Iustel
Aplica la Sala la doctrina del TS que tiene establecido que ha de llevarse a cabo una valoración individual de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, a fin de determinar si cabe o no apreciar en el causante una voluntad de abandonar el mercado laboral y, en función de ello, evitar situaciones de desprotección que pueden producirse con una exigencia excesivamente rigorista de los requisitos legales para el acceso a las prestaciones. En el supuesto examinado no es posible apreciar en el causante una voluntad de apartamiento definitivo del sistema, puesto que su baja en la Seguridad Social se produjo por una excedencia voluntaria, y la falta de inscripción como demandante de empleo se explica por la corta duración del plazo de excedencia, de tan solo tres meses, debiendo valorarse también que el fallecimiento se produjo tan solo ocho días antes de la expiración de ese plazo y, por tanto, de la previsible reincorporación a la empresa.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
Sala de lo Social
Sentencia 1192/2024, de 31 de octubre de 2024
RECURSO Núm: 488/2024
Ponente Excmo. Sr. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
En MURCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D.ª JUANA VERA MARTÍNEZ
D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia n.º 181/2023 del Juzgado de lo Social n.º1 de Murcia, dictada el 30 de noviembre de 2023 en el proceso n.º 476/2020, sobre Seguridad Social (pensión de viudedad), entablado por D.ª Amparo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, en fecha 20 de Abril de 2020 interesó el reconocimiento de pensión de viudedad al fallecimiento de su cónyuge D. Carmelo acaecido el día 4 de Marzo de 2020.
SEGUNDO.- Que por resolución de fecha 24 de abril de 2020, notificada el día 29 de mayo del mismo año se desestima la pretensión con base en los siguientes argumentos: "Por no reunir el período mínimo de cotización, calculado una vez aplicado el correspondiente coeficiente global de parcialidad, exigido para poder causar derecho a la pensión de viudedad, según lo dispuesto en los artículos 219.1 y 247 de la Ley General de la Seguridad Social".
TERCERO.- En tiempo y forma se interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución expresa de fecha de salida 24 de junio de 2020, con base en los siguientes argumentos: "Son sujetos causantes de las prestaciones por muerte y supervivencia los trabajadores en alta o en situación asimilada, los pensiones de jubilación o invalidez en su modalidad contributiva y los inválidos provisionales ( art. 217 LGSS). En el presente supuesto, el causante en la fecha del fallecimiento no se hallaba en alta, ni consta que se encontrara en alguna de las situaciones asimiladas al alta previstas en el art. 2.4 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, así como tampoco percibía pensión de jubilación o invalidez en su modalidad contributiva, ni subsidio de invalidez provisional. Por lo tanto el causante no reúne los requisitos exigidos para generar derecho a este tipo de prestación, ya que no se encontraba en alta o asimilada al alta en la fecha de su fallecimiento, ni acredita 5.450 días cotizados a lo largo de su vida laboral, resultado de aplicar el coeficiente global de parcialidad del 99,56% a 5.475 días (acredita solo 4.906 días computables: 4.317 días cotizados y 589 días cuota por pagas extras), sin que, al encontrarse en situación de no alta, tenga repercusión el hecho de que el fallecimiento se produjera por accidente no laboral".
CUARTO.- El Sr Carmelo causó baja en seguridad social el 12 de diciembre de 2019 (excedencia voluntaria por tres meses como se certifica por la empresa y se acredita con la clave 63 de la Seguridad Social).
QUINTO.- Y tras su baja en seguridad social tampoco se inscribe como demandante de empleo. La última inscripción data de 8 de mayo de 2019.
SEXTO.- La base reguladora mensual en su caso sería de 1.006,76 euros y efectos de 5 de marzo de 2020.
SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda formulada por Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Pensión de Viudedad, con absolución del citado organismo de las peticiones deducidas de contrario".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de la parte actora.
CUARTO. La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso.
QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º1 de Murcia desestimó la demanda en la que la actora solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de viudedad, denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada a la de alta en el momento de su fallecimiento y no acreditar el período mínimo de cotización exigible.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda, recurso que ha sido desestimado por la parte demandada.
SEGUNDO. Se solicita en el recurso en primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, para los que se propone la siguiente redacción alternativa:
"CUARTO. El Sr. Carmelo causó baja en Seguridad Social el 12 de Diciembre de 2019 por un período de tres meses hasta el 12 de Marzo de 2020 en virtud de una Excedencia Voluntaria-Forzosa con reserva del puesto de trabajo según artículo 12 Convenio Colectivo aplicable.
QUINTO. Consta como última inscripción como demandante de empleo del 15-4-2019 al 8-5-2019 fecha en la que continuó prestando servicios en MOYCA GRAPES S.L donde era trabajador fijo discontinuo, hasta el 12-12-2019 donde pidió Excedencia Voluntaria-Forzosa para reincorporarse tres meses después. No pudo reincorporarse porque ocho días antes de su reincorporación al trabajo falleció".
Para resolver este primer motivo del recurso, hay que comenzar por señalar que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son: indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar, señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, e indicar la formulación alternativa que se pretende.
Por su parte la sala 4.ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021- y 01-02-2022 -rec.2429/2019-) que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2.º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3.º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4.º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5.º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6.º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
7.º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
8.º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
En atención a estos criterios, la revisión propuesta será desestimada respecto al hecho cuarto, en relación con la naturaleza de la excedencia, puesto que en los documentos aportados por la parte demandada como n.º 1 y 2, consta "excedencia voluntaria-forzosa", pero eso obedece al hecho de que la baja en Seguridad Social por la clave 63 incluye las dos modalidades de excedencia. En cambio, en el certificado de la empresa consta que se trata de una excedencia voluntaria que, conforme al Convenio colectivo de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, no implica la reserva del puesto de trabajo. En cuanto al hecho quinto, la revisión se rechaza igualmente porque la modificación que se pretende introducir resulta intrascendente para la resolución del recurso.
TERCERO. En segundo lugar, se invoca, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 219 y 166 del Texto Refundido de la LGSS, así como la doctrina de casación para unificación de doctrina sobre la interpretación flexibilizadora de las situaciones asimiladas al alta. Alega la parte recurrente que, en atención a las especiales circunstancias que concurren en este supuesto, y concretamente a que el trabajador causante de la prestación solicitada falleció en accidente cuando llevaba muy poco tiempo en situación de excedencia y cuando le restaban apenas ocho días para finalizar dicha situación y reincorporarse a su actividad laboral, se debe aplicar la doctrina flexibilizadora del Tribunal Supremo y reconocerle la situación asimilada a la de alta.
En virtud de esta doctrina, la jurisprudencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo ha venido aplicando un criterio flexible en relación con la exigencia del requisito de la situación de alta o asimilada al alta para el acceso a determinadas prestaciones, reconociendo esta situación a personas en las que, estrictamente, no concurrían los presupuestos establecidos legal y reglamentariamente. Así, como razona la sentencia de 20-04-2021 (rec.4668/2018), "reiterada doctrina jurisprudencial ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido".
Esta línea jurisprudencial, recogida en las sentencias citadas y en las que invoca el recurrente, se basa en llevar a cabo una valoración individual de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, a fin de determinar si cabe o no apreciar en el interesado una voluntad de abandonar el mercado laboral y, en función de ello, evitar situaciones de desprotección que pueden producirse con una exigencia excesivamente rigorista de los requisitos legales para el acceso a las prestaciones.
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración, no cabe duda de que no es posible apreciar en el causante esa voluntad de apartamiento definitivo del sistema, puesto que su baja en Seguridad Social se produjo por una excedencia voluntaria, y la falta de inscripción como demandante de empleo se explica fácilmente por la corta duración del plazo de excedencia, de tan solo tres meses, debiendo valorarse también que el fallecimiento se produjo tan solo ocho días antes de la expiración de este plazo y, por tanto, de la previsible reincorporación a la empresa.
A mayor abundamiento, cabe añadir que la situación que se plantea en el presente supuesto guarda una notable similitud con las examinadas en las sentencias de 20-01-2015 (rec.507/2014) y de 23-02-2017 (rec.2120/2015), citadas por la parte recurrente, en las que el Tribunal Supremo valora, para reconocer la situación asimilada a la de alta, que la baja en Seguridad Social no obedece al propósito de abandonar el mercado laboral, sino al de continuar en él, mejorando las expectativas laborales, y que transcurrió un escaso tiempo entre la baja del causante y su fallecimiento.
CUARTO.Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Amparo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de lo social n.º1 de Murcia en autos n.º 476/2020 y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, estimando la demanda y declarando el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de su cónyuge D. Carmelo. En consecuencia, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la correspondiente prestación, con efectos de 04-03-2020.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0488-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0488-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.