Iustel
Son hechos declarados probados que la acusada actuó sin la debida diligencia al no interpretar adecuadamente el registro de monitorización cardiotográfico, pudiendo hacerlo, y que daba signos inequívocos de sufrimiento fetal, habiendo aplicación un medicamento pese a no estar indicado por el número de contracciones que presentaba la paciente, no habiendo avisado al ginecólogo para que valorase la realización de una cesárea urgente, en cuanto era él quien debía decidirlo, siendo la única medida que hubiese evitado la rotura del útero y la muerte del feto. La circunstancia de que se certificase la muerte cuando el feto ya estaba fuera no determina que se trate de un homicidio imprudente, sino aborto imprudente, pues no se puede hablar en este caso de la muerte del nacido sino de la muerte del feto, ya que la conducta de la acusada produjo un efecto “ad intra” al afectar directamente al feto y no una afectación “ad extra”.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 817/2024, de 02 de octubre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3535/2022
Ponente Excmo. Sr. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a 2 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Dña. Cecilia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 28 de abril de 2022 que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2021 que le condenó por delito de homicidio por imprudencia grave profesional en concurso de ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente acusada representada por la Procuradora Dña. Dolores Jorda Albiñana y bajo la dirección Letrada de D. Guillermo Llago Navarro y la recurrida Acusación Particular Dña. Crescencia y D. Bernardo representados por la Procuradora Dña. Lucía Águila Lanza y bajo la dirección Letrada de D. Víctor Giner Sánchez y el Responsable Civil Subsidiario DKV Seguros y Reaseguros SAE representado por la Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez y bajo la dirección Letrada de D. José Margalejo Muro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el n.º 1117 de 2016 contra Cecilia y otro, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia, que con fecha 30 de septiembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Los acusados, Cecilia -mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos (cancelados) y ejecutoriamente condenada por sentencia de 14 de junio de 2018 como autora de un delito leve de hurto- y Cesareo -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuaron como comadrona y ginecólogo, respectivamente, encargados del parto de Crescencia -nacida el NUM000 de 1977- cuyo embarazo había sido atendido y seguido por el Sr. Cesareo. Ambos intervinieron como profesionales independientes, elegido el ginecólogo por la Sra. Crescencia en virtud del contrato de seguro de asistencia sanitaria que tenía contratado con DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, utilizando las instalaciones del Hospital " DIRECCION000" de Valencia, a su vez vinculado con la citada Aseguradora por un contrato de arrendamiento de servicios. No consta la relación contractual de la señalada Entidad con Cecilia ni que la Sra. Crescencia eligiera a la comadrona acusada y se ignora su vinculación con la citada Aseguradora.
D.ª. Crescencia tenía dos hijos y había sufrido dos abortos previos, desarrolándose su quinto embarazo con normalidad, encontrándose en perfecto estado.
El día NUM001 de 2015 la Sra. Crescencia comenzó a tener contracciones, por lo que acudió al Hospital " DIRECCION000", donde quedó ingresada sobre las 13 horas para dar a luz, siendo ubicada en la sala de dilatación. En el momento del ingreso tenía una dilatación de 3 cm y se practicó rotura artificial de la bolsa amniótica fluyendo aguas claras. En ese momento el feto se encontraba vivo y en situación de bienestar fetal.
Iniciado el trabajo del parto, la acusada Sra. Cecilia, como comadrona, quedó al cuidado y control del desarrollo del mismo, formando parte de su función el poner en inmediato conocimiento del facultativo ginecólogo cualquier incidencia que pudiera surgir susceptible de poner en riego la salud de la madre o del feto. Sobre las 13:30 horas visitó a la paciente el Sr. Cesareo, marchándose después y volviendo a acudir sobre las 14 horas para vigilar la aplicación de la anestesia epidural, marchándose sobre las 14:15 a su consulta y a atender otro parto. Desde esa hora hasta las siguientes fue la comadrona la encargada exclusivamente de vigilar el desarrollo del parto, si bien en varias ocasiones hablaba por teléfono con el ginecólogo para informarle de cómo estaba la situación y en todas esas ocasiones la comadrona dijo al acusado que iba todo bien.
La Sra. Crescencia fue monotorizada a las 13:06 horas, iniciándose el registro cardiotográfico (RCTG) externo para el control de la dinámica uterina y de la frecuencia cardíaca fetal. El registro se interrumpió entre las 16:32 y las 17:10 horas y finalizó a las 18:51 horas.
A pesar de que la comadrona, Sra. Cecilia, estaba capacitada para leer e interpretar el registro cardiotográfico, no detectó, debiendo hacerlo por sus conocimientos profesionales, que el mismo mostraba, sin duda desde las 15:30 horas, una actividad uterina defectuosa y alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal, con taquicardia y deceleraciones repetidas, que exigían que hubiese avisado al ginecólogo para poner en su conocimiento los indicadores de sufrimiento fetal y que éste, responsable de adoptar las decisiones consiguientes, valorase la realización de pruebas para saber si procedía continuar el trabajo de parto o bien la finalización del mismo por la vía más rápida mediante cesárea.
La Sra. Cecilia utilizó para la estimulación del parto, haciéndolo constar en la hoja de "anamnesis obstétrica y partograma", el medicamento "Oxitocina" o "Syntocinon", que resultaba inapropiado porque en el momento del inicio de la monitorización las contracciones en 10 minutos eran 7 u 8 (polisistolia) por lo que no debió administrarse y en varios momentos, ante los signos mostrados por el registro cardiotográfico de decelaración prolongada de la frecuencia cardiaca fetal y nuevos episodios de polisistolia, debió suspenderse su aplicación. En los momentos en los que el mencionado registro mostraba estos signos el útero de la paciente estaba íntegro y el feto vivo, por lo que si se hubiera dado aviso al médico para que éste practicara la cesárea urgentemente no se hubiese producido la rotura de dicho órgano ni el fallecimiento del feto.
La Sra. Crescencia presentaba un cuadro clínico de intensa actividad uterina y trazado anormal de la frecuencia cardiaca fetal, fundamentalmente deceleraciones variables o tardías, que constituían signos de riesgo de rotura uterina, pero como la comadrona no interpretó como debía el registro cardiotográfico, que así lo mostraba, la paciente sufrió una rotura parcial del útero, que la Sra. Cecilia podía haber evitado que se produjera si con anterioridad, estando el útero íntegro, hubiese avisado al médico para que éste valorase la realización de una cesárea urgente. Los segmentos del RCTG mostraron a las 18:04 horas que la rotura se había producido, ya que, tras un período de marcada polisistolia e hiperdinamia (alteración por exceso de la actividad uterina) se produjo un cese brusco de la dinámica uterina y bradicardia fetal mantenida, pero la comadrona no detectó la rotura uterina y, por consiguiente, no avisó al médico para que practicara una cesárea urgente: la realización de una cesárea por rotura uterina se clasifica como cesárea emergente y el tiempo desde la indicación hasta el inicio no debe sobrepasar los quince minutos. Sin embargo, la paciente permaneció en la sala de dilatación hasta las 18:51 horas, cuando, tras haber alcanzado la dilatación completa, fue trasladada al paritorio, a donde acudió el ginecólogo Sr. Cesareo, quien, al no localizar el latido fetal, avisó a un ecógrafo y, al no conseguir visualizar la actividad cardiaca, inició a las 19:10 horas una cesárea de urgencia, comprobando que se había producido una rotura parcial (lateral derecha) del útero. El feto, una niña, nació en parada cardiorrespiratoria y tras 10 minutos de maniobras de reanimación falleció a las 19:32 horas. Desde la evidencia clínica de la rotura uterina con bradicardia fetal mantenida hasta que se extrajo el feto transcurrieron 76 minutos.
La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal, que se podía haber evitado porque desde las 15:25 horas aparecieron en el registro de monitorización cardiotográfico alteraciones de la frecuencia cardíaca sugestivas de pérdida de bienestar fetal y fue causada por la interrupción del riego sanguíneo que produjo la rotura uterina, que podía haberse detectado cuando se produjo, a las 18:04 horas, porque desaparecieron las contracciones uterinas, debiendo haberse practicado entonces, en un tiempo máximo de quince minutos, una cesárea, pues era la única posibilidad de supervivencia para el feto.
El Sr. Cesareo procedió a la reconstrucción de la rotura del útero. El curso postoperatorio de la Sra. Crescencia cursó con normalidad. El día 13 de agosto presentó dolor en fosa ilíaca derecha, se le pautó analgesia y se indicó el alta hospitalaria para el 14 de agosto, día en el que, ante la persistencia del dolor, se solicitó ecografía, cuyo resultado fue: "Riñón derecho de 14 cm de longitud y que muestra moderada dilatación ureteropielocaliciliar. El uréter se encuentra dilatado hasta el cruce vascular ilíaco (hasta 11 mm de calibre) sin conseguir identificar causa obstructiva en tramo ureteral distal. Riñón izquierdo normal". Ese mismo día la Sra. Crescencia acudió al Hospital " DIRECCION001" de Valencia por dolor en fosa renal derecha, se le realizó un urotac que no demostró obstrucción, pasó la noche en el Hospital y al día siguiente, habiendo mejorado el dolor con analgesia, fue dada de alta. El 19 de agosto la Sra. Crescencia volvió al Hospital porque había empeorado su estado y se repitió el TAC que, "ahora sí", evidenciaba obstrucción ureteral derecha y posible retardo del drenaje en el lado izquierdo, antes totalmente normal. Fue diagnosticada de un cuadro de uropatía obstructiva que requirió tratamiento quirúrgico, precisando mediante citoscopia colocación bilateral de catéteres en ureteres y posteriormente, mediante la misma técnica, bajo anestesia, retirada de los mismos. El 1 de marzo de 2017 se le realizó laparaoscopia/histeroscopia diagnóstica, bajo sedación. Se trata de secuelas derivadas de las maniobras quirúrgicas efectuadas para la reconstrucción del útero, sin que se haya acreditado que esta intervención se realizase de manera incorrecta o inadecuada.
Como consecuencia de la deficiente atención realizada por la comadrona Sra. Cecilia, que no interpretó adecuadamente el registro cardiotográfico, pudiendo hacerlo, que daba signos inequívocos de sufrimiento fetal, así como de la aplicación de oxitocina pese a no estar indicada por el número de contracciones que presentaba la paciente y su no suspensión en ningún momento, no avisando, en consecuencia, al ginecólogo para que valorase la realización de una cesárea urgente, en cuanto era él quien debía decidirlo, siendo la única medida que hubiese evitado la rotura del útero y la muerte del feto, la Sra. Crescencia sufrió la pérdida de su hija y la indicada lesión, que precisó intervención quirúrgica para su reconstrucción, con subsiguiente complicación ureteral, consistente en uropatía obstructiva que requirió tratamiento quirúrgico, precisando para su sanidad 91 días, de los cuales 12 fueron de hospitalización y 39 de carácter impeditivo para la realización de sus actividades habituales, quedándole las siguientes secuelas:
-Riñón: dilatación del tracto urinario que provoca un encharcamiento de la salida de la orina desde el riñón y en el uréter: por analogía, retención crónica de orina, sin que en la actualidad se requieran sondajes obligados, valorada en 10 puntos.
-Aparato genital femenino: por analogía, dado que un nuevo embarazo de la Sra. Crescencia sería de muy alto riesgo, con posibilidad de rotura uterina espontánea durante la gestación y necesariamente debería finalizar con cesárea: pérdida de útero después -de la menopausia,- valorada en 10 puntos.
- DIRECCION002, incluido por analogía como DIRECCION003 o agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (está diagnosticada de DIRECCION004) valorado en 4 puntos.
En la fecha de los hechos Cecilia y Cesareo tenían aseguradas sus responsabilidades civiles con las Compañías ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, respectivamente".
SEGUNDO.- El fallo del citado Juzgado de lo Penal contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"1.º.- Debo CONDENAR y CONDENO a D.ª. Cecilia, como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional en concurso de ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comadrona durante cinco años, al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA a indemnizar a D. Bernardo y a D.ª. Crescencia en la de cantidad de setenta y cinco mil (75.000) euros y a D.ª. Crescencia en la de treinta y cinco mil (35.000) euros, cantidades que devengarán a cargo de la acusada, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos y a cargo de ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, desde el 10 de agosto de 2015 hasta el pago, un interés anual del 20% computado del siguiente modo: durante los dos primeros años desde la mencionada fecha, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
2.º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Cesareo de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave y del delito de homicidio por imprudencia grave de los que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los díez días siguientes al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Cecilia ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 28 de abril de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Crescencia Y Bernardo, para modificar exclusivamente la cuantía de la responsabilidad civil declarada en la sentencia, en el sentido de condenar a D.ª. Cecilia, en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, a indemnizar a D. Bernardo y a D.ª. Crescencia en la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros y noventa y tres céntimos (105.448,93 euros) euros y a D.ª. Crescencia en la de treinta y cinco mil (35.000) euros, cantidades que devengarán a cargo de la acusada, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos y a cargo de ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, desde el 10 de agosto de 2015 hasta el pago, un interés anual del 20% computado del siguiente modo: durante los dos primeros años desde la mencionada fecha, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
Todo ello, confirmando el resto de pronunciamientos.
SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado en representación de D.ª. Cecilia.
TERCERO: Declarar de oficio las costas de los recursos formulados.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la acusada Dña. Cecilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Cecilia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, con indefensión que genera la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal en concurso ideal del art 77.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Tercero.- Se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que otorgan el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, con la consecuente indefensión. Infracción que se cometió en la propia sentencia por lo que no ha podido ser denunciada hasta la presentación de este recurso.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruida la representación de la recurrida Acusación Particular Crescencia y Bernardo que impugnaron y subsidiariamente solicitaron su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de octubre de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de abril de 2022, parcialmente confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia que condenó a la recurrente como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave.
SEGUNDO.- 1.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim, quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos declarados probados, que genera indefensión y lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala el recurrente acudiendo al motivo ex art. 851.1 LECRIM que "acudiendo a los "hechos probados" en contradicción con los "hechos declarados probados", sólo admitirían la calificación del delito de aborto imprudente del artículo 146, párrafo 2.º del Código Penal, concurriendo por tanto ERROR en la apreciación de la prueba, que garantiza la presunción de inocencia, por falta de motivación sobre la existencia del requisito objetivo del tipo, pues la prueba documental practicada no arroja resultados que cohonesten el factum de la sentencia, y al no existir prueba directa, no tienen el imprescindible sustento lógico"
Existe claro error en la formulación del motivo por esta vía casacional.
Frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1.º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.
Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.
La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1.º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.
En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1.º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.
Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.
1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1.º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.
2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1.º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.
4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2.º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.
6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2.º, 850, 851 y 852 de la LECrim.
Así:
1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.
2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).
No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.
Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim), ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 - apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2.º LECrim).
Así, se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie de supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".
11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1.º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.
13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.
14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.
15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:
"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".
16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.
18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.
Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").
19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".
20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim., prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.
i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim., "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".
ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).
iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Esta modalidad ex excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.
No cabe, pues, acudir a la casación en esta vía por el motivo ahora utilizado del art. 851.1 LECRIM que no cabe en esta modalidad del recurso de casación. A mayor abundamiento, la recurrente argumenta sobre cuestiones de valoración de la prueba, que también son impropias de la vía en la que nos encontramos que exige pleno respeto a los hechos declarados probados.
El motivo se desestima.
TERCERO.- 2.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
La argumentación del recurrente para justificar la infracción legal que denuncia, parte de la afirmación de un hecho consistente en la inexistencia de vida con la consiguiente ausencia del presupuesto necesario para el delito de homicidio, de modo que faltando ésta solo cabría el delito de aborto, delito por el que no se acusó, lo que conllevaría su absolución.
Estamos ante un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM.
Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Es por ello, por lo que los hechos declarados probados fueron los siguientes:
Los acusados, Cecilia -mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos (cancelados) y ejecutoriamente condenada por sentencia de 14 de junio de 2018 como autora de un delito leve de hurto- y Cesareo -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuaron como comadrona y ginecólogo, respectivamente, encargados del parto de Crescencia -nacida el NUM000 de 1977- cuyo embarazo había sido atendido y seguido por el Sr. Cesareo. Ambos intervinieron como profesionales independientes, elegido el ginecólogo por la Sra. Crescencia en virtud del contrato de seguro de asistencia sanitaria que tenía contratado con DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, utilizando las instalaciones del Hospital " DIRECCION000" de Valencia, a su vez vinculado con la citada Aseguradora por un contrato de arrendamiento de servicios. No consta la relación contractual de la señalada Entidad con Cecilia ni que la Sra. Crescencia eligiera a la comadrona acusada y se ignora su vinculación con la citada Aseguradora.
D.ª. Crescencia tenía dos hijos y había sufrido dos abortos previos, desarrollándose su quinto embarazo con normalidad, encontrándose en perfecto estado.
El día NUM001 de 2015 la Sra. Crescencia comenzó a tener contracciones, por lo que acudió al Hospital " DIRECCION000", donde quedó ingresada sobre las 13 horas para dar a luz, siendo ubicada en la sala de dilatación. En el momento del ingreso tenía una dilatación de 3 cm y se practicó rotura artificial de la bolsa amniótica fluyendo aguas claras. En ese momento el feto se encontraba vivo y en situación de bienestar fetal.
Iniciado el trabajo del parto, la acusada Sra. Cecilia, como comadrona, quedó al cuidado y control del desarrollo del mismo, formando parte de su función el poner en inmediato conocimiento del facultativo ginecólogo cualquier incidencia que pudiera surgir susceptible de poner en riego la salud de la madre o del feto. Sobre las 13:30 horas visitó a la paciente el Sr. Cesareo, marchándose después y volviendo a acudir sobre las 14 horas para vigilar la aplicación de la anestesia epidural, marchándose sobre las 14:15 a su consulta y a atender otro parto. Desde esa hora hasta las siguientes fue la comadrona la encargada exclusivamente de vigilar el desarrollo del parto, si bien en varias ocasiones hablaba por teléfono con el ginecólogo para informarle de cómo estaba la situación y en todas esas ocasiones la comadrona dijo al acusado que iba todo bien.
La Sra. Crescencia fue monotorizada a las 13:06 horas, iniciándose el registro cardiotográfico (RCTG) externo para el control de la dinámica uterina y de la frecuencia cardíaca fetal. El registro se interrumpió entre las 16:32 y las 17:10 horas y finalizó a las 18:51 horas.
A pesar de que la comadrona, Sra. Cecilia, estaba capacitada para leer e interpretar el registro cardiotográfico, no detectó, debiendo hacerlo por sus conocimientos profesionales, que el mismo mostraba, sin duda desde las 15:30 horas, una actividad uterina defectuosa y alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal, con taquicardia y deceleraciones repetidas, que exigían que hubiese avisado al ginecólogo para poner en su conocimiento los indicadores de sufrimiento fetal y que éste, responsable de adoptar las decisiones consiguientes, valorase la realización de pruebas para saber si procedía continuar el trabajo de parto o bien la finalización del mismo por la vía más rápida mediante cesárea.
La Sra. Cecilia utilizó para la estimulación del parto, haciéndolo constar en la hoja de "anamnesis obstétrica y partograma", el medicamento "Oxitocina" o "Syntocinon", que resultaba inapropiado porque en el momento del inicio de la monitorización las contracciones en 10 minutos eran 7 u 8 (polisistolia) por lo que no debió administrarse y en varios momentos, ante los signos mostrados por el registro cardiotográfico de decelaración prolongada de la frecuencia cardiaca fetal y nuevos episodios de polisistolia, debió suspenderse su aplicación. En los momentos en los que el mencionado registro mostraba estos signos el útero de la paciente estaba íntegro y el feto vivo, por lo que si se hubiera dado aviso al médico para que éste practicara la cesárea urgentemente no se hubiese producido la rotura de dicho órgano ni el fallecimiento del feto.
La Sra. Crescencia presentaba un cuadro clínico de intensa actividad uterina y trazado anormal de la frecuencia cardiaca fetal, fundamentalmente deceleraciones variables o tardías, que constituían signos de riesgo de rotura uterina, pero como la comadrona no interpretó como debía el registro cardiotográfico, que así lo mostraba, la paciente sufrió una rotura parcial del útero, que la Sra. Cecilia podía haber evitado que se produjera si con anterioridad, estando el útero íntegro, hubiese avisado al médico para que éste valorase la realización de una cesárea urgente. Los segmentos del RCTG mostraron a las 18:04 horas que la rotura se había producido, ya que, tras un período de marcada polisistolia e hiperdinamia (alteración por exceso de la actividad uterina) se produjo un cese brusco de la dinámica uterina y bradicardia fetal mantenida, pero la comadrona no detectó la rotura uterina y, por consiguiente, no avisó al médico para que practicara una cesárea urgente: la realización de una cesárea por rotura uterina se clasifica como cesárea emergente y el tiempo desde la indicación hasta el inicio no debe sobrepasar los quince minutos. Sin embargo, la paciente permaneció en la sala de dilatación hasta las 18:51 horas, cuando, tras haber alcanzado la dilatación completa, fue trasladada al paritorio, a donde acudió el ginecólogo Sr. Cesareo, quien, al no localizar el latido fetal, avisó a un ecógrafo y, al no conseguir visualizar la actividad cardiaca, inició a las 19:10 horas una cesárea de urgencia, comprobando que se había producido una rotura parcial (lateral derecha) del útero. El feto, una niña, nació en parada cardiorrespiratoria y tras 10 minutos de maniobras de reanimación falleció a las 19:32 horas. Desde la evidencia clínica de la rotura uterina con bradicardia fetal mantenida hasta que se extrajo el feto transcurrieron 76 minutos.
La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal, que se podía haber evitado porque desde las 15:25 horas aparecieron en el registro de monitorización cardiotográfico alteraciones de la frecuencia cardíaca sugestivas de pérdida de bienestar fetal y fue causada por la interrupción del riego sanguíneo que produjo la rotura uterina, que podía haberse detectado cuando se produjo, a las 18:04 horas, porque desaparecieron las contracciones uterinas, debiendo haberse practicado entonces, en un tiempo máximo de quince minutos, una cesárea, pues era la única posibilidad de supervivencia para el feto.
El Sr. Cesareo procedió a la reconstrucción de la rotura del útero. El curso postoperatorio de la Sra. Crescencia cursó con normalidad. El día 13 de agosto presentó dolor en fosa ilíaca derecha, se le pautó analgesia y se indicó el alta hospitalaria para el 14 de agosto, día en el que, ante la persistencia del dolor, se solicitó ecografía, cuyo resultado fue: "Riñón derecho de 14 cm de longitud y que muestra moderada dilatación ureteropielocaliciliar. El uréter se encuentra dilatado hasta el cruce vascular ilíaco (hasta 11 mm de calibre) sin conseguir identificar causa obstructiva en tramo ureteral distal. Riñón izquierdo normal". Ese mismo día la Sra. Crescencia acudió al Hospital " DIRECCION001" de Valencia por dolor en fosa renal derecha, se le realizó un urotac que no demostró obstrucción, pasó la noche en el Hospital y al día siguiente, habiendo mejorado el dolor con analgesia, fue dada de alta. El 19 de agosto la Sra. Crescencia volvió al Hospital porque había empeorado su estado y se repitió el TAC que, "ahora sí", evidenciaba obstrucción ureteral derecha y posible retardo del drenaje en el lado izquierdo, antes totalmente normal. Fue diagnosticada de un cuadro de uropatía obstructiva que requirió tratamiento quirúrgico, precisando mediante citoscopia colocación bilateral de catéteres en ureteres y posteriormente, mediante la misma técnica, bajo anestesia, retirada de los mismos. El 1 de marzo de 2017 se le realizó laparaoscopia/histeroscopia diagnóstica, bajo sedación. Se trata de secuelas derivadas de las maniobras quirúrgicas efectuadas para la reconstrucción del útero, sin que se haya acreditado que esta intervención se realizase de manera incorrecta o inadecuada.
Como consecuencia de la deficiente atención realizada por la comadrona Sra. Cecilia, que no interpretó adecuadamente el registro cardiotográfico, pudiendo hacerlo, que daba signos inequívocos de sufrimiento fetal, así como de la aplicación de oxitocina pese a no estar indicada por el número de contracciones que presentaba la paciente y su no suspensión en ningún momento, no avisando, en consecuencia, al ginecólogo para que valorase la realización de una cesárea urgente, en cuanto era él quien debía decidirlo, siendo la única medida que hubiese evitado la rotura del útero y la muerte del feto, la Sra. Crescencia sufrió la pérdida de su hija y la indicada lesión, que precisó intervención quirúrgica para su reconstrucción, con subsiguiente complicación ureteral, consistente en uropatía obstructiva que requirió tratamiento quirúrgico, precisando para su sanidad 91 días, de los cuales 12 fueron de hospitalización y 39 de carácter impeditivo para la realización de sus actividades habituales, quedándole las siguientes secuelas:
-Riñón: dilatación del tracto urinario que provoca un encharcamiento de la salida de la orina desde el riñón y en el uréter: por analogía, retención crónica de orina, sin que en la actualidad se requieran sondajes obligados, valorada en 10 puntos.
-Aparato genital femenino: por analogía, dado que un nuevo embarazo de la Sra. Crescencia sería de muy alto riesgo, con posibilidad de rotura uterina espontánea durante la gestación y necesariamente debería finalizar con cesárea: pérdida de útero después -de la menopausia,- valorada en 10 puntos.
- DIRECCION002, incluido por analogía como DIRECCION003 o agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (está diagnosticada de DIRECCION004) valorado en 4 puntos.
En la fecha de los hechos Cecilia y Cesareo tenían aseguradas sus responsabilidades civiles con las Compañías ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, respectivamente.
Por ello, de los hechos probados se deben destacar los siguientes extremos para la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena:
"1.- Crescencia tenía dos hijos y había sufrido dos abortos previos, desarrollándose su quinto embarazo con normalidad, encontrándose en perfecto estado.
2.- A pesar de que la comadrona, Sra. Cecilia, estaba capacitada para leer e interpretar el registro cardiotográfico, no detectó, debiendo hacerlo por sus conocimientos profesionales, que el mismo mostraba, sin duda desde las 15:30 horas, una actividad uterina defectuosa y alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal, con taquicardia y deceleraciones repetidas, que exigían que hubiese avisado al ginecólogo para poner en su conocimiento los indicadores de sufrimiento fetal y que éste, responsable de adoptar las decisiones consiguientes, valorase la realización de pruebas para saber si procedía continuar el trabajo de parto o bien la finalización del mismo por la vía más rápida mediante cesárea.
3.- La Sra. Cecilia utilizó para la estimulación del parto, haciéndolo constar en la hoja de "anamnesis obstétrica y partograma", el medicamento "Oxitocina" o "Syntocinon", que resultaba inapropiado porque en el momento del inicio de la monitorización las contracciones en 10 minutos eran 7 u 8 (polisistolia) por lo que no debió administrarse y en varios momentos, ante los signos mostrados por el registro cardiotográfico de decelaración prolongada de la frecuencia cardiaca fetal y nuevos episodios de polisistolia, debió suspenderse su aplicación. En los momentos en los que el mencionado registro mostraba estos signos el útero de la paciente estaba íntegro y el feto vivo, por lo que si se hubiera dado aviso al médico para que éste practicara la cesárea urgentemente no se hubiese producido la rotura de dicho órgano ni el fallecimiento del feto.
4.- La Sra. Crescencia presentaba un cuadro clínico de intensa actividad uterina y trazado anormal de la frecuencia cardiaca fetal, fundamentalmente deceleraciones variables o tardías, que constituían signos de riesgo de rotura uterina, pero como la comadrona no interpretó como debía el registro cardiotográfico, que así lo mostraba, la paciente sufrió una rotura parcial del útero, que la Sra. Cecilia podía haber evitado que se produjera si con anterioridad, estando el útero íntegro, hubiese avisado al médico para que éste valorase la realización de una cesárea urgente. Los segmentos del RCTG mostraron a las 18:04 horas que la rotura se había producido, ya que, tras un período de marcada polisistolia e hiperdinamia (alteración por exceso de la actividad uterina) se produjo un cese brusco de la dinámica uterina y bradicardia fetal mantenida, pero la comadrona no detectó la rotura uterina y, por consiguiente, no avisó al médico para que practicara una cesárea urgente: la realización de una cesárea por rotura uterina se clasifica como cesárea emergente y el tiempo desde la indicación hasta el inicio no debe sobrepasar los quince minutos. Sin embargo, la paciente permaneció en la sala de dilatación hasta las 18:51 horas, cuando, tras haber alcanzado la dilatación completa, fue trasladada al paritorio, a donde acudió el ginecólogo Sr. Cesareo, quien, al no localizar el latido fetal, avisó a un ecógrafo y, al no conseguir visualizar la actividad cardiaca, inició a las 19:10 horas una cesárea de urgencia, comprobando que se había producido una rotura parcial (lateral derecha) del útero.
5.- El feto, una niña, nació en parada cardiorrespiratoria y tras 10 minutos de maniobras de reanimación falleció a las 19:32 horas. Desde la evidencia clínica de la rotura uterina con bradicardia fetal mantenida hasta que se extrajo el feto transcurrieron 76 minutos.
6.- La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal, que se podía haber evitado porque desde las 15:25 horas aparecieron en el registro de monitorización cardiotográfico alteraciones de la frecuencia cardíaca sugestivas de pérdida de bienestar fetal y fue causada por la interrupción del riego sanguíneo que produjo la rotura uterina, que podía haberse detectado cuando se produjo, a las 18:04 horas, porque desaparecieron las contracciones uterinas, debiendo haberse practicado entonces, en un tiempo máximo de quince minutos, una cesárea, pues era la única posibilidad de supervivencia para el feto.
7.- Como consecuencia de la deficiente atención realizada por la comadrona Sra. Cecilia, que no interpretó adecuadamente el registro cardiotográfico, pudiendo hacerlo, que daba signos inequívocos de sufrimiento fetal, así como de la aplicación de oxitocina pese a no estar indicada por el número de contracciones que presentaba la paciente y su no suspensión en ningún momento, no avisando, en consecuencia, al ginecólogo para que valorase la realización de una cesárea urgente, en cuanto era él quien debía decidirlo, siendo la única medida que hubiese evitado la rotura del útero y la muerte del feto, la Sra. Crescencia sufrió la pérdida de su hija y la indicada lesión."
Entiende el recurrente que no existió un delito de homicidio, sino, en todo caso, un aborto y esto es lo que debe ser estimado.
Pero hay que recordar que estando en la vía del art. 847.1 b) LECRIM y limitándose el motivo a la vía del art. 849.1 LECRIM el recurrente construye en realidad su motivo por error en la valoración probatoria, por lo que vulnera la limitación en el uso de la casación frente a sentencias de las AP resolviendo recursos de apelación ante sentencias de juzgados de lo penal.
Y, así, lo que el recurrente lleva a cabo es una disidencia en la valoración probatoria que ha revisado el tribunal de la AP al resolver la apelación, al señalar que:
"El Tribunal de Apelación la considera intranscendente limitándose a señalar ERRÓNEAMENTE que se atiene objetivamente a la hora del fallecimiento que consta en el historial médico, descartando sin razonamiento lógico, ni médico y mucho menos aún jurídico los argumentos relativos a los cálculos o estimaciones sobre la esperanza de vida y viabilidad del feto en caso de rotura uterina, limitándose a concluir que no se ha podido fijar otra hora de la muerte con mayor exactitud, rechazando el informe del Dr. Epifanio al entender que emite una opinión, no un diagnóstico, obviando que lo que consta en la historia no se corresponde con la realidad, no ha sido probado, ni tiene lógica alguna tras el análisis por los médicos especialistas que se ha practicado en el plenario".
Añade que la sentencia recurrida "Traiciona abiertamente los dictámenes periciales como medio de prueba, sin dar cuenta justificada, resultando inmotivada", lo que es cuestión de valoración probatoria ajena al uso del art. 849.1 LECRIM.
El recurrente entiende que hubo, en todo caso, aborto, y no homicidio imprudente.
Pero olvida el recurrente, aunque se le debe dar la razón en cuanto a la modificación de la condena de homicidio imprudente por la de aborto imprudente en concurso ideal con el art. 152..1.1.º CP, que los hechos probados son contundentes, ya que se prescinde de que en el factum de la sentencia se declaró probado que " El feto, una niña, nació en parada cardiorrespiratoria y tras 10 minutos de maniobras de reanimación falleció a las 19,32 horas. Desde la evidencia clínica de la rotura uterina con bradicardia fetal mantenida hasta que se extrajo el feto transcurrieron 76 minutos.". Y, lo que es más importante, La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal.
Hay que hacer constar que el médico se dio cuenta que el feto ya estaba muerto en el seno de la madre. Fue, por ello, aborto imprudente, y no homicidio imprudente.
En el presente caso el factum determina que La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal.
Por ello, la circunstancia de que se certifique la muerte cuando el feto ya está fuera ello no determina que estemos hablando de un homicidio imprudente en lugar de hacerlo de un aborto imprudente. Porque, en realidad, los hechos probados describen que El feto, una niña, nació en parada cardiorrespiratoriay tras 10 minutos de maniobras de reanimación falleció a las 19:32 horas.
Quiere esto decir que la real causa de la muerte fue por hipoxia fetal extrínseca, y se llevara a cabo lo que se llevara a cabo cuando estaba fuera el feto el origen estaba en el momento en que era feto con un vínculo causal que se desprende y consta en los hechos probados.
Además, no puede haber quebranto ni vulneración de la tutela judicial efectiva por condenar en este caso por delito de aborto imprudente en concurso ideal con delito de lesiones del art. 152.1.1.º CP, porque es lo que solicita la propia parte recurrente en su recurso de apelación, ya que en la sentencia de la AP en el FD n.º 4 se hace constar que "se afirma que los hechos debieron valorarse como aborto, no como homicidio". Aunque fue rechazada esta opción por la AP, pero que ahora debe ser rescatada para ubicar la exacta subsunción de los hechos probados en el tipo penal correcto que es el de aborto imprudente profesional en concurso ideal con delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1.º CP.
Con ello, tal y como están redactados los hechos probados en la sentencia, y articulándose el motivo por error iuris deben prevalecer los hechos probados intangibles, y, ante ello, resulta claro que no es correcta la calificación como delito de homicidio imprudente, sino que lo correcto es hacerlo como aborto imprudente, ello en concurso ideal con delito de lesiones imprudente del art. 152.1.1.º CP.
No hay indefensión del recurrente por esta condena. Refiere que lo instó en su momento de forma subsidiaria, y lo hace constar en el recurso de apelación. No puede el recurrente, por ello, ir contra sus propios actos y plantear una calificación alternativa o subsidiaria y luego postular la aplicación de la vulneración del acusatorio cuando esta petición que ahora se concede de tipificación correcta ya fue instada por el recurrente en sede de apelación.
Es la propia sentencia de la AP en su FD n.º 3 señala al respecto que Como primer motivo de impugnación, alega violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamento de esta alegación, afirma que la juzgadora ha condenado por un delito de homicidio, sin explicar por qué se ha rechazado la calificación de delito de aborto que se había propuesto por la defensa.
No puede, por ello, la parte alegar indefensión alguna, o vulneración de principio procesal cuando es la propia parte la que pide la condena por el delito que ahora se le reconoce que ha cometido. Es la propia recurrente la que sostuvo, en su defecto, la condena por delito de aborto imprudente del art. 146 CP, y a ello hace mención en su motivo.
No hay indefensión alguna, tampoco, porque los hechos quedan incólumes, y en lugar de la condena que se le impuso por homicidio imprudente se le impone la de aborto imprudente con el concurso ideal expuesto. Conocía los hechos objeto de acusación, se pudo defender de ellos, expuso las pruebas que pretendían contrarrestar la prueba de cargo frente a esos mismos hechos, aunque estos deben tener encaje más típico en el art. 146 CP y no en la condena ex art. 142 CP.
En el presente caso lo que se modifica es el sujeto pasivo del delito, ya que en la condena por aborto es el feto, y, también, la mujer embarazada, mientras que en la condena por homicidio imprudente lo era el ser nacido ya, y lo que los hechos probados refieren con constancia y reiteración, como apunta el recurrente, es del "feto" y se incide en que El feto, una niña, nació en parada cardiorrespiratoria, y que La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal.
Aunque la mayoría doctrinal recuerda que en los delitos contra la vida, sea independiente o dependiente, coinciden el sujeto pasivo (sea feto o ya nacido) (que es el titular del bien jurídico protegido) y el objeto material (el cuerpo sobre el que recae la acción).
Incide, así, la doctrina que el delito de homicidio es el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente mientras que el delito de aborto regulado en los arts.144 y siguientes constituye el referente de los delitos contra la vida humana dependiente.
Se puede afirmar, también, que hay vida independiente y, por tanto, objeto material del delito de homicidio cuando la expulsión ha llegado a un punto en el que es posible matar directamente a la criatura, sin intervenir sobre el cuerpo de la madre, existiendo aborto hasta ese momento.
De esta manera, se incide en que la decisión de criminalizar el aborto imprudente, resolviendo la vieja polémica doctrinal, conlleva que esta conducta no sólo afecta al bien jurídico vida humana, sino que al mismo tiempo frustra las legítimas expectativas de la mujer embarazada, dando lugar así a un hecho de la suficiente gravedad como para hacerse merecedor de sanción penal.
No se habla en ningún caso en la sentencia de la muerte del nacido, sino de la muerte del feto, porque eso es lo que describen los hechos probados, sin que ninguna indefensión pueda predicarse de la circunstancia de la condena por delito de aborto imprudente en lugar de homicidio imprudente, porque, incluso, es lo que instó el recurrente, pese al planteamiento discursivo de la AP de que no lo hizo constar formalmente en sus conclusiones. Pero a los efectos de la posible indefensión que se pudiera alegar en este caso es inexistente por la propia petición de la parte acerca de esta tipicidad, que es la ajustada al relato intangible de los hechos probados, tal y como hemos expuesto.
Hay que tener en cuenta que no se pueden establecer a priori criterios diferenciadores para acudir a entender que hay homicidio o aborto y habrá que acudir a las circunstancias de cada caso, - aunque en supuestos similares siempre es aconsejable la acusación por ambos tipos penales al objeto de poder comprobar tras la prueba de qué tipo concreto se trata-, pero la mejor doctrina apunta que resultará decisiva la dirección objetiva ex ante de la conducta.
Así, se señala que si ex ante la acción es adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. Es necesario, en suma, que el retraso de dicha muerte sea meramente circunstancial o casual, esto es, consecuencia de la gran resistencia física opuesta por el feto, de la relativamente ineficaz acción ejecutada por el autor. No se trata, pues, tanto si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen.
Así, en el caso que ahora estamos analizando resulta evidente que tiene gran importancia y relevancia el origen ex ante a la expulsión del feto como causa directa de la muerte, lo que determina que se trate de aborto y no de homicidio.
Con ello, la mejor doctrina apunta que el elemento decisorio es la previsibilidad objetiva: cuando, desde una perspectiva ex ante, la ejecución de la acción prenatal sea adecuada para producir la muerte del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, será aplicable el delito de aborto, con independencia de que el resultado, casual o circunstancialmente, se produzca después del nacimiento. Sin embargo, si la muerte no se manifiesta como una consecuencia residual de una acción prenatal cuyo resultado circunstancialmente se retrasó estaríamos ante un homicidio.
El "factum" en este caso nos lleva a la conclusión, como planteaba subsidiariamente el recurrente, a un delito de aborto imprudente y no de homicidio imprudente.
Por otro lado, los matices que diferencian la tipificación en uno y otro caso son determinantes de que se opte por una y otra calificación ante unos mismos hechos, no siendo tan relevante, como vemos, que la muerte se produzca fuera del claustro materno si existe un origen ex ante determinante de la muerte fuera. Y el propio recurrente postuló la condena por delito de aborto. Lo hace constar en su recurso de apelación, aunque es desestimado por la AP en el FD n.º 3.
No puede pretenderse en este escenario la queja de una condena por aborto imprudente cuando la propia parte es la que lo ha postulado ante su recurso de apelación a la AP, como se ha expuesto.
En cualquier caso, en el aborto imprudente y el homicidio imprudente la clave está en la conducta imprudente, esto es, en la acción carente de la mínima diligencia y prudencia exigible que atrae la imprudencia grave y que en este caso queda probado un efecto "ad intra" al afectar directamente al feto como consta en la redacción de hechos probados, más que una afectación "ad extra" o extra claustro de la madre, por cuanto aunque fallezca cuando estaba fuera, la certificación de la muerte en ese momento no atrae la tipificación de homicidio imprudente, cuando el origen lo es ex ante, como consta en los hechos probados a los que nos remitimos.
En consecuencia, la conducta es de imprudencia grave y al ser el origen y manifestación de la misma "ad intra" se trata de aborto. Si lo fuera en la acción imprudente "ad extra" lo sería como homicidio. Además, de que la certificación de la muerte no atrae la condena como homicidio, como ya hemos precisado.
Además, en cuanto al bien jurídico protegido en ambos casos es la vida. Nada más que en el aborto es la vida humana prenatal o dependiente, a diferencia de la vida enteramente formada y postnatal, como apunta la mejor doctrina.
Pues bien, y para concluir, estimando que los hechos serían constitutivos de un delito de aborto imprudente del art. 146 CP en concurso ideal del art. 77.1 CP con el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1.º CP la pena que se corresponde es la de cuatro meses y dieciséis días de prisión y de un año y nueve meses de inhabilitación profesional especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo (último párrafo del art. 152.1 CP), dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia no opuestos a los citados.
El motivo se estima parcialmente.
CUARTO.- 3.- Infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas desde el momento en que la sentencia ha tardado en dictarse más de 5 años.
Se plantea este motivo alegando que "Se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que otorgan el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas".
Como ya hemos expuesto en el FD n.º 2 de la presente resolución este motivo, por las razones allí expuestas, es también inadmisible, dado que no se plantea por la vía del art. 849.1 LECRIM, que es el único que se puede sostener por esta vía del art. 847.1. b) LECRIM.
En cualquier caso, señala la sentencia en el FD n.º 6 para desestimarla que:
"Examinado el procedimiento, es cierto que se ha desarrollado con lentitud, debido principalmente a la abundancia de pruebas periciales, que implicaron sucesivos traslados y emplazamientos a las partes, ratificaciones y ampliaciones. Probablemente, una instrucción más eficaz podría haber acortado la duración total del procedimiento, pero su complejidad explica en gran medida que se haya prolongado más de lo habitual. No encontramos un período de paralización anormal o extraordinaria.
Como hitos más importantes, pueden relacionarse los siguientes. Tras recabar documentación médica y emplazar a las partes para que formularan preguntas, se solicitó dictamen por la Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, que fue emitido el 31-5-2017, y el 19-7-2017 se recibió declaración a los investigados. Por providencia de 10-10-2017, se solicitan aclaraciones al perito, que se recibieron en noviembre. El 23-1-2018 se acordó la ratificación del perito, que tuvo lugar el 5-3-2018, al igual que la testifical del perjudicado. El 18-4-2018 se produjo la declaración de la perjudicada y el día 26 se acordó nueva pericial sobre los daños y secuelas que había sufrido. En junio y en septiembre se emitió el informe. Se aportó nuevo informe pericial, que fue objeto de ratificación el 25-3-2019 tras varias suspensiones. Entretanto, también se produjo la declaración del perito Dr. Humberto, y el 12-4-2019, la ratificación del informe de la Sra. Dulce. El 17-6-2019 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, ampliado el 23-9-2019, que fue impugnado para una nueva declaración de la investigada, que tuvo lugar el 27-11-2019. El 10-1-2020 se dictó auto de apertura de juicio oral y el 29-7-2020 auto del Juzgado de lo Penal de admisión de prueba. Se señaló juicio para el 22-10-2020. Por providencia de 17-9-2020 se suspendió la vista por coincidencia de señalamientos y se volvió a señalar para 21 de junio de 2021. En este último tramo, debe tenerse en cuenta que tanto la suspensión de procedimientos como las medidas restrictivas derivadas de la pandemia que se desencadenó en marzo de 2020, unida a la suspensión que se solicitó por coincidencia de señalamientos, han contribuido al retraso en celebrarse el juicio oral. A lo que se añadió el retraso en dictarse la sentencia que, en cierta medida, puede ser comprensible por la complejidad del asunto. Por otra parte, la defensa no ha explicado ni acreditado las circunstancias por las que los retrasos le puedan haber causado un perjuicio en particular. Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado."
Con ello, la sentencia aclara y razona las circunstancias del retraso que, de todos modos, por la duración del procedimiento en modo alguno justifica la apreciación de la atenuante cuando ha habido suspensión de señalamiento y la crisis que motivó la pandemia del año 2020, así como la complejidad del procedimiento, circunstancias que pueden determinar esa duración que no conlleva la apreciación de la atenuante, además de, como hemos expuesto, no puede admitirse el planteamiento ex art. 852 LECRIM que no puede formularse en esta modalidad de la casación como ya hemos señalado en el FD n.º 2 con relación al primer motivo planteado.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional, junto a la posición institucional del Ministerio Fiscal en el ámbito de este recurso de casación ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Cecilia, con estimación parcial de su segundo motivo y desestimación del resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 28 de abril de 2022 que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2021 que le condenó por delito de homicidio por imprudencia grave profesional en concurso de ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave profesional. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 817/2024, de 02 de octubre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3535/2022
Ponente Excmo. Sr. VICENTE MAGRO SERVET
RECURSO CASACION núm.: 3535/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el rollo de Sala n.º 138/22, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1117/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valencia, seguido por delito de homicidio por imprudencia grave profesional en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave profesional contra Cecilia, con D.N.I. NUM002, nacida en Valencia el NUM003 de 1957, hija de Narciso y Inés, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos (cancelados); y en cuya causa se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia, contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2022, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta sala Segunda del Tribunal Supremo haciendo constar lo siguiente:
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos condenar a Cecilia como autora de un delito de aborto por imprudencia grave profesional del art. 146 CP en concurso ideal del art. 77.1 CP con el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1.º CP a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y de un año y nueve meses de inhabilitación profesional especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo (último párrafo del art. 152.1 CP) sin costas en esta sede casacional, dejando subsistentes las costas ya fijadas de la instancia, y, también, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia en la medida que no se opongan a lo acordado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Cecilia como autora de un delito de aborto por imprudencia grave profesional del art. 146 CP en concurso ideal del art. 77.1 CP con el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1.º CP a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y de un año y nueve meses de inhabilitación profesional especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo (último párrafo del art. 152.1 CP) sin costas en esta sede casacional, dejando subsistentes las costas ya fijadas de la instancia, y, también, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia en la medida que no se opongan a lo acordado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián