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  • EDICIÓN DE 19/11/2024
 
 

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por una mujer a la que no se le permitió incorporarse a una asociación religiosa, la Pontificia, Real y Venerable esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, que solo admite a hombres

19/11/2024
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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha aprobado una sentencia de la que es ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, que estima el recurso de amparo promovido por María Teresita Laborda Sanz contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, y declara que ha sido vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE), por no permitirle acceder a la asociación religiosa, por el solo hecho de ser mujer.

La recurrente había solicitado incorporarse a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, asociación religiosa que se constituyó en el siglo XVII como una asociación de “caballeros”, no siendo posible la incorporación de mujeres en su seno al seguir exigiendo el artículo 1 de sus estatutos dicha condición.

María Teresita Laborda Sanz recurrió a la vía judicial y tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife como la Audiencia Provincial dictaron sendas sentencias en las que reconocieron su derecho de incorporarse a la asociación religiosa.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la sentencia recurrida en amparo, consideró que no se vulneraba el derecho de la recurrente a la no discriminación por razón de género, ni su derecho de asociación, porque siendo religiosos los fines de la Esclavitud, esta no ostentaba una posición de dominio en los ámbitos económico, profesional o laboral, por lo que ningún perjuicio se le podía ocasionar a la recurrente, que podía crear una nueva asociación religiosa con los mismos fines.

El Tribunal Constitucional considera que la resolución del Tribunal Supremo es contraria al derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y al derecho de asociación (art. 22 CE).

La sentencia comienza explicando que la exclusión de las mujeres en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, no puede venir amparada por la autonomía religiosa de dicha asociación, en la medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral.

De este modo, no estando en cuestión las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan del artículo 16 CE, recuerda que, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia (artículo 22 CE), esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.

La sentencia aprecia que esto es lo que ocurre en el supuesto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, porque si bien las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, ello no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.

En consecuencia, atendiendo al factor cultural, social e histórico de los actos de culto que realiza la Esclavitud, cuya finalidad es promover el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, una imagen católica que data de finales del siglo XVI, y que constituye una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife, la Sala Segunda concluye que la demandante no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.

Por lo tanto, la imposibilidad de la recurrente de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género que tampoco puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de la asociación (artículo 22 CE).

Han anunciado la presentación de un voto particular los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Ramón Sáez Valcárcel. También presentarán un voto concurrente la vicepresidenta del Tribunal Constitucional Inmaculada Montalbán Huertas y la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.

STC 04.11.25

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1128-2022, promovido por doña María Teresita Laborda Sanz, contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, que estimó el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de diciembre de 2020, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 2020, que había estimado la demanda formulada por la recurrente de declarar la nulidad del art. 1 de los Estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna.

Han intervenido el Obispado de Tenerife y la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo De La Laguna. Ha actuado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Navarro Gutierrez, en nombre y representación de doña María Teresita Laborda Sanz, defendida por la letrada doña Andrea Cáceres Ferrer, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021 por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y del derecho de asociación (art. 22 CE).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Doña María Teresita Laborda Sanz presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife pidiendo que declarase la nulidad del art. 1 de los estatutos de la asociación “Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna”, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad, de no discriminación por razón de sexo y el derecho de asociación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 11 de marzo de 2020 estimando la demanda y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, “debiendo quedar removido el obstáculo a asociarse por ser mujer”.

La sentencia comienza recordando la doctrina constitucional sobre el derecho de asociación, integrado por el derecho de autoorganización centrando que lo “que se trata es de ponderar estas dos dimensiones del derecho de asociación, la autoorganizativa y la vertiente inter privatos, traducida esta última en el derecho de los socios y aspirantes a serlo, a no ser discriminados, salvo que exista una justificación razonable para ello”. Explica que este concepto de “base razonable”, que sirve de límite a la discrecionalidad, aparece íntimamente vinculado en la jurisprudencia al concepto de “posición privilegiada” o, más técnicamente, de “posición dominante” en el concreto ámbito objetivo de actuación en el que una determinada asociación desarrolla sus fines, “de manera que el derecho a la no discriminación solo podría limitar el derecho de autoorganización de las asociaciones en aquellos casos en los que éstas se encuentren en una posición de dominio”. Añadiendo que esta doctrina encontró su apoyo en las SSTC 218/1988, de 22 de noviembre y 482/1994 de 21 de marzo, en las que se distingue entre las "asociaciones puramente privadas", de aquellas otras que, aun siendo privadas, “ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado”.

De este modo, y con apoyo en la STS de 8 de febrero de 2001 y en el posterior ATC 254/2001 concluye que “mientras las primeras no gozarían de límite alguno en su capacidad de discriminar, con absoluta primacía de su autonomía organizativa, las segundas se verían constreñidas, no por el hecho en sí de la discriminación en el seno de la asociación sino por las consecuencias ulteriores que esta actitud podría tener sobre las oportunidades económicas y sociales de las personas discriminadas”.

En aplicación de esta doctrina explica que la asociación Pontifica Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación puramente privada con origen en la primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna que se encontraba inicialmente compuesta por hombres y mujeres, siendo con posterioridad, al ser absorbida por la Venerable Esclavitud, cuando se constituye como una asociación exclusiva de caballeros. Este origen impide que la asociación demandada respalde, ahora, su decisión de no admisión de mujeres en una inexistente tradición secular.

También destaca que la asociación religiosa tiene entre sus fines estatutarios la organización de “actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros”, (art. 7 de los Estatutos). Y añade que “ha quedado probado que esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la imagen en la procesión de “El Encuentro” e, igualmente, la asociación demandada se encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las Fiestas mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor al Santísimo Cristo en el citado municipio de San Cristóbal de La Laguna".

Todo lo cual le lleva a concluir que “en estos acontecimientos populares, claves de la tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una posición no sólo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también, cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo”. Y debido a esta posición de dominio la Sra. Laborda Sanz no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada, pues sencillamente no la hay; tampoco puede promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines.

Por dichas razones aprecia que la prohibición de la demandante de ingresar en la asociación religiosa por la simple circunstancia de ser mujer no tiene justificación ni base razonable, por lo que no puede ampararse en el derecho de autoorganización de la asociación, declarando así que el art. 1 de los Estatutos de la Esclavitud es contrario al derecho a la igualdad y al derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE y diversos Tratados internacionales que cita).

b) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Esclavitud del Santísimo Cristo. Al recurso se opusieron la actora y el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 22 de diciembre de 2020 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida y concretando su fallo en el sentido de que debía suprimirse el genitivo “de caballeros” del art. 1 de los Estatutos de la asociación.

c) La Esclavitud del Santísimo Cristo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, oponiéndose la actora y el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 925/2021, de 23 de diciembre, por la que desestimó el recurso por infracción procesal y confirmó la competencia de la jurisdicción civil frente a la eclesiástica, pero estimó el recurso de casación, con la consecuencia final de desestimar la demanda interpuesta por doña María Teresita Laborda Sanz.

i) En el fundamento jurídico quinto de su sentencia el Tribunal Supremo comienza acotando el marco normativo aplicable a la asociación demandada, en tanto asociación religiosa constituida en 1659 al amparo del Derecho Canónico, bajo la modalidad canónica de “asociación pública de files” e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia en España. Junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), explica que es de aplicación la legislación específica relativa a iglesias, confesiones y comunidades religiosas (1.3 LODA) establecida en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) así como el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el BOE del 15 de diciembre de 1979.

ii) A continuación, recoge en el fundamento jurídico sexto la doctrina de este Tribunal y del propio Tribunal Supremo sobre el contenido esencial y límites del derecho a la asociación, y las cuatro dimensiones o facetas del derecho de asociación, subrayando la importancia de la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Todo ello aplicable también a las asociaciones privadas que ostenten una posición de dominio, categoría que diferencia las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten “de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado”. Explica que esta posición de dominio “deberá determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, con especial consideración a sus fines y objeto social. En estos casos la posibilidad del control judicial sobre las normas estatutarias o decisiones de los órganos sociales sobre expulsión o no admisión de socios, con apoyo en la doctrina de la base razonable, se extiende también a verificar que no se produzcan “perjuicios significativos” y no justificados al particular afectado en el ámbito económico, social o profesional”.

iii) Como precedentes jurisprudenciales relevantes en el ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto cita la STC 96/1994, de 21 de marzo, que declaró que la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comportaba simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, para cuya adquisición había realizado las correspondientes aportaciones económicas, con el consiguiente “perjuicio [económico] significativo” para el afectado”, y las sentencias 811/2001, de 8 de febrero y de 28 de mayo de 2008 - recurso núm. 5540/2002- dictadas por la Sala Primera y Tercera del Tribunal Supremo en relación, la primera, con la Comunidad de Pescadores de El Palmar, y la segunda atinente a las celebraciones del Alarde de Irún.

En el primer pronunciamiento el Tribunal Supremo consideró que la negativa a la integración de mujeres en la Comunidad de Pescadores de El Palmar supone una discriminación por razón de sexo, lo cual fue confirmado en el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en atención al perjuicio económico sufrido por las mujeres dado que la Comunidad ostentaba una posición de dominio, al tener reconocido por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público; y, por el contrario, en el segundo pronunciamiento se concluye que una vez que el Ayuntamiento de Irún dejó de organizar y financiar la celebración del Alarde de Irún, no tenía acogida en el art. 14 CE la pretensión de que las mujeres se integrasen en el Alarde Tradicional, no estando impedido a quien lo desee organizar Alardes o marchas con otras características.

iv) Finalmente, la sentencia invoca la jurisprudencia europea sobre el art. 9 CEDH en relación con la autonomía de las comunidades religiosas, con especial referencia a las SSTEDH de 15 de mayo de 2012, Fernández Martínez contra España, y de 9 de julio de 2013 Sindicatul “ Păstorul Cel Bun" contra Rumania, en las que el Tribunal Europeo ha declarado que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa. De igual modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 7 de abril de 2018, Vera Egenberger, C-414/16, al referirse a la ponderación prevista en el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con la autonomía de las iglesias y demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones, reconocida en el art. 17 TFUE, afirmó que los Estados miembros y sus autoridades, en particular las judiciales, deben, salvo en casos verdaderamente excepcionales, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate.

v) Finalmente, la aplicación al caso de esta jurisprudencia constitucional, civil, contencioso-administrativa y europea lleva al Tribunal Supremo a la estimación del recurso afirmando en último término que no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante.

Explica así que “[s]us actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos (`promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado´). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR)”.

Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco se aprecia una situación de `monopolio´ o exclusividad por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto, siendo una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la “Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna”), como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante”.

3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre de 2021, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo De La Laguna ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y el derecho de asociación (art. 22 CE), pidiendo que se declare que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer discriminación por razón de sexo, y “[r]establecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 925/2001, de 23 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2020, en el procedimiento de derechos fundamentales n.º 1043/2018”.

a) Tras exponer las razones que justifican la especial trascendencia del recurso de amparo la demanda aborda el marco normativo aplicable, explicando que si bien conforme a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, “las asociaciones constituidas con fines exclusivamente religiosos se rigen por sus propios estatutos, bajo la dirección de la autoridad eclesiástica”, pero ello no significa que se pueda configurar el derecho a la autoorganización de forma absoluta, sustrayéndose al derecho común, sobre la base del derecho fundamental de libertad religiosa, ya que es evidente que la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa establece como límite la sujeción al ordenamiento jurídico general.

Siendo esto así, afirma que la sentencia recurrida en amparo confunde el derecho fundamental de libertad religiosa con el de la libertad de asociación, y recuerda que el desarrollo del art. 14 CE se plasmó en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que prohíbe la discriminación de la mujer en cualesquiera ámbitos de la vida, y, singularmente, en las esferas política, laboral, económica, social y cultural. También señala que el art. 4.5 de la LOA prohíbe a los poderes públicos conceder ayudas a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por las razones descritas en la Constitución.

b) A continuación examina la doctrina de este tribunal sobre la cláusula de no discriminación por razón del sexo contenida en el art. 14 CE (SSTC 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3 y 12/2008, de 29 de enero, FJ 4), sin que una desigualdad pueda justificarse por la tradición. Igualmente, el contenido del derecho de asociación no solo abarca el derecho a la autoorganización, sino también la dimensión interprivatos, y la ponderación entre estos no debería resolverse a favor de la autonomía asociativa, salvo que existan motivos poderosos para ello.

En el presente caso explica que la mujer, al igual que el hombre, puede reunir todos los requisitos exigidos mencionados en el art. 8 de los estatutos de la Hermandad, pero no se admiten mujeres por impedirlo la costumbre, limitando sus derechos únicamente por ser mujeres, lo que choca con lo dispuesto en el art. 14 CE.

c) Examinado el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional, reprocha al Tribunal Supremo que no reconozca la condición de asociación privada con una posición dominante, por considerar, en primer lugar, que sus actividades y fines son ajenos a toda connotación “económica, profesional o laboral”: “[p]arece haber olvidado que, en su apartado 1.5, de la sentencia, dedicado a las asociaciones privadas que ostenten una posición dominante, las define como `las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten `de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional´. Es decir, se incluye, como dominantes, también a las asociaciones, cuya actividad y fines tengan una connotación cultural y social, siendo el caso de la demandada, y no solo económica o laboral”.

En apoyo de esta afirmación cita el informe que elaboró el Ayuntamiento de La Laguna para justificar ante la Intervención una subvención destinada a la Esclavitud del Cristo para las obras de rehabilitación del Real Santuario, concluyendo que ello repercutirá en una mejora de uso público y de interés social, y manifestando que el Santuario es un espacio dedicado al culto del Santísimo Cristo, símbolo de la devoción de los ciudadanos a lo largo de la historia, y su visita es constante y, en ocasiones, multitudinaria.

En segundo lugar, denuncia que el Tribunal Supremo no fundamenta su apreciación de que no hay una situación de monopolio o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud, cuando lo contrario resulta de los hechos probados en ambas instancias judiciales previas, en donde quedó constatado el papel predominante en la sociedad local de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, al tener en sus Estatutos los fines de organizar el Quinario, el Octavarios y las procesiones del Viernes Santo en la localidad de La Laguna, afirmando la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto que “ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo”, por lo que la demandante no tendría la “posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada”; “tampoco le cabe a la actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines”.

d) Tras afirmar la posición de dominio de la sociedad cuestiona la aplicación de la STEDH Fernández Martínez contra España, por no tener relación con el presente caso, al tratarse de la no renovación del contrato de un profesor de religión por ser un sacerdote casado y padre de familia, medida que tuvo su justificación en un motivo estrictamente religioso, y en las convicciones de la Iglesia en las que el Estado no interfiere. De forma similar considera que la STEDH Sindicatul “ Păstorul Cel Bun" contra Rumania, también se plantea en un contexto y conflicto distinto al planteado en el recurso de amparo al tratarse de la no admisión de nuevos miembros en comunidades religiosas en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad y uno de sus miembros.

e) Y por último distingue el supuesto que nos ocupa de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con los Alardes de Irún y Hondarribia, dado que aquí no se trata de una escenificación histórica, y porque las actividades y fines de la asociación sí se llevan a cabo en el presente supuesto en el marco de actividades de una administración pública, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, a lo que se añade que recibe numerosas ayudas públicas del Gobierno de Canarias, del Cabildo de Tenerife y del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, haciendo referencia a que en el año 2019 recibió una ayuda de 1.800.000 euros, y una subvención de 150.000 euros para la rehabilitación del retablo mayor del Cristo de La Laguna, entre otras.

Esta participación de la Administración Pública en la financiación y colaboración en todo lo relacionado con la Sagrada Imagen de la asociación demandada se justifica en la relevancia social de la misma, igual que en el supuesto de la sentencia de 19 de septiembre de 2002, del Tribunal Supremo, relativa al Alarde de San Marcial.

4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de febrero de 2024, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)].

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplace, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. El 11 de marzo de 2024 se personaron en el procedimiento el Obispado de Tenerife, solicitando que se le tenga por personado y se entiendan con él, las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene, y cuanto más pudiera proceder en Derecho, y la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de la Laguna, solicitando igualmente que se la tenga por personada a los efectos pertinentes y se entiendan con ella las sucesivas diligencias relacionadas con el presente procedimiento.

6. El secretario de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2024 por la que se tuvo por personado y parte en el procedimiento a la Diócesis Eclesiástica de Tenerife, y a la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de la Laguna. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.

52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal del Obispado de Tenerife presentó su escrito de alegaciones el 24 de abril de 2024, poniendo de manifiesto que la correcta valoración del caso exige respetar el derecho a la libertad religiosa por imperativo del art. 16 CE, al estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos “en la que lo cultual, lo relativo al culto, lo religioso, es lo fundamental, mientras que lo cultural es meramente accesorio, y, por tanto, que nos encontramos en un ámbito en el que el Estado debe mantenerse neutral y no sólo respetar el ámbito de libertad para autoorganizarse de la asociación, sino que debe garantizar el ámbito de la libertad religiosa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, en sus manifestaciones”.

Más concretamente, es una asociación religiosa que adopta la forma canónica de asociación pública de fieles con arreglo al canon 215 del Código de Derecho Canónico, y con cita de las SSTC 24/1982, de 13 de mayo y 101/2004, de 2 de junio, insiste en la dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones con plena inmunidad del Estado o de cualesquiera grupos sociales, a salvo del mantenimiento del orden público.

a) Examina la jurisprudencia del TEDH (SSTEDH de 25 de mayo de 1993, Kokkinakis contra Grecia, Asunto Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros contra Moldavia, y Fernández Martínez contra España) para sustentar que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo. Y cita también la STJUE Vera Egenberger, en la que en interpretación del art. 17 TFUE el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría reconocido que los estados deben abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la Iglesia, salvo casos verdaderamente excepcionales; transcribiendo también los apartados 105 a 107 de las conclusiones presentadas por el Abogado General en dicho asunto que habría recogido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 9 CEDH, con arreglo a la cual el Estado no puede exigir a una comunidad religiosa que admita nuevos miembros o excluya a los mismos.

Recuerda que la Iglesia permite asociaciones mixtas, pero también reconoce el derecho de los fieles de vivir su espiritualidad en asociaciones solo de hombres o de mujeres, lo que no se excluye a nadie del culto o de la posibilidad de fundar otra asociación de fines análogos a las personas del otro sexo o mixtas.

b) Defiende también la inexistencia de lesión del derecho de asociación al estar ante un caso primordialmente relativo a la libertad religiosa, y que sería precisamente la estimación de la solicitud de modificación de los Estatutos la que generaría la lesión del citado derecho en relación con la Esclavitud.

La libertad de organización y funcionamiento forma parte del derecho de asociación con arreglo a la jurisprudencia constitucional (STC 129/2023, de 23 de octubre), y se vulnera el derecho de asociación cuando ante una expulsión de un socio válidamente adoptado se entra a enjuiciar el acierto de los motivos que han llevado a esa expulsión (STC 218/1998 de 22 de noviembre), dado que forma parte del derecho de asociación el establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución que se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión del socio y solo el legislador puede excepcionar para asociaciones concretas la libertad de autoorganización (STC 135/2006, de 27 de abril).

c) Defiende que la decisión de asociarse solo con personas del mismo sexo no está amparada por el derecho fundamental del art. 22 CE y esta situación tampoco se ha visto modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En este contexto explica que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio pues “ninguna ventaja económica, profesional o laboral se puede derivar de una asociación exclusivamente religiosa que ya desde su denominación como Esclavitud, y esclavos sus miembros, pone de manifiesto su carisma de servicio religioso y cultual”, lo que se confirma si se analizan sus objetivos recogidos en el art. 6 de los Estatutos.

Tampoco tiene la exclusividad del culto o adoración a una determinada advocación, a Cristo Crucificado, sino que, como se recoge en el procedimiento previo ante la jurisdicción ordinaria, no existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante.

Y respecto a la percepción de subvenciones explica que es irrelevante porque tiene un interés histórico y cultural y están accesibles a cualquier persona, como también la generalidad de los actos públicos en los que participa la asociación. Siendo además un alegato hecho ex novo, y que ahora será contradictorio porque la misma demandante alega que por una moción institucional del Cabildo Insular de Tenerife se ha excluido a la Esclavitud de cualquier subvención pública.

8. El 24 de abril de 2024 la Pontifica Esclavitud del Cristo de la Laguna presentó su escrito de alegaciones en el que solicita la desestimación del recurso por no haber vulneración del art. 22 ni del art 14 CE.

a) Comienza con un examen de los antecedentes del recurso de amparo en el que pone de manifiesto que antes de que la recurrente iniciara la vía judicial la Esclavitud ya había decidió iniciar voluntariamente un proceso de cambio. Así, en septiembre de 2018, antes de que la recurrente presentara su demanda contra la Hermandad (en noviembre de 2018) se había celebrado una reunión en la que se le había explicado que la cuestión relativa a la posible admisión de las mujeres iba a ser efectivamente abordada por una Comisión creada al efecto de cara a someterlo a la Asamblea General, Comisión que se creó en la Asamblea General de 15 de diciembre de 2018.

No obstante, cuando la cuestión se abordó finalmente en la Asamblea General de diciembre de 2019, se acordó no modificar los Estatutos al haber “dinamitado todo puente posible” la recurrente al haber demandado judicialmente, en la consideración de que es a la Asamblea General como órgano supremo al que le corresponde decidir el cambio sin que este pueda ser impuesto desde fuera.

Y recuerda que los fines principales de la Hermandad son la promoción del culto, la formación de sus miembros y la asistencia social y caritativo, así como la conservación del patrimonio para cumplir sus fines.

Explica que “[t]ras cuatro siglos de historia, la Hermandad es propietaria del Santuario del Cristo de La Laguna, de una pequeña edificación anexa al Santuario (antiguo convento Franciscano) y de la llamada Casa de la Hermandad, que junto con sus bienes muebles constituyen un patrimonio histórico y artístico a mantener y conservar. El mantenimiento del Santuario ha corrido los últimos 4 siglos por cuenta de la Hermandad: abre todos los días de 08:00 a 21:00 horas, no solo para la celebración de dos misas diarias o para que los fieles acudan allí a orar, sino para que todos los ciudadanos y turistas puedan visitar y admirar el Santuario y sus imágenes, entre ellas, la del Cristo de La Laguna”.

b) Tras exponer dichos antecedentes desarrolla el régimen jurídico aplicable a la Hermandad, recordando en primer término que la Esclavitud tiene personalidad jurídica canónica y civil, constituyendo una asociación pública de fieles (cánones 312-320) que se rige conforme a la norma de sus Estatutos, bajo la dirección de la autoridad eclesiástica, siendo los bienes de esta persona jurídica “bienes eclesiásticos”. Con arreglo a los Acuerdos celebrados entre la Sana Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979, el Estado le reconoce personalidad jurídica y está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

Explica que, siendo una asociación canónica religiosa, los fieles tienen derecho de fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, para fines de culto y para fomentar la vocación cristiana en el mundo (canon 215). El fiel encuentra un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso que no puede ni expresarse ni vivirse con quien no estima conveniente o no se quiere.

Y expone el régimen jurídico aplicable a las asociaciones religiosas, así como la doctrina de este Tribunal (SSTC 66/1982, de 12 de noviembre y 187/1991, de 3 de octubre) con cita también de las Directrices sobre la personalidad jurídica de las Comunidades religiosas o de creencia editado por parte del Ministerio de Justicia del Gobierno de España en 2017. De forma adicional atiende al contenido de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación.

c) Tras combatir las alegaciones sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, cuestiona las alegaciones que la recurrente hace en relación con la jurisprudencia constitucional, reiterando los argumentos tomados en consideración por la STS 925/2021 recurrida en amparo, para concluir que la Hermandad no es una asociación dominante.

Por un lado, denuncia que la recurrente omite las diferencias entre este supuesto y el supuesto de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, en la que sí había una posición de privilegio dado que se trataba de una concesión administrativa para la explotación de bienes de dominio público cuando este no es el caso de los hombre admitidos en la Hermandad que no tienen privilegio económico, ni laboral ni profesional ni hay desventaja económica o profesional para las mujeres si no son admitidas en la Hermandad porque no hay exclusividad de un bien de dominio público por parte de la Hermandad.

Además, pone de manifiesto que los fines y actividades de la Hermandad no son ni culturales ni sociales sino manifestación de derecho fundamental de libertad religiosa, debiendo distinguirse entre los “cultual” y lo “cultural”; y niega que los “actos de culto religioso” propios de la Hermandad, como la celebración de misas como las de el “Quinario, el Octavario y la Ceremonia del Descendimiento” sean actos esencialmente culturales. Igualmente, una procesión no es un acto festivo, ni cultural, ni social, y no pueda aplicársele la teoría de la posición dominante y excluyente, de este tipo de asociaciones. Más concretamente, “[u]na procesión es un acto de reunión y manifestación por motivos religiosos, contemplado en el art. 2.º.1.c) y d) de la LO de Libertad Religiosa: c) Practicar actos de culto y d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos”.

También explica que la Hermandad pertenece a la Junta de Hermandades y Cofradías de La Laguna, que aglutina y coordina a las veintiséis hermandades y cofradías existentes en el mismo municipio, y tiene la misma representación y voto que cada una de las otras veinticinco hermandades. Y en lo que se refiere a los actos de Semana Santa organizados en La Laguna se suceden más de treinta procesiones y traslados y la Hermandad solo desarrolla un recorrido procesional propio, la Procesión de Madrugada del Viernes Santo, pero es una procesión organizada por la Junta de Hermandades y Cofradías, no por la Hermandad, que solo participa con su Imagen y trono procesional como uno más de los 26 pasos. Por lo que no ostenta una posición dominante o excluyente en la Semana Santa de La Laguna.

Y la demandante puede crear una Esclavitud con el mismo culto a Cristo si es su interés porque la Hermandad no promueve la fe y el culto al “Cristo de la laguna” como escultura de madera de la Hermandad, sino como manifestación de Dios.

d) Combate la aplicación que la recurrente hace en su demanda en la jurisprudencia europea por considerarla totalmente sesgada. Respecto a la STEDH Fernández Martínez, porque precisamente lo que este pronunciamiento declara es que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo; lo que se repite en las conclusiones presentadas por el Abogado General en el asunto Vera Egenberger. Y en el asunto Sindicatul “Pastorul Cel Brun” contra Rumania” el Tribunal Europeo también se dispuso que el principio de autonomía prohíbe al Estado a obligar a una comunidad religiosa a admitir en su seno nuevos miembros. Este principio es aplicado por otros tribunales, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Portugal (Acordâo do Supremo Tribunal de Justiça), de 8 de noviembre de 2007, y la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School vs. Equal Employment Opportunity Commission et Al”.

e) Dedica también un fundamento a explicar las razones por las cuales no existe intervención de la Administración Pública en actividades y fines de la hermandad.

i) En primer lugar, explica que ni una sola de las actividades y fines de la Hermandad se llevan a cabo ni son ni financiadas por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, ni por su concejalía de Fiestas, “pues son actividades exclusivamente religiosas, organizadas por esta asociación pública de fieles” y la “inmensa mayoría de sus actividades se desarrollan dentro del Santuario (como el Descendimiento, los Besapiés, las diferentes eucaristías) o dentro de la Catedral (como el Quinario) y, las actividades que se desarrollan en el exterior, como las procesiones, no tienen ni un solo euro de financiación municipal”.

ii) Y sus actividades son exclusivamente religiosas, y aunque asistan autoridades a un acto exclusivamente religioso (a la solemne Eucarística y posterior Procesión el día de las Fiestas del Cristo de La Laguna, el 14 de septiembre) no por eso, ese acto religioso se convierte en un acto social, cultural, militar o político.

iii) Niega que sea una entidad habitualmente subvencionada con fondos públicos. Explica que lo que ha ocurrido es que en atención a la afluencia de fieles y sobre todo la de visitantes y turistas al Santuario y sus anexos (junto con su valor histórico-artístico) en 2010 promovió un “Plan Director de rehabilitación del Santuario del Cristo y anexos”, con varias fases (que incluían desde la rehabilitación integral del Santuario y sus instalaciones, la de los edificios anexos, la reurbanización de la plazuela de acceso o la restauración de la Imagen del Cristo de La Laguna, datada a fines del siglo XV). Este Plan Director fue aprobado por la Administración competente (Cabildo Insular de Tenerife) en el año 2011 y el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Tenerife y, en menor medida, el Ayuntamiento de La Laguna, decidieron apoyar las diversas rehabilitaciones y restauraciones del Plan Director de forma escalonada, entre los años 2017 y 2021, con las cuatro subvenciones puntuales otorgadas por las tres Administraciones entre 2019 y 2021 que la demandante de amparo detalla. Pero, subraya que las citadas subvenciones no eran destinadas a la Hermandad ni a sus fines o actividades o procesiones, sino a “proyectos de rehabilitación” los edificios históricos que viene manteniendo y que se encuentran abiertos al público y son visitables.

Es decir, es una subvención para un proyecto de restauración de bienes inmuebles con valores históricos “no para los fines propios de Hermandad, es decir, no para sus actividades de culto o procesiones”.

f) Insiste también en la autonomía interna de la asociación pública de fieles a la luz de los principios informadores del derecho eclesiástico del estado español y de la jurisprudencia constitucional y europea (citando a las SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 46/2001, de 15 de febrero, 24/1982 de 13 de mayo), lo que se traduce en que los poderes públicos no pueden obligar a que una persona viva su fe coaccionada por los poderes públicos, ni que le impongan vivirla y manifestarla junto con otras personas con las que no cree adecuado hacerlo.

g) Finalmente concluye señalando que en el hipotético supuesto en que los miembros de la Hermandad fueran obligados, vía decisión de este alto Tribunal, a ser socias de aquella o aquellas personas de quien libre y voluntariamente no han decidido o no quieren asociarse, afectaría también al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución Española, toda vez que la Hermandad es propietaria de bienes muebles e inmuebles y de un legado histórico de casi cuatro siglos, por lo que la hipotética decisión judicial tendría también consecuencias patrimoniales, y obligaría a la Hermandad a compartir su patrimonio con quien se le obliga y con quien no ha decidido voluntariamente hacerlo o con quien no quiere hacerlo: en este caso, con las personas a las que, en su caso, se podría ver obligada a admitir de mantenerse las resoluciones dictadas. Y ello, en términos administrativos, podría calificarse de una verdadera confiscación de los derechos de propiedad, que vulneraría el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas.

9. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, presentó sus alegaciones el 23 de mayo de 2024, interesando la concesión del amparo solicitado.

El fiscal presentó alegaciones, en las que comienza explicando la normativa aplicable y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el contenido esencial del derecho de asociación (SSTC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3; 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3) y en relación con el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación (SSTC 31/2018, de 10 de abril FJ 4, 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4); hace también una mención especial a la capacidad de autoorganización de las asociaciones en el aspecto de admisión de nuevos socios y un posible trato discriminatorio sobre el que se pronunció el ATC 254/2001, de 20 de septiembre de 2001 en relación con la Comunidad de Pescadores El Palmar, Comunidad que ocupaba una posición privilegiada.

i) En el presente supuesto señala que “hay que precisar que, si bien se considera lógico que quien aspira a integrarse en una asociación lo hace porque comparte los valores que defiende y desea participar en la actividad social, de lo que se deduce que acepta las normas que libremente se han otorgado en relación con el objeto, fines, y organización interna, lo cierto es que la cuestión en este caso no es una expresión de disidencia con lo establecido, sino la imposibilidad con que se encuentra de adherirse a ellas, pese a compartirlas, por el único y exclusivo motivo de no ser "caballero”. La única disconformidad manifestada por la recurrente desde el momento en que solicitó unirse a la hermandad ha sido que no se permita el acceso a las mujeres, sin cuestionar ni discrepar de ninguna otra regulación en la normativa interna, que, se entiende, pretende acatar.” Advierte el Ministerio Fiscal que el art. 1 de los Estatutos de la Esclavitud, que la define como asociación de caballeros, se encuentra en el Título I denominado “Del origen, historia y sede la Esclavitud” mientras que los requisitos se regulan en el Título III “De la admisión en la esclavitud”. Expone que la lectura los artículos de este título pone de manifiesto que los requerimientos para ser miembro, además de estar bautizado y ser mayor de dieciocho años, se refieren a un compromiso de vida cristiana y de participación en actividades piadosas y del culto a la Imagen del Santísimo Cristo, que pueden ser asumidos tanto por hombres como por mujeres que compartan dichos valores, cuestiones de ámbito estrictamente religioso en el que estaría injustificada una injerencia del Estado al afectar a la esencia del derecho a la libertad religiosa.

Pero el hecho de excluir en bloque a una parte de los fieles que están dispuestos a cumplirlos, exclusivamente por razón de sexo, supone un supuesto de clara de discriminación directa por parte de la hermandad, que ha sido aceptada por la resolución recurrida.

ii) Y respecto a la supuesta tradición histórica que sustenta la decisión de la asociación, pone de manifiesto que propia página web de la hermandad se informa que no siempre ha sido así.

Porque la Esclavitud tiene su origen en la primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna, creada desde la llegada a la Ciudad del Santo Crucifijo, mucho antes de 1545 -fecha de apertura del Concilio de Trento-, y compuesta por hombres y mujeres. Esta Cofradía fue absorbida por la Venerable Esclavitud que fundaron el 6 de septiembre de 1659 los más distinguidos de la Isla, a iniciativa de Fray Juan de San Francisco, siendo su primer Esclavo Mayor D. Fernando Arias de Saavedra; estuvo compuesta inicialmente por treinta y tres caballeros seglares.

Argumenta que el término "caballeros", en su origen, tiene más que ver con el estatus social de sus fundadores que con el género de estos. Se aprecia también que la organización de la hermandad fue evolucionando en relación con el número y la condición de sus miembros, si bien no hasta el punto de adaptarse a la realidad social actual, perpetuando la exclusión de las mujeres en el ámbito de la hermandad.

iii) Finalmente, considera que existe una posición de dominio de la asociación para el cumplimiento de sus fines, que la propia sentencia recurrida define como una "posición excluyente en los ámbitos económico, profesional, social y cultural", si bien a la hora de aplicar al presente caso dicha doctrina se descarta, por considerar que tal actividad asociativa desempeñada por la hermandad no se enmarca en los ámbitos económico y profesional, y niega que pueda suponer un perjuicio, pero en sus fundamentos no vuelve a mencionar ni a tener en cuenta la innegable dimensión de prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en que la hermandad ostenta la exclusividad del ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna.

Explica así que “dado que la actividad asociativa está íntimamente ligada a la Imagen del Santísimo Cristo, hasta el punto de que sede de la Esclavitud radica en el oratorio o iglesia donde se venera la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo. La imposibilidad de la coexistencia se pone de manifiesto también si se atiende a la historia de la Esclavitud, que, según acabamos de ver, en el momento de su creación absorbió a la primitiva cofradía que se había constituido un siglo antes, a la llegada a la isla de la imagen del Santísimo Cristo. De ello cabe deducir que la Esclavitud ostenta una posición de dominio excluyente en su ámbito de actuación que limita las facultades de autoorganización que le corresponden a la asociación y que la decisión de no admitir a las mujeres carece de una base razonable, materia que entra dentro de las facultades de control por la autoridad judicial”.

Y concluye que “se considera que la sentencia recurrida ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante de amparo, por apreciar que la decisión de no admitirla como miembro de la Esclavitud constituye un caso de discriminación directa por razón de sexo que no obedece a una base razonable, en atención a que la hermandad ostenta una posición de dominio excluyente en todos los actos dedicados al culto y devoción a la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna y no se sustenta en criterios estrictamente religiosos”.

10. Por providencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día cuatro de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y alegaciones de las partes a) La demandante de amparo reprocha a la sentencia de 23 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que al haber anulado la sentencia de 22 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y la sentencia de 11 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, ha vulnerado su derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), y su derecho de asociación (art. 22 CE). Las sentencias anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (la Esclavitud), estableciendo la modificación del art. 1 de los Estatutos de la asociación, en el sentido de suprimir el genitivo “caballeros”.

La recurrente argumenta que las asociaciones religiosas están sujetas al ordenamiento jurídico general, y su no admisión únicamente por ser mujer choca con lo dispuesto en el art. 14 CE en relación con el art. 22 CE; en concreto, porque la Esclavitud es una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que no le cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue.

b) El Obispado de Tenerife y la Esclavitud solicitan la desestimación del recurso de amparo por no haber vulneración ni del art. 22 CE, ni del art. 14 CE. En síntesis, consideran que es necesario respetar el derecho de libertad religiosa por imperativo del art. 16 CE, al estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos, y la jurisprudencia europea que se cita en la sentencia recurrida en amparo prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo. También niegan la posición de dominio de la Esclavitud, la cual consideran no ostenta ventaja económica, profesional o laboral, por lo que no hay ninguna desventaja económica o profesional para las mujeres si no son admitidas en la Hermandad.

c) El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo al apreciar la vulneración de los derechos fundamentales que la recurrente denuncia, en la medida en que la no admisión como miembro de la Esclavitud por ser mujer constituye una discriminación directa por razón de sexo que no obedece a una base razonable; la actividad asociativa que la hermandad desempeña no se enmarca en los ámbitos económico o profesional, sino que tiene una innegable prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en la exclusividad que ostenta en el ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna.

d) Así formuladas las pretensiones de las partes, el enjuiciamiento por parte de este Tribunal ha de atender a resolver el conflicto entre los derechos fundamentales afectados, determinando si ha existido la vulneración denunciada por la demandante, atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de esos derechos.

Para apreciar si ha existido una lesión del derecho de asociación de la recurrente (art. 22 CE) en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), es preciso exponer con carácter previo la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de asociación aplicable en el presente recurso de amparo, no solo en cuanto a la libertad de la recurrente de adscribirse a una asociación, y de no ser discriminada por su condición de mujer, sino también en tanto libertad de autoorganización y funcionamiento interno de la Esclavitud sin injerencias públicas, dado que es esta última dimensión la que ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida en amparo para justificar que los Estatutos de la Esclavitud solo admitan a “caballeros”, impidiendo así que la recurrente pueda asociarse a la misma.

Este examen previo a la resolución de la queja de amparo debe completarse con el examen particular de la condición de asociación religiosa que ostenta la Esclavitud, y que tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife han opuesto firmemente en las alegaciones presentadas en el recurso de amparo, dado que cuando se ponen en balance los derechos fundamentales antes señalados, también debe respetarse de forma adicional en este supuesto las exigencias que derivan del principio de libertad religiosa (art 16 CE).

2. La doctrina sobre el derecho de asociación Como recordamos en la reciente STC 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3, este Tribunal “ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. A partir de la aprobación de esta ley orgánica, la configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3)”.

En el presente recurso de amparo la previsión de los Estatutos de la Esclavitud que impiden a las mujeres asociarse afecta directamente al derecho que la recurrente ostenta de adscribirse a una asociación ya creada, acto de integración por el que “el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación” (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 3). No obstante, este derecho debe a su vez ponderarse con la facultad de la asociación de autoorganizarse y funcionar sin injerencias públicas, lo cual tiene a su vez una primera proyección en el derecho a elegir libremente a quien se asocia, porque, precisamente, el fundamento de asociarse se encuentra “en la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico ‘sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca’” (STC 218/1988, de 22 de noviembre).

Esta libertad de autoorganización que el art. 22 CE reconoce a las asociaciones, como contenido propio del derecho fundamental, no tiene carácter absoluto, sino que “colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales” (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2; y, en sentido similar, STC 42/2011, FJ 3). El primer límite intrínseco de este derecho “lo marca el principio de legalidad, en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regulen" (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2 y ATC 254/2001, de 20 de septiembre, FJ 4).

Lo dicho hasta ahora debe no obstante modularse cuando se trate, como dijimos en la STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 3, de “una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de modo que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio efectivo para el particular afectado”.

En aplicación de esta doctrina este Tribunal ya ha tenido la ocasión de señalar que cuando una asociación tiene una posición privilegiada, en particular, en el ejercicio de una determinada actividad profesional, en la medida en que el acceso a la misma quedada vedado si no se pertenece a la asociación, el acceso no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Así lo hemos reconocido en relación el ingreso en la Comunidad de Pescadores de “El Palmar” en el que la Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad (ATC 254/2001, FJ 4).

Así las cosas, el enjuiciamiento que le corresponde realizar a este Tribunal supone examinar si puede quedar amparada en la autonomía de la voluntad de la Esclavitud, la previsión de sus estatutos que impide a la recurrente ingresar en dicha asociación, por el solo hecho de ser mujer, entrando en este caso dicha previsión en conflicto con el derecho de la recurrente no solo a asociarse (art. 22 CE), sino más concretamente con su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE); en este supuesto, aunque el enjuiciamiento de los tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado a un concreto “enjuiciamiento formal” y de “razonabilidad”, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y libertad de religión) “el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE” (STC 42/2011, FJ 3).

3. El respeto a la libertad de autoorganización de las asociaciones religiosas y su alcance en la jurisprudencia europea El examen que debe llevar a cabo este Tribunal, como ya hemos anticipado, exige tener también en cuenta que la Esclavitud ha alegado no sólo la prevalencia de su derecho de autoorganización (art. 22 CE) sino también de su derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), en la medida en que, tratándose de una asociación religiosa, obligarle a admitir a una persona concreta supondría también una vulneración de dicha libertad.

Efectivamente, la Constitución española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley" (art. 16.1 CE). En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual", y asimismo, "junto a esta dimensión interna, esta libertad... incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8)". Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo FJ 1, y 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".

Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, FJ 2, 120/1990, FJ 10, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce, además, "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso” (STC 46/2001, de 15 de febrero), tales como las que se relacionan en el art.

2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades (STC 101/2004, de 2 de junio, FJ 3).

Como ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, (FJ 11), “cuando el art. 16.1 CE garantiza las libertades ideológicas, religiosa y de culto `sin más limitación, en sus manifestaciones, que el orden público protegido por la ley´, está significando con su sola redacción, no sólo la trascendencia de aquellos derechos de libertad como pieza fundamental de todo orden de convivencia democrática (art. 1.1 CE), sino también el carácter excepcional del orden público como único límite al ejercicio de los mismos, lo que, jurídicamente, se traduce en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes públicos como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias”.

Por ello “[e]l ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, `tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática´”.

Siendo esto así, en el supuesto que nos ocupa, la libertad religiosa a la que apelan tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife, en sus respectivos escritos de alegaciones, está intrínsicamente unida a la autonomía de la que gozan las asociaciones religiosas, protegida también por el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Al interpretar este artículo del Convenio el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo que la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo político en una sociedad democrática, presentando un interés directo no solo para la organización de estas comunidades en sí, sino también para el disfrute efectivo por el conjunto de sus miembros activos del derecho a la libertad religiosa; si la organización de la vida en comunidad no estuviera protegida por el art. 9 CEDH, todos los demás aspectos de la libertad de religión del individuo se encontrarían debilitados (SSTEDH, Gran Sala, de 9 de julio 2013, Sindicatul “ Păstorul Cel Bun" contra Rumania § 136, y de 12 de junio de 2014, Fernández Martínez contra España, §127).

El respeto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado implica, en particular, la aceptación por parte de este último del derecho de estas comunidades a actuar de acuerdo con sus propias reglas, imponiendo el art. 9 CEDH una obligación de neutralidad, y además, cuando está en juego la organización de la comunidad religiosa, el art. 9 CEDH debe interpretarse a la luz del art. 11 CEDH, en la medida en que si bien la libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia individual, también implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión solo y en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos cuya fe uno comparte (STEDH de 31 de julio de 2008, Religionsgemeinschaft der Zeugen Jehovas y otros contra Austria, § 61), lo que ha llevado al Tribunal a declarar de forma reiterada que la autonomía de las asociaciones y organizaciones religiosas impide que se obligue a una comunidad religiosa a admitir en su seno a nuevos miembros, o a excluir a otros (STEDH Sindicatul “ Păstorul Cel Bun" contra Rumania, § 137, y Fernández Martínez contra España, § 129).

En la sentencia Sindicatul “ Păstorul Cel Bun" contra Rumania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró amparada en la libertad de organización y funcionamiento de una Comunidad Religiosa su negativa a reconocer la creación de un sindicato por parte de sus integrantes, porque el riesgo invocado por las autoridades eclesiásticas era probable y serio, las razones expuestas por dichas autoridades no servían a un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en cuestión, y la negativa a la inscripción del sindicato no iba más allá de lo necesario para evitar este riesgo. En concreto, la Comunidad Religiosa había alegado que los objetivos del sindicato no eran compatibles con el estatuto de la Iglesia y ponían en cuestión su estructura jerárquica tradicional y la forma en que se tomaban las decisiones, de modo que una decisión autorizando la inscripción del sindicato supondría un riesgo real en la autonomía de organización de la comunidad religiosa (Sindicatul “ Păstorul Cel Bun" contra Rumania, §§ 161, 165-170).

La necesidad de proteger la autonomía de las asociaciones y organizaciones religiosas llevó también al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el asunto Fernández Martínez contra España a considerar justificada la no renovación de un profesor de religión, que rompió los vínculos de confianza especial que eran necesarios para llevar el encargo que tenía, y atendiendo al deber de lealtad acrecentado para que un profesor de religión sea creíble (Fernández Martínez contra España, §§136 y 138). El Tribunal confirmó que, salvo casos muy excepcionales, el derecho a la libertad religiosa excluye cualquier apreciación del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas, (Fernández Martínez contra España, §129), y apreció igualmente que no hay un derecho a la disidencia en un grupo confesional, y las autoridades nacionales no deben convertirse en árbitros entre las organizaciones religiosas y las entidades disidentes (Fernández Martínez contra España, §§ 136 y 138).

En ambos pronunciamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que una restricción a los derechos y libertades fundamentales del otro solo podría justificarse en la autonomía religiosa cuando se demuestre que el riesgo alegado es probable y serio, sin que dicho principio de autonomía puede alegarse de forma abusiva, insuficientemente motivada, arbitraria o con un fin distinto al ejercicio de la autonomía de la Iglesia Católica (Fernández Martínez, §151).

También el derecho de la Unión reconoce el derecho fundamental de las asociaciones religiosas a la autonomía y su libre determinación (art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y arts. 10 y 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha enfatizado la necesidad de llevar a cabo un ejercicio exhaustivo de equilibrio entre los intereses contrapuestos en juego cuando colisionan el derecho fundamental de la autonomía de las comunidades religiosas, y otro derecho fundamental. En la sentencia Vera Egenberger (STJUE de 17 de abril de 2018, C-414/16), el Tribunal de Justicia examinó el derecho de toda persona a no ser discriminada en un procedimiento de selección de personal, y el alcance de la excepción que recoge el art. 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y ocupación, que ampara la posibilidad de que una iglesia u otra organización pública o privada cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, pueda establecer con ocasión al acceso al empleo una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollan, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización.

Para el Tribunal de Justicia, aplicar una diferencia de trato como la descrita “se supedita a la existencia comprobable objetivamente de un vínculo directo entre el requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate. Tal vínculo puede derivarse o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la determinación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de predicación, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos” (§ 63). Y deben cumplirse adicionalmente tres condiciones respecto a dicha requisito profesional en la medida en que se exige que sea esencial, legítimo y justificado, añadiendo respecto a esta última condición que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía debe ser “probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario” (§ 67), debiendo los órganos jurisdiccionales comprobar “si el requisito de que se trata es apropiado y no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo previsto” (§ 68).

Si bien ninguna de las sentencias que acaban de examinarse enjuician un supuesto como el que nos ocupa, deben tomarse en consideración por mandato del art. 10.2 CE, en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE), en la medida en que establecen las condiciones en las que las asociaciones religiosas pueden ampararse en su autonomía religiosa para justificar una restricción a los derechos fundamentales de terceros.

4. Examen de la queja constitucional La recurrente denuncia en el presente recurso de amparo que la exclusión de las mujeres de la posibilidad de asociarse a la Esclavitud ha vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de sexo y su derecho de asociación (arts. 14 CE y 22 CE), y que dicha discriminación no puede ampararse en la libertad de autoorganización de la Esclavitud, ni tampoco en su libertad religiosa, derechos que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2021 ha considerado prevalentes, anulando como resultado las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que reconocieron a la recurrente el derecho de integrarse en la Esclavitud; en particular, el Alto tribunal ha considerado que las actividades y fines de la Esclavitud son exclusivamente religiosos, y que no aprecia tampoco una situación de monopolio o exclusividad por parte de la Esclavitud que impida que la recurrente promueva una nueva Hermandad con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres.

La imposibilidad de la recurrente de asociarse a la Esclavitud es consecuencia de la previsión de sus estatutos que dispone en su artículo primero que: “La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros”, siendo así que la Esclavitud fue fundada el 6 de septiembre de 1659 por “los más distinguidos” de la isla de Tenerife, e inicialmente solo estaba compuesta por treinta y tres caballeros seglares “en memoria de los años que Jesucristo estuvo entre los hombres vestido de su santísima humanidad”; este número fue objeto de ampliaciones hasta que tras las nuevas Constituciones de 1892 el número ahora es ilimitado.

Si bien el número de miembros se amplió, no siendo ya necesario ser un “distinguido” de la isla para acceder a la Esclavitud, la ampliación de la condición de asociado no se ha visto acompañada en el tiempo por una modificación del genitivo “caballeros” que al referirse únicamente al varón sigue impidiendo que cuatro siglos después las mujeres puedan acceder a la Hermandad, aun cuando cumplan los requisitos para integrarse en la misma, tal y como vienen recogidos en los estatutos.

Entre los requisitos para ser admitido en la Esclavitud, el artículo octavo de dichos Estatutos únicamente prescribe que “[p]ara ingresar en la Venerable Esclavitud como miembro de número se precisa estar bautizado, tener 18 años cumplidos, deseos de perfección cristiana y acreditar una conducta moral satisfactoria, tanto en el ámbito personal como social”.

Por lo que, tal y como ha puesto de manifiesto de forma acertada el Ministerio Fiscal, la previsión del artículo primero que, con el genitivo caballeros, solo permite que “hombres” puedan asociarse a la Esclavitud, es la única previsión que en la actualidad impide a la recurrente el acceso a la Hermandad, por su condición de “mujer”.

a) Dado que la Esclavitud es una asociación religiosa, que efectivamente goza del derecho a la libertad religiosa, la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto exige determinar, en primer lugar, si la exclusión de las mujeres prevista en sus estatutos está amparada por su autonomía religiosa (art. 16 CE), pues si este fuera el caso, resultaría ya innecesario examinar si dicha negativa viene también amparada por su derecho fundamental de asociación (art. 22 CE).

La libertad religiosa, conforme a la jurisprudencia que hemos examinado previamente, implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión solo y en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos cuya fe uno comparte. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), establece expresamente el respeto a autonomía religiosa de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas, disponiendo en el apartado primero de su art. 6, que estas “tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal”, asimismo, “[e]n dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias”. Y más concretamente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, y ratificado el 4 de diciembre del mismo año, reconoció en su artículo I que la Iglesia puede organizarse libremente.

Las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan del art. 16 CE deben conciliarse con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, pues ningún derecho, ni aún los fundamentales, es absoluto o ilimitado. Precisamente por ello, el art. 6 LORL se encarga de establecer que las cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa y carácter propio que pueden regular las instituciones religiosas lo son, en cualquier caso, “sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”. Y similar limitación recoge el art. 3.1 LOLR al establecer que “[E]el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.

Una restricción a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación, que se fundamente en la necesidad de salvaguardar la autonomía de una asociación religiosa, en tanto manifestación del derecho a la libertad religiosa amparada en el art. 16 CE exige, como pone de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias extensamente examinadas en el fundamento jurídico precedente, que exista una amenaza probable y seria a dicha autonomía y que la restricción sea proporcional, y, en consecuencia, el principio de autonomía no puede alegarse de forma abusiva, insuficientemente motivada, arbitraria, o con un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en cuestión.

No obstante, en el presente recurso de amparo, ni la Esclavitud ni el Obispado de Tenerife han puesto de manifiesto que la prohibición de las mujeres de formar parte de la Esclavitud obedezca a una valoración o motivación religiosa, más allá de insistir en que los fines de la asociación son exclusivamente religiosos y que, en consecuencia, solo a la Hermandad le corresponde decidir si las mujeres se incorporan a la misma, alegación abstracta a la libertad religiosa que no puede justificar una restricción al derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo, en la medida en que la autonomía de las comunidades religiosas que es objeto de protección en nuestro texto constitucional no puede alegarse de forma abusiva.

Tampoco aprecia este Tribunal que la decisión de no admitir mujeres en la Esclavitud esté fundada en motivos atinentes a la ética o a su organización religiosa. Por un lado, la propia Hermandad ha explicado en su escrito de alegaciones que la admisión de mujeres en su seno era una cuestión que estaba debatiendo internamente, y que de hecho iba a ser abordada en una Comisión para luego someter la cuestión a la Asamblea General, proceso que no obstante decidió suspender a la vista de que la recurrente decidió ejercitar acciones judiciales contra la Esclavitud, lo cual no puede sino confirmar que la admisión de mujeres no pone en cuestión la libertad religiosa de la que goza la Esclavitud.

Por otro lado, en este examen es también relevante el hecho de que siendo la Esclavitud una asociación regida por el derecho canónico, dicho derecho no impide, como explica el Obispado de Tenerife, que las mujeres se integren en las Hermandades y Cofradías, siendo notoria la existencia de otras Cofradías y Hermandades que admiten que fieles laicos de ambos sexos puedan pertenecer a ellas, haciendo referencia expresa en sus alegaciones a la regulación que al respecto actualmente está vigente en la Archidiócesis de Sevilla.

Por lo tanto, no existiendo razones de índole religiosa o moral que permitan amparar la restricción de los derechos fundamentales de la recurrente en el lícito ejercicio de la Esclavitud de su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), debemos ahora examinar si dicha exclusión puede estar no obstante amparada por la facultad de auto organización de la que gozan las asociaciones privadas en general conforme al derecho de asociación (art. 22 CE).

b) La Esclavitud es una asociación religiosa y, como tal, también está amparada por el derecho de asociación (art. 22 CE), debiendo también recordarse que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 1.3, apartado segundo, LODA).

i) En virtud del derecho de asociación, una asociación privada ostenta la facultad de elegir libremente a quien asocia, porque el fundamento de asociarse se encuentra, como ya hemos explicado, “en la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico ‘sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca’” (STC 218/1988, de 22 de noviembre). Por lo tanto, no es contrario al derecho de igualdad que los particulares decidan crear asociaciones en las que, en función de los fines que se persiguen y atendiendo a la relación que se quiera establecer entre los asociados, solo se permita la participación de un determinado género, existiendo ejemplos de ello en la vida diaria.

No obstante, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos (STC 218/1988 y ATC 254/2001).

La igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, como este Tribunal viene reconociendo, “es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional” (SSTC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3, 108/2019, de 30 de septiembre FJ 3 y 12/2008, de 29 de enero, FJ 4 ), y la tradición histórica que ha venido legitimando la discriminación directa o indirecta de las mujeres no puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de las asociaciones privadas, cuando estas ocupen una posición de dominio en los citados ámbitos económico, cultural, social o profesional, mermando la participación de la mujer en dichos ámbitos.

De lo contrario, no sería posible cumplir con las exigencias que derivan de la expresa exclusión de la discriminación por razón del sexo y que “halla su razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE, y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación social o jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de sexo quiere salir al paso consagrando y atribuyendo el derecho que nos ocupa” (STC 108/2019, FJ 3).

ii) En el presente supuesto, el art. 1 de los Estatutos de la Esclavitud establece como principio general que se constituye “para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, Don Alonso Fernández de Lugo, y que desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las Victorias”. En su art. 6 concreta otros objetivos fundamentales dirigidos a facilitar la vida cristiana a sus asociados, y son consecuencia de su finalidad primordial de promover el incremento de la “devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna”.

A continuación, el art. 7 enumera diversas actividades que se obliga a programar para intensificar el deseo de perfección espiritual y de formación religiosa de sus asociados, que lo son, en todo caso, “[a]demás de los actos devocionales y esencialmente cultuales en honor de la Sagrada Imagen - tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros-”.

Así las cosas, la sentencia recurrida en amparo ha apreciado que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio porque que las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral. Se examinan así dos de los ámbitos en los que una asociación puede desempeñar ese papel dominante, el económico y el profesional, pero no se aborda la cuestión determinante de si la asociación podía ser una asociación dominante en los ámbitos social y cultural.

Los actos devocionales y de culto tales como “El Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros-” son actos “cultuales”, como aprecia la sentencia recurrida en amparo, y defienden en el presente procedimiento constitucional tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife, es decir, actos de culto, manifestaciones públicas y festivas amparadas y protegidas por la dimensión colectiva del derecho a la libertad religiosa. Pero el que sean actos de culto no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.

Por lo tanto, no se trata de negar la naturaleza religiosa de estas manifestaciones públicas y festivas, sino de reconocer su dimensión cultural o social y, en consecuencia, las asociaciones que organizan y participan de estas manifestaciones públicas y festivas de la fe pueden también tener una posición dominante o privilegiada en función de la relevancia social y cultural que estas manifestaciones adquieran, lo cual, es evidente, dependerá necesariamente de las circunstancias del caso concreto.

En la sentencia de 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife se explicó que “ha quedado probado que esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la imagen en la procesión de “El Encuentro” e, igualmente, la asociación demandada se encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las Fiestas mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor al Santísimo Cristo en el citado municipio de San Cristóbal de La Laguna".

También se relata que se trata de “acontecimientos populares, claves de la tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una posición no sólo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también, cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo”.

El factor cultural, social e histórico de estos actos de culto es aún más evidente si se tienen en cuenta las subvenciones y ayudas públicas que la Esclavitud ha venido recibiendo para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de la Laguna; esta imagen católica es una escultura que data, según explica la Esclavitud en su escrito de alegaciones, de finales del siglo XVI, constituyendo una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife.

En suma, debido a esta posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de la Laguna, la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Por lo tanto, la imposibilidad de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por el art. 14 CE y que no queda tampoco amparada por la libertad de autoorganización de la Esclavitud (art. 22 CE).

5. Estimación de la queja de amparo La estimación del presente recurso de amparo conlleva la declaración de que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre de 2021, ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo, en relación con el derecho de asociación, de la recurrente (arts. 14 y 22 CE); la nulidad de dicha resolución judicial; y el restablecimiento de la vigencia de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 11 de marzo de 2020) y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 22 de diciembre de 2020).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Teresita Laborda Sanz y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre de 2021.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas

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