Diario del Derecho. Edición de 14/03/2025
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  • EDICIÓN DE 07/02/2025
 
 

No todas las críticas sobre la actividad profesional de una persona constituyen una afrenta a su honor que merezca reproche penal

07/02/2025
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Con desestimación del recurso interpuesto el TS confirma la sentencia que absolvió al acusado del delito de calumnias con publicidad a funcionario público. Declara que a partir del material probatorio que se aportó, la sentencia admitió que el acusado realizó una descalificación rotunda y profunda de la actuación profesional del recurrente -director del Instituto de enseñanza en el que trabaja-.

Iustel

El acusado denunció públicamente que el recurrente había estimado las reclamaciones de dos alumnas que se consideraron indebidamente calificadas en la asignatura por él impartida, afirmando que tal decisión fue arbitraria y prevaricadora, añadiendo fuertes reproches al director. Pese a ello, considerando las circunstancias en las que surgieron y crecieron las discrepancias entre las partes, la sentencia también declara que los escritos se difundieron con la intención de denunciar unas decisiones que el acusado consideraba abusivas e injustificadas, sin que estuvieran impulsadas por la intención de menoscabar el honor del recurrente. De ese modo, aunque los hechos pudieran llegar a erosionar objetivamente su derecho al honor, la actuación del acusado estuvo amparada por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, circunstancia que elimina la antijuridicidad de la conducta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 748/2024, de 18 de julio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2017/2022

Ponente Excmo. Sr. PABLO LLARENA CONDE

En Madrid, a 18 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2017/2022 interpuesto por Estanislao (acusación particular), representado por el procurador don Fernando Fernández de la Reguera, bajo la dirección letrada de don Jesús Antonio Pérez López, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 57/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado 252/2020, revocando la misma y absolviendo al Sr. Faustino del delito por el que había sido condenado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Faustino, representado por la procuradora doña Marta del Cura Antón, bajo la dirección letrada de don Antonio Luis Vázquez Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palencia incoó Diligencias Previas 185/2018 por presunto delito de injurias y calumnias con publicidad a funcionario público, contra Faustino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia. Incoado Procedimiento Abreviado 252/2020, con fecha 9 de junio de 2021 dictó Sentencia n.º 153/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como probados, los siguientes hechos:

Faustino, profesor con destino en el Instituto de Enseñanza Secundaria Jorge Manrique de Palencia, con intención de menospreciar y vejar al director de dicho Centro, Estanislao, ha cometido en los primeros meses del año 2017, los siguientes hechos:

El día 2 de marzo de 2017 a las 11:45 horas, desde la dirección de correo electrónico, DIRECCION000, remitió un correo electrónico dirigido a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia y a distintos centros educativos de Castilla y León, constando un total de 29 destinatarios, entre ellos diversos centros educativos de varias provincias dentro de la Comunidad de Castilla y León, en total 16 Colegios Públicos de Palencia, el resto Colegios Privados, e Institutos de otras provincias de Casilla y León, igualmente remitidos al Director o Directora de ese centro educativo, con el asunto "Denuncia contra la corrupción al amparo de la Ley 2/16 de Castilla y León", en el que tras identificarse el Sr. Faustino como profesor de francés en el IES Jorge Manrique de Palencia, pone de manifestó que el día 9 de febrero ha registrado en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Palencia, una denuncia de 40 páginas que empieza así: "Al amparo de la reciente Ley 2/16 de Castilla y León, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba de la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes interpongo la presente DENUNCIA contra las ilícitas y corruptas actuaciones que, conocidas y consentidas por el presidente..., se están cometiendo (en mi perjuicio principalmente ) desde la Dirección General de Recursos Humanos de esta Consejería de Educación, la Dirección Provincial de Educación de Palencia y el IES Jorge Manrique de Palencia, cuyos máximos responsables son, respectivamente, Teofilo, Victorio y Estanislao".

Solicitando en dicho correo "que se depuren objetiva e imparcialmente todas las responsabilidades en las que habrían incurrido todos aquellos que, funcionarios o padres de alumnos, me han linchado disciplinariamente a base de informes, actas y testimonios mendaces, por haber cumplido con mi obligación de apartarme, como funcionario en el ejercicio de mi cargo, a que dos alumnas del IES Jorge Manrique fuese aprobadas arbitrariamente". Así como con la afirmación de que " regalar notas a ciertos alumnos es una impune práctica, conocida en mi instituto, en la que Estanislao y Victorio (con la cooperación de Elsa, Enma, Victor Manuel, Alexis y Graciela) incurrieron en junio y julio de 2013 estimando arbitrariamente las reclamaciones infundadas de dos alumnas mías".

También continúa diciendo que "los miembros del claustro de mi instituto fueron informados por mi de estos dos ilícitos en la sesión de 12 de septiembre de 2013, pero ninguno parece haber reaccionado. Estas dos prevaricaciones, lamentablemente, no son las últimas en mi instituto porque parece ser que, recientemente ha habido alguna más".

Y finalizando dicho correo con que se "difunda el mismo entre los miembros de tu claustro para que todos vosotros os enteréis por la correcta tramitación de mi denuncia".

Tales expresiones, van más allá de la mera crítica y opinión, sobre la actuación del Director del Centro en dichos expedientes, conocedor que por tales hechos, se incoaron Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Palencia, las cuáles se encuentran sobreseídas y de que Estanislao, no resuelve tales expedientes.

El día 22 de marzo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anteriores, en el que adjuntaba las peticiones dirigidas a Benedicto y a Estanislao. El documento adjunto y dirigido a este segundo, Estanislao, en el expositivo segundo se recoge "la mención relativa a la reclamación de la hija de Damaso contra su nota de septiembre de 2016 en matemáticas, los cuáles han sido brillantemente relatados por el diario vallisoletano "últimocero.com" mientras el periodismo palentino ( corroborando cuán independiente es... de verdad ) o bien hacia un ignominioso mutis por el foro o bien, como el Norte de Castilla intentaba echaros un no menos ignominioso capote a Benedicto, Damaso y demás "partícipes" en este sórdido asunto como Victorio y tú".

Así como en el expositivo tercero, cuando refiere que "en el artículo "ultimocero.com" leemos Benedicto y Damaso dicen basarse en un informe que no solo rehúsan enseñar con la silente complicidad de toda la comunidad educativa del IES Jorge Manrique, sino que además según Damaso, fue firmado por los compañeros de Sagrario.... El Norte de Castilla, en la vergonzante versión de papel del domingo, 19/03/17, fecha dicho informe en junio (y no en septiembre) aumentando así, si cabe, los graves indicios de prevaricación que ya pesan sobre los sospechosos a los que, en mi opinión, este periódico ha pretendido proteger tan torpemente".

Igualmente recoge en el mismo escrito en el hecho cuarto, "que en materia de reclamaciones de notas este rancio instituto tiene ya solera excusándose con informes que no se muestran porque o bien no existen, o bien existen pero confirman el suspenso del discente agraciado, o bien existen y justifican arbitrariamente la reclamación...".

El día 3 de abril de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anteriores, bajo el asunto " Estanislao se niega de plano a mostrar el informe Damaso ", en el que se refiere a Estanislao de la siguiente forma "A la respuesta que me da este "empleado público" solo parece faltarle como motivación una referencia a sus gónadas, pero se diría que a pesar de la impunidad con la que viene ejerciendo desde la trona del IES Jorge Manrique durante más de 20 años este señor no se atrevería a decir todo lo que piensa. La ilegal respuesta de Estanislao rechaza dictatorialmente de plano mis solicitudes haciendo arrogante befa de sus obligaciones a motivar su negativa ( art. 35 de la Ley 39/15 ) siendo congruente con mis alegaciones y pretensiones ( art. 88 de la Ley 39/15 ) y a indicar los recursos y plazos de impugnación ( arts. 40 y 88 de la Ley 39/15 ). Lamentablemente, dicha respuesta no es más que una nueva muestra de un comportamiento despótico conscientemente consentido por sus superiores en la Consejería de Educación ( Victorio, Teofilo, Paulino...) en la que Estanislao, no lo olvidemos está obligado como director a facilitar información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar ( art. 30.q del R.D 83/96 ). Y si bien es cierto que podría justificarse la denegación de mi primera solicitud... No me consta que en Palencia haya habido algún medio de comunicación, sindicato... que haya exigido la publicidad de un informe que "apestando" a ilegalidad, sería una prueba de cargo de la prevaricación que se habría cometido en este asunto... Así pues, Estanislao, que en nombre del ISE Jorge Manrique recibió la medalla de oro en 2010 de manos de Serafin (compañero de Damaso en un bufete de abogados y en el PSOE de Palencia) no solo se niega a enseñarnos el informe y la reclamación de este asunto sino que, a sabiendas de su ilegalidad, también incumple su obligación de ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal".

El día 9 de mayo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a Victorino, en cuyo punto 2.º) dice que "mi correo del 5 de mayo (un simple enlace) que tanto parece molestarte refleja parte de la corrupción reinante en el susodicho instituto". Y en el punto 5.º) "... Saludos y regenérate porque con gente como la que refleja tú correo el corifeo Estanislao seguirá roncando a su antojo en la trona que sostienen todas las coristas del coro del ISE Jorge Manrique".

El día 19 de mayo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000 envió otro correo electrónico y dirigido al periódico digital "ultimocero.com", en cuya parte final refiere que Victorio no se tomó las molestias conmigo cuando en 2013 le pedí que me explicase el aprobado regalado a la hija de Leonor, la jefa de estudios del Colegio Modesto Lafuente. Y no contento con negarse a mostrarme y explicarme el informe (en el que dijo basarse para cometer la arbitrariedad de aprobar a quien no sabía ) "porque yo -como Sagrario ahora- no era parte interesada en el asunto" promovió con la complicidad de Estanislao y Elsa ( la "hermanísima" ) principalmente, el prevaricador expediente disciplinario que aún me mantiene extramuros de la función pública".".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de calumnias y otro de injurias con publicidad a funcionario público, previsto y penado en los arts. 205, 206, 208, 209 y 211 del C.P, pero que con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 y 3 del C.P, al tratarse de delitos homogéneos se tienen que castigar como un solo delito de calumnia con publicidad a funcionario público, al quedar absorbido el delito de injurias por quedar consumido en el de calumnias, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P para el caso de impago.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal, se condena a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, una vez sea firme, a costa de Faustino en el tiempo y en la forma que se determine en fase de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, que habrá de verificarse, pero que, en todo caso, la divulgación o publicación deberá realizarse valorando los medios y ámbitos, en cuanto a número y alcance y difusión, en los que se produjo la conducta calumniosa.

En concepto de responsabilidad civil Faustino deberá indemnizar con la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daño moral, a Estanislao. Más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Así como las costas las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Palencia.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Faustino, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que incoado Rollo de Apelación 57/2021, con fecha 17 de febrero de 2022, dictó Sentencia n.º 9/22, con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino, contra la sentencia dictada el día 9/6/2021, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado n.º 252/2020, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER al acusado y declarar de oficio las costas del proceso en todas sus instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella Recurso de Casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Estanislao anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Estanislao se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 205, 206, 208, 209, 211, 215.1 y 74.1 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Faustino solicitaron la inadmisión del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 10 de julio de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia dictó sentencia el 9 de junio de 2021 en la que condenó a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia y otro de injurias, ambos perpetrados con publicidad y contra funcionario público, imponiéndole la pena correspondiente al delito de calumnia por aplicación del artículo 8.1 y 8.3 del Código Penal y, concretamente, la de doce meses de multa en cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar a Estanislao en la cantidad de 10.000 euros.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, que fue estimado por su Sección Primera en Sentencia 9/2022, de 17 de febrero, que absolvió al acusado del delito por el que venía condenado. La Audiencia Provincial de Palencia argumentó que las expresiones supuestamente injuriosas y las afirmaciones supuestamente calumniosas se formularon en unos escritos con los que se pretendió denunciar unas supuestas irregularidades administrativas, y sostuvo la prevalencia de la libertad de expresión y del derecho a la información, así como la no concurrencia de un ánimo de calumniar.

1.2. La acusación particular personada recurre en casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicados los artículos 205, 206, 208, 209, 211, 215.1 y 74.1 del Código Penal.

La representación de Estanislao asienta su objeción de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. En aquella resolución se declaraba que el acusado había remitido una serie de correos electrónicos a diversas personas y entidades atribuyendo al recurrente la comisión de un delito de prevaricación y que lo hizo con intención de menospreciar y vejar al Sr. Estanislao. El recurrente denuncia que la sentencia de apelación ha absuelto al acusado de los delitos de calumnias e injurias y aduce que el relato histórico de la sentencia de instancia recoge los elementos objetivos y subjetivos que exigen los tipos penales objeto de acusación y por los que fue inicialmente condenado.

1.3. El Ministerio Fiscal se opone a la admisión o estimación del recurso, por inexistencia de interés casacional.

1.4. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

1.5. Consecuentemente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que se ejercita y el cauce procesal por el que se admitió a trámite, debemos subrayar que a esta Sala no le corresponde analizar si el comportamiento del acusado pudo afectar de manera significativa a la reputación del recurrente o no. En consideración a la función nomofiláctica de nuestras resoluciones, lo que se somete a nuestra evaluación es si la decisión de la Audiencia Provincial de Palencia se ajustó o desvió de las exigencias establecidas por nuestra jurisprudencia para la aplicación de los artículos 205 y siguientes del Código Penal; debiendo realizarse el análisis desde el relato fáctico establecido en la sentencia impugnada, al resultar inmodificable en casación.

SEGUNDO.- 2.1. El párrafo primero del artículo 208 del Código Penal dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Respecto de este delito, la jurisprudencia de esta Sala subraya que el bien jurídico protegido es el derecho al honor, del que la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno"; subrayando también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989).

Conforme con ello, nuestra jurisprudencia ha resaltado que en este delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y, en suma, el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, sin que ello suponga discriminación alguna, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo. Como decíamos en nuestra Sentencia 136/1990, de 19 de julio, la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española), aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española).

2.2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ( SSTEDH de 8 de julio de 1986, caso Lingens, y de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels), distingue entre: 1) Libertad de información, que tiene por objeto la transmisión de relatos de hechos o sucesos y 2) Libertad de expresión, que haría referencia a la transmisión de ideas, opiniones o juicios de valor. En igual sentido se expresa nuestra doctrina constitucional incluso en resoluciones ya remotas como las SSTC 105/83, de 23 de noviembre o 143/91, de 1 de julio. Y aunque en muchas ocasiones no puede soslayarse la dificultad práctica de distinguir entre libertad de expresión y libertad de información dada la dificultad de encontrar exposiciones de opiniones o de hechos en estado puro entremezclándose habitualmente unas y otras, de manera que los hechos sirven de asiento a la actividad valorativa y la opinión responda a unos hechos acreditados en mayor o menor grado, el TEDH considera ( STEDH de 8 de julio de 1986) que en coyunturas mixtas, a fin de analizar y fallar si la actuación enjuiciada es o no amparable conforme con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe de estarse al elemento fáctico o valorativo preponderante. Consideración igualmente recogida respecto de la legitimidad constitucional del ejercicio de los derechos recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española ( STC 143/91).

En todo caso, si bien la expresión de ideas, juicios u opiniones no debe estar sometida al principio de veracidad, en el indicado caso De Haes y Gijsels el propio TEDH destacó que las críticas totalmente infundadas no pueden ser merecedoras de amparo, teniendo especial trascendencia, a efectos de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, que las opiniones tengan una adecuada base fáctica.

Y tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han dejado claro que el artículo 10 del CEDH y el artículo 20 de la Constitución Española, amparan dentro de la libertad de expresión no solo a los juicios de valor moderados, favorables o inocuos, como a aquellos que puedan ser finalmente molestos, incómodos o hirientes ( STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside o STC 62/82, de 15 de noviembre), siempre y cuando tales manifestaciones no carezcan de fundamento, se hayan hecho de mala fe ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells, o STC 190/92, de 16 de noviembre) o sean objetivamente insultantes, pues la libertad de expresión no protege un hipotético derecho al insulto mediante la utilización de expresiones gratuitas que no aportan nada a la consideración y reflexión colectiva ( SSTC 165/1987, de 27 de octubre; 51/1989, de 22 de febrero, o 214/1991, de 11 de noviembre).

2.3. En igual sentido, nuestra jurisprudencia subraya que la jurisdicción penal debe tener en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero).

Y aunque hemos expresado que el juicio crítico o la información divulgada sobre la conducta profesional de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor pues afecta a una esfera de manifestación externa de la personalidad y a su relación con el resto del grupo social, moldeando con ello la consideración que los demás tengan de alguien, también hemos resaltado que no todas las críticas sobre la actividad profesional constituyen una afrenta a su honor personal que merezca reproche penal. Dicho de otro modo, nuestra jurisprudencia proclama que la protección del artículo 18.1 de la Constitución Española alcanza a aquellas críticas dirigidas a la actividad profesional de un individuo, aunque puede no cubrir cuando lo que buscan y persiguen es una descalificación personal que repercuta directamente en la consideración y dignidad individual del ofendido.

2.4. Por último, en lo que a este procedimiento interesa y tal como se ha adelantado, hemos expresado que esta diferenciación es de contornos difusos y que debe abordarse desde las circunstancias del caso, esto es, considerando quién, cómo, cuándo y de qué forma se cuestionó la valía profesional del ofendido ( STS 9/2007, de 15 de enero y SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 282/2000, de 27 de noviembre y 14/2003, de 28 de enero). Como decían las SSTC 106/1996, de 12 de junio y 151/2004, de 20 de septiembre, no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva, ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio.

2.5. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo respecto del delito de injurias previsto en los artículos 208 y 209 del Código Penal.

Con independencia de cuál sea el juicio analítico de esta Sala sobre los hechos, las funciones de enjuiciamiento asignadas al Tribunal de apelación se han ejercido conforme a las reglas de aplicación jurídica que hemos expuesto, lo que impide proclamar que la sentencia sea contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala.

A partir del material probatorio que se aportó, el Tribunal admite que el acusado realizó una descalificación rotunda y profunda de la actuación profesional del recurrente. Lo hizo incluso sosteniendo que las decisiones del recurrente fueron voluntaristas y prevaricadoras. Faustino denunció públicamente que el recurrente (director del Instituto de enseñanza en el que trabaja) había estimado las reclamaciones de dos alumnas que se consideraron indebidamente calificadas en la asignatura impartida por el acusado. Calificó la decisión del recurrente de arbitraria y prevaricadora, añadiendo fuertes reproches al director porque nunca permitieron que el acusado viera los informes en los que fundaron la modificación de las notas y porque terminaron por incoarle un expediente disciplinario que le ha suspendido de docencia.

Pese a ello, considerando las circunstancias en las que surgieron y crecieron las discrepancias, además del contenido y cauce de los mensajes, el Tribunal también declara que los escritos se difundieron con la intención de denunciar unas decisiones que el acusado consideraba abusivas e injustificadas, sin que estuvieran impulsadas por la intención de menoscabar el honor del recurrente. De ese modo, enfatiza que, aunque los hechos pudieran llegar a erosionar objetivamente el derecho al honor del recurrente, la actuación del acusado estuvo amparada por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y que esta circunstancia elimina la antijuridicidad de la conducta, justificando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.

2.6. Y esta consideración probatoria o fáctica, intangible para esta Sala en consideración a que la sentencia sólo era susceptible de recurso de casación por infracción de ley, se ha sometido por el Tribunal de apelación a las exigencias jurisprudenciales que hemos proclamado en orden a resolver cualquier conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor en el delito de injurias.

2.7. Igual pronunciamiento resulta respecto del supuesto delito de calumnia.

El artículo 205 del Código Penal describe la calumnia como la "imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Y aunque hemos expresado que el tipo penal no recoge un animus difamandi, pues está necesariamente abarcado por quien consciente y voluntariamente atribuye falsamente hechos penalmente relevantes o por quien lo hace con un consciente desprecio a la verdad, también hemos expresado que la acción penal por el delito de calumnia no puede prosperar en aquellos supuestos en los que los hechos se encuadren en el espacio del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, al operar las libertades del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, dado que los hechos no pueden ser valorados a un mismo tiempo como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre).

2.8. Resumiendo, este recurso de casación no debió ser admitido en tanto que no se ha identificado por el recurrente que la resolución judicial impugnada se haya dictado en contra de la jurisprudencia de esta Sala o existan resoluciones contradictorias de las Audiencias aplicables a este caso. Lo que el recurrente pretende es que esta Sala casacional valore la prueba, modifique algunas conclusiones de la sentencia recurrida y dicte un juicio de subsunción jurídica de las expresiones contenidas en los escritos difundidos en el delito de injurias y calumnias, lo que desborda el estrecho margen procesal de este recurso de casación por interés casacional.

Dicho de otro modo, cualquiera que sea el juicio que nos merezcan las expresiones proferidas por el acusado, no tenemos margen para su corrección en el ámbito de este extraordinario recurso casacional, determinando con ello la desestimación del motivo.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la condena en costas al recurrente, cuyo recurso ha sido desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estanislao, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo de Apelación 57/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado 252/2020, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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