Iustel
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala en el sentido de que no se está en presencia de un despido colectivo al estar por debajo de los umbrales previstos en los arts. 51.1 del ET y 1.1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y ello aunque se haya procedido al despido de todos los contratos del centro de trabajo, puesto que los citados preceptos se refieren en estos casos a la cesación total de la “actividad empresarial”, no del centro de trabajo. En consecuencia, se desestima el recurso deducido por el sindicato actor contra la sentencia que apreció falta de competencia objetiva del TSJ, declarando que cada trabajador afectado por el despido podía ejercitar acciones individuales ante el juzgado de lo social.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 923/2024, de 12 de junio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 19/2024
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
En Madrid, a 12 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado don Luis Ocaña Escolar, actuando en representación del sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1694/2023, de 24 de octubre en los autos de despido colectivo núm. 8/2023, seguidas por la representación legal unitaria, Delegado de Personal, don Sebastián, la central sindical Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), sección sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por el Delegado Sindical de la sección, don Jesus Miguel contra UNICAJA BANCO S.A., GESTIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., GRUPO CONTROL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, S.A., MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación legal unitaria, Delegado de Personal, don Sebastián, la central sindical Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), sección sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por el Delegado Sindical de la sección, don Jesus Miguel, formularon demanda sobre despido colectivo, cesión ilegal y tutela de derechos fundamentales, ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando, se dicte sentencia por la cual se declare la cesión ilegal de los trabajadores, dándoles opción a su elección a integrarse en la plantilla de la verdadera parte empleadora, se declare la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 28 CE y el cese del comportamiento vulnerador, así como se califique al despido colectivo impugnado como nulo o subsidiariamente anulable y en consecuencia se condena a la parte demandada a que:
- Readmita a los trabajadores afectados por el despido colectivo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido operado hasta que se notifique la sentencia que se dicte.
- Se deje sin efecto alguno el acuerdo patronal unilateral de despido colectivo que afecta a los empleados de la mercantil demandada y que tuvo efectos el 7 de junio de 2023.
- Se abone la indemnización de 2.772,50 euros a cada parte demandante y 36.000 euros por cada trabajador de la plantilla afectado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), cuya parte dispositiva dice:
"Que, en la demanda de despido colectivo planteada por la representación procesal de la representación legal de los trabajadores, la central sindical C.G.T.-A y la sección de dicho sindicato en la empresa Grupo Control de Empresas de Seguridad S.A., estimamos la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social al no haber existido despido colectivo, absolviendo a los demandados Grupo Control de Empresas de Seguridad S.A., la entidad bancaria Unicaja Banco S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, de las pretensiones de contrario formuladas en aquella. Y ello, sin perjuicio de las acciones individuales que a cada uno de los trabajadores afectados puedan ejercitar ante el Juzgado de lo Social en la revisión de sus respectivos despidos objetivos. Sin costas".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. Unicaja Banco es una entidad de crédito constituida por tiempo indefinido el 1 de diciembre de 2011. El inicio de su actividad se produce como consecuencia de la aprobación por parte de la Asamblea General de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén - Unicaja (actualmente, Fundación Bancaria Unicaja) del ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco.
Constituye el objeto social del Banco la realización de toda clase de actividades, operaciones, actos, contratos y servicios propios del negocio de banca, en general o que con él se relacionen directa o indirectamente o sean complementarios a éste o desarrollo suyo, siempre que su realización esté permitida o no prohibida por la legislación vigente. Se incluyen dentro del objeto del Banco la prestación de servicios de inversión y otros servicios auxiliares a éstos, así como la realización de actividades propias de los agentes de seguros, como operador exclusivo o vinculado, sin que quepa el ejercicio simultáneo de ambas.
El Banco está inscrito en el Registro Mercantil de Málaga y como entidad de crédito en el Registro Especial del Banco de España con el número 2103. Asimismo, el Banco es titular de una licencia para el ejercicio de la actividad bancada otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y concordantes del Real Decreto 1245/1995, norma a la que sustituyó el vigente Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
SEGUNDO. Unicaja Banco disponía de una Central Receptora de Alarmas para uso propio en virtud de la autorización conferida por el Ministerio del Interior según Resolución de fecha 26 de junio de 1996.
El funcionamiento de esta Central Receptora de Alarmas ha sido objeto de inspección y comprobación anual por parte del propio Ministerio del Interior. En todas ellas, se ha verificado la legalidad del modelo organizativo implantado por la Empresa en lo que a la Central Receptora de Alarmas se refiere.
TERCERO. Existe un Departamento de Seguridad en la entidad de crédito, el cual tiene a su cargo la organización y administración de la seguridad. Dicho Departamento de Seguridad está dirigido por un Director. Desde mayo de 2018 hasta el 30 de julio de 2020, dicho cargo lo ostentó D. Anton; con anterioridad lo fue D. Arsenio y en la actualidad el puesto es ocupado por doña Guadalupe.
El Departamento cuenta con diferentes empleados -personal propio de la Entidad- encargado de tareas de administración y organización de la seguridad, procediendo a externalizar la ejecución de todas las tareas propias del servicio de seguridad:
- Transporte de fondos: Loomis.
- Servicio acuda: Grupo Control.
- Servicio de vigilancia y seguridad: Securitas.
- Servicio de explotación de la Central Receptora de Alarmas: Grupo Control.
CUARTO. El Departamento de Seguridad de Unicaja Banco está situado en un centro de trabajo distinto al centro en el que se ubica la Central Receptora de Alarmas; en concreto, el Departamento de Seguridad se encuentra en el centro de trabajo ubicado en Avda. Mauricio Moro Pareto -edif. Eurocom- mientras que la Central Receptora de Alarmas está ubicada en el centro sito en Avda. de Andalucía n° 10-12.
QUINTO. La relación comercial entre Unicaja Banco y Grupo Control se articula a través de un contrato de arrendamiento de servicios, de fecha 26/09/2019, de periodicidad anual, cuya cláusula primera -bajo la denominación "objeto del contrato"- señala:
" El objeto del presente contrato es la realización por LA EMPRESA de los servicios de conexión y gestión de alarmas en las oficinas, edificios v locales de UNICAJA conectados a la Central Receptora de Alarmas explotada por LA EMPRESA y sita en Avenida de Andalucía, 10-12, de Málaga, y que se detallan en ANEXO I. El servicio, por tanto, consistirá en la recepción, verificación (no personal) y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativa a la seguridad y protección de personas v bienes a las Fuerzas v Cuerpos de Seguridad competentes, según dispone el artículo 5.1.g) de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada. Es también objeto del Servicio la recepción, seguimiento y notificación al cuerpo de Bomberos de las señales de incendio de las instalaciones conectadas.
Para una mayor claridad expositiva, a continuación, se relacionan [marcados con X] los servicios expresamente incluidos en el objeto del presente contrato:
Puesta en marcha de la instalación.
X Explotación de centrales de alarmas.
X Verificación de alarmas por imágenes o CCTV.
Disponibilidad servicio de acuda y custodia de llaves.
Servicio de acuda con verificación exterior.
Servicio de acuda con verificación interior.
UNICAJA manifiesta que todos los recintos conectados reúnen los requisitos de conexión establecidos en el artículo 46 y concordantes del vigente Reglamento de Seguridad Privada.
Todo salto de alarma susceptible de generar una intervención policial deberá ser verificado por LA EMPRESA según los protocolos que marca la legislación vigente.
LA EMPRESA, tras haber realizado el proceso de verificación, cursará el pertinente aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sólo en el supuesto de quedar acreditada la realidad del hecho generador del salto de alarma, y conforme a la normativa vigente en cada momento.
UNICAJA consiente expresamente, para la mejor prestación del servicio, la grabación de las comunicaciones que pueda mantener con LA EMPRESA, y entre LA EMPRESA y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otros organismos competentes, a los efectos de cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.
Cualquier intervención generada por los servicios de emergencia, bomberos, etc. que generen un coste por dicha intervención, será por cuenta de UNICAJA".
La cláusula séptima establece que: "1.-INDEMNIDAD LABORAL POR HECHOS ANTERIORES AL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL CON GRUPO CONTROL.-
La asunción por parte de GRUPO CONTROL de los trabajadores procedentes del anterior proveedor (Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.) en los servicios prestados en la Central Receptora de Alarmas de UNICAJA e incluidos en el ANEXO III, no puede suponer para la primera ningún perjuicio, económico ni de ningún tipo.
De esta forma, UNICAJA se compromete a compensar a GRUPO CONTROL de cualquier cantidad que se vea obligada a abonar derivada de la relación laboral que mantenían los trabajadores señalados en el referido anexo, con la empresa (Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.) o con anteriores proveedores, tanto en materia de deudas salariales, indemnizaciones, deudas de Seguridad Social, así como deudas con la Agencia Tributaria, o por cualquier otro concepto que tenga su causa en las referidas relaciones laborales, y que se haya devengado en un momento anterior a la fecha en que los citados trabajadores se incorporen a GRUPO CONTROL."
SEXTO. El servicio de Central Receptora de Alarma se presta en el centro de trabajo sito en Avenida de Andalucía núm. 10-12, Málaga. El local sobre el que se asienta el mencionado centro de trabajo es propiedad de Unicaja Banco, formalizándose contrato de cesión de uso y de arrendamiento de local de negocio con fecha 26 de febrero de 2019, pactándose el pago por parte de Grupo Control de una renta mensual de 1.090 € + IVA, sujeta a revisión anual.
SÉPTIMO. Con anterioridad a Grupo Control, el servicio era prestado por Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de duración anual prorrogable. Esta entidad igualmente abonaba un precio a Unicaja Banco por el arrendamiento del inmueble en el que se ubicaba la Central Receptora de Alarmas.
Los trabajadores de dicha contratista saliente pasaron a prestar servicios para Grupo Control en virtud de subrogación empresarial tras la sucesión de contrata.
OCTAVO. Grupo Control es una empresa con más de 2.000 empleados, con 34 años de antigüedad, y con una facturación que en el año 2018 superó los 55 millones de euros. Se encuentra inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Unidad de Seguridad Privada de la Dirección General de Policía, con el núm. 989.
NOVENO. Unicaja Banco es la titular del software y hardware propios de la Central Receptora de Alarmas. El resto de medios materiales y suministros son proporcionados directamente por Grupo Control. Anteriormente, cuando era Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. quien prestaba el servicio, los medios materiales y suministros eran proporcionados por Unicaja Banco pero ésta, a su vez, facturaba su coste a GDA.
Los trabajadores de Grupo Control no tenían acceso a los sistemas informáticos de Unicaja Banco -tal y como lo hacen los empleados de la Entidad-, teniendo un perfil limitado, de manera que sólo se les facilita el acceso a la cuenta de correo electrónico genérica ( DIRECCION000, a la que acceden igualmente todos los operadores de la CRA), así como a un número muy restringido de aplicaciones.
DÉCIMO. La definición de los turnos, cuadrantes, horarios, gestión de las ausencias así como el disfrute de las vacaciones es gestionado directamente por Grupo Control. Unicaja Banco no participaba en modo alguno en la concreción o autorización de la fecha de disfrute de las vacaciones de los demandantes, sin que haya sido necesario que estos coordinasen las mismas con el personal de Unicaja Banco.
Dichos trabajadores no estaban afectados por el sistema de control de presencia existente en Unicaja Banco, ni tenían la tarjeta identificativa, la cual sí se entrega a los empleados de la Entidad para poder utilizar dicho sistema de control.
UNDÉCIMO. Con fecha 30 de julio de 2021 se produjo la fusión por absorción entre Unicaja Banco (sociedad absorbente) y Liberbank, S.A. (sociedad absorbida), tras la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. La fusión entre ambas entidades de crédito obligó a analizar el modo en que cada una tenía organizada su actividad y servicios, con objeto de implantar de manera paulatina un modelo único e integrado.
En el ámbito de la Seguridad y, en concreto, en el de la central receptora de alarmas, los modelos existentes en Unicaja Banco y Liberbank eran completamente distintos. Unicaja Banco disponía de una central propia explotada por un tercero (Grupo Control), mientras que Liberbank tenía conectados sus centros a una central ajena, titularidad de Securitas.
Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Comité de Dirección de Unicaja Banco aprueba la propuesta de unificar el modelo de Central Receptora de Alarmas, aplicando el modelo de central ajena que tenía Liberbank, lo que motivó la finalización del contrato suscrito con Grupo Control con fecha 5 de junio de 2.023.
DUODÉCIMO. Grupo Control, como consecuencia de la finalización del contrato con Unicaja Banco, con fecha 7 de junio de 2.023, dirigió a los trabajadores adscritos a la Central Receptora de Alarmas (once en total), sendas comunicaciones en las que se les comunicaba la extinción de sus respectivas relaciones laborales por causas objetivas, fundando su decisión en razones organizativas y productivas.
DECIMOTERCERO. En el año 2.019, los trabajadores de Grupo Control que prestaban servicios en la Central Receptora de Alarmas formularon demanda en la que solicitaban que se declarase la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores en favor de Unicaja Banco. Estas demandas fueron objeto de acumulación en dos procedimientos judiciales: el seguido con n° de Autos 841/2019 ante el Juzgado de lo Social n° 5 de Málaga y el seguido con n° de Autos 841/2019 ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Málaga.
Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social n° 5 de Málaga dictó Sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada por el primer colectivo de trabajadores por considerar que no se daban los presupuestos propios de la cesión ilegal de trabajadores.
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictando esta Sala sentencia de fecha 7 de julio 2021 por la que desestimaba el recurso y confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5.
En este orden de cosas, el Juzgado de lo Social n° 1 de Málaga dictó un auto de fecha 17 de marzo de 2021 por la que apreció la excepción procesal de litispendencia y acordó el archivo provisional del procedimiento, señalando que éste estaba claramente condicionado por la Sentencia que debía dictar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No consta que se haya celebrado el acto de juicio tras el alzamiento de la litispendencia".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT) siendo admitido a trámite por esta Sala.
Gestión de Actividades y Servicios Empresariales impugnó el recurso de casación.
Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. impugnó el recurso de casación.
SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.- Por Providencia se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1. La cuestión que plantea el recurso de casación es determinar si la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tiene competencia objetiva para conocer de un despido que afecta a los 11 trabajadores del centro de trabajo, teniendo la empresa más de 2.000 trabajadores.
2. La representación legal unitaria, el delegado de personal don Sebastián, la central sindical Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), la sección sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por el delegado sindical de la sección don Jesus Miguel, formularon demanda sobre despido colectivo, cesión ilegal y tutela de derechos fundamentales, ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaban que se dictara sentencia que declarara la existencia de cesión ilegal de los trabajadores, dándoles opción a su elección a integrarse en la plantilla de la verdadera parte empleadora, se declarara la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 28 CE y el cese del comportamiento vulnerador, así como que se calificara el despido colectivo impugnado como nulo o subsidiariamente anulable y en consecuencia se condenara a la parte demandada a que:
- Readmita a los trabajadores afectados por el despido colectivo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido operado hasta que se notifique la sentencia que se dicte.
- Se deje sin efecto alguno el acuerdo patronal unilateral de despido colectivo que afecta a los empleados de la mercantil demandada y que tuvo efectos el 7 de junio de 2023.
- Se abone la indemnización de 2.772,50 euros a cada parte demandante y 36.000 euros por cada trabajador de la plantilla afectado.
3. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1694/2023, de 24 de octubre, dictada en los autos de despido colectivo núm. 8/2023, estima la excepción de falta de competencia objetiva y absuelve a los codemandados Grupo Control de Empresas de Seguridad S.A., la entidad bancaria Unicaja Banco S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y de las pretensiones formuladas contra aquellas, sin perjuicio de dejar reservadas las acciones individuales que cada trabajador afectado pudiera ejercitar ante el juzgado de lo social.
SEGUNDO.- El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.
1. La representación del sindicato CGT ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1694/2023, de 24 de octubre, dictada en los autos de despido colectivo núm. 8/2023.
El recurso tiene un único motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 apartados a) y e) LRJS, en el que se denuncia abuso, exceso, o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y la infracción de los artículos 51.1 ET, 1.1 Directiva 98/59/CE, de 20 de julio y 1.3 RD 1483/2012, de 29 de octubre.
El recurso solicita reponer los autos al momento previo a la infracción cometida.
2. El letrado de Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., y el letrado de Grupo Control de Empresas de Seguridad, S.A., han impugnado el recurso de casación.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.
TERCERO.- El examen del motivo único del recurso.
1. El recurso tiene un único motivo en el que se denuncia el abuso, exceso, o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y la infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicable: artículo 51.1 ET, en relación con los artículos 1.1 Directiva 98/59/CE y 1.3 RD 1483/2012, de 12 de octubre.
En esencia, el sindicato recurrente sostiene que el supuesto de autos se encuentra previsto en el artículo 1.3 RD 1483/2012, de 12 de octubre, siendo una concreción del artículo 51.1 ET porque la extinción de los contratos afecta a la totalidad de la plantilla, 11 trabajadores.
2. La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta sala en las SSTS 506/2017, de 13 de junio (rec. 196/2016); 771/2017, de 10 de octubre (rec. 86/2017); y 669/2019, de 26 de septiembre (rec. 143/2018).
En primer lugar, no se debe realizar un procedimiento de despido colectivo cuando las extinciones contractuales quedan por debajo de los umbrales del artículo 51.1 ET.
Y, en segundo término, el hecho de que se haya procedido a la extinción de todos los contratos de trabajo del centro de trabajo no supone que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el artículo 51.1 ET y el artículo 1.3 RD 1483/2012, de 29 de octubre, se refieren en estos casos a la cesación total de la "actividad empresarial", no del centro de trabajo
La STS 449/2023, de 22 de junio (rec. 223/2022), remitiéndose a la STS 197/2013, de 15 de marzo (rec. 212/2022), efectúa un recorrido por el criterio doctrinal elaborado por esta sala 4.ª sobre la unidad de cómputo de los despidos colectivos, destacando aquellos precedentes que recuerdan que la aplicación del criterio de interpretación literal fue cuestionada por la STJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/13) que entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la Directiva 98/59, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos.
Como consecuencia de ello, nuestra jurisprudencia concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 ET.
En ese itinerario relacionamos las SSTS 848/2016, de 17 octubre (rec. 36/2016), 312/2017, de 6 abril (rcud. 3566/2015) y 787/2019, de 19 noviembre (rcud. 1253/2017) en los pasajes que manifiestan lo siguiente:
- La interpretación conforme del Derecho español requiere tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 1.1.º de la Directiva 98/59, en relación con la doctrina de las SSTJUE de 30 de abril de 2015 (C-80/14) y 13 de mayo de 2015 (C-80/14).
- Cuando los despidos acaecidos en un centro de trabajo superan los umbrales del artículo 51.1 ET, la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores.
- La unidad de cómputo debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta.
La ya citada STS 771/2017, de 10 octubre (rec. 86/2017) analizó con carácter previo y de oficio la posible existencia de un despido colectivo respecto de supuestos en los que se extinguieron la totalidad (13) de los contratos de trabajo de quienes prestaban servicios en un centro de trabajo de una empresa con un volumen de trabajadores relevante a nivel nacional. "Se otorgaba respuesta a la pregunta de si, por debajo de los umbrales previstos en el art. 51.1 ET y del art. 1.1 de la Directiva 98/59 CE, de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, resulta jurídicamente posible llevar a cabo un despido colectivo por las causas consignadas en el artículo 51.1 ET, en lugar de acudir necesariamente a la vía prevista para tales situaciones en el artículo 52 c) ET realizando despidos individuales".
Subrayamos su relevancia en la temática que nos afecta: la de la competencia objetiva, tanto de la sala de lo social de instancia, como la de la propia sala 4.ª, de conformidad con las reglas preceptuadas en el párrafo segundo de la letra a) del artículo 7, artículo 9 b) y artículo 205.1 LRJS. Con remisión a otros dos precedentes, se entiende que no existe un derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción -individual o colectivo-, y que la puesta en marcha de sus trámites y procedimientos se proyectan tanto sobre la propia naturaleza del despido, como sobre todo el ámbito procesal de la legitimación activa -sujetos colectivos- y, lo que es más relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los tribunales.
Afirma de esta forma la imposibilidad de articular un despido colectivo por debajo de los umbrales previstos en las referidas normas, de manera que la sala de instancia "debió reconocer su propia incompetencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la letra a) del art. 7 LRJS, lo que al no haberse producido, determina que en esta resolución se decida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la nulidad de tal pronunciamiento, sin perjuicio de que los trabajadores planteen demandas individuales frente a las extinciones producidas, lo que podrán hacer en los términos previstos en la regla 1.ª de la letra b) del número 13 del artículo 124 LRJS."
Proseguimos delimitando el ámbito de proyección con las referencias al despido colectivo de facto: "en el cómputo para la determinación de los umbrales del art. 51 ET, están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término" ( STS 283/2019, de 4 abril, rec. 165/2018).
La también ya igualmente citada STS 669/2019, de 26 de septiembre (rec. 143/2018) explica que "no cabía tramitar un despido colectivo de doce trabajadores en una empresa con 216 empleados, razón por la que no aplicó indebidamente el art. 8.1 de la LRJS en relación con el artículo 51.1 ET, al afirmar su falta de competencia objetiva para conocer de las pretensiones de la demanda y remitir a los afectados al despido individual por causas objetivas previsto en el artículo 52 c) ET."
Finalmente, operamos una remisión a la fundamentación contenida en STS 421/2021, de 21 abril (rec. 142/2020):
"a).- La conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas.
b).- La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: por un lado, están los requisitos numérico-temporales...; por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados....
c).- Nuestra jurisprudencia... es clara al reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 ET".
d).-... cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente ( artículo 124.11 LRJS) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13. a. 3.º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 ET, la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva".
3. Finalmente, debemos examinar la previsión del artículo 51.1 ET que establece que "se entenderá igualmente despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial..."."
El artículo 1.3 RD 1483/2012, de 29 de octubre, cuya infracción denuncia el recurso de casación, tiene una dicción sustancialmente idéntica.
Pues bien, como señaló la ya mencionada STS 506/2017, de 13 de junio (rec. 196/2016), la mera lectura de esta previsión del artículo 51.1 ET indica con toda claridad que en ella se ha establecido un supuesto específico de despido colectivo, que se refiere a la totalidad de la plantilla de "la empresa", y cuando el despido determine "la cesación total de su actividad empresarial", situación que en absoluto es la que abordamos y resolvemos en el presente caso.
4. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen directamente a la desestimación de recurso.
CUARTO. - La desestimación del recurso
1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, desestimar el recurso de casación formulado por el sindicato CGT y confirmar la sentencia recurrida.
2. No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato CGT, representado y asistido por el letrado don Luis Ocaña Escolar contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1694/2023, de 24 de octubre (autos 8/2023) que apreció su falta de competencia objetiva.
2. - Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1694/2023, de 24 de octubre (autos 8/2023).
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.