten la documentación del proyecto disponible en aquel momento y abrir un canal virtual de contacto, como un correo electrónico o formulario web al cual puedan dirigirse las personas empadronadas en los municipios donde se ubique el proyecto.
A partir de este acto o actos de presentación y de las comunicaciones habidas, la persona promotora o la empresa encargada del proceso de presentación pública debe elaborar un informe en que se valore la aceptación social del proyecto por parte de los vecinos del lugar que debe entregar al órgano sustantivo conjuntamente con la acreditación de haber hecho el acto o actos de presentación del proyecto.
En el caso de hibridación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica con una instalación de almacenaje mediante baterías, a efectos de la aplicación de este artículo no se computa la potencia correspondiente a la instalación de almacenaje.
“9 bis 2. En los proyectos mencionados en el apartado anterior, con anterioridad a la obtención de la autorización administrativa de explotación, la persona promotora debe acreditar que ha hecho, en el momento de tramitación posterior a la información pública que considere oportuno, una oferta de participación local.
La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, como mínimo en un importe del 20 % del presupuesto de ejecución por contrato (PEC), en la propiedad del proyecto o en su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y a personas jurídicas, públicas o privadas, radicadas en zonas elegibles en cada fase de participación. En caso de que en la oferta de participación local invierta una empresa energética pública en la cual la Administración pública tenga una participación mayoritaria, y esta tenga un ámbito de actuación supramunicipal, se entiende cumplido el requisito de presencia local siempre que la planta se ubique en una zona que esté dentro de su ámbito de actuación.
La oferta de participación local se hace en 2 fases, en que se amplía la zona elegible si no se llega a cubrir el % de participación ofrecido en la primera fase, y que se estructura de la manera siguiente:
Primera fase: el ofrecimiento de participación local se dirige exclusivamente a las personas físicas o jurídicas radicadas en el municipio o municipios donde se ubique el proyecto de generación o municipio, excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
Segunda fase: se abre al menos 14 días naturales después del inicio de la primera fase, dirigida a personas físicas o jurídicas radicadas en la comarca o comarcas a las que pertenezca el municipio o municipios donde se ubique el proyecto de generación o a municipios limítrofes en el municipio o municipios donde se ubique el proyecto, excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
La persona promotora puede hacer, de manera voluntaria, la apertura de la participación local más allá del ámbito comarcal o de municipios limítrofes en caso de que lo desee, en una fase posterior al inicio de la segunda.
“9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en el municipio elegible, o tener una vivienda en propiedad o alquiler o tener su centro de trabajo en la zona elegible a la fase de participación que corresponda. Se requiere una antigüedad mínima de dos años, excepto en el caso del empadronamiento, que no exige antigüedad.
En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Tener el domicilio social en una zona elegible con una antigüedad mínima de 2 años.
b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 25 de sus socios cumplan los requisitos que establece el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos que establece la normativa mencionada.
“9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el mínimo del 20 % de la propiedad del proyecto se debe entender como el 20 % de la sociedad vehicular. En el supuesto que un mismo proyecto esté vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no puede ser inferior al 20 % del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.
Las condiciones económicas de participación en el proyecto deben ser condiciones de mercado y se deben ajustar a los rangos de rentabilidad que ofrezcan en plataformas de participación en proyectos renovables de características similares al proyecto de que se trate.
“9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las cuales se ofrezca participar en el mínimo del 20 % de la propiedad o la financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no pueden tener una participación mayor al 10% del importe del ofrecimiento de participación.
“9 bis 6. La presentación pública inicial del proyecto se debe comunicar con una antelación previa de al menos 10 días naturales a los ayuntamientos de los municipios a que hace referencia el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación; asimismo, esta información sobre el acto de presentación se debe publicar en dos medios de comunicación locales, al menos 5 días naturales antes del acto.
“9 bis 7. Quedan exentas del acto de presentación inicial y de la oferta de participación local:
a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones reglamentarias cuando desarrollen proyectos en su ámbito territorial de actuación.
b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía, según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos que establece el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos que establece la normativa mencionada.
c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por personas físicas o jurídicas con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición de como mínimo un 50 % de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre la persona promotora y un suministro eléctrico ubicado en la comarca donde se instale el proyecto. No se aplica esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.
e) Los proyectos que hagan en el municipio o municipios donde se ubique el proyecto una instalación o instalaciones de autoconsumo de como mínimo el 5 % de la potencia de la instalación de generación, en régimen de coinversión con las personas radicadas en el municipio, de forma que por cada euro aportado por las personas del municipio, la persona promotora aporte al menos la misma cantidad a fondo perdido. La instalación debe ser gestionada por el Ayuntamiento, una comunidad energética local o cualquier otro mecanismo de participación ciudadana que resulte adecuado.”
1.8 Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Intervenciones administrativas necesarias para la implantación de los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas
12.1 La autorización de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas requiere la intervención de los departamentos competentes en materia de energía, de urbanismo, de paisaje y de medio ambiente.
12.2 Las intervenciones administrativas descritas se llevan a cabo mediante un procedimiento conjunto que se gestiona desde la Ventanilla Única Empresarial y que integra:
a) Desde la vertiente energética, la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
b) Desde la vertiente urbanística y paisajística, la aprobación de un proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable.
c) Desde la vertiente ambiental, la evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, cuando sea exigible de acuerdo con lo que establece la normativa básica en la materia.
d) Desde la vertiente socioeconómica, la oferta de participación local del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, cuando sea exigible de acuerdo con lo que establece la normativa básica en la materia.
Las unidades competentes de los diferentes procedimientos pueden encargar a la Oficina de Gestión Empresarial la realización de diferentes tareas de prestación de servicio dentro de cada una de las intervenciones administrativas previstas en este Decreto ley
, en los términos que establece la normativa de facilitación de la actividad económica.
12.3 La intervención administrativa se debe hacer sobre el conjunto del proyecto, que incluye también, entre otros, la línea eléctrica de evacuación, la subestación del parque o la planta y los viales de acceso y de servicio.
12.4 En el caso de solicitudes para un proyecto híbrido que combine las tecnologías fotovoltaica, eólica o de almacenaje, se hace una tramitación conjunta, teniendo en cuenta los criterios de los artículos 7 al 9 de este Decreto ley y, en caso de que corresponda, se obtiene una única autorización conjunta.”
1.9 Se modifica el artículo 14.3, que pasa a tener la redacción siguiente:
“14.3. Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada por el parque eólico, la planta solar fotovoltaica o la instalación hibridada de almacenaje con baterías. En caso contrario, la declaración de utilidad pública se debe solicitar una vez obtenida la autorización energética. A efectos del porcentaje anterior, no computa la superficie ocupada por los accesos y las líneas de evacuación.”
1.10 Se añade el artículo 14.4, con el siguiente redactado:
“Las instalaciones necesarias para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo con excedentes, como líneas de evacuación, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, se pueden declarar de utilidad pública e interés público a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o mediante un acuerdo específico”.
1.11 Se modifica el artículo 14 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Tramitación de urgencia
1. Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Generalitat, de potencia igual o inferior a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de tensión igual o inferior a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.
2. También se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables ubicados en espacios artificializados o degradados no urbanizables.
A efectos de este apartado, se entienden como espacios artificializados o degradados aquellos espacios en suelo no urbanizable que ya estén o hayan sido utilizados por otras actividades humanas, como embalses, balsas, canales de riego, puertos y aeropuertos, antiguos vertederos o canteras, antiguas áreas de peajes de carreteras u otras infraestructuras similares.”
1.12 Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 15, que pasan a tener la redacción siguiente:
“15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se entiende que los órganos competentes no se oponen y se puede continuar la tramitación. En caso de recibir una petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y las debe trasladar a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que se deben consultar a efectos de la evaluación de impacto ambiental.
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de este plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía lo debe trasladar a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los cuales haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y no se pueden hacer nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, a fin de que no haya dilaciones en el procedimiento. Las administraciones quedan obligadas a hacer todos los requerimientos de manera exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, una vez superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.
15.2 Una vez enmendadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo de treinta días o de sesenta días si se trata de un proyecto ubicado en una zona donde resulte de aplicación el Estatuto de los municipios rurales, aprobado por la Ley 8/2025, de 30 de julio
. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, la planta solar fotovoltaica o instalación hibridada de almacenaje mediante baterías y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.”
“15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, debe trasladar las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los ayuntamientos afectados para que en el plazo de quince días o de treinta días si se trata de un proyecto ubicado en una zona donde resulte de aplicación el Estatuto de los municipios rurales, puedan formular sus observaciones.”
1.13 Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
“La persona promotora de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica está obligada a restituir los terrenos a su estado original al finalizar la actividad. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación, debe constituir una garantía suficiente, por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público, a disposición del Departamento competente en materia de urbanismo. La resolución que apruebe el proyecto de actuación específica correspondiente debe fijar el importe y el plazo para constituirla. El importe de la garantía se fija considerando el coste real del desmantelamiento. Esta garantía consta en la autorización sustantiva en materia de energía.
En caso de que se añada una instalación de almacenaje a un parque solar o eólico que ya haya depositado la garantía de desmantelamiento, el importe de este se debe actualizar en el trámite de informe preceptivo de la Comisión Territorial de Urbanismo e incorporar el coste de desmantelamiento de la instalación de almacenaje.”
1.14 Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 21, que pasa a tener la redacción siguiente:
“21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.
La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.
La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:
Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.
Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.”
“21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación específica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.
La transmisión de la titularidad comporta la obligación de modificar la titularidad del aval constituido como garantía del acceso y conexión a la red eléctrica.”
1.15 Se modifica el artículo 23.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
“23.1 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas ya autorizadas, independientemente de si están ya construidos o no lo están, pueden obtener la autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) Los terrenos afectados por la instalación de producción después de las modificaciones no excedan la poligonal definida en el proyecto autorizado o, si la exceden, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.
c) La potencia instalada, después de las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las implicaciones que, si procede, pueda tener este exceso de potencia a efecto de los permisos de acceso y conexión, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimocuarta del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre
, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
d) Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.
e) Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
f) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
g) Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.
23.1.bis En relación con las modificaciones de líneas de evacuación, pueden obtener autorización administrativa de construcción sin necesidad de una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental.
c) Las modificaciones no comporten alteraciones de la seguridad ni de la instalación principal ni de las instalaciones auxiliares en servicio.
d) No sea exigible la declaración, en concreto, de utilidad pública para la ejecución de las modificaciones que se prevén.”
1.16 Se modifica el artículo 23.2, que pasa a tener la siguiente redacción:
“23.2 Únicamente deberá obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, cuando las modificaciones cumplan simultáneamente las características siguientes:
a) Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre
, de evaluación ambiental.
b) Que no supongan un incremento superior al diez por ciento de la potencia de la instalación. Las reducciones de potencia se consideran modificaciones no sustanciales a todos los efectos.
c) Que no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
d) Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
e) Las modificaciones de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 66 kV o el correspondiente centro de medida que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado o que, en caso de que lo provoquen, se han hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas y se ha adjuntado una relación de organismos o corporaciones oficiales y empresas de servicio público afectados por la instalación, con descripción de la afectación y de los bienes o derechos afectados y los documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por los organismos, corporaciones oficiales o empresas de servicio público afectados. En caso de que los permisos mencionados contengan condicionantes, la persona titular debe hacer constar la aceptación de estos. También debe aportar los planos as-built y una imagen comparativa de la modificación tal y como estaba prevista inicialmente y con la modificación introducida.
f) Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.”
1.17 Se eliminan los artículos 23.4, 23.5 y 23.6.
1.18 Se añade el artículo 24, que tiene la siguiente redacción:
“Regulación sobre comunidades energéticas
24.1 Se consideran comunidades energéticas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía definidas en la normativa europea y estatal de aplicación y la normativa que la desarrolle. Estas comunidades son declaradas de utilidad pública.
24.2 Se crea el Registro de comunidades energéticas. Este Registro depende del Departamento competente en materia de energía.
24.3 Las comunidades energéticas se deben inscribir en este Registro mediante una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por estos en la normativa vigente. El órgano competente puede solicitar y verificar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa.
24.4 Las administraciones públicas y entidades del sector público pueden constituir de forma directa derechos de superficie, concesiones o autorizaciones de dominio público sobre el patrimonio de su titularidad a favor de las comunidades energéticas al existir un interés general.”
1.19 Se añade una disposición adicional, la cuarta:
“Disposición adicional cuarta
Régimen de intervención administrativa de las modificaciones de las actividades derivadas de la implementación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades
La implantación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente a efectos de esta norma. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.”
1.20 Se añade una disposición adicional, la quinta:
“Disposición adicional quinta
Instalaciones de almacenaje eléctrico independiente mediante baterías
1. Las instalaciones de almacenaje eléctrico independientes mediante baterías (stand-alone) se autorizan siguiendo el procedimiento que establece el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre
, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
2. La evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene la consideración de informe sectorial en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto.”
1.21 Se añade una disposición adicional, la sexta:
“Disposición adicional sexta
Repotenciación de instalaciones de producción en servicio
En el supuesto de repotenciaciones por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originariamente, los plazos de tramitación sustantivos y ambientales se reducen a la mitad.”
1.22 Se añade una disposición adicional, la séptima:
“Disposición adicional séptima
Estructura territorial del Instituto Catalán de Energía
Se dota al Instituto Catalán de Energía de estructura territorial que debe trabajar en coordinación con los servicios territoriales del Departamento competente en materia de energía con el fin de dar continuidad a las tareas llevadas a cabo por la red de oficinas comarcales de transición energética subvencionada por el Instituto Catalán de Energía, con el objetivo de prestar apoyo a los entes locales y a las comunidades energéticas en el despliegue del PLATER y en otros proyectos de transición energética, garantizando la representatividad comarcal.”
1.23 Se añade un apartado adicional, el 7, al anexo 3:
“7. En caso de parques solares o eólicos en que sea necesario hacer estudios cumplidos de ciclo anual de fauna y no sea posible avanzar en la tramitación bajo la asunción del riesgo por parte del promotor con resultados parciales, los resultados de los estudios no se requieren hasta el momento previo al trámite de información pública del proyecto.”
Artículo 2
Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo
, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto
.
Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo
, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto
, en los términos siguientes:
2.1 Se modifica el título del artículo 9 bis y el apartado 1.b del artículo 9 bis y se añaden dos apartados, el 1 bis y el 1 ter, con el texto siguiente:
“Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables, instalaciones de almacenaje mediante baterías, cargadores de vehículos eléctricos, generación de biogás y la rehabilitación de edificaciones
b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a aumentar el autoconsumo renovable de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo. Sin perjuicio de esto, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada o equipamientos, las instalaciones pueden tener una altura máxima de 4 metros siempre que su implantación respete las distancias que establece el planeamiento a límites de finca.”
“1 bis. En las zonas que el planeamiento urbanístico destine a usos industriales, logísticos o de actividad económica se admiten, con informe de los organismos competentes en materia de riesgos, sin necesidad de modificar el planeamiento, las instalaciones de almacenaje mediante baterías, los cargadores de vehículos eléctricos y las instalaciones de producción de energías renovables de autoconsumo, que deben respetar la normativa sectorial aplicable. Adicionalmente, las instalaciones eólicas de autoconsumo deben respetar la distancia mínima de 500 metros con el límite del suelo urbano residencial.”
“1 ter En el caso de instalaciones eólicas, la altura máxima de los aerogeneradores está determinada exclusivamente por las servidumbres aeronáuticas aplicables. No resultan de aplicación las previsiones contenidas en la normativa urbanística vigente con respecto a la altura de las edificaciones e instalaciones. A este efecto, hay que obtener el informe favorable del organismo competente en materia de servidumbres aeronáuticas cuando resulte de aplicación.”
2.2. Se modifica la letra b del apartado 5 bis del artículo 34, que queda redactado de la manera siguiente:
“b) Las instalaciones de producción de energía renovable con una potencia superior a 500 kW, estén o no conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad, y, sin límite de potencia, las instalaciones de almacenaje mediante baterías independientes o hibridadas con instalaciones de producción de energía eléctrica, así como sus infraestructuras de conexión y auxiliares.”
2.3 Se modifica el artículo 48 bis, que queda redactado de la manera siguiente:
“1. A pesar de lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones no previstas por el planeamiento territorial o urbanístico que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un sistema urbanístico de servicios técnicos que establecen las letras a y b del apartado 5 bis del artículo 34.
Los proyectos de actuación específica tramitados según el procedimiento de autorización del Decreto ley 16/2019 sobre energías renovables y almacenaje deben incluir todas las infraestructuras anexas de acceso y de evacuación y otros elementos necesarios para la implantación de la instalación. Se considera que los elementos anexos a la instalación son admitidos como parte integral del proyecto, cuya implantación prevalece sobre las limitaciones que puedan existir con respecto a estos.
2. En relación con las actuaciones a que hace referencia el apartado 1, corresponde al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una sola fase cuando afecte a más de un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación solicitada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica en los términos que regula el capítulo 4 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre
de 2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la aprobación del proyecto se debe tramitar de acuerdo con este Decreto ley.
3. El plazo de vigencia de los proyectos de actuación específica tramitados de conformidad con el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre
, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables es de tres años desde la notificación de su aprobación definitiva o, a petición razonada de la persona interesada, del plazo superior que fije la comisión territorial de urbanismo competente atendidas las circunstancias concurrentes.”
2.4 Se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 53, que queda redactado de la manera siguiente:
“g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables, así como instalaciones de almacenaje mediante baterías.”
2.5 Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado de la manera siguiente:
“Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar la formación o la reforma, de suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas que establezca la legislación sectorial. Sin embargo, no se puede adoptar la suspensión de la tramitación de licencias mencionada para la implantación de instalaciones de producción de energías renovables o de almacenaje con carácter general para todo el municipio.”
2.6. Se modifica la letra o del apartado 1 del artículo 187, que queda redactado de la manera siguiente:
“o) Las instalaciones de producción de energía eléctrica, excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos, así como las instalaciones de eólica de autoconsumo en los términos que establece el artículo 9 bis.”
2.7 Se modifica el apartado c del artículo 187.2, que queda redactado de la manera siguiente:
“c) Los actos a que hace referencia el artículo 187 bis, excepto los de las letras g, h y y, que se lleven a cabo en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado.”
2.8 Se modifica el apartado h del artículo 187 bis, que queda redactado de la manera siguiente:
“h) Las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos y las instalaciones de eólica de autoconsumo, en los términos que establece el artículo 9 bis.”
2.9 Se modifica el apartado i del artículo 187 bis, que queda redactado de la manera siguiente:
“i) Las obras de conexión, sustitución, sondajes de comprobación y reparación de averías de las de infraestructuras de servicios técnicos a que hace referencia la letra a del artículo 34.5 bis, excepto las que estén sujetos al régimen de declaración responsable que establece la legislación de telecomunicaciones, así como las líneas eléctricas en subterráneo por acera hasta 25 metros sin cruces de calle, y líneas eléctricas en aéreo hasta 50 metros sin instalación de soportes y sin cruces de calle.”
Artículo 3
Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre 
3.1 Se añade un apartado, el 6, al artículo 26
del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el texto siguiente:
“ 6. En las parcelas y recintos donde se ubican las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrológica y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en el cual se ubican, se admite la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, de aerogeneradores por autoconsumo, y para la producción y aprovechamiento de la energía del biogás obtenido en los procesos de tratamiento y valorización de los barros generados en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta de las aguas residuales urbanas, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico e independientemente de la calificación urbanística del suelo o de la altura de los captadores, los paneles o la planta, todo eso sin perjuicio de la normativa de seguridad aérea que resulte de aplicación.”
3.2 Se añade una disposición adicional, la trigésima cuarta, con el contenido siguiente:
“Plazo concesional máximo de los aprovechamientos de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles
El plazo máximo de las concesiones de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es de 50 años, ampliables a 75 años, cuando sea imprescindible para la amortización de las obras necesarias para llevar a cabo el aprovechamiento objeto de concesión.”
Artículo 4
Modificación de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico
4.1 Se añaden los siguientes párrafos al artículo 4, apartado 1 b:
“Ante una denegación de acceso y conexión de un nuevo suministro eléctrico o la ampliación de uno existente, la empresa o empresas distribuidoras que puedan atender el suministro deben proponer alternativas para atender esta solicitud desde la red de distribución y hay que informar sobre otras solicitudes de acceso y conexión que puedan tener mejor orden de prelación.
Esta obligación se aplica a las peticiones de nuevos suministros y ampliación de potencia de suministros ya existentes efectuadas por usuarios, empresas, industrias y administraciones, así como a las peticiones que hagan referencia a la evacuación de energía de instalaciones de producción.
La Dirección General de Energía puede requerir a la empresa distribuidora que informe sobre las personas solicitantes de acceso y conexión, fecha de la petición, capacidad concedida, denegada o solicitada y otra información relevante, respecto de una determinada subestación de su titularidad. Esta petición se debe responder en un plazo máximo de 10 días hábiles.”
4.2 Se modifica el título del artículo 19:
“Autorización y modificación de instalaciones de distribución eléctrica de tensión superior a 66 kV y de instalaciones de transporte”
4.3 Se añaden los apartados 8 y 9 al artículo 19:
“ 8. Las modificaciones de instalaciones de transporte o distribución que hayan obtenido autorización administrativa (equivalente a la autorización previa) podrán obtener la aprobación del proyecto de ejecución (equivalente a la autorización administrativa de construcción) sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Las modificaciones no tengan que ser objeto de una evaluación ambiental, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de evaluación ambiental.
b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental. Se entiende que exceden las condiciones establecidas en la autorización administrativa previa cuando se trate únicamente de actuaciones que impliquen la modificación del número de circuitos, posiciones o máquinas de potencia.
c) Las modificaciones mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
e) En caso de modificación de subestaciones, que suponga exclusivamente el equipamiento de posiciones de reserva o la renovación tecnológica de equipos.
f) La repotenciación de líneas mediante el incremento de la temperatura de explotación o el cambio de conductores, o bien mediante el aumento del nivel de tensión eléctrica de trabajo.”
9. En los supuestos siguientes únicamente deberá obtenerse la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado
a) Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la normativa de evaluación ambiental.
b) Que no supongan un incremento o reducción de la potencia nominal de los equipos superior al diez por ciento.
c) Las modificaciones que mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio.
d) Que no se requiera declaración de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
e) En caso de modificaciones de líneas, que no provoquen cambios de servidumbre o, a pesar de provocarlos, que se hayan hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas.
f) La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones. Asimismo, se entienden incluidas en este apartado las modificaciones de utilidad de la posición.
g) La actualización tecnológica en líneas de transporte o distribución de energía eléctrica existentes mediante la instalación de dispositivos electrónicos DLR (dynamic line rating).
h) La repotenciación de líneas que no impliquen hacer ninguna actuación sobre las líneas existentes, o, en caso de requerirla, que no requiera cambios de conductor ni cambios o modificación de la superficie ocupada por los soportes.
i) Las renovaciones de líneas que puedan implicar la sustitución o renovación de soportes, conductores, cables de tierra, aisladores y herrajes, y cuando los elementos renovados mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio, si no provocan cambios de servidumbre o si, a pesar de provocarlos, cuentan con el mutuo acuerdo de los afectados.
j) El derribo de líneas aéreas en zona urbana.”
Artículo 5
Modificación del Decreto ley 24/2021 de 26 de octubre
, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.
5.1 Se modifica el artículo 4.2, que pasa a tener la redacción siguiente:
“4.2 A efectos del artículo 8
del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica en relación con la modificación del contrato de acceso para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW, que hagan autoconsumo, la documentación acreditativa de la inscripción al Registro de autoconsumo de Cataluña tiene la consideración de documentación enviada por la Administración de la Generalitat. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica no pueden requerir documentación adicional para llevar a cabo la modificación del contrato de acceso de la persona autoconsumidora asociada. En el supuesto de instalaciones colectivas, la persona titular de la instalación debe aportar el acuerdo de reparto y el fichero de coeficientes a la empresa distribuidora, al mismo tiempo que se solicita el código de autoconsumo, sin perjuicio de que pueda aportar nuevos documentos antes de la activación inicial del autoconsumo. En este sentido, la empresa distribuidora debe utilizar siempre el acuerdo de reparto y el fichero de coeficientes más reciente que se le haya enviado, sea por la persona titular de la instalación, por cualquiera de los consumidores asociados, o por su representante.”
5.2 Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Se crea la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables en cada veguería, que tiene como objeto velar por la participación activa del territorio en los diferentes proyectos de energía renovable con el fin de generar un consenso territorial y garantizar un modelo participado y distribuido.”
5.3 Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la redacción siguiente:
“El Gobierno debe acordar la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenaje en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este Decreto ley. Este Plan debe determinar la producción de energía eólica y fotovoltaica de cada municipio en función de su capacidad de acogida de estas energías renovables y teniendo en cuenta criterios de solidaridad territorial para alcanzar los objetivos en el ámbito global.”
5.4 Se elimina el artículo 4.1
Artículo 6
Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009
Se modifica el apartado 5 del artículo 24, que pasa a tener la redacción siguiente:
“5. El departamento competente en materia de residuos puede eximir de la obligación de obtener autorización para la gestión de los residuos a las entidades o las empresas que eliminen los residuos no especiales en los propios centros de producción o que los valoricen, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.
La valorización de residuos llevada a cabo en las instalaciones incluidas en el Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre
, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, queda exenta de la obligación de obtener autorización para la gestión de residuos si consiste únicamente en la valorización material o energética de barros procedentes de la depuración de las aguas residuales urbanas.”
Artículo 7
Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 66.2
del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
7.1 Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado de la manera siguiente:
“2. Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de la participación ciudadana, de la autoorganización, de la identidad y la representación locales, de la sostenibilidad ambiental y la gestión territorial, de la cohesión social, de las infraestructuras de movilidad, de la conectividad, de la tecnología de la información y de la comunicación, de los abastecimientos energéticos, de la promoción de la transición energética justa y distribuida y de la gestión de recursos económicos, con el alcance que fijan esta Ley y la legislación sectorial respectiva.”
7.2 Se añade un apartado p al artículo 66.3, que queda redactado de la manera siguiente:
“p) La participación en comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.”
Artículo 8
Modificación del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2017, de 1 de agosto
, del cambio climático, que queda redactado de la manera siguiente:
“1. La instalación y la actividad de implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos está sometida al régimen de declaración responsable. Este régimen incluye tanto el punto de recarga como el centro de transformación, el centro de seccionamiento y resto de elementos necesarios para la recarga de vehículos eléctricos, la línea propiedad del promotor del punto de recarga así como la línea propiedad de la distribuidora cuando el cable sea extendido en subterráneo por acera hasta 25 metros sin cruces de calle y extendido en aéreo hasta 50 metros sin instalación de soportes y sin cruces de calle. “
Disposición adicional primera
“Tramitación urbanística de proyectos de líneas eléctricas de transporte de competencia de la Generalitat de Catalunya
1. En la tramitación de las infraestructuras correspondientes a la red de transporte de competencia de la Generalitat de Catalunya, se debe solicitar un informe al órgano urbanístico sobre la compatibilidad urbanística de la actuación. Este informe se debe emitir en el plazo de un mes.
2. En el supuesto de incompatibilidad urbanística, siempre que no sea posible un emplazamiento alternativo, de conformidad con la normativa de aplicación, el órgano competente puede autorizar la actuación siempre que se justifique la existencia de un interés público prevalente.
3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no está sometida a licencia urbanística ni a ningún otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo que establece el apartado 1 de este artículo y, en caso de requerir evaluación de impacto ambiental, esta se haya formulado. Sin embargo, antes de la información pública del proyecto de línea y el resto de la infraestructura de red, la persona promotora debe hacer un proceso de presentación inicial del proyecto en el municipio o municipios por donde pase la línea o resto de infraestructura, cuyas observaciones deben ser tenidas en cuenta y debidamente contestadas, así como, antes de la autorización de construcción, proponer un convenio que permita obtener unos ingresos iguales o similares a los que correspondería en concepto de tributos por la licencia de obras. Sin embargo, estas acciones no paralizan la tramitación del expediente que disponga la legislación vigente.”
Disposición adicional segunda
“Renovación de elementos de la red eléctrica de transporte o distribución
En el caso de instalaciones de transporte y distribución, las actuaciones que consistan, únicamente en la sustitución, por mantenimiento o por avería, de algunos de los elementos de las instalaciones antiguos, obsoletos, deteriorados o rotos por otros de características similares con respecto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, no requieren de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción ni autorización de explotación y puesta en servicio, y se debe enviar de forma telemática a la Dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya con competencias en energía una relación de todas estas actuaciones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se hicieron las modificaciones.”
Disposición adicional tercera
“Facilitación de implantación en las zonas de protección de la red vial
De acuerdo con la necesidad de impulso de las instalaciones de energías renovables, de instalaciones de almacenaje y su infraestructura conexa, así como de las líneas de transporte de energía eléctrica, si la evaluación ambiental lo aconseja para minimizar el impacto ambiental de los proyectos, de forma motivada y con el informe favorable previo de la Administración competente en materia de carreteras:
a) Se pueden autorizar en la zona de afectación por delante de la línea de edificación según lo que determina el artículo 39 y el artículo 40
del Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras, las instalaciones de energías renovables, su infraestructura conexa, cuadros de mandos y medida, así como las líneas soterradas de evacuación, de distribución y de transporte de energía eléctrica, salvo los centros de transformación y otros edificios auxiliares.
b) Por motivos de interés general, según lo que determina el artículo 37
del Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras, las instalaciones de energías renovables, su infraestructura conexa, cuadros de mandos y medida, así como las líneas soterradas de evacuación y de transporte de energía eléctrica, salvo los centros de transformación y otros edificios auxiliares, se pueden autorizar en la zona de servidumbre de autopistas y vías preferentes en las condiciones que determina el mismo artículo 37
del Decreto legislativo, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras.
c) Tienen la consideración de infraestructura imprescindible para prestación de servicio público esencial según lo que determina el artículo 35
del Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras, las líneas soterradas de transporte de energía eléctrica, y en consecuencia, se pueden autorizar en la franja de un metro situada en la parte más exterior de la zona de dominio público en las condiciones que determina el mismo artículo 35
del Decreto legislativo, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras.”
Disposición transitoria primera
Plantas solares fotovoltaicas en espacios agrarios de regadío con tramitación iniciada antes de este Decreto ley
Se exceptúa de la aplicación de las limitaciones introducidas para la fotovoltaica en espacios de regadíos en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de este Decreto ley las plantas solares fotovoltaicas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley tengan acceso y conexión concedido o dispongan de algún otro trámite iniciado, como los informes de suficiencia e idoneidad, el trámite ambiental, energético o urbanístico, así como las hibridaciones de estas instalaciones y sus ampliaciones hasta el 25 % de la potencia instalada.
Disposición transitoria segunda
Oferta de participación local
Las modificaciones introducidas por este Decreto ley en el artículo 9 bis del Decreto ley 16/2019 resultan de aplicación a proyectos de energía solar o eólica que en la entrada en vigor de este Decreto ley no hayan hecho la oferta de participación local o en caso de que no estuvieran obligados a hacer una oferta de participación local, que no hayan salido a información pública.
Disposición final
Entrada en vigor
Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.



















