Diario del Derecho. Edición de 03/07/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/07/2025
 
 

Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta

03/07/2025
Compartir: 

Decreto 69/2025, de 25 de junio, del Gobierno de Aragón, de modificación del Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta en Aragón, aprobado por Decreto 95/2007, de 5 de junio (BOA de 2 de julio de 2025). Texto completo.

DECRETO 69/2025, DE 25 DE JUNIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y LA VENTA Y ALQUILER DE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETA EN ARAGÓN, APROBADO POR DECRETO 95/2007, DE 5 DE JUNIO.

La Ley 5/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Salud Pública de Aragón, establece la protección de la salud de la población como una de las obligaciones de las administraciones públicas, con las habilidades y técnicas puestas al servicio de la población para garantizar la disminución o eliminación de los efectos perjudiciales que para la salud puedan causar los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico a los que pueda hallarse expuesta.

El Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, tiene el carácter de norma básica reguladora, estableciendo diferentes condiciones de uso, así como disposiciones relativas a la seguridad de estos aparatos, dejando a las Comunidades Autónomas el desarrollo del mismo en el marco de sus competencias.

En desarrollo de dicho Real Decreto, se hizo necesario complementar la normativa estatal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón con una norma propia: el reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en Aragón, aprobado por el Decreto 95/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Este Reglamento establece en su capítulo III la formación del personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público, abordando los requisitos de los cursos de formación, la certificación de los conocimientos y aptitudes necesarias, las autorizaciones de cursos y el control de los cursos de formación. A su vez, dentro de su capítulo V, indica que corresponde al departamento competente en materia de salud pública la realización de las funciones destinadas a la protección de la salud pública, incluyendo, entre otras, la autorización y control de los cursos de formación del personal que opere directamente con aparatos de bronceado.

La aprobación de la Ley 2/2022, de 19 de mayo, de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, vino a modificar el régimen de intervención administrativa, sustituyendo las autorizaciones y licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones. El artículo 5 de la citada Ley 2/2022, de 19 de mayo, establece, en el punto 1.º de su apartado d), en materia de sanidad y salud pública, que la autorización de cursos de formación para el personal de los centros de bronceado artificial por medio de radiaciones ultravioletas se sustituirá por comunicación.

Con independencia del efecto derogatorio propio de la Ley 2/2022, de 19 de mayo, resulta necesaria la modificación del Reglamento aprobado por el Decreto 95/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, para adaptar su contenido a la citada Ley y establecer el procedimiento de comunicación que se deriva de la misma.

En suma, con la modificación propuesta se pretende adecuar la actual regulación del Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en Aragón, aprobado por Decreto 95/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, a los términos establecidos por la normativa de simplificación administrativa y a las necesidades de actualización de dicha regulación.

El procedimiento de elaboración de la presente disposición se ha ajustado a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, habiéndose efectuado el sometimiento del proyecto normativo a los trámites de audiencia e información pública y emitido los informes preceptivos de la Secretaria General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su tramitación se han respetado los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular del Departamento de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 25 de junio de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en Aragón, aprobado por el Decreto 95/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación.

Uno.- Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

"Artículo 7.

Los cursos de formación serán comunicados al Servicio Provincial competente por razón del territorio del Departamento responsable en materia de salud y serán impartidos por centros o instituciones con capacidad para dar formación y que reúnan los siguientes requisitos:

El personal docente deberá poseer la titulación adecuada a los contenidos de las materias especificadas en el programa de formación.

El programa deberá ajustarse a los contenidos del anexo III.

Deberán tener una duración, como mínimo, de 20 horas para la parte teórica, y de 5 horas para la parte práctica con el fin de que el alumnado se familiarice con el manejo de los diferentes aparatos de bronceado, siendo obligatoria la realización de una prueba final de evaluación.

El número máximo de alumnado por curso será de 25."

Dos.- Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

"Artículo 8.

Una vez que el alumno haya superado la prueba de evaluación, el centro o institución que imparte el curso de formación expedirá un certificado individual de aprovechamiento del mismo, para lo que se deberá acreditar el seguimiento del 100% de las clases del curso.

En el certificado deberá constar: Título del curso.

Nombre, dos apellidos y DNI del alumno.

Centro o institución que imparte el curso.

Número de horas teóricas y prácticas.

Sello del centro o institución que imparte el curso.

Fecha de la realización del curso.

Fecha de expedición.

Firma de la persona coordinadora del curso o de la persona titular del centro o institución.

Período de vigencia del mismo.

La vigencia del certificado será de cinco años, pudiendo ser renovada, para un período de tiempo igual, tras la realización de un curso de reciclaje de al menos dos horas de duración, en el que se incluyan los últimos avances científicos-técnicos, que habrá de ser impartido por centro o institución que haya comunicado al Servicio Provincial los correspondientes cursos de formación, de conformidad con los requisitos del artículo 7.

Las personas titulares de los centros de bronceado serán responsables de la actualización de conocimientos de sus trabajadores, de acuerdo con la evolución de los equipos de bronceado."

Tres.- Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

"Artículo 9.

Los centros o instituciones que deseen realizar estos cursos deberán presentar, una comunicación dirigida al Servicio Provincial del Departamento responsable en materia de salud correspondiente a la localidad en la que se imparta el curso, adjuntando una memoria en la que se incluirán los siguientes datos: Datos identificativos de la persona física o jurídica comunicante.

Responsable del curso.

Objetivos.

Programa detallado del curso, número de horas de cada unidad y materias de la misma, con especificación del profesorado que las imparte.

Relación de profesores con sus titulaciones, acreditación de las mismas y currículo.

Lugar donde se impartirán las clases tanto teóricas como prácticas.

Criterios de evaluación.

Modelo de certificado individual de aprovechamiento del curso de formación que se vaya a entregar a los asistentes que hayan superado la correspondiente prueba de evaluación.

Por otra parte, el Servicio Provincial del Departamento responsable en materia de salud podrá solicitar a los centros o instituciones que realizan dichos cursos, la documentación que estime oportuna en base a la legislación vigente en cada momento, así como revisar de oficio los contenidos del curso para adaptarlos a las nuevas exigencias técnicas o de salud de los consumidores y usuarios."

Cuatro.- Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

"Artículo 10.

En cada convocatoria de cursos de formación, el centro o institución deberá comunicar al Servicio Provincial del departamento responsable en materia de salud correspondiente a la localidad donde se impartirá el curso, la documentación requerida con una antelación de número días, y posteriormente la relación de alumnos que han obtenido el certificado de aprovechamiento.

Los servicios provinciales del departamento responsable en materia de salud controlarán y supervisarán los cursos de formación, pudiendo adoptar las medidas sancionadoras pertinentes conforme al capítulo VI del título I de la Ley General de Sanidad y a la legislación autonómica vigente de aplicación en materia sanitaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar la supuesta infracción."

Cinco.- Se modifica el punto 1 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

"Artículo 17.

Corresponde al Departamento competente en materia de salud pública la realización de las funciones destinadas a la protección de la salud pública, incluyendo la realización de un censo de los centros de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, el control de los cursos de formación del personal que opere directamente con aparatos de bronceado, así como la vigilancia y control de la actividad de bronceado en los centros de bronceado."

Disposición transitoria única.

Los procedimientos que se hallen en tramitación en el momento de entrada en vigor de la nueva norma, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final única.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana