Diario del Derecho. Edición de 05/12/2024
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  • EDICIÓN DE 14/11/2024
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-227/23 | Kwantum Nederland y Kwantum België

14/11/2024
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Propiedad intelectual: los Estados miembros están obligados a proteger las obras de arte en el territorio de la Unión, con independencia del país de origen de las obras o de la nacionalidad de su autor.

Vitra, una sociedad suiza que fabrica muebles de diseño, es titular de derechos de propiedad intelectual sobre sillas diseñadas por el matrimonio, ya fallecido, compuesto por Charles y Ray Eames, nacionales de los Estados Unidos de América. Entre estos muebles figura, en particular, la Dining Sidechair Wood, realizada en el marco de un concurso de diseño de muebles organizado por el Museum of Modern Art de Nueva York (Estados Unidos) y expuesta en ese museo desde 1950.

La sociedad Kwantum, que explota en los Países Bajos y en Bélgica una cadena de tiendas de muebles de interior, comercializó una silla, denominada “silla París”, infringiendo, según Vitra, sus derechos de autor sobre la Dining Sidechair Wood. Vitra presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses con el fin, en particular, de que se pusiera fin a dicha comercialización.

En este contexto, el Tribunal Supremo de los Países Bajos decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en relación con la protección, en virtud de la Directiva 2001/29 y de los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”), de la que puede disfrutar dentro de la Unión una obra de artes aplicadas que procede de un país tercero y cuyo autor no es nacional de un Estado miembro.

En el Derecho internacional, el Convenio de Berna establece que los autores nacionales de los países signatarios gozarán, en principio, en los demás países signatarios, de los mismos derechos que los autores nacionales. No obstante, las obras de artes aplicadas constituyen una excepción a ese principio. A este respecto, las partes contratantes han establecido una cláusula de reciprocidad material en virtud de la cual las obras de artes aplicadas originarias de países en los que dichas obras únicamente están protegidas como dibujos o modelos no podrán reclamar, en los demás países signatarios, que esta protección se acumule a la protección mediante los derechos de autor.

A este respecto, la cuestión planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos al Tribunal de Justicia es si los Estados miembros siguen teniendo libertad para aplicar a las obras de artes aplicadas originarias de países terceros la cláusula de reciprocidad material contenida en el Convenio de Berna que protege esas obras únicamente en virtud de un régimen especial, aun cuando el legislador de la Unión no haya previsto esa limitación.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia responde negativamente: en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, los Estados miembros ya no son competentes para aplicar las estipulaciones pertinentes del Convenio de Berna.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia aclara a este respecto que una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que ese objeto pueda calificarse de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que el legislador de la Unión, al adoptar esta Directiva, tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, y que dicha Directiva no incluye, por otro lado, ningún criterio relativo al país de origen de esas obras o a la nacionalidad de su autor. El Tribunal de Justicia añade que la aplicación de la cláusula de reciprocidad material prevista en el Convenio de Berna cuestionaría el objetivo de la Directiva 2001/29, que consiste en armonizar los derechos de autor en el mercado interior. En efecto, mediante la aplicación de dicha cláusula, las obras de artes aplicadas originarias de países terceros podrían ser tratadas de modo diferente en los distintos Estados miembros.

Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, dado que los derechos de propiedad intelectual de que se trata están protegidos por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, cualquier limitación de esos derechos debe ser establecida por la ley, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Pues bien, corresponde exclusivamente al legislador de la Unión determinar si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en la Directiva 2001/29.

En estas circunstancias, un Estado miembro no puede invocar el Convenio de Berna para eximirse de las obligaciones derivadas de dicha Directiva.

Por consiguiente, un Estado miembro no puede aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, la cláusula de reciprocidad material contenida en el Convenio de Berna a una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 24 de octubre de 2024 (*)

“Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual e industrial - Derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Artículos 2 a 4 - Derechos exclusivos - Protección mediante derechos de autor de objetos de artes aplicadas cuyo país de origen no es un Estado miembro - Convenio de Berna - Artículo 2, apartado 7 - Criterio de reciprocidad material - Reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros - Aplicación por los Estados miembros del criterio de reciprocidad material - Artículo 351 TFUE, párrafo primero”

En el asunto C-227/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 31 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2023, en el procedimiento entre

Kwantum Nederland BV,

Kwantum België BV

y

Vitra Collections AG

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, el Sr. A. Arabadjiev y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV, por la Sra. C. Garnitsch, el Sr. M. R. Rijks y la Sra. M. van Gerwen, advocaten;

- en nombre de Vitra Collections AG, por los Sres. S. A. Klos y A. Ringnalda, advocaten, y por el Sr. M. A. Ritscher, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. E. M. M. Besselink y M. K. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y la Sra. A. Van Baelen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Strowel, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. E. Timmermans, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Afonso y O. Glinicka, el Sr. P.-J. Loewenthal y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), de los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), interpretados a la luz del artículo 2, apartado 7, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, “Convenio de Berna”), y del artículo 351 TFUE, párrafo primero.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vitra Collections AG (en lo sucesivo, “Vitra”), una sociedad suiza, y Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV (en lo sucesivo, conjuntamente, “Kwantum”), sociedades que explotan, en los Países Bajos y en Bélgica, una cadena de tiendas de artículos para el hogar, entre ellos muebles, debido a que estas han comercializado una silla que, según Vitra, infringe los derechos de autor de los que es titular.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convenio de Berna

3 El artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna dispone:

“Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión [establecida por el presente Convenio] la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión [establecida por el presente Convenio] más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.”

4 El artículo 5, apartado 1, de este Convenio establece:

“Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión [establecida por el presente Convenio] que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.”

5 El artículo 7, apartado 8, del citado Convenio está redactado en los siguientes términos:

“En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país [] disponga otra cosa, [dicho plazo] no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.”

6 El artículo 14 ter, apartado 2, del mismo Convenio estipula:

“La protección prevista en el párrafo anterior [solo] será exigible en los países de la Unión [establecida por el presente Convenio] [si] la legislación nacional del autor [admite] esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.”

7 El artículo 19 del Convenio de Berna dispone:

“Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión [establecida por el presente Convenio].”

Acuerdo ADPIC

8 El artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, “Acuerdo ADPIC”), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), titulado “Trato nacional”, dispone:

“1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que [constituyan] una restricción encubierta del comercio.”

9 El artículo 9 del Acuerdo ADPIC, titulado “Relación con el Convenio de Berna”, dispone en su apartado 1:

“Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.”

TDA

10 El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (en lo sucesivo, “TDA”), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6).

11 El artículo 1 del TDA, titulado “Relación con el Convenio de Berna”, dispone en su apartado 4:

“Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.”

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

12 Según los considerandos 6, 9 y 15 de la Directiva 2001/29:

“(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. []

[]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[]

(15) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la [OMPI] llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el [“TDA”] y el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”[, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278], que versan, respectivamente, sobre la protección de los autores y sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. [] La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.”

13 El artículo 1 de la Directiva 2001/29, que lleva por título “Ámbito de aplicación”, dispone en su apartado 1:

“La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.”

14 El artículo 2 de dicha Directiva, con el epígrafe “Derecho de reproducción”, establece:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

[]”.

15 El artículo 3 de la citada Directiva, titulado “Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas”, preceptúa en su apartado 1:

“Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.”

16 El artículo 4 de la misma Directiva, bajo la rúbrica “Derecho de distribución”, dispone en su apartado 1:

“Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o [de] copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.”

17 El artículo 5 de la Directiva 2001/29 enumera los casos en los que los Estados miembros tienen la facultad de establecer excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos previstos en los artículos 2 a 4 de dicha Directiva.

18 El artículo 10 de esta Directiva, titulado “Aplicación en el tiempo”, señala en su apartado 1:

“Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén [protegidas] por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1.”

Directiva 2001/84/CE

19 El artículo 7 de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO 2001, L 272, p. 32), titulado “Beneficiarios de terceros países”, dispone en su apartado 1:

“Los Estados miembros dispondrán que los autores que sean nacionales de terceros países y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, sus derechohabientes se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva y con el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate únicamente si la legislación del país del que el autor o su derechohabiente sea nacional permite la protección del derecho de participación en dicho país para los autores de los Estados miembros y para sus derechohabientes.”

Directiva 2006/116/CE

20 El artículo 7 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO 2006, L 372, p. 12), titulado “Protección frente a terceros países”, dispone en su apartado 1:

“Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21 Vitra fabrica muebles de diseño, entre ellos sillas diseñadas por el matrimonio, ya fallecido, compuesto por Charles y Ray Eames, nacionales de los Estados Unidos de América, y es titular de derechos de propiedad intelectual sobre dichas sillas.

22 Una de las sillas fabricadas por Vitra es la Dining Sidechair Wood (en lo sucesivo, “silla DSW”), diseñada por este matrimonio en el marco de un concurso de diseño de muebles organizado por el Museum of Modern Art de Nueva York (Estados Unidos) durante el año 1948 y expuesta en dicho museo desde 1950.

23 Kwantum explota, en los Países Bajos y en Bélgica, una cadena de tiendas de artículos para el hogar, en particular muebles de interior.

24 En el transcurso del año 2014, Vitra tuvo conocimiento de que Kwantum comercializaba una silla, denominada “silla París”, infringiendo, según Vitra, los derechos de autor que posee sobre la silla DSW.

25 El rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), ante el que interpuso su demanda Vitra, declaró que Kwantum no había infringido los derechos de autor de Vitra en los Países Bajos y en Bélgica y que no había actuado de forma ilícita al comercializar la silla París. Por tanto, este órgano jurisdiccional desestimó las pretensiones de Vitra y estimó, en gran medida, las de Kwantum.

26 Esta sentencia fue anulada por el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos), que consideró que, al comercializar la silla París, Kwantum había infringido en los Países Bajos y en Bélgica los derechos de autor de Vitra sobre la silla DSW.

27 El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente y que conoce del recurso de casación, considera que el litigio versa sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna, que, para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen, establece, en particular, que solo la protección especial concedida en ese país a los dibujos y modelos puede reclamarse en otro país de la Unión establecida por dicho Convenio, sentando así un criterio de reciprocidad material.

28 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, en primer término, que, si bien la Unión Europea no es parte en el Convenio de Berna, se ha comprometido en tratados internacionales a dar cumplimiento a los artículos 1 a 21 de este. Además, la normativa de la Unión no contiene ninguna disposición relativa al criterio de reciprocidad material a que se refiere el artículo 2, apartado 7, segunda frase, de ese Convenio, por lo que se plantea la cuestión de si los Estados miembros pueden determinar por sí mismos si aplican o no este criterio a una obra cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país.

29 En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente indica que los derechos de autor sobre una obra de artes aplicadas forman parte integrante del derecho a la protección de la propiedad intelectual consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. Estima que la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers (C-265/19, EU:C:2020:677), mediante la que el Tribunal de Justicia interpretó una disposición del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, del que la Unión es parte, plantea la cuestión de si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 52, apartado 1, de la Carta, exige, para limitar el ejercicio de los derechos de autor sobre una obra de artes aplicadas mediante la aplicación del criterio de reciprocidad material contemplado en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna, que dicha limitación esté prevista por la ley, a saber, por una norma clara y precisa. A este respecto, podría deducirse de dicha sentencia que corresponde únicamente al legislador de la Unión, y no a los legisladores nacionales, determinar si, en la Unión, los derechos de autor sobre una obra de artes aplicadas pueden limitarse mediante la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna en relación con una obra de artes aplicadas que procede de un tercer país y cuyo autor no es nacional de un Estado miembro de la Unión y, en caso afirmativo, definir esa limitación de manera clara y precisa. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el estado actual del Derecho de la Unión, el legislador de la Unión no ha previsto tal limitación.

30 En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente señala que Kwantum alegó ante él que el criterio de reciprocidad material contemplado en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero. Indica que es preciso determinar en qué medida esta disposición puede tener incidencia en la aplicación, a las reivindicaciones relativas al Reino de Bélgica, de dicho artículo 2, apartado 7, segunda frase.

31 En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) suspendió el procedimiento y remitió las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

“1) ¿Queda comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión la situación de que se trata en el presente asunto?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, se plantean además las cuestiones formuladas a continuación.

2) La circunstancia de que los derechos de autor sobre una obra de artes aplicadas formen parte integrante del derecho a la protección de la propiedad intelectual consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, ¿implica que el Derecho de la Unión Europea, y en particular el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a efectos de la limitación del ejercicio de los derechos de autor (en el sentido de la Directiva [2001/29]) sobre una obra de artes aplicadas mediante la aplicación del criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, exige que dicha limitación esté establecida por ley?

3) ¿Deben interpretarse los artículos 2 a 4 de la Directiva [2001/29] y los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta, en el contexto del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, en el sentido de que corresponde exclusivamente al legislador de la Unión Europea (y no a los legisladores nacionales) determinar si el ejercicio de los derechos de autor (en el sentido de la Directiva [2001/29]) en la Unión Europea puede limitarse mediante la aplicación del criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna en relación con una obra de artes aplicadas cuyo país de origen, en el sentido del Convenio de Berna, es un tercer Estado y cuyo autor no es nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y, en caso de respuesta afirmativa, definir esta limitación de manera clara y precisa []?

4) ¿Deben interpretarse los artículos 2 a 4 de la Directiva [2001/29], en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que, en tanto el legislador de la Unión Europea no haya previsto una limitación al ejercicio de los derechos de autor (en el sentido de la Directiva [2001/29]) sobre una obra de artes aplicadas mediante la aplicación del criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, los Estados miembros no podrán aplicar dicho criterio a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen en el sentido del Convenio de Berna sea un tercer Estado y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro?

5) En circunstancias como las del presente litigio, y habida cuenta de la fecha de adopción del (predecesor del) artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, ¿se cumplen respecto a Bélgica los requisitos del artículo 351 TFUE, párrafo primero, de suerte que Bélgica, por ese motivo, puede aplicar libremente el criterio de reciprocidad material del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, tomando en consideración que en el presente asunto el país de origen se adhirió al Convenio de Berna el 1 de mayo de 1989?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

32 En primer lugar, Kwantum alega que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto por qué la “situación de que se trata en el presente asunto”, expresión que utiliza en su primera cuestión prejudicial sin definirla, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión y añade que la petición de decisión prejudicial no es necesaria para que dicho órgano jurisdiccional pueda dictar su resolución en el litigio principal, de modo que las cuestiones que plantea son hipotéticas.

33 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales mediante el cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que estos necesitan para resolver el litigio del que conocen (sentencia de 27 de abril de 2023, Castorama Polska y Knor, C-628/21, EU:C:2023:342, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34 A este respecto, es preciso recordar que, en el contexto de este procedimiento, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 27 de abril de 2023, Castorama Polska y Knor, C-628/21, EU:C:2023:342, apartado 26 y jurisprudencia citada).

35 De una jurisprudencia reiterada se deduce igualmente que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de abril de 2023, Castorama Polska y Knor, C-628/21, EU:C:2022:342, apartado 27 y jurisprudencia citada).

36 En el presente asunto, de las consideraciones que figuran en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto de manera clara el contexto jurídico y fáctico del litigio principal, y la primera cuestión prejudicial tiene específicamente por objeto que se determine si ese litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión. Además, de esos mismos apartados resulta que dicho órgano jurisdiccional ha expuesto de modo suficiente en Derecho las razones que le llevaron a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones, interpretación que considera necesaria para poder dictar su resolución, por lo que no puede considerarse que la interpretación solicitada carezca de relación con el objeto del litigio principal o que el problema planteado tenga carácter hipotético. En estas circunstancias, no puede cuestionarse la presunción de pertinencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia.

37 En segundo lugar, Kwantum y el Gobierno neerlandés alegan en sus observaciones escritas que las cuestiones que debe resolver el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal se refieren únicamente a los artículos 2, apartado 7, y 5, apartado 1, del Convenio de Berna, por lo que ninguna disposición del Derecho de la Unión requiere una interpretación del Tribunal de Justicia.

38 No cabe acoger tal alegación, que se refiere, en esencia, a la necesidad de plantear las cuestiones prejudiciales para resolver el litigio principal. En efecto, como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2001/29, interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de la Carta, y el artículo 351 TFUE, se opone a que el juez nacional aplique, en el litigio principal, el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna.

39 Pues bien, este extremo se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas.

40 Además, como ha señalado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, aunque la Unión no sea parte contratante del Convenio de Berna, está obligada a observar los artículos 1 a 21 de dicho Convenio, en virtud, por un lado, del artículo 1, apartado 4, del TDA, del que es parte (sentencias de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartado 38, y de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17, EU:C:2019:721, apartado 41 y jurisprudencia citada), y, por otro lado, del artículo 9 del Acuerdo ADPIC, de modo que dicho Convenio produce efectos indirectos en el seno de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C-135/10, EU:C:2012:140, apartado 50, y de 18 de noviembre de 2020, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, C-147/19, EU:C:2020:935, apartado 36) y el Tribunal de Justicia puede verse obligado a interpretar sus disposiciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, EU:C:2009:465, apartado 34; de 16 de marzo de 2017, AKM, C-138/16, EU:C:2017:218, apartados 21 y 44, y de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17, EU:C:2019:721, apartado 42).

41 De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

Sobre el fondo

Primera cuestión

42 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la situación de que se trata en el presente asunto está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

43 En el caso de autos, consta que el litigio principal se refiere a una acción ejercitada por Vitra ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses por la que dicha sociedad reivindica, en los Países Bajos y en Bélgica, la protección de los derechos de autor sobre la silla DSW, diseñada por nacionales de los Estados Unidos de América y originaria de dicho país tercero, de la que, según Vitra, Kwantum ha comercializado imitaciones.

44 A este respecto, procede recordar que, como se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/29, esta trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior.

45 Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 31 y 33 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no se define según el criterio del país de origen de la obra o de la nacionalidad de su autor, sino por referencia al mercado interior, que equivale al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, indicado en el artículo 52 TUE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 355 TFUE, ese ámbito de aplicación comprende los territorios de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers, C-265/19, EU:C:2020:677, apartado 59 y jurisprudencia citada).

46 Además, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/29, las disposiciones de esa Directiva, que armoniza determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se aplican a todas las obras y prestaciones a que se refiere la Directiva que, en la fecha prevista para su transposición, cumplían los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en sus disposiciones. De ello se deduce que la citada Directiva puede ser aplicable al litigio principal.

47 En particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 definen, de manera inequívoca, los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público de que gozan los titulares de los derechos de autor en la Unión, disposiciones que ofrecen un marco jurídico armonizado que garantiza una protección elevada y homogénea de los derechos de reproducción y de comunicación al público y que constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos contemplados en ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C-469/17, EU:C:2019:623, apartados 35 a 38). Además, en lo que concierne al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, de su tenor se desprende que esta disposición define, también de manera inequívoca, el derecho exclusivo de distribución al público al que se refiere, constituyendo esta medida, al igual que las disposiciones antes citadas, una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla.

48 Procede añadir, por lo que respecta a la cuestión de si estas disposiciones se aplican a un objeto de artes aplicadas, como la silla DSW de que se trata en el litigio principal, que el Tribunal de Justicia ha considerado que tal objeto puede ser calificado de “obra”, en el sentido de la Directiva 2001/29, cuando concurren dos requisitos acumulativos. Por una parte, el objeto en cuestión debe ser original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como “obra”, en el sentido de la Directiva 2001/29, se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada).

49 Cuando un objeto de artes aplicadas tiene las características recordadas en el apartado anterior de la presente sentencia y constituye, por tanto, una obra, debe, en tal calidad, disfrutar de la protección de los derechos de autor con arreglo a dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17, EU:C:2019:721, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50 En estas circunstancias, procede considerar que, siempre que se cumplan las condiciones materiales previstas por la Directiva 2001/29 y, en particular, que un objeto de artes aplicadas como el controvertido en el litigio principal pueda calificarse de “obra”, en el sentido de dicha Directiva, sus disposiciones son aplicables.

51 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que dicho objeto pueda calificarse de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

52 Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Con este fin, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio [sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C-670/22, EU:C:2024:372, apartado 78 y jurisprudencia citada].

53 Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 22 de sus conclusiones, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en el litigio principal, el comportamiento controvertido consiste en la comercialización por Kwantum de objetos, a saber, ejemplares de una silla, con infracción de los derechos de autor de los que Vitra afirma ser titular, de modo que son pertinentes los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que confieren al autor de una obra los derechos exclusivos de reproducción y de distribución de dicha obra, respectivamente. En cambio, de los autos no se desprende que ese comportamiento pueda constituir una comunicación al público de una obra, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

54 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros apliquen el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna respecto de una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país.

55 Para responder a estas cuestiones, es necesario determinar, en primer término, si las disposiciones antes citadas se aplican a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen es un tercer país o cuyo autor es nacional de un tercer país y, en segundo término, si dichas disposiciones se oponen a la aplicación, en Derecho nacional, del criterio de reciprocidad material previsto en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna.

56 Con carácter previo, procede recordar que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta el tenor de esa disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers, C-265/19, EU:C:2020:677, apartado 46 y jurisprudencia citada).

57 En primer lugar, por lo que respecta al tenor de los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, procede señalar que, según estas disposiciones, los Estados miembros establecerán en favor de los autores los derechos exclusivos de autorizar o prohibir, por un lado, la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras y, por otro, respecto del original de sus obras o de copias de ellas, toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

58 A este respecto, es preciso señalar que estas disposiciones no precisan expresamente si el concepto de “obra”, que en ellas se contempla, abarca una obra de artes aplicadas cuyo país de origen es un tercer país, ni si el concepto de “autor”, en el sentido de dichas disposiciones, incluye al autor de una obra de este tipo que sea nacional de un tercer país.

59 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, como se ha señalado en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, que, cuando un objeto puede calificarse de “obra”, en el sentido de la Directiva 2001/29, debe, en tal calidad, disfrutar de la protección de los derechos de autor con arreglo a dicha Directiva, no estableciendo esta, por otra parte, ningún requisito relativo al país de origen de la obra en cuestión o a la nacionalidad de su autor.

60 En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscriben estas disposiciones, en primer término, habida cuenta de lo que se desprende de los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, procede señalar que, al definir el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29 mediante un criterio territorial, el legislador de la Unión tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, con independencia del país de origen de esas obras o de la nacionalidad de su autor.

61 En segundo término, hay que señalar que algunos instrumentos de la normativa armonizada sobre los derechos de autor establecen un régimen específico para las obras cuyo país de origen, en el sentido del Convenio de Berna, sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro. Así, la Directiva 2006/116, en particular su artículo 7, apartado 1, establece que la protección de los derechos de autor que en los Estados miembros se concede a tales obras finaliza en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder el período previsto en dicha Directiva. Pues bien, como subraya Vitra, tal régimen, que se refiere específicamente a la protección de los derechos de los autores y de las obras cuyo país de origen sea un tercer país, carecería de utilidad si la protección de las obras en cuestión no estuviera garantizada con arreglo a la Directiva 2001/29.

62 En tercer lugar, la interpretación expuesta en el apartado 60 de la presente sentencia es conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29.

63 A este respecto, en primer término, como indica el considerando 6 de dicha Directiva, esta tiene por objeto, en particular, evitar diferencias significativas de protección y, por ende, restricciones a la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, que darían lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo, debiendo basarse toda armonización de los derechos de autor, según el considerando 9 de la citada Directiva, en un elevado nivel de protección. Pues bien, se incumpliría tal objetivo si la Directiva 2001/29 solo regulara, en la Unión, la protección de los derechos de autor de las obras que son originarias de un Estado miembro o cuyo autor es nacional de un Estado miembro.

64 En segundo término, el considerando 15 de la Directiva 2001/29 señala que la misma está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las obligaciones internacionales derivadas del TDA. A este respecto, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Acuerdo ADPIC y al artículo 1, apartado 4, del TDA, la Unión debe dar cumplimiento, por un lado, a los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna, como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, y, por otro lado, al anexo de dicho Convenio. Pues bien, del artículo 5, apartado 1, del referido Convenio se desprende que los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud de ese mismo Convenio, en los países de la Unión establecida por este que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales.

65 Así, como señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, sería contrario a las obligaciones internacionales de la Unión ejecutadas por la Directiva 2001/29 en el ámbito de la propiedad intelectual que esta armonizara los derechos de autor respecto de las obras cuyo país de origen sea un Estado miembro o cuyo autor sea nacional de un Estado miembro, dejando al Derecho interno de los Estados miembros la determinación del régimen jurídico aplicable a las obras cuyo país de origen sea un tercer país o cuyo autor sea nacional de un tercer país.

66 Por ello, procede considerar que los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países o cuyos autores son nacionales de tales países.

67 En lo que atañe a la cuestión de si estas disposiciones se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país o cuyo autor sea nacional de un tercer país, se ha recordado en el apartado 57 de la presente sentencia que, según los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán en favor de los autores los derechos exclusivos de autorizar o prohibir la reproducción y la distribución al público de sus obras. Además, como se desprende del apartado anterior de la presente sentencia, estas disposiciones se aplican a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países o cuyos autores sean nacionales de tales países.

68 Pues bien, por una parte, la aplicación por un Estado miembro de ese criterio de reciprocidad material no solo sería contraria al tenor de las referidas disposiciones, como subrayó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, sino que iría en detrimento además del objetivo de dicha Directiva, que consiste en la armonización de los derechos de autor en el mercado interior. En efecto, con arreglo al citado criterio, las obras de artes aplicadas originarias de terceros países podrían recibir un trato diferente en los distintos Estados miembros en virtud de disposiciones de Derecho convencional aplicables de manera bilateral entre un Estado miembro y un tercer país.

69 Por otra parte, en cualquier caso, dado que los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el apartado 66 de la presente sentencia están protegidos en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de esos derechos deberá, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.

70 En el caso de autos, procede considerar que la aplicación por un Estado miembro del criterio de reciprocidad material previsto en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna puede constituir una limitación de este tipo, en la medida en que esta aplicación puede privar al eventual titular de esos derechos del disfrute y del ejercicio de estos en una parte del mercado interior, a saber, en el territorio del Estado miembro que aplica dicha cláusula.

71 Como resulta del artículo 52, apartado 1, de la Carta, tal limitación debe ser establecida por la ley.

72 Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia ha estimado que, cuando una norma del Derecho de la Unión armoniza la protección de los derechos de autor, corresponde únicamente al legislador de la Unión, y no a los legisladores nacionales, determinar si procede limitar el alcance de la protección de ese derecho en la Unión respecto a las obras cuyo país de origen sea un tercer país o cuyo autor sea nacional de un tercer país (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers, C-265/19, EU:C:2020:677, apartado 88).

73 En efecto, se considera que, al adoptar la Directiva 2001/29, el legislador de la Unión ejerció las competencias que anteriormente correspondían a los Estados miembros en la materia de que se trata. Así pues, debe entenderse que, en el ámbito de aplicación de la referida Directiva, la Unión ha sustituido a los Estados miembros, que ya no son competentes para aplicar las estipulaciones pertinentes del Convenio de Berna (sentencia de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C-510/10, EU:C:2012:244, apartado 31 y jurisprudencia citada).

74 En el caso de autos, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 40 de sus conclusiones, ni los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ni ninguna otra disposición de esta contienen, en el estado actual del Derecho de la Unión, una limitación como la mencionada en el apartado 70 de la presente sentencia.

75 Por otra parte, es cierto que la finalidad de la Directiva 2001/29 es, efectivamente, armonizar solamente determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que varias de sus disposiciones ponen de manifiesto, además, la intención del legislador de la Unión de conceder un margen de apreciación a los Estados miembros al proceder a su aplicación (sentencias de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C-469/17, EU:C:2019:623, apartado 34, y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625, apartado 23 y jurisprudencia citada).

76 Dicho esto, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la lista de excepciones y limitaciones que contiene el artículo 5 de la Directiva 2001/29 en relación con los derechos exclusivos previstos en los artículos 2 a 4 de esta Directiva tiene carácter exhaustivo, de lo contrario se menoscabaría la efectividad de la armonización de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor realizada por la citada Directiva y el objetivo de seguridad jurídica perseguido, así como la exigencia de coherencia en la aplicación de esas excepciones y limitaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C-469/17, EU:C:2019:623, apartados 56, 62 y 63 y jurisprudencia citada). Pues bien, el referido artículo 5 no contiene, en el estado actual del Derecho de la Unión, ninguna limitación análoga a la del criterio de reciprocidad material contemplado en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna.

77 La Directiva 2001/29 se distingue así, a este respecto, de otras normas de armonización de los derechos de autor que han sido adoptadas por el legislador de la Unión de conformidad con lo dispuesto en ese Convenio.

78 En particular, el citado Convenio establece concretamente excepciones limitadas, relativas a las obras de artes aplicadas, a la duración de la protección y al derecho de participación, en virtud de las cuales las partes en ese Convenio tienen la posibilidad de aplicar un criterio de reciprocidad material y, como tales, no están obligadas a aplicar un trato nacional, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Convenio.

79 Pues bien, aunque el legislador de la Unión decidió aplicar un criterio de reciprocidad material, por una parte, en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/116, en lo que atañe a la duración de la protección, y, por otra parte, en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2001/84, en relación con el derecho de participación, de conformidad con los artículos 7, apartado 8, y 14 ter, apartado 2, del Convenio de Berna, el legislador de la Unión no incluyó, en cambio, en la Directiva 2001/29 ni en ninguna otra disposición del Derecho de la Unión una limitación de los derechos exclusivos concedidos a los autores por los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de esta Directiva en forma de un criterio de reciprocidad material como el establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna. A este respecto, como se ha expuesto en el apartado 72 de la presente sentencia, corresponde únicamente al legislador de la Unión, y no a los legisladores nacionales, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, establecer, mediante una normativa de la Unión, si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en los citados artículos 2, letra a), y 4, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers, C-265/19, EU:C:2020:677, apartados 88 y 91).

80 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse, en el estado actual del Derecho de la Unión, en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna respecto de una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país. Corresponde exclusivamente al legislador de la Unión, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, establecer, mediante una normativa de la Unión, si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en los citados artículos 2, letra a), y 4, apartado 1.

Quinta cuestión prejudicial

81 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material contenido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna a una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.

82 A tenor del artículo 351 TFUE, párrafo primero, las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

83 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el Convenio de Berna tiene las características de un convenio internacional en el sentido del artículo 351 TFUE (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C-277/10, EU:C:2012:65, apartado 58).

84 El artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los terceros Estados que resultan de un convenio anterior a su adhesión y de cumplir sus obligaciones correspondientes (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C-277/10, EU:C:2012:65, apartado 61).

85 A este respecto, habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, procede considerar que los Estados miembros ya no pueden invocar la facultad de aplicar el criterio de reciprocidad material contemplado en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna, aun cuando dicho Convenio haya entrado en vigor antes del 1 de enero de 1958.

86 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un convenio internacional que ha sido celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión le permite, como ocurre en el caso de autos, adoptar una medida que es contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar dicha medida (sentencias de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith, C-324/93, EU:C:1995:84, apartado 32, y de 9 de febrero de 2012, Luksan, C-277/10, EU:C:2012:65, apartado 62).

87 Además, en el supuesto de que, a raíz de la evolución del Derecho de la Unión, una medida legislativa adoptada por un Estado miembro conforme a una facultad conferida por un convenio internacional anterior resulte contraria a ese Derecho, el Estado miembro interesado no podrá invocar dicho convenio para eximirse de las obligaciones nacidas posteriormente del Derecho de la Unión (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C-277/10, EU:C:2012:65, apartado 63).

88 Procede añadir que, en el caso de autos, el artículo 2, apartado 7, primera frase, del Convenio de Berna concede un margen de apreciación a las partes de dicho Convenio, estableciendo, en particular, que corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecida por ese Convenio regular el ámbito de aplicación de las leyes relativas a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos.

89 Pues bien, como subrayó el Abogado General en los puntos 59 a 62 de sus conclusiones, en primer término, del tenor de esta disposición no se desprende que prohíba a un Estado parte en el Convenio de Berna proteger, mediante derechos de autor, una obra de artes aplicadas que, en el país de origen de dicha obra, solo está protegida como dibujo o modelo en virtud de un régimen especial. En segundo término, tal prohibición estaría en contradicción con el objetivo de dicho Convenio, reflejado en el principio del “trato nacional” y del nivel mínimo de protección que se deriva de sus disposiciones materiales, que consiste en garantizar a los autores una protección fuera del país de origen de una obra. Por último, en tercer término, del artículo 19 del citado Convenio se desprende expresamente, en cualquier caso, que las disposiciones de este no impiden reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de un Estado parte en el referido Convenio.

90 En estas circunstancias, un Estado miembro no puede invocar el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna para eximirse de las obligaciones derivadas de la Directiva 2001/29.

91 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material que figura en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna respecto de una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.

Costas

92 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) Una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que dicho objeto pueda calificarse de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

2) Los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que,

en el estado actual del Derecho de la Unión, se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979, respecto de una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país. Corresponde exclusivamente al legislador de la Unión, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, establecer, mediante una normativa de la Unión, si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en los citados artículos 2, letra a), y 4, apartado 1.

3) El artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material que figura en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979, respecto de una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.

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