En 2018, un órgano jurisdiccional italiano condenó a un hombre, autor del homicidio de su expareja, a pagar una indemnización a los familiares de la víctima. Dado que el autor del homicidio era insolvente, el Estado italiano abonó una indemnización, reducida con respecto a la inicialmente prevista, únicamente a los hijos de la víctima y a su cónyuge, del que estaba separada desde hacía años.
Los progenitores, la hermana y los hijos de la víctima acudieron al Tribunal Ordinario de Venecia (Italia) para solicitar una indemnización “justa y adecuada”, que tuviera en cuenta el perjuicio sufrido como consecuencia del homicidio.
En este contexto, el tribunal italiano pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa nacional que excluye de oficio el pago de indemnizaciones a determinados familiares de una víctima de delitos dolosos violentos en caso de fallecimiento de esta como consecuencia de un homicidio es compatible con la Directiva de la Unión sobre indemnización a las víctimas de delitos.
El Tribunal de Justicia precisa, en primer lugar, que esta Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de indemnización que no solo abarque a las personas que han sido ellas mismas objeto de un delito doloso violento, en su condición de víctimas directas, sino también a los familiares cercanos de estas cuando sufren de rebote las consecuencias de dichos delitos, en su condición de víctimas indirectas.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva de que se trata impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos que asegure una indemnización justa y adecuada a dichas víctimas. Si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación a este respecto, no pueden limitarse a una indemnización puramente simbólica o manifiestamente insuficiente habida cuenta de la gravedad de las consecuencias que para las víctimas tiene el delito cometido.
La contribución deberá compensar en una medida adecuada el sufrimiento al que hayan estado expuestas las víctimas, con el fin de contribuir a reparar el perjuicio material y moral sufrido. Además, si el régimen nacional de que se trata prevé una indemnización a tanto alzado, el baremo de indemnizaciones debe ser lo suficientemente detallado para evitar que la indemnización prevista para un tipo de violencia pueda resultar manifiestamente insuficiente.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que un régimen nacional que excluye automáticamente a determinados familiares del beneficio de toda indemnización por el mero hecho de la presencia de otros familiares, sin tener en cuenta otras consideraciones (como, en particular, las consecuencias materiales que tiene para esos familiares el fallecimiento por homicidio de la persona de que se trate, o el hecho de que dichos familiares estuvieran a cargo de la persona fallecida o convivieran con ella), no puede dar lugar a una “indemnización justa y adecuada”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de noviembre de 2024(*)
“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Directiva 2004/80/CE - Artículo 12, apartado 2 - Regímenes nacionales de indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos - Delito de homicidio - Indemnización de los familiares cercanos de la persona fallecida - Concepto de “víctimas” - Régimen de indemnización “en cascada” según el orden de sucesión hereditaria - Normativa nacional que excluye el pago de una indemnización a los demás familiares de la persona fallecida en presencia de hijos y de un cónyuge supérstite - Progenitores, hermanos y hermanas de la persona fallecida - Indemnización “justa y adecuada”
En el asunto C-126/23 [Burdene], (1)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia), mediante resolución de 15 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2023, en el procedimiento entre
UD,
QO,
VU,
LO,
CA
y
Presidenza del Consiglio dei ministri,
Ministero dell’Interno,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias y E. Regan (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de QO y UD, por el Sr. G. Sicchiero, avvocato;
- en nombre de LO y VU, por los Sres. M. G. Bergamo, F. Sicchiero y G. Sicchiero, avvocati;
- en nombre de CA, por la Sra. E. Pertile y el Sr. G. Sicchiero, avvocati;
- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. De Bonis, S. Fiorentino y G. Palatiello, avvocati dello Stato;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO 2004, L 261, p. 15), y de los artículos 20, 21, 33, apartado 1, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, los progenitores, la hermana y los hijos de una víctima de homicidio y, por otra parte, la Presidenza del Consiglio dei ministri (Presidencia del Consejo de Ministros, Italia) y el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior, Italia), relativo a la indemnización por el Estado italiano, debido a la insolvencia del autor del homicidio, del perjuicio sufrido como consecuencia de dicho homicidio.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Decisión Marco 2001/220/JAI
3 A tenor del artículo 1 de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO 2001, L 82, p. 1), titulado “Definiciones”:
“A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:
a) “víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;
[]”.
Directiva 2004/80
4 Los considerandos 5 y 10 de la Directiva 2004/80 son del siguiente tenor:
“(5) El 15 de marzo de 2001, el Consejo adoptó la Decisión marco 2001/220/JAI []. Esta Decisión, basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, permite a las víctimas de delitos solicitar una indemnización al delincuente en el curso del proceso penal.
[]
(10) A menudo las víctimas de delitos no pueden obtener la indemnización del delincuente, puesto que este puede carecer de los medios necesarios para cumplir una sentencia por daños y perjuicios o porque no puede ser identificado ni condenado.”
5 Dentro del capítulo II de dicha Directiva, titulado “Regímenes nacionales de indemnización”, el artículo 12 de esta dispone:
“1. Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.
2. Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.”
6 Dentro del capítulo III de dicha Directiva, titulado “Disposiciones de aplicación”, el artículo 17 de esta, titulado a su vez “Disposiciones más favorables”, dispone:
“La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros:
a) adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas por ellos;
b) adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada por ellos, con supeditación a cualesquiera condiciones que los Estados miembros puedan definir con este fin, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.”
Directiva 2012/29/UE
7 El artículo 2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57), dispone lo siguiente:
“1. Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:
a) “víctima”,
i) la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal,
ii) los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito y que hayan sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona;
b) “familiares”, el cónyuge, la persona que convive con la víctima y mantiene con ella una relación personal íntima y comprometida, en un hogar común y de manera estable y continua, los familiares en línea directa, los hermanos y hermanas, y las personas a cargo de la víctima;
[]
2. Los Estados miembros podrán establecer procedimientos:
a) para limitar el número de familiares que puedan acogerse a los derechos establecidos en la presente Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, y
b) por lo que respecta al apartado 1, letra a), inciso ii), para determinar qué familiares tienen prioridad en relación con el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva.”
Derecho italiano
8 El artículo 11 de la legge n.º 122 - Disposizioni per l’adempimento degli obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia all’Unione europea - Legge europea 2015-2016 (Ley n.º 122 por la que se establecen disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Unión Europea - Ley Europea 2015-2016), de 7 de julio de 2016 (GURI n.º 158, de 8 de julio de 2016, p. 1), en su versión modificada por el artículo 6 de la Ley n.º 167 de 20 de noviembre de 2017 y el artículo 1, apartados 593 a 596, de la Ley n.º 145 de 30 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, “Ley n.º 122/2016”), dispone:
“1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables para las víctimas de determinados delitos que prevean otros preceptos legales, se reconoce el derecho de indemnización a cargo del Estado a las víctimas de delitos dolosos cometidos con violencia sobre las personas y, en cualquier caso, del delito contemplado en el artículo 603 bis del codice penale [(Código Penal)], con excepción de los delitos de los artículos 581 y 582, salvo que concurran las circunstancias agravantes previstas en el artículo 583 del Código Penal.
2. La indemnización por los delitos de homicidio, agresión sexual o golpes y lesiones muy graves, con arreglo al artículo 583, párrafo segundo, del Código Penal, [] se abonará a la víctima o a los derechohabientes indicados en el apartado 2 bis según el baremo que se establezca en el decreto al que se hace referencia en el apartado 3. Para delitos distintos de los mencionados en la primera frase, la indemnización consistirá en el reembolso de los gastos médicos y asistenciales ocasionados.
2 bis. En caso de que la víctima fallezca como consecuencia del delito, la indemnización se abonará al cónyuge supérstite y a los hijos; de no existir cónyuge ni hijos, la indemnización corresponderá a los padres y, de no existir estos, a los hermanos y hermanas convivientes y a su cargo en el momento de la comisión del delito. []
2 ter. En caso de pluralidad de causahabientes, la indemnización se repartirá con arreglo a las cuotas previstas en el libro segundo, título II, del codice civile [(Código Civil)].
3. Mediante decreto del Ministro dell’interno [(Ministro del Interior, Italia)] y del Ministro della giustizia [(Ministro de Justicia, Italia)], de común acuerdo con el Ministro dell’economia e delle finanze [(Ministro de Economía y Hacienda, Italia)], que deberá publicarse en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se fijará el importe de las indemnizaciones, en todo caso dentro de los límites de los recursos disponibles en el [Fondo di rotazione per la solidarietà alle vittime dei reati di tipo mafioso, delle richieste estorsive, dell’usura e dei reati intenzionali violenti (Fondo Rotatorio de Solidaridad con las Víctimas de Delitos de Carácter Mafioso, de Actos de Extorsión, de Usura y de Delitos Dolosos Violentos, Italia; en lo sucesivo, “Fondo de Solidaridad”)], a que se refiere el artículo 14, garantizando una mayor reparación a las víctimas de los delitos de agresión sexual y de homicidio, en particular, a los hijos de la víctima en caso de homicidio cometido por el cónyuge, aun cuando estuviera separado o divorciado, o por una persona que esté o haya estado vinculada a la víctima por una relación afectiva.”
9 Adoptado en ejecución del artículo 11, apartado 3, de la Ley n.º 122/2016, el artículo 1, apartado 1, letra b), del decreto ministeriale - Determinazione degli importi dell’indennizzo alle vittime dei reati intenzionali violenti (Decreto Ministerial por el que se fijan los importes de las indemnizaciones para las víctimas de delitos dolosos violentos), de 22 de noviembre de 2019 (GURI n.º 18, de 23 de enero de 2020, p. 9; en lo sucesivo, “Decreto Ministerial de Ejecución”), prevé:
“En caso de homicidio cometido por el cónyuge, aun cuando estuviera separado o divorciado, o por una persona que esté o haya estado vinculada a la víctima por una relación afectiva, un importe fijo de 60 000 euros exclusivamente en favor de los hijos de la víctima”.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 El 18 de septiembre de 2018, el Tribunale di Padova (Tribunal de Padua, Italia) condenó al autor del homicidio de su expareja, cometido en Italia, a una pena de prisión de treinta años y ordenó el pago de una indemnización provisional a los familiares de la víctima que habían ejercido la acción civil en el proceso penal. Así, se concedió una indemnización de 400 000 euros a cada uno de sus dos hijos, de 120 000 euros a su padre, a su madre y a su hermana y de 30 000 euros a su cónyuge supérstite, del que estaba separada, pero no divorciada.
11 Con arreglo a la normativa nacional, dado que el homicida carecía de bienes e ingresos y se acogió a la asistencia jurídica gratuita, el Estado italiano únicamente abonó a cada uno de los dos hijos una indemnización por importe de 20 000 euros, mientras que al cónyuge separado se le concedió una indemnización por importe de 16 666,66 euros.
12 El 1 de febrero de 2022, los demandantes en el litigio principal, a saber, los progenitores, la hermana y los hijos de la víctima, al considerar que la Ley n.º 122/2016 había introducido, infringiendo la Directiva 2004/80, importantes limitaciones al pago de indemnizaciones a las víctimas de delitos dolosos violentos, recurrieron ante el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente.
13 En sus demandas solicitan que, tras excluirse la aplicación del Decreto Ministerial de Ejecución por ser contrario a Derecho, se determinen las cantidades que les corresponden en concepto de indemnización, atendiendo a su grado de parentesco con la víctima del homicidio, de manera “justa y adecuada”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, y teniendo en cuenta la cuantificación del daño realizada en la sentencia condenatoria del autor de ese homicidio -descontando, por lo que respecta a los hijos de la víctima, el importe ya abonado-, y ello aunque el Fondo de Solidaridad no disponga de los recursos financieros necesarios. Con carácter subsidiario, estos demandantes solicitan que se condene a la Presidencia del Consejo de Ministros, que representa al Estado italiano, al pago de las mismas cantidades en concepto de indemnización de daños por la transposición incorrecta de la Directiva 2004/80, en particular, de su artículo 12.
14 En primer lugar, los demandantes en el litigio principal alegan que la limitación establecida en el artículo 11, apartado 2 bis, de la Ley n.º 122/2016, que prevé que solo se conceda la indemnización a los progenitores de la víctima de no existir cónyuge supérstite ni hijos, y a los hermanos y hermanas únicamente en caso de que no existan personas que correspondan a las categorías antes citadas, incumple la obligación de indemnización prevista en el artículo 12 de la Directiva 2004/80, al designar, de entre los distintos perjudicados a los que se reconoce en abstracto el derecho a una indemnización, a aquellos que han de ser efectivamente indemnizados de forma arbitraria y sin tener en cuenta criterios justos y adecuados en el supuesto concreto. Añaden que, en este caso, también se concedió una indemnización al cónyuge supérstite de la víctima del homicidio, separado de ella desde 2006, casi once años antes de su fallecimiento. Señalan que, de esta manera, se reconoce el derecho a una indemnización aun cuando el vínculo afectivo se haya atenuado de manera manifiesta hasta casi desaparecer.
15 En segundo lugar, los demandantes en el litigio principal sostienen que el importe de 20 000 euros concedido a los hijos de la víctima de un homicidio con arreglo al Decreto Ministerial de Ejecución, correspondiente al 5 % del importe provisional concedido mediante resolución judicial, no resulta conforme con lo que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 69 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C-129/19, EU:C:2020:566), según el cual una indemnización a tanto alzado concedida en virtud de un régimen nacional de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos debe, para ser calificada de “justa y adecuada”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, representar una contribución adecuada a la reparación del perjuicio material y moral sufrido.
16 En tercer lugar, los demandantes en el litigio principal consideran que la normativa nacional también es ilegal por cuanto supedita el pago de la indemnización a la condición de que el Estado haya asignado fondos a tal efecto, en contra de lo que señala el considerando 10 de la Directiva 2004/80.
17 Las autoridades italianas subrayan que la determinación del importe de la indemnización en relación con la situación de los hijos se realizó respetando estrictamente las disposiciones vigentes, teniendo en cuenta los medios de subsistencia del cónyuge supérstite. Recuerdan asimismo que el Tribunal de Justicia, tras haber indicado, en el apartado 58 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C-129/19, EU:C:2020:566), que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para fijar el importe de la indemnización prevista en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, consideró, en los apartados 65 y 69 de dicha sentencia, que esta disposición no se opone a una indemnización a tanto alzado de las víctimas, sino que únicamente exige que la indemnización sea “justa y adecuada”, lo que implica que constituya una contribución adecuada a la reparación del perjuicio material y moral sufrido por la víctima.
18 El órgano jurisdiccional remitente considera que, para apreciar si la demanda de indemnización de que conoce, basada en la incorrecta transposición de la Directiva 2004/80, es fundada, es preciso determinar, con carácter previo, si la normativa nacional que dimana del artículo 11, apartados 2 bis, 2 ter y 3, de la Ley n.º 122/2016 es conforme con el Derecho de la Unión.
19 Dicho órgano jurisdiccional señala que esta normativa nacional pasa por alto el aspecto no patrimonial del sufrimiento derivado de la pérdida violenta de la víctima, puesto que, aun en el caso de que haya una sentencia firme que declare en favor de determinados familiares el derecho a ser indemnizados por el daño sufrido por cada uno de ellos y establezca el importe de la indemnización, supedita el pago de la indemnización, por lo que se refiere a los progenitores de la víctima del delito de homicidio, a que la víctima no tuviera cónyuge supérstite ni hijos y, por lo que se refiere a los hermanos o hermanas de la víctima, a que falten los progenitores, y siempre que convivieran con la víctima y estuvieran a cargo de ella cuando se cometió el delito.
20 Por otra parte, en cuanto al cónyuge supérstite y los hijos, el órgano jurisdiccional remitente observa que no se tiene en cuenta la dimensión del perjuicio sufrido. Así, señala que, en este asunto, no se ha dado ninguna importancia al hecho de que el cónyuge supérstite estuviera separado de la víctima desde hacía cierto tiempo, habiéndose previsto únicamente un reparto de la indemnización con arreglo a las normas en materia de sucesiones, condicionado a que se hayan asignado suficientes recursos al Fondo de Solidaridad. Por lo tanto, arguye dicho órgano jurisdiccional, en contra de lo dispuesto en la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C-129/19, EU:C:2020:566), no se tiene en cuenta la gravedad de las consecuencias del acto para las víctimas. Añade que la indemnización a los hijos se cuantificó en un importe muy similar a la indemnización reconocida al cónyuge supérstite, del todo desproporcionado con respecto al importe de la indemnización provisional establecida en el procedimiento penal y que no tiene en cuenta ninguno de los criterios habitualmente empleados en materia de pérdida de la relación parental, tales como la edad de la víctima, la edad del familiar supérstite y el grado de parentesco y de convivencia, con la posibilidad de aplicar correcciones al importe final de acuerdo con las peculiaridades de la situación. Concluye que el importe concedido a los hijos en este caso no puede considerarse “just[o] y adecuad[o]”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80.
21 En estas circunstancias, el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) A la luz de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2 bis, de la [Ley n.º 122/2016], que supedita el pago de la indemnización a los padres y a la hermana de una víctima de homicidio a que la víctima no tuviera cónyuge ni hijos, aun cuando exista una sentencia firme que cuantifique también a su favor el derecho a indemnización por el daño sufrido y condene al autor del delito al pago de tal indemnización:
El pago de la indemnización establecida a favor de los padres y de la hermana de una víctima de un delito doloso violento, en particular un homicidio, por el artículo 11, apartado 2 bis, de la [Ley n.º 122/2016], que está supeditado (en el caso de los padres) a que la víctima no tuviera hijos ni cónyuge y (en el caso de los hermanos o hermanas) a la inexistencia de padres, ¿es conforme con lo previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 y los artículos 20 (igualdad), 21 (no discriminación), 33, apartado 1 (protección de la familia), y 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del protocolo n.º 12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] (no discriminación)?
2) En cuanto concierne al límite relativo al pago de la indemnización:
El requisito previsto para el pago de la indemnización en el artículo 11, apartado 3, de la Ley [n.º 122/2016], expresado en los términos “en todo caso dentro de los límites de los recursos disponibles en el [Fondo de Solidaridad]”, habida cuenta de que no existe ninguna norma que imponga al Estado italiano la obligación de reservar cantidades efectivamente idóneas para el pago de las indemnizaciones, determinadas sobre una base estadística y en cualquier caso efectivamente idóneas para indemnizar en un plazo razonable a los causahabientes, ¿puede considerarse que da lugar a una “indemnización justa y adecuada” en aplicación de lo establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80?”
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
22 El Gobierno italiano se pregunta acerca de la competencia del Tribunal de Justicia y de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, dado que el litigio principal se refiere a su juicio a una situación no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/80. Asevera que el órgano jurisdiccional remitente no examinó si los demandantes en el litigio principal eran “víctimas” en el sentido de la Directiva 2004/80. Pues bien, según dicho Gobierno, en el contexto de esta Directiva, debe entenderse que el concepto de “víctimas” designa únicamente a la persona directamente perjudicada por delitos dolosos violentos. Por consiguiente, concluye, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que extiende el concepto de “víctimas” a determinados familiares cercanos de la víctima de un homicidio, es competencia exclusiva de los Estados miembros.
23 Además, el Gobierno italiano y la Comisión Europea consideran que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible. En efecto, aducen que la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita determinar si la condición relativa a la capacidad financiera del Fondo de Solidaridad prevista por el Derecho nacional ha incidido en la determinación de los importes de indemnización fijados por este a tanto alzado. Por otra parte, si bien el órgano jurisdiccional remitente considera que el importe de la indemnización concedida, en el presente asunto, a los hijos de la víctima de homicidio es insuficiente, no ha aportado ningún elemento en apoyo de dicha apreciación ni ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre este extremo.
24 Por lo que respecta, en primer lugar, a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
25 En estas circunstancias, dado que las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación de la Directiva 2004/80, en particular, de su artículo 12, apartado 2, el Tribunal de Justicia es competente para responder a dichas cuestiones.
26 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la admisibilidad de estas cuestiones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 11 de abril de 2024, Sozialministeriumservice, C-116/23, EU:C:2024:292, apartado 29 y jurisprudencia citada).
27 Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, basta con señalar que la cuestión de si, en caso de homicidio, el concepto de “víctimas”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, debe poder incluir a los familiares cercanos de la persona fallecida como consecuencia de un delito doloso violento se refiere al fondo de la cuestión planteada y no a su admisibilidad.
28 En lo que atañe a la segunda cuestión prejudicial, procede recordar que, mediante ella, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que la indemnización concedida por este a la víctima de delitos dolosos violentos se abone a esta dentro de los límites máximos resultantes del presupuesto asignado por dicho Estado miembro a un fondo especial establecido a tal efecto.
29 Pues bien, procede señalar que ni de la resolución de remisión ni de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que el mencionado límite haya tenido incidencia alguna en el importe de las indemnizaciones concedidas, en el litigio principal, por el Estado italiano. Además, si bien, como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente indicó, en dicha resolución, que el importe de la indemnización concedida, en el caso de autos, a los hijos de la persona fallecida no basta, en su opinión, para constituir una indemnización “justa y adecuada”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, no ha planteado al Tribunal de Justicia, como ha observado acertadamente la Comisión, ninguna cuestión prejudicial a este respecto. Además, el citado órgano jurisdiccional no ha aportado ningún elemento de Derecho nacional que permita comprender en mayor medida las modalidades de funcionamiento del fondo especial previsto por ese Derecho.
30 En estas circunstancias, procede considerar que la segunda cuestión prejudicial es hipotética y, por tanto, inadmisible.
31 Por consiguiente, procede responder únicamente a la primera cuestión prejudicial.
Primera cuestión prejudicial
32 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un régimen de indemnización de los delitos dolosos violentos que, en caso de homicidio, supedita el derecho a la indemnización de los progenitores de la persona fallecida a la ausencia de cónyuge supérstite y de hijos de esta y el de sus hermanos y hermanas a la ausencia de dichos progenitores.
33 Procede recordar que, a tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, todos los Estados miembros están obligados a garantizar que sus normas nacionales establezcan la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a dichas víctimas una indemnización justa y adecuada.
34 Como se desprende de la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C-129/19, EU:C:2020:566), apartados 41 a 45 y 52, esta disposición impone así a cada Estado miembro la obligación de dotarse de un régimen de indemnización a las víctimas de cualquier delito doloso violento cometido en su territorio, con independencia de que dichas víctimas se encuentren o no en situación transfronteriza, y ello, con el fin de que los Estados miembros puedan cumplir sus obligaciones relativas al acceso a la indemnización en esta última situación, tal como se derivan de la citada Directiva, en la medida en que, a tenor del artículo 12, apartado 1, de esta, las normas sobre el acceso a una indemnización en situación transfronteriza “se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios”.
35 Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede determinar, antes de nada, si, en caso de homicidio, las “víctimas” de delitos dolosos violentos, en cuyo beneficio los Estados miembros deben establecer, en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, un régimen nacional de indemnización, incluyen, además de a la persona fallecida por dicho delito, a los familiares cercanos de esta, tales como sus progenitores y sus hermanos y hermanas, y después, en caso de respuesta afirmativa, si puede considerarse que un régimen nacional de indemnización “en cascada” según el orden de sucesión hereditaria, como el mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, garantiza a esas víctimas una indemnización “justa y adecuada”, en el sentido de la citada disposición.
36 Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de “víctimas”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, habida cuenta de que ni esta disposición ni la referida Directiva contienen una definición de este concepto y de que esa disposición no contiene ninguna remisión a los ordenamientos jurídicos nacionales en lo que se refiere al significado que debe dársele, dicho concepto, que tiene por objeto determinar los beneficiarios de los regímenes nacionales de indemnización a las víctimas de delitos dolosos, debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta conforme al sentido habitual del término en cuestión en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y el contexto en el que se utiliza (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, KRI, C-323/22, EU:C:2023:641, apartado 46 y jurisprudencia citada).
37 Por lo que respecta, en primer término, al sentido habitual de la palabra “víctimas” en el lenguaje corriente, procede señalar que esta puede entenderse en el sentido de que se refiere tanto a las personas que han sido ellas mismas objeto de un delito doloso violento, en su condición de víctimas directas, como a los familiares cercanos de estas cuando sufren, de manera indirecta, las consecuencias de dichos delitos, en su condición de víctimas indirectas.
38 En lo que se refiere, en segundo término, al objetivo que se persigue con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, procede recordar que dicha disposición pretende garantizar al ciudadano de la Unión el derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos en el territorio del Estado miembro donde se encuentre, obligando a cada Estado miembro a dotarse de un régimen de indemnización para las víctimas de todos los delitos dolosos violentos cometidos en su territorio (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2016, Comisión/Italia, C-601/14, EU:C:2016:759, apartado 45).
39 Si bien los Estados miembros disponen, en principio, de la competencia para precisar el alcance del concepto de delito doloso violento en su Derecho interno, esta competencia no les permite, sin embargo, limitar, so pena de privar al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 de su efecto útil, a solo algunos delitos dolosos violentos el ámbito de aplicación del régimen de indemnización de las víctimas del que los Estados miembros están obligados a dotarse de conformidad con dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2016, Comisión/Italia, C-601/14, EU:C:2016:759, apartado 46).
40 Pues bien, procede señalar que, si el concepto de “víctimas”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, debiera interpretarse, como sostiene el Gobierno italiano, en el sentido de que incluye exclusivamente en el ámbito de aplicación ratione personae de esta disposición a las víctimas directas de delitos dolosos violentos, los delitos dolosos violentos que condujeron al fallecimiento de la persona que ha sido objeto de los mismos no estarían comprendidos en el ámbito de aplicación ratione materiae de dicha disposición, contrariamente a su objetivo.
41 En efecto, según la interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 defendida por el Gobierno italiano, en caso de homicidio, el Estado miembro de que se trate no estaría obligado a abonar indemnización alguna con arreglo al régimen nacional de indemnización que esta disposición le obliga a establecer, ya que, en tal caso, al haber fallecido únicamente la “víctima” del delito doloso violento, ninguna otra persona, como, en particular, el cónyuge supérstite o los hijos, debería, por principio, ser indemnizada en esa misma condición.
42 Tal interpretación llevaría a privar al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 de lo esencial de su efecto útil, puesto que únicamente obligaría a los Estados miembros a establecer un régimen nacional de indemnización de los delitos dolosos violentos cuando la persona que haya sido objeto de uno de estos delitos sobreviva a sus heridas, pero no cuando fallezca como consecuencia de ellas.
43 A este respecto, procede señalar además que la propuesta de Directiva del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos [COM(2002) 562 final] (DO 2003, C 45 E, p. 69), que tenía por objeto no solo facilitar el acceso a la indemnización en situaciones en las que el delito se hubiera cometido en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside la víctima, sino también establecer normas mínimas en materia de indemnización a las víctimas de delitos, preveía expresamente, en el artículo 2, apartado 1, letra b), que figuraba en la parte de la Directiva por la que se establecen estas normas mínimas, la obligación de los Estados miembros de indemnizar a los “parientes cercanos” y a las “personas a cargo” de las víctimas fallecidas como consecuencia de las lesiones sufridas.
44 Si bien es cierto que tal precisión no figura en la Directiva 2004/80, de los trabajos preparatorios de esta Directiva, en particular de la propuesta transaccional presentada por la Presidencia del Consejo el 26 de marzo de 2004 (documento 7752/04), se desprende que ello se debe únicamente al hecho de que el legislador de la Unión no siguió la propuesta relativa a este segundo objetivo, consistente en establecer normas mínimas en materia de indemnización a las víctimas de delitos. Por lo tanto, esta circunstancia no significa en modo alguno que el legislador de la Unión haya querido excluir completamente del ámbito de aplicación ratione personae de esta Directiva a los familiares cercanos de la persona fallecida por un delito doloso violento y privar, por ello, de toda protección a personas que, sin embargo, se ven afectadas por tal delito.
45 En tercer término, esta interpretación queda corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80.
46 En efecto, procede señalar que la Directiva 2012/29, que se refiere, en particular, a la protección de las víctimas de delitos, define el concepto de “víctimas” en su artículo 2, apartado 1, letra a), en el sentido de que incluye, además de a las propias personas que hayan sufrido directamente un daño causado por una infracción penal, a los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por tal delito y que hayan sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona, mientras que el concepto de “familiares” se refiere, por su parte, con arreglo al apartado 1, letra b), de ese artículo 2, al cónyuge, la persona que convive con la víctima y mantiene con ella una relación personal íntima y comprometida, en un hogar común y de manera estable y continua, los familiares en línea directa, los hermanos y hermanas, y las personas a cargo de la víctima.
47 Según los trabajos preparatorios de la Directiva 2012/29, tal como se desprenden de la exposición de motivos relativa a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos [COM(2011) 275 final, p. 7], esta definición del concepto de “víctimas” se justifica por la consideración de que los familiares también sufren un perjuicio como consecuencia del delito cometido y, en caso de fallecimiento de la víctima, se consideran a menudo representantes de esta.
48 Pues bien, procede considerar que la definición del concepto de “víctimas” enunciada en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29 aclara el alcance de este mismo concepto, tal como figura en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80. En efecto, como subrayó la Comisión en la página 3 de la exposición de motivos citada en el apartado anterior, la Directiva 2012/29 tiene por objeto definir el “marco horizontal que engloba las necesidades de todas las víctimas de delitos”. En la medida en que las Directivas 2004/80 y 2012/29 se refieren a la protección de las víctimas de delitos, tienen así, como se desprende del considerando 5 de la Directiva 2004/80, ámbitos de aplicación que se solapan.
49 Sin embargo, en la vista, el Gobierno italiano alegó que dicho considerando 5 no remite a la Directiva 2012/29, que fue adoptada con posterioridad a la Directiva 2004/80, sino a la Decisión Marco 2001/220, que, si bien fue sustituida por la Directiva 2012/29, era el acto en vigor en el momento de la adopción de la Directiva 2004/80. Pues bien, el artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco define el concepto de “víctima” como referido únicamente a las víctimas directas de una infracción penal. Dado que la Directiva 2012/29 fue adoptada sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2, según el procedimiento legislativo ordinario por mayoría cualificada, no puede tener por efecto modificar la Directiva 2004/80, que fue adoptada sobre la base del artículo 352 TFUE según la regla de la unanimidad. Por lo tanto, debe considerarse que la remisión efectuada por el considerando 5 de la Directiva 2004/80 a la Decisión Marco 2001/220 excluye que se tenga en cuenta la evolución legislativa posterior que le haya afectado.
50 Pues bien, por una parte, procede observar que esta argumentación se basa en la premisa errónea de que la definición del concepto de “víctima” que figura en el artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2001/220 ya excluía necesariamente a las víctimas indirectas de una infracción penal. En efecto, si bien es cierto que esta disposición exigía, para que se considerase que una persona tenía la condición de “víctima” de una infracción penal, que el daño sufrido por esa persona fuera causado directamente por tal delito, no exigía en modo alguno que dicha persona sufriera directamente, en sí misma, el delito.
51 Por otra parte, como indicó el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, dicha argumentación, en la medida en que se basa en el fundamento jurídico de la Directiva 2012/29, carece de pertinencia, puesto que, como se ha señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, esta Directiva pretende establecer el marco general del Derecho de la Unión aplicable a las víctimas de delitos.
52 En esta medida, debe entenderse que la definición del concepto de “víctima” que figura en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29 tiene por único objeto aclarar el alcance de la definición que figuraba en el artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2001/220, a la que se remitía la Directiva 2004/80. Por lo tanto, esta definición no modifica el alcance del concepto de “víctima”, tal como figura en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva.
53 La interpretación que se desprende de los apartados 38 a 48 de la presente sentencia tampoco puede cuestionarse, contrariamente a lo que alega el Gobierno italiano, por el artículo 17 de la Directiva 2004/80, según el cual los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más favorables no solo para las “víctimas” de delitos, sino también para “otras personas afectadas” por ellos. En efecto, no puede entenderse que esta última categoría se confunda necesariamente con los familiares cercanos de la persona fallecida por un delito doloso violento, puesto que estos pueden precisamente tener, ellos mismos, la condición de “víctimas” cubiertas por dicha Directiva.
54 De este modo, el artículo 17 de la Directiva 2004/80, que forma parte del capítulo III de dicha Directiva relativo a las disposiciones de aplicación, permite a los Estados miembros, al aplicar su régimen nacional de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos, ampliar la categoría de beneficiarios de ese régimen a personas distintas de las “víctimas”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la citada Directiva.
55 Por consiguiente, procede considerar que el concepto de “víctimas”, en el sentido de esta disposición, en favor de las cuales los Estados miembros deben establecer, en virtud de la referida disposición, un régimen nacional de indemnización, debe entenderse en el sentido de que puede incluir a las víctimas indirectas de un delito doloso violento, como los familiares cercanos de la persona fallecida por uno de dichos delitos, cuando sufren, de manera indirecta, las consecuencias de este.
56 En estas circunstancias, procede examinar, en segundo lugar, si puede considerarse que una normativa nacional que, en caso de homicidio, supedita el derecho a la indemnización de los progenitores de la persona fallecida por un delito doloso violento a la ausencia de cónyuge supérstite y de hijos de esta y el de los hermanos y hermanas de la víctima a la ausencia de dichos progenitores garantiza a estas víctimas una indemnización “justa y adecuada”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80.
57 A este respecto, procede recordar que, habida cuenta, por una parte, del margen de apreciación reconocido a los Estados miembros por esta disposición en lo que respecta tanto al carácter “justo y adecuado” del importe de la indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos como a los procedimientos para determinar tal indemnización y, por otra parte, de la necesidad de garantizar la viabilidad económica de los regímenes nacionales de indemnización, la indemnización contemplada en dicha disposición no debe necesariamente corresponderse con el resarcimiento de daños y perjuicios que, a cargo del autor de un delito doloso violento, cabe reconocer en favor de la víctima de tal delito. Por consiguiente, esta indemnización no debe garantizar necesariamente una reparación completa del daño material y moral sufrido por la víctima (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri, C-129/19, EU:C:2020:566, apartados 58 a 60).
58 En este contexto, incumbe, en definitiva, al juez nacional garantizar, a la luz de las disposiciones nacionales que hayan establecido el régimen de indemnización de que se trata, que la cantidad concedida a la víctima de un delito doloso violento en virtud de dicho régimen constituye una “indemnización justa y adecuada” en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 (sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri, C-129/19, EU:C:2020:566, apartado 61).
59 No obstante, un Estado miembro excedería el margen de apreciación que le reconoce dicho precepto en caso de que su normativa nacional previera una indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos puramente simbólica o manifiestamente insuficiente en relación con la gravedad de las consecuencias que para las víctimas tiene el delito cometido (sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri, C-129/19, EU:C:2020:566, apartado 63).
60 En efecto, dado que la indemnización reconocida a esas víctimas supone una contribución a la reparación del perjuicio material y moral que han sufrido, tal contribución solo puede considerarse “justa y adecuada” si compensa, en una medida adecuada, el padecimiento de aquellas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri, C-129/19, EU:C:2020:566, apartado 64).
61 Por consiguiente, si bien dicha contribución puede resultar de un régimen nacional que prevea una indemnización a tanto alzado de las víctimas de delitos dolosos violentos que puede variar en función de la naturaleza del delito sufrido, el baremo de indemnizaciones debe ser, no obstante, suficientemente detallado, de modo que se evite que la indemnización a tanto alzado prevista para un determinado tipo de delito pueda resultar, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, manifiestamente insuficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri, C-129/19, EU:C:2020:566, apartados 65 y 66).
62 Por lo tanto, una indemnización a tanto alzado, concedida a las víctimas de delitos dolosos violentos en virtud de un régimen nacional de indemnización debe, para poder calificarse de “justa y adecuada” en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80, ser fijada teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias que para las víctimas tiene el delito cometido y, por lo tanto, suponer una contribución adecuada a la reparación del perjuicio material y moral sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri, C-129/19, EU:C:2020:566, apartado 69).
63 Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar que los Estados miembros pueden, en el ejercicio del margen de apreciación de que disponen, decidir, al igual que la República Italiana en el presente asunto, establecer un régimen nacional de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos que limite el beneficio de dicho régimen a los familiares cercanos de la persona fallecida, dando prioridad, por otra parte, a algunos de esos familiares, como el cónyuge supérstite y los hijos, sobre otros familiares, como los progenitores y los hermanos y hermanas.
64 Tal enfoque “en cascada” corresponde, por lo demás, al expresamente contemplado en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2012/29, que permite a los Estados miembros establecer procedimientos para limitar el número de familiares que puedan acogerse a los derechos enunciados en dicha Directiva teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
65 No obstante, un régimen nacional de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos no puede, en virtud de la lógica de la sucesión hereditaria, excluir automáticamente a determinados familiares del beneficio de toda indemnización por el mero hecho de la existencia de otros familiares, sin que puedan tenerse en cuenta consideraciones distintas de este orden de sucesión, como, en particular, las consecuencias materiales que resultan, para esos familiares, del fallecimiento por homicidio de la persona de que se trate o el hecho de que dichos familiares estuvieran a cargo de la persona fallecida o convivieran con ella. En efecto, tal régimen nacional de indemnización no tiene en cuenta, incumpliendo las exigencias recordadas en los apartados 60 y 62 de la presente sentencia, el sufrimiento y la gravedad de las consecuencias del delito para estos familiares y, por lo tanto, no contribuye de manera adecuada a la reparación de su perjuicio material y moral.
66 En particular, el hecho de privar, por principio, a determinados familiares de toda indemnización debe considerarse inconciliable con tales exigencias cuando, como sucede en el litigio principal, un órgano jurisdiccional penal ha concedido a dichos familiares una indemnización por daños y perjuicios, por lo demás nada desdeñable, por el perjuicio sufrido como consecuencia del fallecimiento de la persona que fue objeto del delito doloso violento, pero el autor del delito no puede, debido a su insolvencia, pagar él mismo tal indemnización.
67 De ello se deduce que, como indicó el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, un régimen nacional de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos, como el controvertido en el litigio principal, en el que se ven excluidas víctimas sin consideración alguna a la amplitud de sus daños, debido a un orden de prioridad predefinido entre las diferentes víctimas que pueden ser indemnizadas, que se basa únicamente en la naturaleza de los vínculos familiares, de donde se extraen simples presunciones sobre la existencia o la importancia de los perjuicios, no puede dar lugar a una “indemnización justa y adecuada”, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80.
68 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un régimen de indemnización de los delitos dolosos violentos que, en caso de homicidio, supedita el derecho a la indemnización de los progenitores de la persona fallecida a la ausencia de cónyuge supérstite y de hijos de esta y el de sus hermanos y hermanas a la ausencia de dichos progenitores.
Costas
69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un régimen de indemnización de los delitos dolosos violentos que, en caso de homicidio, supedita el derecho a la indemnización de los progenitores de la persona fallecida a la ausencia de cónyuge supérstite y de hijos de esta y el de sus hermanos y hermanas a la ausencia de dichos progenitores.